Introducción
El Derecho comunitario es el Ordenamiento Jurídico propio proveniente de las instituciones comunitarias, que se integra en los sistemas jurídicos de los Estados miembros y se impone a sus órganos jurisdiccionales, esta integrado por el Derecho originario y por el Derecho derivado.
El Derecho originario, o lo que es lo mismo, la norma fundamental o constitucional de la Unión Europea se integra por un conjunto numeroso de Tratados. A los efectos de abordar sistemáticamente su estudio los clasificaremos del siguiente modo: Tratados constitutivos, que crearon la Comunidad Europea del Carbón y el Acero, la Comunidad económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica; Tratados de reforma puntual de los Tratados constitutivos, como la Convención de Roma del 1957 o los Tratados de Bruselas de 1965, 1975 y 1984 y de Luxemburgo de 1970; Tratados de reforma sustancial, como son el Acta Única y el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Ámsterdam y el Tratado de Niza: y finalmente Tratados de adhesión de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido que entraron en vigor el 1 de enero de 1973.
La segunda ampliación llegó con la entrada de Grecia en la comunidad, el 1 de enero de 1981, después de que el país pasara de un régimen militar a la democracia.
Por lo que respecta a las dictaduras española y portuguesa, la CE siempre había trabajado con la hipótesis de la adhesión sería posible en cuanto se restableciera un orden democrático, la adhesión se produjo el 12 de junio de 1985, entrando en vigor el 1 de enero de 1986.
Con la adhesión de Finlandia, Austria y Suecia, el 1 de enero de 1995, la Unión Europea se convierte en la Europa de los quince.
Con la quinta ampliación se adhirieron 10 nuevos Estados a la Unión Europea. Se trata de Polonia, Republica Checa, Eslovaquia, Hungría, Eslovenia, los Estado Bálticos de Estonia, Letonia, Lituania, Chipre y Malta.
Mediante la última ampliación, Rumania y Bulgaria reconvirtieron., el 1 de enero de 2007, en miembros de la Unión Europea, con lo que se contempla la histórica reunificación de las dos Europas divididas por las secuelas de la Segunda Guerra Mundial. Con esta sexta ampliación, la Unión Europea pasa a estar formada por 27 Estados miembros.
La función de los Tratados que integran el Derecho originario de la Unión Europea en el sistema jurídico de la Unión sería semejante al de la Constitución o Leyes fundamentales en los sistemas jurídicos de los Estados miembros.
El Derecho derivado se entiende el conjunto de normas y actos comunitarios emanados de las instituciones de la Unión Europea, en virtud de las habilitaciones genéricas o especificas contenidas en el Derecho originario como reglamentos, directivas y decisiones. También existen los Actos internacionales concluidos por todos los Estados miembros. Aunque no son obligatorios, pertenecen al Derecho comunitario las recomendaciones, comunicaciones y dictámenes. Entre el derecho originario se encuentran las directivas objeto de presente trabajo.
Las Directivas
Las directivas son normas comunitarias que responden a la necesidad de implicar a las instancias nacionales en la conformación de un ordenamiento jurídico que reposa no en un reparto de materias sino en una asignación de fines. Se manifiestan como normas de compromiso ente el reconocimiento de determinados poderes a las instituciones comunitarias y el mantenimiento de determinadas competencias a nivel estatal. Son estas las principales características:
- Tienen como destinatarios a los Estados miembros, en determinadas circunstancias y de modo excepcional, pueden llegar a ser eficaces en relación a sus destinatarios finales, los ciudadanos europeos.
- Pueden ser elaboradas por el Parlamento y el Consejo conjuntamente o por el procedimiento de aproximación de legislaciones regulado en los arts. 100 a 102 TCE.
- Las directivas, prescribe el art. 190 TCE, deberán ser motivadas. La motivación no tiene que ser necesariamente exhaustiva; bastará con que se expliciten de forma sucinta y clara los principales elementos de hecho y de derecho en que se basen. La omisión de toda referencia a un disposición concreta de los Tratados como base jurídica de un acto comunitario, constituye una infracción del citado art. 190 TCE.
- Las directivas adoptadas conforme al art. 189 b TCE o que tengan por destinatarios a todos los Estados miembros, se publicaran en el Diario Oficial de la Comunidad y entran en vigor en al fecha que en ellas se fije o, en su defecto, a los veinte días de su publicación. Las demás deben ser notificadas a los Estados destinatarios y surgen efecto a partir de dicha notificación. Desde este momento y hasta que concluya el plazo establecido por la Directiva para su transposición, ésta sólo tiene a los Estados miembros como destinatarios.
- Su finalidad es la aproximación entre las legislaciones o las políticas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento del mercado común. La directiva es una norma de resultado, que no instruye sobre los elementos formales o materiales del proceso mediante el cual cada Estado ha de llevar a cabo.
Proceso de transposición de Directivas Comunitarias. Referencia al sistema jurídico español
A.- Introducción
El proceso interno de aproximación legislativa es complejo, pero ha de tener como meta conseguir una correcta elaboración de la norma de transposición que ayude a materializar el principio de seguridad jurídica y evite una legislación confusa, oscura e incompleta, o ilegal, por vulneración del ordenamiento de la Unión Europea.
Para ello, habrá que utilizar unos instrumentos técnicos adecuados, que ayuden a alcanzar lo que Atienza denomina cinco niveles de racionalidad:
- racionalidad lingüística: el legislador debe ser capaz de transmitir con fluidez un mensaje al destinatario.
- racionalidad jurídica formal: la nueva ley debe insertarse armoniosamente en el sistema jurídico.
- racionalidad pragmática: la conducta de los destinatarios tendría que adecuarse a lo prescrito en la ley.
- racionalidad teleológica: la ley tendría que alcanzar los fines sociales perseguidos.
- racionalidad ética: que las conductas prescritas y los fines de las leyes presupongan valores susceptibles de justificación ética.
En España, se añade otro factor de complejidad: la integración en la Comunidad Europea repercute también en las relaciones entre poderes centrales y Comunidades Autónomas.
No hay que olvidar que la omisión de transponer, el retraso o la transposición incorrecta o parcial suponen una infracción del ordenamiento comunitario.
B.-Procedimiento
1.- Necesidad real de transponer una Directiva
Los órganos técnicos encargados de transponer una directiva han de examinar, primeramente, si es verdaderamente necesario.
Si un Estado miembro no había regulado esa materia, estará obligado a dictar una norma o disposición ex novo, con el rango que corresponda según su ordenamiento interno.
Si el Estado considera que parte de los objetivos de la directiva se contienen en normas internas vigentes, solo será necesario transponer parte de la directiva.
En ocasiones no será preciso efectuar la transposición de la directiva comunitaria porque su contenido material ya ha sido incorporado en su integridad al ordenamiento interno.
Pueden incluso darse supuestos en que la normativa nacional establezca una regulación más completa que la contenida en la directiva.
El TJCE permite que los Estado miembros no dicten nuevas medidas legales en desarrollo de las directivas en aquellos casos en la legislación previa nacional ya cubre los objetivos previstos, pero exige garantías de que el ordenamiento interno satisfaga efectivamente el contenido de las directivas.
2.- Rango formal de las normas de transposición
El estado ha de elegir la forma de la norma o acto interno que estime más apropiada para garantizar el “efecto útil” de las directivas.
Desde la perspectiva comunitaria no se exige que se utilice un determinado vehículo normativo porque eso dependerá del concreto sistema de fuentes y de reserva normativa que exista en cada país miembro.
El TJCE ha sentado que la ejecución no puede realizarse por medio de instrucciones verbales o por medio de circulares que pueden ser modificadas a voluntad por la Administración y resultar desconocidas par los interesados; una correcta transposición requiere disposiciones precisas, claras y transparentes para que los particulares puedan conocer sus Derechos y sus obligaciones.
En España, el Consejo de Estado ha señalado que la norma de incorporación ha de tener el mismo rango que aquellas normas o disposiciones internas que en la actualidad regulan la materia que debe adaptarse a la Directiva.
El problema se plantea en relación a aquellas materias que, en derecho español, están sometidas al principio de reserva de ley. Muchas veces, dada la lentitud del proceso legislativo ordinario, ha resultado difícil respetar los plazos fijados en las normas comunitarias derivadas. La solución ha sido utilizar la figura del Decreto-Ley, amparándose el Gobierno en que la extraordinaria y urgente necesidad se da cuando, próximo el plazo fijado por la Directiva objeto de transposición, ésta aún no se ha llevado a cabo. El ejecutivo se apoya, además, en una jurisprudencia del TC muy laxa en relación a la posibilidad de utilizar el Decreto-Ley:
- La CE atribuye al Gobierno la competencia par apreciar la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad, que no hace referencia a necesidades extremas de la vida colectiva, sino a necesidades relativas que surgen en el quehacer gubernamental.
- El Decreto-Ley es un instrumento normativo que ha de utilizarse con cautela en aquellos casos en que se precisa una acción normativa inmediata.
En conclusión, la elección del vehículo normativo de transposición dependerá de si la regulación europea está o no sometida al principio de reserva de ley, ya sea material o formal.
Si no existe reserva, las operaciones de transposición podrán realizarse en sede reglamentaria, a través de Reglamentos de ejecución o desarrollo de una ley o mediante Reglamentos independientes.
3.- Órganos competentes para la aplicación del Derecho comunitario
Una circunstancia que dificulta notablemente el ya de por sí complejo proceso de transposición es el sistema interno de organización territorial y de distribución de competencias de los Estados miembros.
En los países de estructura centralizada, la ejecución del Derecho comunitario plantea escasos problemas. Es el estado miembro el responsable ante al Comunidad de la ejecución del Derecho comunitario y a él compete, en el caso del Derecho no aplicable directamente, llevar a cabo, a través del órgano estatal que corresponda según las normas de Derecho interno, la transposición o los actos o normas de complementación o desarrollo.
Mayores dificultades plantea la ejecución del Derecho comunitario en aquellos países de estructura territorial compleja (ya se denominen estado federales o autonómicos), en particular a los que se refiere a la ejecución del Derecho que precisa actos internos de aplicación o transposición. La obligación y la responsabilidad de dictar dichos actos, al igual que en los países de estructura centralizada, recae sobre los Estados miembros pero, en lo que se refiere a la efectiva ejecución del Derecho comunitario, opera el principio de autonomía institucional: los órganos competentes y los procedimientos a utilizar vienen determinados por las prescripciones constitucionales estatales. Cada Estado es libre de repartir las competencias como juzgue oportuno y de aplicar una Directiva por medio de mediadas adoptadas por las autoridades regionales o locales.
Nuestra Constitución no ofrece una respuesta explícita sobre la participación de la CCAA en la actividad exterior del Estado. Antes al contrario, el art. 149.1.3º CE enumera las relaciones internacionales entre las competencias exclusivas del Estado.
Pero no puede mantenerse que el Estado posea una competencia ilimitada: el art. 149.1.3º del la CE no puede referirse a “todas” las facetas de las relaciones internacionales pues, si así fuera, no hubiera sido necesario referirse en ese mismo precepto a otras competencias del Estado relacionadas con la actividad exterior. Debe, por tanto, ser entendido de forma equilibrada entre la necesidad unida de la acción exterior del Estado y la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las CCAA.
Hay competencias ligadas a las relaciones internacionales que son de proyección interior. Cuando España presta su consentimiento en obligarse mediante Tratado, lo hace con absoluto respeto del orden constitucional. El art. 93 CE es el título que habilita para atribuir competencias a organizaciones o instituciones internacionales. Pero tiene un límite en el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. Si en la elaboración de las normas comunitarias o en su ejecución no se les consultasen cuando se refieran a materias en las que internamente poseen la competencia, entonces la atribución de competencias no habría sido sólo a favor de las Instituciones comunitarias, sino también a favor el Estado, efecto no querido por el art. 93 CE.
Así pues, las CCAA tienen un derecho propio a participar en la formación de la posición nacional (fase ascendente) y a desarrollar normativamente y ejecutar las normas comunitarias no directamente aplicables que puedan afectar a las competencias asumidas por cada Comunidad Autónoma en su respectivo Estatuto (fase descendente)
En cuanto al TC, en los primeros años de vigencia de la CE mostró una concepción muy amplia del art. 149.1.3º CE, entendía que las relaciones internacionales estaban reservadas a la competencia exclusiva del Estado sin limitación alguna. El mero hecho de que existiese una conexión internacional, bastaba para desapoderar de esas competencias a las CCAA, atribuyendo a la Administración del Estado la competencia para realizar actuaciones que, si no existiera esa conexión con el exterior, correspondería a la Administración autonómica.
A partir de 1989, se advierte un cambio en la doctrina del TC:
- En la sentencia de 153/89 señala que no toda relación con temas en los que estén involucrados otros países implica por sí sola o necesariamente la competencia se subsuma en la regla “relaciones internacionales”.
- En la sentencia 76/91 el hecho decisivo par atribuir la competencia al Estado era que esos productos eran importados fuera del ámbito de la Comunidad Europea. De donde habrá que concluir, en sentido contrario, que si la regulación de la materia no trasciende al ámbito comunitario, será una competencia de las autonomías.
- En la sentencia 236/91, el TC llega a la conclusión de que si se aceptase esa concepción extensiva de lo exterior, difícilmente las CCAA podrían participar en el desarrollo o ejecución del Derecho comunitario, porque éste está relacionado en buena medida con el comercio exterior o el régimen aduanero o arancelario, con el cual contaminaría de “exterior” cualquier competencia autonómica y la convertiría automáticamente en competencia estatal.
A pesar de la fundamentación constitucional, la participación de las CCAA en la aplicación del Derecho comunitario ha motivado un considerable número de litigios ante el TC, debido a la posición sostenida por al Administración central, haciendo caso omiso de la jurisprudencia mantenida por el TC a partir de 1991 y de la posición generalizada de la doctrina. Sólo a partir de 1995 puede advertirse una cierta actitud de entendimiento.
En todo caso, no hay un reparto de responsabilidad entre Estado y Comunidad Autónoma, sino que es aquél el único responsable ante la Unión Europea. Pero, paradójicamente, no existen técnicas jurídicas par que el Estado pueda garantizar eficazmente el cumplimento de sus obligaciones, cuando éstas deben ser cumplidas directamente por las CCAA. Por eso, el principio de autonomía institucional no puede obstaculizar la cooperación que necesariamente ha de presidir las relaciones Estado-CCAA, de la que es ejemplo la Ley 2/97, de 13 de marzo, por la que se regula la Conferencia para asuntos relacionados con la Comunidad Europea, órgano de cooperación cuya misión es garantizar la participación de los entes territoriales en la formación de la voluntad del Estado ante la Comunidad y en la ejecución del Derecho comunitario, y entender sobre problemas de técnica normativa que puedan surgir.
4. Plazo de transposición
Las directivas deber ser incorporadas al ordenamiento de los Estados miembros destinatarios en los plazos fijados en las mismas. El TJCE ha rechazado alegaciones de los gobiernos fundamentadas en una problemática de orden interno para no cumplirlos; tampoco admite como justificación del incumplimiento la complejidad de las modificaciones legislativas requeridas para la incorporación.
Los plazos con, por tanto, vinculantes: si la transposición se efectúa en plazo satisfactoriamente, el procedimiento concluye. Pero si el Estado no transpone la Directiva dentro del plazo fijado en ésta, ése incumplimiento supone una violación del TCE y puede motivar la apertura de correspondiente procedimiento de la Comisión contra el Estado infractor; procedimiento cuya tramitación continuará, como ha declarado el TJCE de forma reiterada, aunque las labores de transposición hayan dado comienzo.
En España, la preocupación por el retraso en la ejecución de las obligaciones comunitarias derivó en un Acuerdo del Consejo de Ministros de julio de 1990 en la que se dicta una serie de instrucciones par acelerar el procedimiento de transposición: lo otorga carácter prioritario y recomienda a los órganos encargados de llevar a cabo la transposición la agilización de los proyectos en marcha.
5. Contenido regulatorio de la transposición de las Directivas
En nuestro sistema jurídico, lo normal es que la transposición de las Directivas en la norma interna se haga de modo completo, y no utilizando la técnica de la remisión a la propia Directiva, lo que facilita la labor de los operadores jurídicos y permite un mejor conocimiento de la norma por parte de los ciudadanos.
En el proceso de transposición hay que procurar evitar situaciones de incertidumbre, introduciendo categorías jurídicas inexistentes en nuestro Derecho o empleando términos o expresiones ininteligibles o inadecuadas (Dictamen 1517/91 y 1651/93 del Consejo de Estado).
a) Ámbito expositivo de la norma
El Consejo de la Unión Europea, para permitir a la Comisión ejercer un control más eficaz y para garantizar la transparencia normativa, decidió en 1991 incluir en todas las Directivas una Disposición que obliga a todos los Estados miembros a hacer en la norma u acto de transposición una mención expresa de la correspondiente Directiva. Tal referencia deberá hacerse en el preámbulo de las normas reglamentarias o en las exposiciones de motivos, si se trata de leyes.
b) Estructura dispositiva
Las Directivas deben ser desarrolladas de modo total y no con carácter parcial, pues, en este caso, la Comisión suele entender que la norma derivada ha sido incorrectamente transpuesta. El legislador nacional no puede escoger aquellos preceptos de la Directiva que le convengan según sus necesidades o que armonicen con el Derecho interno.
Hay que evitar que las normas internas desarrollen propuestas de Directivas aún aprobadas, para no tener que proceder después a su modificación, en caso de discrepancias.
Tampoco es conveniente mezclar en una norma de incorporación preceptos de disposiciones comunitarias de distinta naturaleza: Directivas y Reglamentos; el problema se plantearía en su entrada en vigor, ya que los preceptos que se reproduzcan de los Reglamentos tienen eficacia inmediata, mientras que los de las Directivas serán eficaces cuando lo determine la norma de incorporación. En caso de que sea imprescindible acudir a este técnica, habría que expresar que los preceptos transcritos de los Reglamentos lo son sin perjuicio de la aplicabilidad directa de éstos y desde su entrada en vigor.
Es conveniente identificar los preceptos comunitarios que se incorporan literalmente, especificando entre paréntesis y al final de la trascripción el artículo en cuestión.
Si el Estado no ostenta competencia normativa plena en la materia de que se trate, pero sí la tuviera para dictar las bases, deberá incluir una disposición final en donde se determine el título o títulos que la habilitan.
Será necesario articular un régimen transitorio que favorezca el paso de una legislación a otra, aclarando cuál es la normativa aplicable a las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición.
Por otra parte, es necesario formular adecuadamente las disposiciones derogatorias par garantizar la seguridad jurídica de sus destinatarios.
A pesar de la vigencia en el ámbito europeo del principio de inaplicabilidad de norma nacional contraria a la comunitaria y con el fin de evitar situaciones equívocas respecto al alcance de las disposiciones aplicables a que daría lugar el mantenimiento de una norma interna incompatible, el TJCE afirma la necesidad de derogar o modificar de forma expresa y formal esta última.
Por último, los contenidos regulatorios deben quedar reflejados en la parte dispositiva de la norma, no en los anexos.
6.- El trámite de audiencia
Este trámite se regula tanto a nivel constitucional como infraconstitucional. Es garantía de que la iniciativa a adoptar es legal, acertada y oportuna y constituye un instrumento de participación. No es un trámite discrecional; al contrario, su omisión constituye un vicio que genera la nulidad e invalidez de la disposición.
De proyectarse a todas aquellas entidades o sectores cuyos intereses puedan quedar afectados por la disposición proyectada, siendo preferible pecar por exceso, para evitar impugnaciones jurisdiccionales de la norma de incorporación; y también ha de extenderse a las Entidades territoriales, siempre que la disposición pueda afectar a sus competencias, particularmente a las CCAA.
En lo que se refiere a las Entidades Locales, la audiencia puede verificarse tanto a través de la Comisión Nacional de Administración Local, como a través de la Asociación de Entes locales de ámbito estatal de mayor implantación.
7.- Comunicación a la Comisión de la normativa de incorporación
Una vez finalizadas las tareas de transposición, el Estado miembro deberá comunicar inmediatamente el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopte a la Comisión, que, a su vez, informará a los demás Estados miembros.
Los órganos a quienes corresponden las labores de producción normativa deben también comunicar a las Instituciones de la Unión Europea las normas y reglamentos de carácter técnico.
Para evitar que las divergencias entre las distintas reglamentaciones técnicas nacionales pudieran dificultar la libre circulación de mercancías, han ido apareciendo en el ámbito europeo y de modo sucesivo diferentes mecanismos:
- Instrumentos de prohibición de las medidas de efecto equivalentes a las restricciones cuantitativas en las operaciones de importación y exportación.
- Sistema de armonización de las legislaciones nacionales.
- En su último estadio, un mecanismo preventivo, el procedimiento de información.
C.-Efecto directo de las Directivas
La Directiva es un instrumento armonizador de las legislaciones internas de los países miembros. Obliga a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado a conseguir, pero deja a éstos la libertad para elegir el acto jurídico de conversión de la Directiva en norma de Derecho interno.
La eficacia ordinaria de una Directiva en el territorio de un Estado miembro tiene lugar mediante una transposición adecuada dentro del plazo estipulado en aquélla.
Ahora bien, la eficacia no se alcanza sólo a través del mecanismo de transposición; si así fuera, dependería exclusivamente de la voluntad del Estado miembro, y la fuerza obligatoria de la Directiva quedaría debilitada.
La directiva puede ser eficaz al margen de la norma o acto de transposición, si de su contenido se deducen derechos o deberes subjetivos, tendrá efecto directo sobre los ciudadanos, que no tienen por qué soportar los efectos desfavorables de una norma interna contraria. Así lo afirma el TJCE en sentencia de 1979 (asunto Ratti) “una jurisdicción nacional ante la que un justiciable que se ha ajustado a las disposiciones de una Directiva presenta un recurso dirigido a la aplicación de una disposición incompatible con esa directiva no introducida en el orden jurídico interno..., debe acceder a la demanda, si la obligación es incondicional y suficientemente precisa”.
a) Condiciones exigidas por el TJCE para que las directivas produzcan efecto directo son:
- Que el Estado miembro destinatario no haya transpuesto la Directiva en el plazo estipulado.
- Que la directiva defina derechos en los particulares, que, de haberse introducido en el ordenamiento interno, hubieran eliminado una obligación o reconocido un derecho que los particulares podrían hacer valer frente al Estado.
- Es imprescindible, además, que la obligación que se elimina o el derecho que se crea sea suficientemente preciso y no esté supeditado al cumplimiento de condición alguna.
De cumplirse estas condiciones, la Directiva podrá invocarse en contra de toda disposición nacional contraria, que, vigente aún debido al incumplimiento de la obligación de transponer, no podrá ser aplicada por el Estado miembro a los particulares; además, el Estado, una vez haya sido notificado de la Directiva, no puede introducir en su ordenamiento condiciones más restrictivas o diferentes, salvo que la directiva lo permita.
Puede ocurrir que una Directiva haya sido transpuesta por el Estado miembro destinatario en el plazo por ella fijado, pero de modo incorrecto, en tal caso, corresponde al juez nacional verificar si las autoridades competentes para efectuar la transposición se han mantenido o no dentro de los límites marcados por la Directiva.
b) Eficacia horizontal y eficacia vertical
En principio, las Directivas tienen como destinatarios a los Estados miembros, que tienen una obligación de hacer. Si éstos adaptan correctamente su derecho interno a lo dispuesto en aquellas, las normas nacionales resultantes vincularán a poderes públicos y a particulares y serán las únicas aplicables en los litigios que puedan surgir, sin que las Directivas posean otro valor que el meramente interpretativo.
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial del efecto directo de las directivas no transpuestas o transpuestas incorrectamente ha conducido a que se haga una distinción entre efecto directo vertical (limitado a las relaciones entre poderes públicos y particulares) y efecto directo vertical (que alcanza a las relaciones entre particulares).
El efecto directo vertical de las Directivas sólo puede ser invocado ante los Tribunales ordinarios por los particulares; el Estado que no transpuesto la Directiva o lo ha hecho incorrectamente no puede oponer a los particulares su incumplimiento (sentencia Ratti) ni exigirles el cumplimiento de las obligaciones que esa directiva imponía.
Ahora bien, dado que el Estado dispone de un plazo para la adaptación de su derecho interno, el particular no puede invocar el principio de “confianza legítima” antes de que haya expirado, sin perjuicio de que le juez nacional pueda Interpretar la normativa interna no adaptada a una Directiva a la luz de ésta y antes de que se haya producido la incorporación.
En cuanto al efecto directo horizontal, la sentencia del TJCE de 1986 (caso Marshall I) establece que la Directiva no transpuesta no crea por sí mima obligaciones en los particulares no puede ser invocada por un particular contra otro en un procedimiento judicial, porque en caso contrario, se atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica, ya que, como regla general, la publicación de las Directivas no es obligatoria.
Esta doctrina viene a consagrar una discriminación para los nacionales del Estado miembro que no transpuso o que lo hizo incorrectamente en relación a los ciudadanos de los Estados miembros que transpusieron en tiempo y forma, discriminación únicamente atenuada por la vía del fortalecimiento del principio de “interpretación de los derechos nacionales conforme a las Directivas comunitarias” e introduciendo el principio de responsabilidad del Estado miembro por incumplimiento de las Directivas.
Manuel Pacheco Gallardo
Secretario Judicial sustituto
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