Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. | |
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya:
En los actos de conciliación.
En los actos de jurisdicción voluntaria.
Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado.
Exceptúanse solamente:
Los actos de conciliación.
Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.
Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2 del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.
En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.
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