Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulaci髇 de veh韈ulos a motor
- 觬gano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE n鷐. 267 de 05 de Noviembre de 2004
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 2004. Revisi髇 vigente desde 01 de Julio de 2016
T蚑ULO IV
Sistema para la valoraci髇 de los da駉s y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaci髇
CAP蚑ULO I
Criterios generales para la determinaci髇 de la indemnizaci髇 del da駉 corporal
Secci髇 1
Disposiciones generales
Art韈ulo 32 羗bito de aplicaci髇 y alcance
Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del da駉 corporal ocasionado por hechos de la circulaci髇 regulados en esta Ley.

Art韈ulo 33 Principios fundamentales del sistema de valoraci髇
1. La reparaci髇 韓tegra del da駉 y su reparaci髇 vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivaci髇 de su valoraci髇.
2. El principio de la reparaci髇 韓tegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los da駉s y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y econ髆icas de la v韈tima, incluidas las que afectan a la p閞dida de ingresos y a la p閞dida o disminuci髇 de la capacidad de obtener ganancias.
3. El principio de la reparaci髇 韓tegra rige no s髄o las consecuencias patrimoniales del da駉 corporal sino tambi閚 las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuant韆s socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las v韈timas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
4. El principio de vertebraci髇 requiere que se valoren por separado los da駉s patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.
5. La objetivaci髇 en la valoraci髇 del da駉 supone que se indemniza conforme a las reglas y l韒ites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en 閘. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y l韒ites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los art韈ulos 77 y 112.

Art韈ulo 34 Da駉s objeto de valoraci髇
1. Dan lugar a indemnizaci髇 la muerte, las secuelas y las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los art韈ulos siguientes y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el Anexo de esta Ley.
2. Cada una de estas tablas incluye de modo separado la reparaci髇 de los perjuicios personales b醩icos (1.A, 2.A y 3.A), de los perjuicios personales particulares (1.B, 2.B y 3.B) y de los perjuicios patrimoniales (1.C, 2.C y 3.C).

Art韈ulo 35 Aplicaci髇 del sistema de valoraci髇
La correcta aplicaci髇 del sistema requiere la justificaci髇 de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas seg鷑 sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los da駉s tanto extrapatrimoniales como patrimoniales.

Art韈ulo 36 Sujetos perjudicados
1. Tienen la condici髇 de sujetos perjudicados:
- a) La v韈tima del accidente.
- b) Las categor韆s de perjudicados mencionadas en el art韈ulo 62, en caso de fallecimiento de la v韈tima.
2. A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el c髇yuge viudo el miembro sup閞stite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripci髇 en un registro o documento p鷅lico o que haya convivido un m韓imo de un a駉 inmediatamente anterior al fallecimiento o un per韔do inferior si tiene un hijo en com鷑.
3. Excepcionalmente, los familiares de v韈timas fallecidas mencionados en el art韈ulo 62, as como los d e grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento m閐ico y psicol骻ico que reciban durante un m醲imo de seis meses por las alteraciones ps韖uicas que, en su caso, les haya causado el accidente.

Art韈ulo 37 Necesidad de informe m閐ico y deberes rec韕rocos de colaboraci髇
1. La determinaci髇 y medici髇 de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe m閐ico ajustado a las reglas de este sistema.
2. El lesionado debe prestar, desde la producci髇 del da駉, la colaboraci髇 necesaria para que los servicios m閐icos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8. del art韈ulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.
3. Los servicios m閐icos proporcionar醤 tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe m閐ico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del art韈ulo 7.3.c) de esta Ley, carecer de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que 閟te se hubiera entregado con anterioridad.

Art韈ulo 38 Momento de la determinaci髇 de las circunstancias para la valoraci髇 del da駉
1. A los efectos de la aplicaci髇 de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla espec韋ica que disponga otra cosa, el momento de determinaci髇 de la edad de la v韈tima y de los perjudicados, as como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.
2. Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinaci髇 y los dem醩 elementos relevantes para la aplicaci髇 del sistema, en defecto de regla espec韋ica, son tambi閚 los vigentes a la fecha del accidente.

Art韈ulo 39 C髆puto de edades
El c髆puto de edad se realiza de fecha a fecha, por lo que las edades previstas en las disposiciones de esta Ley se alcanzan pasadas las cero horas del d韆 en que se cumplen los a駉s correspondientes. Las horquillas de edades comprenden desde que se alcanza la edad inicial hasta las cero horas del d韆 en que se cumple la edad final. La referencia a que alguien tenga m醩 de un cierto n鷐ero de a駉s se entiende hecha a que haya alcanzado esa edad.

Art韈ulo 40 Momento de determinaci髇 de la cuant韆 de las partidas resarcitorias
1. La cuant韆 de las partidas resarcitorias ser la correspondiente a los importes del sistema de valoraci髇 vigente a la fecha del accidente, con la actualizaci髇 correspondiente al a駉 en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resoluci髇 judicial.
2. En cualquier caso, no proceder esta actualizaci髇 a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.
3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectar醤 igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso.
4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizar醤 de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducir醤 de ese modo del importe global.

Art韈ulo 41 Indemnizaci髇 mediante renta vitalicia
1. En cualquier momento las partes pueden convenir o el juez acordar, a petici髇 de cualquiera de ellas, la sustituci髇 total o parcial de la indemnizaci髇 fijada de acuerdo con el sistema establecido en esta Ley por la constituci髇 de una renta vitalicia en favor del perjudicado.
2. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustituci髇, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas con capacidad modificada judicialmente y la estime necesaria para proteger m醩 eficazmente sus intereses.

Art韈ulo 42 C醠culo de la renta vitalicia
1. Si la indemnizaci髇 se establece en forma de renta vitalicia, su importe se calcula de modo que sea equivalente al capital de la indemnizaci髇 que resulta de este sistema de acuerdo con la tabla t閏nica de coeficientes actuariales de conversi髇 entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases t閏nicas actuariales a las que se refiere el art韈ulo 48. Dicha renta se actualizar cada a駉 de acuerdo con el porcentaje del 韓dice de revalorizaci髇 de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. La renta vitalicia anual equivalente a la indemnizaci髇 en capital se calcula dividi閚dolo por un coeficiente actuarial que tiene en cuenta:
- a) la duraci髇 vitalicia,
- b) el riesgo de fallecimiento del perjudicado o del lesionado, que se determina mediante las tablas actuariales de mortalidad utilizadas en esta Ley, y
- c) la tasa de inter閟 de descuento, que tiene en cuenta la inflaci髇.
3. La renta anual puede fraccionarse en per韔dos inferiores, dividi閚dose en tal caso por meses o por el per韔do temporal que corresponda.

Art韈ulo 43 Modificaci髇 de las indemnizaciones fijadas
Una vez establecida, la indemnizaci髇 s髄o puede revisarse por la alteraci髇 sustancial de las circunstancias que determinaron su fijaci髇 o por la aparici髇 de da駉s sobrevenidos.

Art韈ulo 44 Indemnizaci髇 por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnizaci髇
La indemnizaci髇 que deben percibir los herederos del lesionado se fijar de acuerdo con el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la estabilizaci髇 de sus lesiones, o en su caso, hasta su fallecimiento, si 閟te es anterior.

Art韈ulo 45 Indemnizaci髇 por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilizaci髇 y antes de fijarse la indemnizaci髇
En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilizaci髇 y antes de fijarse la indemnizaci髇, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes:
- a) En concepto de da駉 inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal b醩ico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.
- b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal b醩ico y a la aplicaci髇 de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporci髇 al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilizaci髇 hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilizaci髇, de acuerdo con la tabla t閏nica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases t閏nicas actuariales a las que se refiere el art韈ulo 48.
A los efectos de este c醠culo se considera que la esperanza de vida de v韈timas de m醩 de ochenta a駉s es siempre de ocho a駉s.

Art韈ulo 46 Indemnizaci髇 de gastos en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnizaci髇
La indemnizaci髇 por gastos resarcibles comprende exclusivamente aquellos en los que se haya incurrido hasta la fecha del fallecimiento.

Art韈ulo 47 Compatibilidad de la indemnizaci髇 a los herederos con la indemnizaci髇 a los perjudicados por la muerte del lesionado
En el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnizaci髇, la indemnizaci髇 que corresponda a sus herederos seg鷑 lo previsto en los art韈ulos anteriores es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte.

Art韈ulo 48 Bases t閏nicas actuariales
Las bases t閏nicas actuariales, que contienen las hip髏esis econ髆ico-financieras y biom閠ricas del c醠culo de los coeficientes actuariales, se establecer醤 por el Ministro de Econom韆 y Competitividad.

Art韈ulo 49 Actualizaciones
1. A partir del a駉 siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuant韆s y l韒ites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan autom醫icamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada a駉 en el porcentaje del 韓dice de revalorizaci髇 de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No obstante, las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualizan conforme a las bases t閏nicas actuariales. Asimismo la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios p鷅licos de salud seg鷑 lo establecido en el art韈ulo 114, y teniendo en cuenta la variaci髇 de los costes soportados por los servicios sanitarios.
3. La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones har p鷅licas por resoluci髇 las cuant韆s indemnizatorias actualizadas para facilitar su conocimiento y aplicaci髇.

Secci髇 2
Definiciones
Art韈ulo 50 P閞dida de autonom韆 personal
A efectos de esta Ley la p閞dida de autonom韆 personal consiste en el menoscabo f韘ico, intelectual, sensorial u org醤ico que impide o limita la realizaci髇 de las actividades esenciales de la vida ordinaria.

Art韈ulo 51 Actividades esenciales de la vida ordinaria
A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esf韓teres, desplazarse, realizar tareas dom閟ticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades an醠ogas relativas a la autosuficiencia f韘ica, intelectual, sensorial u org醤ica.

Art韈ulo 52 Gran lesionado
A efectos de esta Ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas.

Art韈ulo 53 P閞dida de desarrollo personal
A efectos de esta Ley se entiende que la p閞dida de desarrollo personal consiste en el menoscabo f韘ico, intelectual, sensorial u org醤ico que impide o limita la realizaci髇 de actividades espec韋icas de desarrollo personal.

Art韈ulo 54 Actividades espec韋icas de desarrollo personal
A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relaci髇, a la actividad sexual, al ocio y la pr醕tica de deportes, al desarrollo de una formaci髇 y al desempe駉 de una profesi髇 o trabajo, que tienen por objeto la realizaci髇 de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

Art韈ulo 55 Asistencia sanitaria
A efectos de esta Ley se entiende por asistencia sanitaria la prestaci髇 de servicios m閐icos, hospitalarios, farmac閡ticos, as como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagn髎tico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria espec韋ica, se entiende que tambi閚 incluye la prestaci髇 de servicios de rehabilitaci髇.

Art韈ulo 56 Pr髏esis
A efectos de esta Ley son pr髏esis los productos sanitarios, implantables o externos, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal o bien modificar, corregir o facilitar su funci髇 fisiol骻ica.

Art韈ulo 57 觬tesis
A efectos de esta Ley son 髍tesis los productos sanitarios no implantables que, adaptados individualmente al paciente, se destinan a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema sensorial, neuromuscular o del esqueleto.

Art韈ulo 58 Ayudas t閏nicas y productos de apoyo para la autonom韆 personal
A efectos de esta Ley son ayudas t閏nicas y productos de apoyo para la autonom韆 personal para personas con discapacidad los instrumentos, equipos o sistemas utilizados por una persona con discapacidad, fabricados especialmente o disponibles en el mercado, que potencian la autonom韆 personal o que tienen por objeto prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la vida de relaci髇. Tambi閚 se incluyen aquellos que potencien su autonom韆 personal.

Art韈ulo 59 Medios t閏nicos
A efectos de esta Ley son medios t閏nicos las ayudas t閏nicas incorporadas a un inmueble.

Art韈ulo 60 Unidad familiar
A efectos de esta Ley se entiende por unidad familiar, en caso de matrimonio o pareja de hecho estable, la integrada por los c髇yuges o miembros de la pareja y, en su caso, por los hijos, ascendientes y dem醩 familiares y allegados que convivan con ellos. Tambi閚 es unidad familiar la que conlleve, por lo menos, la convivencia de un ascendiente con un descendiente o entre hermanos.

CAP蚑ULO II
Reglas para la valoraci髇 del da駉 corporal
Secci髇 1
Indemnizaciones por causa de muerte
Art韈ulo 61 Valoraci髇 de las indemnizaciones por causa de muerte
1. Las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esta Secci髇 y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como Anexo.
2. La tabla 1 contiene tres apartados para valorar los perjuicios de cada uno de los perjudicados:
- a) La tabla 1.A establece la cuant韆 de perjuicio personal b醩ico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
- b) La tabla 1.B establece las cuant韆s de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
- c) La tabla 1.C establece las cuant韆s de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categor韆s del da駉 emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

Subsecci髇 1
Perjuicio personal b醩ico (Disposiciones relativas a la tabla 1.A)
Art韈ulo 62 Categor韆s de perjudicados
1. En caso de muerte existen cinco categor韆s aut髇omas de perjudicados: el c髇yuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.
2. Tiene la condici髇 de perjudicado quien est incluido en alguna de dichas categor韆s, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
3. Igualmente tiene la condici髇 de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categor韆 concreta o asume su posici髇.

Art韈ulo 63 El c髇yuge viudo
1. El c髇yuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince a駉s de convivencia, en funci髇 del tramo de edad de la v韈tima, y un incremento por cada a駉 adicional o fracci髇.
2. A los efectos del c髆puto establecido en el apartado anterior, si quienes constituyen pareja de hecho estable contraen matrimonio, los a駉s de convivencia se suman a los de matrimonio.
3. La separaci髇 de hecho y la presentaci髇 de la demanda de nulidad, separaci髇 o divorcio se equiparan a la separaci髇 legal.
4. En caso de concurrencia de c髇yuges o parejas de hecho estables, en los supuestos en que la legislaci髇 aplicable lo permita, el importe fijo que establece el apartado 1 se distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporci髇 a los a駉s adicionales de convivencia.

Art韈ulo 64 Los ascendientes
1. Cada progenitor recibe un importe fijo que var韆 en funci髇 de si el hijo fallecido ten韆 hasta treinta a駉s o m醩 de treinta.
2. Cada abuelo tiene la consideraci髇 de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido.

Art韈ulo 65 Los descendientes
1. Se asigna una cantidad fija a cada hijo que var韆 en funci髇 de su edad, distingui閚dose, en atenci髇 a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes:
- a) hasta catorce a駉s,
- b) desde catorce hasta veinte a駉s,
- c) desde veinte hasta treinta a駉s y
- d) a partir de treinta a駉s.
2. Los nietos tienen la consideraci髇 de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad.

Art韈ulo 66 Los hermanos
1. Cada hermano recibe una cantidad fija que var韆 en funci髇 de su edad, seg鷑 tenga hasta treinta a駉s o m醩 de treinta.
2. A estos efectos, el hermano de v韓culo sencillo se equipara al de doble v韓culo.

Art韈ulo 67 Los allegados
1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condici髇 de perjudicados seg鷑 las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la v韈tima durante un m韓imo de cinco a駉s inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.
2. Cada allegado percibe una cantidad fija, cualquiera que sea su edad.

Subsecci髇 2
Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1.B)
Art韈ulo 68 Resarcimiento de perjuicios particulares
1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicaci髇 de criterios espec韋icos que incrementan la indemnizaci髇 b醩ica fijada en la tabla 1.A.
2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre s y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.
3. En el caso del allegado el 鷑ico perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad f韘ica, intelectual y sensorial seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo siguiente.

Art韈ulo 69 Perjuicio particular por discapacidad f韘ica, intelectual o sensorial del perjudicado
1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad f韘ica, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteraci髇 perceptible que el fallecimiento de la v韈tima provoca en la vida del perjudicado.
2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como m韓imo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resoluci髇 administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
3. Este perjuicio se resarcir mediante un incremento de la indemnizaci髇 b醩ica que le corresponda, que oscilar entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atenci髇 al grado de discapacidad, la intensidad de la alteraci髇 y la edad del perjudicado.

Art韈ulo 70 Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la v韈tima
1. La convivencia con la v韈tima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepci髇 del c髇yuge y v韈timas o perjudicados menores de treinta a駉s. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya est ponderada en la indemnizaci髇 por perjuicio personal b醩ico.
2. Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la v韈tima y exista convivencia, la indemnizaci髇 por perjuicio personal b醩ico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.
3. En los dem醩 casos, cuando el perjudicado tenga m醩 de treinta a駉s y conviva con la v韈tima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnizaci髇 por perjuicio personal b醩ico prevista para un perjudicado menor de treinta a駉s de su misma categor韆 y la que le corresponde a 閘 por el mismo concepto.

Art韈ulo 71 Perjuicio particular del perjudicado 鷑ico de su categor韆
La condici髇 de perjudicado 鷑ico dentro de cada categor韆, con la excepci髇 del c髇yuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnizaci髇 por perjuicio personal b醩ico.

Art韈ulo 72 Perjuicio particular del perjudicado familiar 鷑ico
La condici髇 de perjudicado familiar 鷑ico constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnizaci髇 por perjuicio personal b醩ico.

Art韈ulo 73 Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor 鷑ico
El fallecimiento del 鷑ico progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnizaci髇 por perjuicio personal b醩ico del:
- a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte a駉s.
- b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte a駉s.

Art韈ulo 74 Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente
El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnizaci髇 por perjuicio personal b醩ico por la muerte de cada progenitor del:
- a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte a駉s.
- b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte a駉s.

Art韈ulo 75 Perjuicio particular por fallecimiento del hijo 鷑ico
El fallecimiento del 鷑ico hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnizaci髇 por perjuicio personal b醩ico.

Art韈ulo 76 Perjuicio particular por fallecimiento de v韈tima embarazada con p閞dida de feto
El fallecimiento de v韈tima embarazada con p閞dida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el c髇yuge. Dicha cantidad es superior si la p閞dida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestaci髇.

Art韈ulo 77 Perjuicio excepcional
Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el art韈ulo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un l韒ite m醲imo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnizaci髇 por perjuicio personal b醩ico.

Subsecci髇 3
Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.C)
Art韈ulo 78 Perjuicio patrimonial b醩ico
1. Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificaci髇, una cantidad fija por la cuant韆 fijada en la tabla 1.C, por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutenci髇, el alojamiento y otros an醠ogos.
2. Si el importe de dichos gastos excede del establecido en el apartado anterior, su resarcimiento requiere justificaci髇.

Art韈ulo 79 Gastos espec韋icos
Adem醩 de los previstos en el art韈ulo anterior, se abonan los gastos de traslado del fallecido, entierro y funeral conforme a los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio. Se abonan igualmente los gastos de repatriaci髇 del fallecido al pa韘 de origen.

Art韈ulo 80 Concepto de lucro cesante en los supuestos de muerte
En los supuestos de muerte el lucro cesante consiste en las p閞didas netas que sufren aquellos que depend韆n econ髆icamente de los ingresos de la v韈tima y que por ello tienen la condici髇 de perjudicados.

Art韈ulo 81 C醠culo del lucro cesante
1. Para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netos de la v韈tima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado seg鷑 las reglas que se establecen en los art韈ulos siguientes.
2. Cuando el ingreso neto de la v韈tima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1.C se asigna el lucro cesante correspondiente al l韒ite superior.

Art韈ulo 82 Personas perjudicadas
1. A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el c髇yuge y los hijos menores de edad y se presume que tambi閚 lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta a駉s.
2. En los dem醩 casos s髄o tienen la condici髇 de personas perjudicadas las incluidas en el art韈ulo 62 que acrediten que depend韆n econ髆icamente de la v韈tima y los c髇yuges separados o ex c髇yuges que tengan derecho a percibir pensi髇 compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la v韈tima.

Art韈ulo 83 Multiplicando en caso de v韈timas con ingresos de trabajo personal o en situaci髇 de desempleo
1. En el caso de v韈timas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la v韈tima fallecida percibidos durante el a駉 natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres a駉s naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectar hasta la edad de jubilaci髇 y, a partir de 閟ta, en la pensi髇 de jubilaci髇 estimada. Si la v韈tima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensi髇 que percib韆 en el momento de su fallecimiento.
2. Si la v韈tima hubiera estado en situaci髇 de desempleo en cualquiera de los tres a駉s anteriores al fallecimiento, para el c醠culo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendr醤 en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computar como ingreso un salario m韓imo interprofesional anual.

Art韈ulo 84 Multiplicando en el caso de v韈timas con dedicaci髇 exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar
1. El trabajo no remunerado de la v韈tima que no obten韆 ingresos por ser la persona que contribu韆 al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicaci髇 exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario m韓imo interprofesional anual.
2. En unidades familiares de m醩 de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementar en un diez por ciento del salario m韓imo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete a駉s que conviva en la unidad familiar de la v韈tima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de otro medio salario m韓imo interprofesional anual.

Art韈ulo 85 Multiplicando en el caso de v韈timas con dedicaci髇 parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar
Si la v韈tima estaba acogida a una reducci髇 de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar, la cantidad a percibir ser de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de c醠culo del lucro cesante con el multiplicando del art韈ulo anterior, cantidad que ser compatible con la que corresponda por lucro cesante con arreglo al art韈ulo 83. El mismo criterio se aplicar en todos los casos en que demuestre que desempe馻ba un trabajo a tiempo parcial por los mismos motivos.

Art韈ulo 86 Multiplicador
1. El multiplicador es el coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar los factores siguientes:
- a) la cuota del perjudicado de acuerdo con las reglas previstas en el art韈ulo 87, en materia de c醠culo de cuotas,
- b) las pensiones p鷅licas a las que tenga derecho el perjudicado por el fallecimiento de la v韈tima,
- c) la duraci髇 de su dependencia econ髆ica,
- d) el riesgo de su fallecimiento y
- e) la tasa de inter閟 de descuento, que tiene en cuenta la inflaci髇.
2. Los factores mencionados se calculan de acuerdo con las bases t閏nicas actuariales establecidas seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 48.
3. A los efectos de determinar el multiplicador podr醤 establecerse reglamentariamente otros factores complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al perjudicado y que sirvan a la mejor individualizaci髇 del perjuicio.

Art韈ulo 87 Variable relativa a la cuota del perjudicado
1. El multiplicando que resulta de los criterios que establecen los art韈ulos 83 a 85 se distribuye entre los perjudicados teniendo en cuenta que la v韈tima destinaba una parte a cubrir sus propias necesidades (quota sibi) que se cifra, como m韓imo, en un diez por ciento.
2. Los criterios de distribuci髇 son los siguientes:
- a) Cuando exista c髇yuge o un solo perjudicado, su cuota ser del sesenta por ciento.
- b) Cuando exista m醩 de un perjudicado, la cuota del c髇yuge ser del sesenta por ciento, la de cada hijo del treinta por ciento y la de cualquier otro perjudicado del veinte por ciento, incluido el c髇yuge separado o el ex c髇yuge que tenga derecho a percibir una pensi髇 compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la v韈tima.
3. Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al noventa por ciento, se redistribuir醤 de modo proporcional, dando lugar a la correspondiente reducci髇 de la indemnizaci髇 de cada uno de ellos.
4. En caso de perjudicado 鷑ico al que se refiere el apartado 2.a), la indemnizaci髇 correspondiente a la cuota del sesenta por ciento se calcula multiplicando por dos el importe resultante de la tabla 1.C correspondiente, cuando se trate de hijo, y por tres en los dem醩 casos.

Art韈ulo 88 Variable relativa a pensiones p鷅licas a favor del perjudicado
1. Las pensiones p鷅licas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la v韈tima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio.
2. En todo caso, las pensiones p鷅licas futuras que deban ser tenidas en cuenta para el c醠culo se estiman de acuerdo con las bases t閏nicas actuariales.
3. El perjudicado por el fallecimiento de una v韈tima con ingresos del trabajo personal podr acreditar que no tiene derecho a pensi髇 p鷅lica alguna o que tiene derecho a una pensi髇 distinta de la prevista en las bases t閏nicas actuariales del multiplicador.
4. Al perjudicado por el fallecimiento de una v韈tima que no obten韆 ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones p鷅licas, se le aplicar醤 las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 1.C para v韈timas con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento.

Art韈ulo 89 Duraci髇 de la variable de dependencia econ髆ica
1. La dependencia econ髆ica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan econ髆icamente de la v韈tima es vitalicia.
2. En los dem醩 casos el lucro cesante es un perjuicio temporal y se calcula sobre el periodo de tiempo que se estime que habr韆 durado la situaci髇 de dependencia econ髆ica de acuerdo con las reglas de los art韈ulos siguientes.

Art韈ulo 90 Duraci髇 de la dependencia econ髆ica del c髇yuge viudo
1. Cuando el perjudicado sea el c髇yuge viudo se considerar que, de no haberse producido el fallecimiento, el matrimonio hubiera tenido una duraci髇 m韓ima de quince a駉s.
2. Si en el momento del fallecimiento el matrimonio hubiera tenido una duraci髇 superior a los quince a駉s, se considerar que el matrimonio se habr韆 mantenido en el futuro el mismo n鷐ero de a駉s.

Art韈ulo 91 Duraci髇 de la dependencia econ髆ica de los hijos, nietos y hermanos
1. Si los perjudicados son hijos, nietos o hermanos de la v韈tima y acreditan dependencia econ髆ica, se considera que 閟ta se habr韆 prolongado hasta cumplir los treinta a駉s y siempre por un per韔do de al menos tres a駉s.
2. Si en la fecha del fallecimiento de la v韈tima el perjudicado es mayor de treinta a駉s, se considera que la dependencia se habr韆 prolongado durante tres a駉s.

Art韈ulo 92 Duraci髇 de la dependencia de otros perjudicados
1. En el caso de allegados con dependencia econ髆ica acreditada, se considera que la dependencia se habr韆 prolongado tres a駉s.
2. Si el fallecimiento provoca la extinci髇 de la pensi髇 que ten韆 derecho a percibir el c髇yuge separado o el ex c髇yuge, su perjuicio se concreta en el importe correspondiente a dicha pensi髇 durante un m醲imo de tres a駉s.

Secci髇 2
Indemnizaciones por secuelas
Art韈ulo 93 Valoraci髇 de las indemnizaciones por secuelas
1. Son secuelas las deficiencias f韘icas, intelectuales, org醤icas y sensoriales y los perjuicios est閠icos que derivan de una lesi髇 y permanecen una vez finalizado el proceso de curaci髇. El material de osteos韓tesis que permanece al t閞mino de este proceso tiene la consideraci髇 de secuela.
2. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Cap韙ulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como Anexo.
3. La tabla 2.A contiene tres apartados:
- a) La tabla 2.A establece la cuant韆 del perjuicio personal b醩ico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
- b) La tabla 2.B establece la cuant韆 de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
- c) La tabla 2.C establece la cuant韆 de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categor韆s del da駉 emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

Art韈ulo 94 Determinaci髇 de los perjudicados
1. En los supuestos de secuelas son perjudicados los lesionados que las padecen.
2. Tambi閚 son perjudicados, con car醕ter excepcional, los familiares de grandes lesionados en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 36.3.

Subsecci髇 1
Perjuicio personal b醩ico (Disposiciones relativas a la tabla 2.A)
Art韈ulo 95 Determinaci髇 de la indemnizaci髇 del perjuicio personal b醩ico
1. La valoraci髇 econ髆ica del perjuicio personal b醩ico en caso de secuelas se determina conforme a lo que resulta de las reglas recogidas en la tabla 2.A.
2. La determinaci髇 de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo m閐ico contenido en la tabla 2.A.1.
3. La determinaci髇 de la indemnizaci髇 por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo econ髆ico contenido en la tabla 2.A.2.

Art韈ulo 96 El baremo m閐ico
1. El baremo m閐ico contiene la relaci髇 de las secuelas que integran el perjuicio psicof韘ico, org醤ico y sensorial permanente, con su clasificaci髇, descripci髇 y medici髇, y tambi閚 incluye un cap韙ulo especial dedicado al perjuicio est閠ico.
2. La medici髇 del perjuicio psicof韘ico, org醤ico o sensorial de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un m醲imo de cien.
3. La medici髇 del perjuicio est閠ico de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un m醲imo de cincuenta, que corresponde a un porcentaje del cien por cien.

Art韈ulo 97 Reglas de aplicaci髇 del perjuicio psicof韘ico org醤ico y sensorial
1. La puntuaci髇 otorgada al perjuicio psicof韘ico org醤ico y sensorial de cada secuela, seg鷑 criterio cl韓ico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anat髆ico-funcional, sin tomar en consideraci髇 la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusi髇 de la secuela en sus diversas actividades.
2. Se adjudica a cada secuela una puntuaci髇 fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuaci髇 m韓ima y m醲ima.
3. Una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatolog韆 se encuentre descrita en varios apartados del baremo m閐ico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio est閠ico. No se valoran las secuelas que est閚 incluidas o se deriven de otras, aunque est閚 descritas de forma independiente.
4. La puntuaci髇 de una o varias secuelas de una articulaci髇, miembro, aparato o sistema no puede sobrepasar la correspondiente a la p閞dida total, anat髆ica o funcional, de esa articulaci髇, miembro, aparato o sistema.
5. Las secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos del baremo m閐ico se miden con criterios anal骻icos a los previstos en 閘.

Art韈ulo 98 Secuelas concurrentes
1. En el caso de concurrencia de secuelas derivadas del mismo accidente, la puntuaci髇 final del perjuicio psicof韘ico es la resultante de aplicar la f髍mula:
[[(100 – M) x m] / 100] + M
Donde "M" es la puntuaci髇 de la secuela mayor y "m" la puntuaci髇 de la secuela menor.
2. De ser las secuelas m醩 de dos, para el uso de la expresada f髍mula se parte de la secuela de mayor puntuaci髇 y las operaciones se realizan en orden inverso a su importancia. Los c醠culos sucesivos se realizan con la indicada f髍mula, correspondiendo el t閞mino "M" a la puntuaci髇 resultante de la operaci髇 inmediatamente anterior.
3. Si, al efectuarse los c醠culos, se obtienen fracciones decimales, el resultado de cada operaci髇 se redondea a la unidad m醩 alta.
4. La puntuaci髇 final obtenida se lleva a la tabla 2.A.2 para fijar el valor econ髆ico del perjuicio psicof韘ico en funci髇 de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 104.4.

Art韈ulo 99 Secuelas interagravatorias
1. Son secuelas interagravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su rec韕roca influencia una agravaci髇 significativa de cada una de ellas.
2. La puntuaci髇 adjudicada a las secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, incluye la valoraci髇 de su efecto interagravatorio.
3. En defecto de esta previsi髇 espec韋ica, la puntuaci髇 de las secuelas interagravatorias se valorar incrementando en un diez por ciento la puntuaci髇 que resulta de aplicar la f髍mula prevista en el art韈ulo 98, redondeando a la unidad m醩 alta y con el l韒ite de cien puntos.

Art韈ulo 100 Secuelas agravatorias de estado previo
1. La secuela que agrava un estado previo y que ya est prevista en el baremo m閐ico se mide con la puntuaci髇 asignada espec韋icamente para ella.
2. En defecto de tal previsi髇, la puntuaci髇 es la resultante de aplicar la f髍mula:
(M – m) / [1 – (m/100)]
Donde "M" es la puntuaci髇 de la secuela en el estado actual y "m" es la puntuaci髇 de la secuela preexistente. Si el resultado ofrece fracciones decimales, se redondea a la unidad m醩 alta.

Art韈ulo 101 Perjuicio est閠ico de las secuelas
1. El perjuicio est閠ico consiste en cualquier modificaci髇 que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicof韘ico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensi髇 est醫ica como la din醡ica.
2. El perjuicio est閠ico es el existente a la finalizaci髇 del proceso de curaci髇 del lesionado.
3. La imposibilidad de corregir el perjuicio est閠ico constituye una circunstancia que incrementa su intensidad.
4. El resarcimiento del perjuicio est閠ico es compatible con el del coste de las intervenciones de cirug韆 pl醩tica necesarias para su correcci髇.

Art韈ulo 102 Grados de perjuicio est閠ico
1. La medici髇 del perjuicio est閠ico se realiza mediante la asignaci髇 de una horquilla de puntuaci髇 a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:
- a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,
- b) la atracci髇 a la mirada de los dem醩,
- c) la reacci髇 emotiva que provoque y
- d) la posibilidad de que ocasione una alteraci髇 en la relaci髇 interpersonal del perjudicado.
2. Los grados de perjuicio est閠ico, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:
- a) Important韘imo, que corresponde a un perjuicio est閠ico de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes p閞didas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfolog韆 facial o corporal.
- b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio est閠ico de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputaci髇 de dos extremidades o la tetraplejia.
- c) Importante, que corresponde a un perjuicio est閠ico de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputaci髇 de alguna extremidad o la paraplejia.
- d) Medio, que corresponde a un perjuicio est閠ico de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputaci髇 de m醩 de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.
- e) Moderado, que corresponde a un perjuicio est閠ico de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputaci髇 de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.
- f) Ligero, que corresponde a un perjuicio est閠ico de menor entidad que el anterior, como el que producen las peque馻s cicatrices situadas fuera de la zona facial.
3. Los perjuicios est閠icos no mencionados en los distintos grados se馻lados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atenci髇 a su entidad, seg鷑 criterios de proporcionalidad y analog韆.

Art韈ulo 103 Reglas de aplicaci髇 del perjuicio est閠ico
1. Si un perjuicio psicof韘ico org醤ico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio est閠ico, se fija separadamente la puntuaci髇 que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicof韘ica org醤ica y sensorial incorpore la ponderaci髇 de su repercusi髇 antiest閠ica.
2. La puntuaci髇 del perjuicio est閠ico se realiza de acuerdo con el cap韙ulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderaci髇 conjunta, sin atribuir puntuaci髇 a cada uno de sus componentes.
3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendr醤 en cuenta para medir la intensidad del perjuicio est閠ico.
4. La puntuaci髇 adjudicada al perjuicio est閠ico no incluye la ponderaci髇 de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo espec韋ico perjuicio se valora a trav閟 del perjuicio particular de p閞dida de calidad de vida.
5. La puntuaci髇 establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor econ髆ico del perjuicio est閠ico en funci髇 de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 104.5.

Art韈ulo 104 R間imen de valoraci髇 econ髆ica de las secuelas
1. El r間imen de valoraci髇 econ髆ica del perjuicio psicof韘ico, org醤ico y sensorial con el da駉 moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio est閠ico se contiene en el baremo econ髆ico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuaci髇 y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensi髇 e intensidad del perjuicio y su duraci髇.
2. Esta valoraci髇 es inversamente proporcional a la edad del lesionado y se incrementa a medida que aumenta la puntuaci髇.
3. Las filas de puntuaci髇 se articulan de punto en punto desde uno hasta cien y las columnas de edad de a駉 en a駉 desde cero hasta cien.
4. El importe del perjuicio psicof韘ico, org醤ico y sensorial consta en la intersecci髇 de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en funci髇 de la edad del lesionado, por el n鷐ero total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo m閐ico.
5. El importe del perjuicio est閠ico consta en la intersecci髇 de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en funci髇 de la edad del lesionado, por el n鷐ero total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo m閐ico, teniendo en cuenta el m醲imo de cincuenta puntos.
6. La indemnizaci髇 b醩ica por secuelas, en su doble dimensi髇 psicof韘ica, org醤ica y sensorial, por un lado, y est閠ica, por otro, est constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores.

Subsecci髇 2
Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 2.B)
Art韈ulo 105 Da駉s morales complementarios por perjuicio psicof韘ico, org醤ico y sensorial
1. Se entienden ocasionados los da駉s morales complementarios por perjuicio psicof韘ico, org醤ico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la f髍mula prevista en el art韈ulo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este art韈ulo.
2. La extensi髇 e intensidad del perjuicio psicof韘ico, org醤ico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos par醡etros fundamentales para su cuantificaci髇, sin que pueda tenerse en cuenta la afectaci髇 en sus actividades. Tambi閚 se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuaci髇 de cien.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un m韓imo y un m醲imo expresado en euros.

Art韈ulo 106 Da駉s morales complementarios por perjuicio est閠ico
1. Se entienden ocasionados los da駉s morales complementarios por perjuicio est閠ico cuando 閟te ha recibido una puntuaci髇 que alcance al menos treinta y seis puntos.
2. La extensi髇 e intensidad del perjuicio est閠ico y la edad del lesionado constituyen los dos par醡etros fundamentales para su cuantificaci髇, sin que pueda tenerse en cuenta la afectaci髇 en sus actividades.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un m韓imo y un m醲imo expresado en euros.

Art韈ulo 107 Perjuicio moral por p閞dida de calidad de vida ocasionada por las secuelas
La indemnizaci髇 por p閞dida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la v韈tima por las secuelas que impiden o limitan su autonom韆 personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades espec韋icas.

Art韈ulo 108 Grados del perjuicio moral por p閞dida de calidad de vida
1. El perjuicio por p閞dida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aqu閘 en el que el lesionado pierde su autonom韆 personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aqu閘 en el que el lesionado pierde su autonom韆 personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades espec韋icas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la p閞dida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional tambi閚 se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aqu閘 en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades espec韋icas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la p閞dida de la actividad laboral o profesional que se ven韆 ejerciendo tambi閚 se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aqu閘 en el que el lesionado con secuelas de m醩 de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades espec韋icas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitaci髇 o p閞dida parcial de la actividad laboral o profesional que se ven韆 ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del n鷐ero de puntos que se otorguen a las secuelas.

Art韈ulo 109 Medici髇 del perjuicio por p閞dida de calidad de vida
1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un m韓imo y un m醲imo expresado en euros.
2. Los par醡etros para la determinaci髇 de la cuant韆 del perjuicio son la importancia y el n鷐ero de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duraci髇 del perjuicio.
3. El m醲imo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al m韓imo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.

Art韈ulo 110 Perjuicio moral por p閞dida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados
1. El perjuicio moral por p閞dida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteraci髇 que causa en sus vidas la prestaci髇 de cuidados y la atenci髇 continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonom韆 personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
2. Excepcionalmente, esta indemnizaci髇 tambi閚 procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestaci髇 a la que se refiere el apartado anterior.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un m韓imo y un m醲imo expresado en euros y los par醡etros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicaci髇 que tales cuidados o atenci髇 familiares requieran, la alteraci髇 que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.
4. La legitimaci髇 para reclamar la reparaci髇 de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deber destinar la indemnizaci髇 a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.

Art韈ulo 111 P閞dida de feto a consecuencia del accidente
1. La p閞dida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la p閞dida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestaci髇.
2. La indemnizaci髇 corresponde a la mujer embarazada que sufre la p閞dida del feto, a馻di閚dose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas.

Art韈ulo 112 Perjuicio excepcional
Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el art韈ulo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un l韒ite m醲imo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnizaci髇 por perjuicio personal b醩ico.

Subsecci髇 3
Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
Art韈ulo 113 Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura
1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este art韈ulo, el valor econ髆ico de las prestaciones sanitarias en el 醡bito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia despu閟 de que se produzca la estabilizaci髇 de las lesiones y tambi閚 aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el 醡bito domiciliario que, por su car醕ter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los art韈ulos 120 y siguientes.
2. Los gastos de rehabilitaci髇 en r間imen hospitalario se resarcen de acuerdo con las reglas del art韈ulo 114, mientras que los de rehabilitaci髇 domiciliaria y ambulatoria se resarcen de conformidad con el art韈ulo 116.
3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensaci髇 de los gastos de asistencia sanitaria futura son:
- a) Los estados de coma vigil o vegetativos cr髇icos.
- b) Las secuelas neurol骻icas en sus grados muy grave y grave.
- c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos.
- d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocaci髇 de pr髏esis.
4. Se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensaci髇 de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta.
5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento peri骴ico, deber demostrarse mediante prueba pericial m閐ica la previsibilidad de dichos gastos futuros.
6. La periodicidad y cuant韆 de los gastos de asistencia sanitaria futura deber醤 acreditarse mediante el correspondiente informe m閐ico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.
7. Los gastos que no sean previsibles de acuerdo con las reglas anteriores s髄o ser醤 resarcibles en los supuestos previstos en el art韈ulo 43 en materia de modificaci髇 de las indemnizaciones fijadas.

Art韈ulo 114 Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el 醡bito hospitalario y ambulatorio
1. Los gastos de asistencia sanitaria futura ser醤 abonados por las entidades aseguradoras a los servicios p鷅licos de salud conforme a la legislaci髇 vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los l韒ites establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podr recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros p鷅licos o, por parte de centros sanitarios privad os que hayan suscrito conciertos con los servicios p鷅licos de salud, tambi閚 conforme a lo estipulado en dicha legislaci髇 y convenios.
2. Las entidades aseguradoras y los servicios p鷅licos de salud podr醤 suscribir acuerdos espec韋icos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios p鷅licos, a su vez, podr醤 concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla.
3. Las entidades aseguradoras abonar醤 a los servicios p鷅licos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con car醕ter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco del r間imen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesi髇 y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Art韈ulo 115 Pr髏esis y 髍tesis
1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las pr髏esis y 髍tesis que, por el correspondiente informe m閐ico, precise el lesionado a lo largo de su vida.
2. La necesidad, periodicidad y cuant韆 de los gastos de pr髏esis y 髍tesis futuras deber醤 acreditarse mediante el correspondiente informe m閐ico desde la fecha de estabilizaci髇 de las secuelas.
3. La valoraci髇 tendr en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovaci髇 de la pr髏esis u 髍tesis en funci髇 de su vida 鷗il y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado.
4. El importe m醲imo resarcible es el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.
5. El importe de estos gastos se podr indemnizar en forma de capital utiliz醤dose el correspondiente factor actuarial de conversi髇 establecido en la tabla t閏nica de coeficientes de capitalizaci髇 de pr髏esis y 髍tesis (TT3) incluida en las bases t閏nicas actuariales a las que se refiere el art韈ulo 48.

Art韈ulo 116 Rehabilitaci髇 domiciliaria y ambulatoria
1. Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitaci髇 futura que, por el correspondiente informe m閐ico, precise el lesionado en el 醡bito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 del art韈ulo 113, despu閟 de que se produzca la estabilizaci髇.
2. La necesidad, periodicidad y cuant韆 de los gastos de rehabilitaci髇 futura deber醤 acreditarse mediante el correspondiente informe m閐ico desde la fecha de estabilizaci髇 de las secuelas.
3. El importe m醲imo resarcible es el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.
4. El estado vegetativo cr髇ico y tetraplejia igual o por encima de C4 se indemnizar hasta un m醲imo de trece mil quinientos euros anuales. Los casos en los que coincidan tetraparesias graves, secuelas graves de lenguaje y trastornos graves neuropsicol骻icos los gastos de rehabilitaci髇 futura se indemnizar醤 con un m醲imo de nueve mil quinientos euros anuales. El resto de supuestos se indemnizar醤 con un m醲imo de cinco mil ochocientos cincuenta euros anuales.
5. El importe de estos gastos se podr indemnizar en forma de capital utiliz醤dose un factor actuarial de conversi髇 establecido en la tabla t閏nica de coeficientes actuariales de conversi髇 entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases t閏nicas actuariales a las que se refiere el art韈ulo 48.

Art韈ulo 117 Ayudas t閏nicas o productos de apoyo para la autonom韆 personal
1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las ayudas t閏nicas y los productos de apoyo para la autonom韆 personal que, por el correspondiente informe m閐ico, precise el lesionado a lo largo de su vida por p閞dida de autonom韆 personal muy grave o grave, con un importe m醲imo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.
2. La necesidad, periodicidad y cuant韆 de las ayudas t閏nicas y de los productos de apoyo para la autonom韆 personal deber醤 acreditarse mediante el correspondiente informe m閐ico desde la fecha de estabilizaci髇 de las secuelas.
3. La valoraci髇 tendr en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovaci髇 de las ayudas t閏nicas y los productos de apoyo para la autonom韆 personal en funci髇 de su vida 鷗il y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado.

Art韈ulo 118 Adecuaci髇 de vivienda
1. Se resarce el importe de las obras de adecuaci髇 de la vivienda a las necesidades de quien sufre una p閞dida de autonom韆 personal muy grave o grave, incluyendo los medios t閏nicos, con el importe m醲imo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.
2. Si no fuera posible la adecuaci髇 de vivienda y se debiera adquirir o arrendar otra vivienda adaptada de caracter韘ticas similares, se resarce la diferencia del valor en venta o de la renta capitalizada de ambas viviendas y los gastos que tal operaci髇 genere hasta el l韒ite establecido en el apartado anterior. Las caracter韘ticas similares se refieren a la ubicaci髇 de la vivienda, su tama駉 y sus calidades constructivas.

Art韈ulo 119 Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad
El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe m醲imo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en funci髇 de los criterios siguientes:
- a) Grado de p閞dida de autonom韆 personal del lesionado, en funci髇 de c髆o le afecta a su movilidad.
- b) Posibilidad de adaptaci髇 del veh韈ulo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisici髇 de un veh韈ulo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de veh韈ulos, guarde una cierta proporci髇 con el veh韈ulo sustituido. En caso de sustituci髇 se descontar el valor venal del veh韈ulo sustituido.
- c) Necesidad de futuras adaptaciones en funci髇 de la edad del lesionado y de la vida 鷗il de las adaptaciones o del veh韈ulo que, a estos efectos, se cifra en diez a駉s.
- d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptaci髇 o no adquisici髇 de veh韈ulo, cuando por la p閞dida de autonom韆 personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte p鷅lico para seguir desarrollando sus actividades habituales.

Art韈ulo 120 Concepto de ayuda de tercera persona
1. La indemnizaci髇 de los gastos de ayuda de tercera persona compensa el valor econ髆ico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una p閞dida de autonom韆 personal.
2. No tienen la consideraci髇 de ayuda de tercera persona las prestaciones sanitarias en el 醡bito hospitalario, ambulatorio o domiciliario, que pueda precisar el lesionado que, en su caso, se indemnizar醤 en concepto de gasto sanitario posterior a la estabilizaci髇 de las secuelas.
3. El valor econ髆ico de la ayuda de tercera persona se compensa con independencia de que las prestaciones sean o no retribuidas.

Art韈ulo 121 Necesidad de ayuda de tercera persona
1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:
- a) el perjuicio psicof韘ico, org醤ico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la f髍mula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o
- b) a pesar de no alcanzarse la puntuaci髇 indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonom韆 personal.
2. En los supuestos no previstos en la tabla s髄o se podr indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial m閐ica una p閞dida de autonom韆 personal an醠oga a la producida por las secuelas previstas en la misma.

Art韈ulo 122 Sustituci髇 de la indemnizaci髇 de ayuda de tercera persona por atenci髇 sanitaria o socio-sanitaria de la v韈tima
1. Si la v韈tima se encuentra ingresada con car醕ter permanente en un centro sanitario o socio-sanitario y la entidad aseguradora asume los gastos asistenciales correspondientes, no proceder con car醕ter adicional la indemnizaci髇 de ayuda a tercera persona.
2. Si la v韈tima no se encuentra ingresada, podr acordar con la entidad aseguradora que, en lugar de la indemnizaci髇 por ayuda de tercera persona, la entidad le preste el servicio en su domicilio con car醕ter vitalicio.

Art韈ulo 123 Determinaci髇 del n鷐ero de horas necesarias de ayuda de tercera persona
1. Las horas necesarias de ayuda de tercera persona se determinan mediante la aplicaci髇 de la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona, que expresa la ayuda en horas en funci髇 de la secuela.
2. Si existe m醩 de una secuela que requiera ayuda de tercera persona se aplicar醤 las siguientes reglas:
- a) Para secuelas con necesidad de ayuda de tercera persona con un n鷐ero de hasta seis horas, la valoraci髇 total del tiempo necesario se obtiene de sumar a las horas correspondientes a la secuela mayor el cincuenta por ciento de las horas establecidas en cada una de las otras.
- b) Para secuelas con necesidad de ayuda de tercera persona con un n鷐ero superior a seis horas, la valoraci髇 total del tiempo necesario se obtiene de sumar a las horas correspondientes a la secuela mayor el veinticinco por ciento de las horas establecidas en cada una de las otras.
3. En los casos que exista una situaci髇 de necesidad de ayuda de tercera persona por un estado previo al accidente que resulte agravado, el n鷐ero de horas de ayuda de tercera persona resulta de aplicar la f髍mula (H – h) / [1 – (h / 100)], donde "H" es el resultado de aplicar a las horas correspondientes a todas las secuelas lo establecido en el apartado 2 de este art韈ulo y "h" las horas asociadas al estado previo al accidente. Si el resultado ofrece fracciones decimales, se redondea a la hora m醩 alta.

Art韈ulo 124 Momento de determinaci髇 del n鷐ero de horas necesarias y factores de incremento posterior
1. La determinaci髇 del n鷐ero de horas necesarias de ayuda de tercera persona se lleva a cabo a la fecha de estabilizaci髇 de las secuelas.
2. A partir de los cincuenta a駉s de edad del lesionado, se produce un incremento de necesidad de ayuda de tercera persona, en funci髇 de la edad, que se valora de acuerdo con los factores correctores de aumento siguientes:
- a) desde cincuenta hasta sesenta a駉s, se aplica un factor corrector del 1,10,
- b) desde sesenta hasta setenta a駉s, se aplica un factor corrector del 1,15 y
- c) a partir de setenta a駉s se aplica un factor corrector del 1,30.

Art韈ulo 125 Determinaci髇 de la cuant韆 indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador
1. El importe de la indemnizaci髇 por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersecci髇 de la fila del n鷐ero de horas necesarias y la columna de edad correspondiente.
2. Esta cuant韆 se obtiene de multiplicar el multiplicando del coste de los servicios por el coeficiente del multiplicador.
3. El multiplicando del coste de los servicios se obtiene de calcular, en c髆puto anual, el coste econ髆ico de las horas necesarias de ayuda de tercera persona. El precio hora de estos servicios se establece en el equivalente a 1,3 veces la hora del salario m韓imo interprofesional anual.
4. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:
- a) las percepciones p鷅licas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado,
- b) la duraci髇 de la necesidad de ayuda de tercera persona, establecida desde la fecha de estabilizaci髇 de las secuelas hasta el fallecimiento de la v韈tima,
- c) los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en funci髇 de la edad, previstos en el art韈ulo 124,
- d) el riesgo de fallecimiento y
- e) la tasa de inter閟 de descuento, que tiene en cuenta la inflaci髇.
5. A los efectos de determinar el multiplicador podr醤 establecerse reglamentariamente otros criterios complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualizaci髇 del perjuicio.
6. Las prestaciones p鷅licas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases t閏nicas actuariales, pero puede acreditarse la percepci髇 de prestaciones distintas a las estimadas.

Art韈ulo 126 Concepto de lucro cesante
En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la p閞dida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la p閞dida o disminuci髇 neta de ingresos provenientes de su trabajo.

Art韈ulo 127 C醠culo del lucro cesante
1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimaci髇 del valor de su dedicaci髇 a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda seg鷑 las reglas que se establecen en los art韈ulos siguientes.
2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2.C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al l韒ite superior.

Art韈ulo 128 C髆puto de ingresos del lesionado por trabajo personal
1. Para el c醠culo del lucro cesante se tendr en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la p閞dida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo siguiente.
2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del c醠culo del lucro cesante son los percibidos durante el a駉 anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres a駉s anteriores al mismo, si 閟ta fuera superior.
3. Si el lesionado estuviera en situaci髇 de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres a駉s anteriores al mismo, se utilizar tambi閚 para el c醠culo de los ingresos previsto en el apartado anterior, las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computar como ingreso un salario m韓imo interprofesional anual. En todo caso, el ingreso m韓imo que siempre se tendr en cuenta ser un salario m韓imo interprofesional anual.
4. La fecha inicial del c髆puto es la de estabilizaci髇 de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el art韈ulo 130, que se computa a partir de la edad de treinta a駉s.

Art韈ulo 129 Multiplicando de ingresos por trabajo personal
La p閞dida de ingresos de trabajo personal del lesionado en funci髇 del grado de incapacidad se determina de acuerdo con las reglas siguientes:
- a) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional se considera que el perjuicio que sufre es del cien por cien de sus ingresos.
- b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos, hasta los cincuenta y cinco a駉s, y del setenta y cinco por ciento, a partir de esta edad.
- c) En los supuestos en que las secuelas que padezca el lesionado disminuyan parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales de forma acusada se considera que el perjuicio que sufre equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades. Se presume que la disminuci髇 es acusada cuando es igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual.

Art韈ulo 130 Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta a駉s
La p閞dida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados menores de treinta a駉s pendientes de acceder al mercado laboral se determina de acuerdo con las reglas siguientes:
- a) S髄o se tiene en cuenta la p閞dida de la capacidad de obtener ganancias en los supuestos de incapacidad absoluta y total.
- b) La fecha inicial del c髆puto ser a partir de los treinta a駉s.
- c) En los supuestos de incapacidad absoluta se computa como ingreso dejado de obtener, a los efectos de determinar el multiplicando, un salario m韓imo interprofesional anual y medio.
- d) En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad se馻lada en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales.
- e) Las cantidades anteriores podr醤 incrementarse hasta un veinte por ciento si el lesionado tuviere un nivel de formaci髇 superior.

Art韈ulo 131 Multiplicando en caso de lesionados con dedicaci髇 a las tareas del hogar de la unidad familiar
1. En los supuestos de incapacidad absoluta, respecto del trabajo no remunerado del lesionado que no obten韆 ingresos por ser la persona que contribu韆 al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicaci髇 exclusiva a las tareas del hogar, se seguir醤 las reglas siguientes:
- a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario m韓imo interprofesional anual.
- b) En unidades familiares de m醩 de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario m韓imo interprofesional anual por cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de sesenta y siete a駉s que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario m韓imo interprofesional anual y medio.
2. En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de las cantidades se馻ladas en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.
3. Si el lesionado estaba acogido a una reducci髇 de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir ser de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de c醠culo del lucro cesante con el multiplicando del apartado 1.

Art韈ulo 132 Multiplicador
1. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:
- a) las pensiones p鷅licas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado,
- b) la duraci髇 del perjuicio,
- c) el riesgo de fallecimiento en funci髇 de su grado de incapacidad, y
- d) la tasa de inter閟 de descuento, que tiene en cuenta la inflaci髇.
2. Los factores mencionados se calculan de acuerdo con las bases t閏nicas actuariales establecidas seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 48.
3. A los efectos de determinar el multiplicador podr醤 establecerse reglamentariamente otros factores complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualizaci髇 del perjuicio.
4. Las pensiones p鷅licas a las que tenga derecho el lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total o parcial, son objeto de estimaci髇, pero puede acreditarse la percepci髇 de pensiones distintas a las estimadas. En los supuestos de gran invalidez s髄o se computar en el multiplicador la parte correspondiente a la pensi髇 de incapacidad permanente absoluta.
5. Al lesionado que no obten韆 ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones p鷅licas, se le aplicar醤 las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 2.C para lesionados con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento.

Art韈ulo 133 Duraci髇 del perjuicio
1. En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total la duraci髇 del perjuicio finaliza a la edad de jubilaci髇. Si el lesionado hab韆 superado la edad de jubilaci髇 en el momento del accidente, pero segu韆 teniendo ingresos por trabajo personal, la duraci髇 del perjuicio es de dos a駉s.
2. En el supuesto de incapacidad permanente parcial prevista en el art韈ulo 129.c) la duraci髇 es de dos a駉s.

Secci髇 3
Indemnizaciones por lesiones temporales
Art韈ulo 134 Valoraci髇 de la indemnizaci髇 por lesiones temporales
1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilizaci髇 de la lesi髇 y su conversi髇 en secuela.
2. La indemnizaci髇 por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Cap韙ulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo.
3. La tabla 3 contiene tres apartados:
- a) La tabla 3.A establece la cuant韆 del perjuicio personal b醩ico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
- b) La tabla 3.B establece la cuant韆 de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
- c) La tabla 3.C establece la cuant韆 de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categor韆s del da駉 emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

Art韈ulo 135 Indemnizaci髇 por traumatismos menores de la columna vertebral
1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestaci髇 del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificaci髇 mediante pruebas m閐icas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el da駉 de acuerdo con los criterios de causalidad gen閞ica siguientes:
- a) De exclusi髇, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patolog韆.
- b) Cronol骻ico, que consiste en que la sintomatolog韆 aparezca en tiempo m閐icamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los s韓tomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atenci髇 m閐ica en este plazo.
- c) Topogr醘ico, que consiste en que haya una relaci髇 entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesi髇 sufrida, salvo que una explicaci髇 patog閚ica justifique lo contrario.
- d) De intensidad, que consiste en la adecuaci髇 entre la lesi髇 sufrida y el mecanismo de su producci髇, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las dem醩 variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza s髄o si un informe m閐ico concluyente acredita su existencia tras el per韔do de lesi髇 temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicar醤 a los dem醩 traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo m閐ico de secuelas.

Subsecci髇 1
Perjuicio personal b醩ico (Disposiciones relativas a la tabla 3.A)
Art韈ulo 136 Determinaci髇 de la indemnizaci髇 del perjuicio personal b醩ico
1. El perjuicio personal b醩ico por lesi髇 temporal es el perjuicio com鷑 que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilizaci髇 de la lesi髇 y su conversi髇 en secuela.
2. Su valoraci髇 econ髆ica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.

Subsecci髇 2
Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 3.B)
Art韈ulo 137 Perjuicio personal por p閞dida temporal de calidad de vida
La indemnizaci髇 por p閞dida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la v韈tima por el impedimento o la limitaci髇 que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonom韆 o desarrollo personal.

Art韈ulo 138 Grados del perjuicio personal por p閞dida temporal de calidad de vida
1. El perjuicio por p閞dida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.
2. El perjuicio muy grave es aqu閘 en el que el lesionado pierde temporalmente su autonom韆 personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
3. El perjuicio grave es aqu閘 en el que el lesionado pierde temporalmente su autonom韆 personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades espec韋icas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4. El perjuicio moderado es aqu閘 en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades espec韋icas de desarrollo personal.
5. El impedimento psicof韘ico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.
6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre s y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignar un 鷑ico grado a cada d韆.

Art韈ulo 139 Medici髇 del perjuicio personal por p閞dida temporal de calidad de vida
1. La valoraci髇 econ髆ica del perjuicio personal por p閞dida temporal de calidad de vida se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus grados.
2. La cuant韆 diaria establecida por cada uno de los grados incorpora ya el importe del perjuicio personal b醩ico.

Art韈ulo 140 Perjuicio personal particular causado por intervenciones quir鷕gicas
El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervenci髇 quir鷕gica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el m韓imo y el m醲imo establecido en la tabla 3.B, en atenci髇 a las caracter韘ticas de la operaci髇, complejidad de la t閏nica quir鷕gica y tipo de anestesia.

Subsecci髇 3
Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 3.C)
Art韈ulo 141 Gastos de asistencia sanitaria
1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las pr髏esis, 髍tesis, ayudas t閏nicas y productos de apoyo para la autonom韆 personal que por prescripci髇 facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilizaci髇 de la lesi髇 y su conversi髇 en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean m閐icamente razonables en atenci髇 a la lesi髇 sufrida y a sus circunstancias.
2. Las entidades aseguradoras podr醤 pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los dem醩 gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios.
3. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasi髇 de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.

Art韈ulo 142 Gastos diversos resarcibles
1. Tambi閚 se resarcen los gastos que la lesi髇 produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilizaci髇 de la lesi髇 y su conversi髇 en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atenci髇 a sus circunstancias personales y familiares.
2. En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condici髇 m閐ica o situaci髇 personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos 閘 o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.

Art韈ulo 143 Lucro cesante por lesiones temporales
1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la p閞dida o disminuci髇 temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicaci髇 exclusiva a las tareas del hogar, en una estimaci髇 del valor de dicha dedicaci髇 cuando no pueda desempe馻rlas. La indemnizaci髇 por p閞dida o disminuci髇 de dedicaci髇 a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustituci髇 de tales tareas.
2. La p閞dida de ingresos netos variables se acreditar mediante la referencia a los percibidos en per韔dos an醠ogos del a駉 anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres a駉s inmediatamente anteriores al mismo, si 閟ta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de car醕ter p鷅lico que perciba el lesionado por el mismo concepto.
4. La dedicaci髇 a las tareas del hogar se valorar en la cantidad diaria de un salario m韓imo interprofesional anual hasta el importe m醲imo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curaci髇 sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los dem醩 casos se aplicar醤 los criterios previstos en el art韈ulo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.
