Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. | |
Los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial.
Tendrá su residencia en la población designada en su nombramiento.
Los notarios residentes en una misma localidad podrán ejercer su ministerio, indistintamente, dentro de su término municipal.
También podrán ejercerlo en los términos municipales de los demás pueblos del mismo distrito notarial con arreglo al artículo 8 de la Ley en los que no exista notaría demarcada; pero, salvo los casos de sustitución y habilitación, sólo podrán autorizar instrumentos públicos en el término municipal correspondiente al domicilio de otro u otros notarios, cuando éstos sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención y siempre que, en ambos supuestos concurra además alguna de las circunstancias siguientes:
Imposibilidad física permanente de alguno de los otorgantes o requirentes.
Imposibilidad accidental de los otorgantes, cuando se trate de escrituras de testamento, reconocimiento de hijos no matrimoniales, capitulaciones matrimoniales o actas notariales.
Cuando exista un caso de verdadera importancia por vencimiento del plazo legal o contractual.
Sin perjuicio de los supuestos de habilitación reglamentaria, los notarios de cualquier residencia podrán actuar en los términos municipales contiguos al suyo y pertenecientes a otro Distrito notarial, cualquiera que sea el Colegio a que correspondan, para el solo caso de autorizar el testamento del que se halle gravemente enfermo, protestos o documentos de plazo perentorio, siempre que en tal término no resida notario o el notario único o todos los notarios residentes en el lugar sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención.
En todo caso, además de hacerlo constar en el respectivo documento, el notario comunicará a la Junta Directiva en los dos días hábiles siguientes, la práctica de cualquier actuación prevista en los dos artículos anteriores.
Además de los casos de habilitación especial previstos en este Reglamento, cuando un distrito quede sin notario en servicio activo por muerte, jubilación, traslado del titular, ausencia o cualquier otra causa que lo haga necesario para la mejor prestación del servicio público y no estuviese previsto el caso en el Cuadro de sustituciones, el Decano del Colegio Notarial habilitará a otro de distrito colindante, dando cuenta a la Dirección General, que podrá ratificar o modificar la habilitación a favor de otro, atendiendo siempre al servicio público.
Cuando la atención al servicio público lo requiera, las Juntas Directivas podrán habilitar excepcionalmente a uno o varios notarios para poder actuar en términos municipales distintos de aquellos donde esté demarcada su notaría, aunque exista otro notario. En todo caso, las Juntas Directivas adoptarán las medidas que procedan previo informe del notario o notarios afectados.
Los documentos públicos autorizados o intervenidos por el notario habilitado quedarán incorporados a su protocolo o libro-registro, salvo que la Junta Directiva al acordar la habilitación determine lo contrario.
Estas habilitaciones especiales serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de ser recurribles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que resolverá previo informe de la Junta Directiva.
Las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior subsistirán mientras que la Junta Directiva no acuerde lo contrario o las modifique.
El notario que actúe en la residencia de otro hará suyos los honorarios devengados.
En los supuestos de habilitación especial, se estará a lo que establezca la Junta Directiva en cada caso.
La infracción del régimen mencionado, actuando indebidamente en la residencia de otro notario, además de la corrección disciplinaria que proceda, motivará la pérdida total de honorarios, que experimentará el notario infractor en beneficio del titular o titulares de la residencia no respetada.
Todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de una adecuada concurrencia entre aquellos.
En las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por personas, físicas o jurídicas, que se dediquen a ello habitualmente, o bajo condiciones generales de contratación, así como en los supuestos de contratación bancaria, el derecho de elección corresponderá al adquirente o cliente de aquellas, quien sin embargo, no podrá imponer notario que carezca de conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio.
A salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la normativa específica. En defecto de tal, a lo que las partes hubieran pactado y, en último caso, el derecho de elección corresponderá al obligado al pago de la mayor parte de los aranceles.
Los notarios tienen el deber de respetar la libre elección de notario que hagan los interesados y se abstendrán de toda práctica que limite la libertad de elección de una de las partes con abuso derecho o infringiendo las exigencias de la buena fe contractual.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un 50 %, o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, los documentos se turnarán entre los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento.
Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato.
Para los documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones Públicas y Entes a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán elegir notario sin sujeción al turno, atendiendo a los principios de concurrencia y eficiencia en el uso de recursos públicos.
Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida.
Cuando por consecuencia de actos, diligencias, procedimientos judiciales o resoluciones administrativas haya de extenderse escritura matriz o protocolizarse mediante acta, diligencias o documentos de cualquier clase, la escritura o acta será extendida, autorizada y protocolada por el Notario, si fuere único residente en el punto donde se halle establecido el Juzgado o Tribunal, o tenga su asiento la autoridad administrativa que hubiere dictado la resolución.
Si fuesen varios los Notarios que tengan su residencia donde radique el Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa, la elección corresponderá a los interesados si la designación fuese unánime; de no haber conformidad en la elección, el Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa nombrará al Notario a quien corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios que residan en la capitalidad del Juzgado, Tribunal o residencia de la autoridad administrativa.
Las particiones que hayan sido aprobadas judicialmente, así como las actuaciones o diligencias judiciales que no dieren lugar a la extensión de escritura matriz, se protocolizarán por el Notario que, residiendo dentro del partido judicial, fuere designado unánimemente por los interesados.
A falta de acuerdo entre éstos, el Juez o Tribunal designará el Notario a quien corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios del distrito notarial.
Cuando en las actuaciones judiciales o administrativas a que hacen referencia los artículos anteriores, por rebeldía o por cualquiera otra causa, no compareciese una de las partes interesadas, se entenderá que no hay unanimidad y procederá a la designación de Notario con arreglo al turno correspondiente.
El Juzgado o Tribunal facilitará al Notario nombrado los autos originales, los testimonios y los antecedentes necesarios para el desempeño de su cometido. Si los datos recibidos no fueren bastantes, aquél podrá reclamar a las partes o al Juzgado o Tribunal directamente, lo que le falte para completar la documentación.
Serán objeto de turno especial de oficio, de carácter gratuito para el interesado:
Los poderes para pleitos, copias y testimonios otorgados o instados por personas físicas que hayan obtenido el beneficio de pobreza o, al menos, solicitado su concesión, conforme a las leyes procesales, siempre que tengan relación directa con el procedimiento a que tal beneficio se refiera.
Los poderes para pleitos cuyo exclusivo objeto sea solicitar el referido beneficio de pobreza.
Los instrumentos, copias y testimonios relativos al estado civil de las personas cuando los interesados aleguen, bajo sanción de falsedad, carecer de medios económicos.
Las actas y sus copias, autorizadas a requerimiento de Asociaciones de Beneficencia Pública o de la Cruz Roja.
Los respectivos instrumentos, en que se harán constar las circunstancias anteriores, quedarán exentos de cualquier aportación colegial o mutualista.
Las actuaciones en este turno de oficio, aunque sólo existiere una Notaría demarcada en la localidad, eximen al beneficiario de la obligación de satisfacer honorarios al Notario, salvo en los supuestos autorizados por las leyes procesales.
Los interesados, cuando en la población haya demarcada más de una Notaría, solicitarán de los Colegios Notariales y, en su defecto, de los Delegados y Subdelegados, la designación de un Notario que haya de actuar, a cuyo efecto tales órganos llevarán un turno especial.
Se distribuirán también por igual entre los Notarios de una población los protestos de letras de cambio y documentos mercantiles, a no ser que el voto directo, no delegado ni delegable, de las tres cuartas partes de los Notarios de la localidad a que afecten acuerde lo contrario.
Si hubiere tres Notarios, prevalecerá lo que acuerde la mayoría. Si solamente hubiere dos, el reparto de los protestos será siempre obligatorio, a no ser que, por acuerdo de ambos, se establezca el criterio de libertad.
La oposición al reparto de protestos y demás documentos mercantiles deberá hacerse por escrito dirigido a la Junta directiva en el mes de noviembre. La Junta acordará, en la primera quincena de diciembre, la continuación o supresión del reparto en la localidad de que se trate, según el número de votos favorables o adversos. Los Notarios interesados podrán recurrir en alzada ante la Dirección General, en el plazo de diez días.
Los Notarios no podrán renunciar los turnos sino en favor de todos los Notarios de la localidad.
Tan sólo se permitirá la cesión individual de un asunto determinado mediante justa causa.
El reparto forzoso de protestos será renunciable siempre que, a juicio de la Junta directiva o de la Dirección General, quede el servicio público suficientemente atendido, y sin que esta renuncia pueda hacerse a favor de determinado Notario, sino de todos los que estén afectos al reparto.
Las Juntas Directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de documentos sujetos contemplados en los artículos anteriores, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General.
En aras del mantenimiento de la imparcialidad del notario, de la libre concurrencia entre estos, así como de la efectiva elección del particular y de una mejor prestación del servicio público, los Colegios Notariales podrán establecer turnos desiguales entre los notarios de una misma plaza y, en su caso, si las circunstancias así lo justificaren, excluirán del turno a aquellos notarios cuyo volumen de trabajo no les permita atender debidamente el mismo.
En todo caso, la prestación de su ministerio es obligatoria para los notarios en caso de documentos sujetos a turno, debiendo las Juntas Directivas velar por la corrección de la prestación de la función pública notarial.
La aplicación de los sistemas de turno de documentos en ningún caso alterará el régimen arancelario aplicable al instrumento público de cuya autorización o intervención se trate.
Los Notarios deben cumplir estrictamente estas bases acordadas en orden al reparto de documentos, y tendrán derecho a reclamar de los Centros correspondientes los antecedentes o documentos que sean necesarios para la redacción de las escrituras y actas sujetas a reparto.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas, o la infracción de las bases que condicionan los turnos de reparto o la falta de diligencia en la autorización de los documentos con ellos relacionados, motivarán la suspensión en el turno durante el plazo que la Junta directiva acuerde, y cuyo plazo no podrá exceder de seis meses y, en su caso, además de reembolso al fondo común de reparto de las cantidades indebidamente percibidas por el infractor, la aplicación de las correcciones disciplinarias que sean procedentes conforme al Título VI de este Reglamento.
Cuando no exista en la localidad Notario a quien por razón de residencia debiera corresponder la autorización de documentos notariales sujetos a reparto, se turnarán éstos entre todos los del distrito, a no ser que sólo hubiere uno en la demarcación del mismo, en cuyo caso a él corresponderá la autorización del documento.
Se prohíbe a los Notarios estipular entre sí convenios de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores.
En una misma localidad no podrá haber a la vez dos notarios unidos en matrimonio o en situación de convivencia análoga o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad a no ser que en la misma haya, al menos, una notaría servida por notarios no parientes de aquellos.
Tampoco será compatible en un mismo distrito notarial el cargo de Notario con el de Juez de primera instancia o Registrador de la Propiedad, cuando sean desempeñados por parientes de aquél dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, a no ser que concurra la excepción mencionada en el párrafo anterior.
Cuando la incompatibilidad por parentesco sea sobrevenida por causa de una nueva demarcación no será de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores. En caso de que sea sobrevenida por cualquier otra causa, la Junta Directiva, previo expediente en que se dará audiencia a los notarios afectados y al resto de los de la plaza, resolverá atendiendo a las circunstancias de la misma.
Los notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las que en sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma por mí y ante mí.
En tal sentido, los Notarios podrán autorizar su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. De igual modo podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias.
No podrán, en cambio, autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero.
Exceptúase el caso de autorización de testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.
El notario no podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales.
Los Notarios no podrán tampoco constituirse en fiadores de los contratos que autoricen, ni tomar parte en aquellos en que intervenga por razón de su cargo, ni intervenir en empresas de arriendo de rentas públicas. Por el contrario podrán formar parte de toda clase de Sociedades, incluso como Consejeros, que no tengan por objeto el arriendo de rentas públicas, siempre que no autoricen las escrituras que a las mismas afecten a partir del ingreso como socio o de la designación como Consejero.
El cargo de notario es incompatible con los que determina el artículo 16 de la Ley del Notariado, especialmente con los de Juez y Fiscal, y aquellos otros que determine el ordenamiento jurídico. A los efectos del citado artículo, las poblaciones en que haya demarcadas dos o más Notarías, se equiparan a las que tengan más de veinte mil habitantes.
La incompatibilidad de los notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director General y el resto de los citados en el artículo 115 de este Reglamento, se regularán por lo dispuesto en los artículos 52 y 115 de este Reglamento.
El notario que admita cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, lo pondrá en conocimiento, por escrito e inmediatamente, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y cesará en el ejercicio de las funciones notariales mientras desempeñe aquellos.
La omisión del escrito equivaldrá a opción por el cargo incompatible.
Si habiendo dado el conocimiento, la cesación pasara de tres meses, deberá optar, igualmente, por uno u otro cargo.
Si no lo hiciese, se entenderá que acepta el cargo incompatible, la vacante se proveerá también en el turno que proceda y el notario será declarado en situación de excedencia voluntaria si llevare un año, por lo menos, de servicios en el Cuerpo o la incompatibilidad fuese por nombramiento definitivo en cargo activo y permanente, no accidental o de suplencia; y renunciante y baja en el Escalafón, si el cargo incompatible fuese de otra clase y no llevase el año de servicios efectivos.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com