Base de Datos de Legislación

Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.


TÍTULO XV.
DE LA ESTADÍSTICA DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL.

Artículo 620. Redactado de conformidad con el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España será el encargado de la llevanza del índice de Fincas y Derechos con finalidad estadística.

Artículo 621. Redactado de conformidad con el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

Para la elaboración y publicación de estadísticas los Registradores remitirán periódicamente y por medios informáticos a dicho índice información individualizada, aunque sin identificación de fincas registrales ni de titulares, de las operaciones inscritas, con referencia a término municipal, naturaleza, estado y superficie de la finca, derecho real, tipo de transmisión o modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas y cualquier otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán la información referente a las anotaciones preventivas practicadas.

Artículo 622. Redactado de conformidad con el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

El tratamiento y publicación de los datos referidos con fines estadísticos corresponde al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Colegio realizará publicaciones anuales estadísticas.

Artículo 623. Redactado de conformidad con el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

El colegio de Registradores aportará a los organismos públicos las estadísticas que éstos puedan legalmente recabar.

Artículo 624. Redactado de conformidad con el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

Con los datos aportados por el Colegio de Registradores, la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará anualmente estadísticas de los asientos, enajenaciones, derechos, hipotecas y anotaciones preventivas practicados en los Registros de la Propiedad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Con excepción de los casos expresamente prevenidos en el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley, las manifestaciones de herencia consignadas en documentos privados sólo podrán inscribirse cuando su fecha fuere fehaciente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil y anterior a 1 de julio de 1945.

En los demás casos podrá solicitarse la anotación preventiva que preceptúa el artículo 46 de la Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En los casos de reinscripción de títulos a consecuencia de haber sido destruido el Registro, se considerará fecha de las menciones, a los efectos de su caducidad, la de la nota de inscripción extendida al pie del documento reinscrito.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En las menciones de legítima practicadas con anterioridad a 1 de julio de 1945, el plazo de cinco años fijado para su impugnación se computará a partir del indicado día.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

La facultad conferida a los herederos o a sus representantes legales y a sus causahabientes por cualquier título en el párrafo segundo del número 4 de la regla b del artículo 15 de la Ley, será aplicable a las herencias causadas con anterioridad a 1 de julio de 1945, cualquiera que sea la fecha de la inscripción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Podrán efectuarse agrupaciones de fincas inscritas en dominio y en posesión, aun cuando para las segundas no haya transcurrido el plazo de diez años requerido para la conversión en inscripciones de dominio; pero deberá instarse tal conversión así que transcurra dicho plazo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Los libros provisionales abiertos desde el 18 de julio de 1936 a consecuencia de no haber sido atendidos, por la anormalidad de las circunstancias, los pedidos de libros a la casa concesionaria, que reúnan análogos requisitos de forma que los suministrados por ésta, podrán convertirse en libros definitivos; pero en todo caso, cada Registrador pondrá en conocimiento del Centro directivo el número de éstos, así como la numeración que les corresponda en el Archivo. Su conversión en definitivos se hará constar por diligencia extendida en la portada y suscrita por el Registrador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

En el primer trimestre después de la vigencia de este Reglamento, los Registradores ampliarán sus fianzas, cuando procediere, con arreglo a sus categorías personales. En el mismo plazo se expedirán los correspondientes títulos. No obstante, en los casos de jubilación u otros especiales podrá anticiparse dicha expedición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

La expresión de los cuatro linderos de las fincas preceptuadas por el artículo 395 sólo será obligatoria cuando se agoten los folios de los actuales índices.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En los casos en que este Reglamento establece la intervención del Juez de Primera Instancia se entenderá que corresponde al Juez Decano cuando existan en la localidad varios Jueces y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59 y 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre repartimientos de negocios civiles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Derogada por el Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La nota de afección para responder del impuesto de Utilidades ordenada por Real Decreto de 20 de mayo de 1925, se extenderá por los Registradores, aunque no se solicite expresamente por los interesados.

DISPOSICIÓN FINAL.

Queda derogado el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de 6 de agosto de 1915.

Igualmente se entenderán derogados los Decretos, Órdenes y demás disposiciones administrativas que desenvuelvan materias hipotecarias en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

Notas:
Artículos 4, 5, 11, 13, 16, 51 (reglas 1, 2, 3 y 4), 68, 97, 102, 112, 144, 170, 177, 298, 313, 332, 333, 334, 353 (apdo. 3), 355, 400, 401, 430, 471, 490, 492, 493, 496, 500, 501, 502, 504, 505, 506, 507, 519, 536, 538, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 618, 619, 620, 621, 622, 623 y 624:
Redactado de conformidad con el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.
Artículos 592, 594, 596, 597, 601, 610, 612, 613, 614, 615 (párrafo primero) y 616:
Derogado por el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad.
Disposición adicional segunda:
Derogada por el Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, por el que se reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
Artículo 16 (apdo. 2.c):
Anulado por Sentencia de 24 de febrero de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (B.O.E. nº 98, de 24 de abril de 2000).
Artículos 155 y 355 (apdo. 2):
Texto resultante tras la publicación de la sentencia de 24 de febrero de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan algunos apartados de este reglamento.
Artículo 332 (apdo. 6, párrafo primero):
Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia de 12 de diciembre de 2000, de la Sala Tercera del Tribuna Supremo. (B.O.E. nº 73, de 26 de marzo de 2001)
Artículos 6, 11 (párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto), 13 (párrafos primero, segundo y tercero), 16 (apdos. 1 y 2.b), 17, 18, 51 (últimos párrafos de la regla 4), 68 (párrafos tercero y cuarto), 97 (párrafo segundo salvo su último inciso), 177 (párrafo segundo), 298 (apdos. 1, párrafos quinto y sexto; 3, último párrafo y 4, párrafos primero y segundo), 334 (apdo. 3), 355 (apdos. 1 y 3), 386, 387, 388, 391 y 399:
Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia de 31 de enero de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo primero, del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta diversos artículos del Reglamento Hipotecario. (B.O.E. n° 79, de 2 de abril de 2001)
Artículos 51 (regla 9), 143, 165, 166 (punto 12), 175 (regla 2), 224, 353 (apdo. 1), 414, 415 y 434:
Redacción según Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre, por el que se modifican determinados articulos del Reglamento Hipotecario y del Reglamento Notarial.
Artículo 360:
Redacción según Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto.
Artículos 112 (apdo. 3 y último párrafo), 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131:
Redacción declarada nula de pleno derecho por la Sentencia de 22 de mayo de 2000 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por regular materias reservadas a la Ley, vulnerar la Constitución e infringir las leyes. (B.O.E. nº 188, de 7 de agosto de 2000)
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículos 332 (apdos. 1 y 2) y 333 (apdo. 3):
Según Sentencia de 31 de enero de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo primero, del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta diversos artículos del Reglamento Hipotecario, declarados no contrarios a Derecho, siempre que el artículo 332.1 y 2 se interprete y aplique respetando lo establecido categóricamente por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, según fundamento jurídico decimonoveno de la sentencia, y el artículo 333.3 de acuerdo con el artículo 253.3 de la propia Ley Hipotecaria, de acuerdo con el fundamento jurídico vigésimo primero de la misma sentencia. (B.O.E. n° 79, de 2 de abril de 2001)



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