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07/01/2020 12:14:44 Consejo General de la Abogacía Española REGISTRO MERCANTIL 6 minutos

Informe sobre la obligatoriedad de inscribirse en el Registro Mercantil de las profesiones colegiadas

El pasado 28 de diciembre se publicó en el BOE la Orden del Ministerio de Justicia 1256/2019 sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas.  

La Subcomisión de Prevención de Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española presentó recientemente un informe que aclara algunos aspectos sobre la obligatoriedad de inscribirse en el Registro Mercantil de las profesiones colegiadas. La entidad, sin embargo, ha remarcado que dada la ambigüedad que se recoge en la norma “hace difícil poder dar un consejo o recomendación a seguir debiendo cada profesional”.

El escrito se realiza como ampliación de los informes anteriores de mayo y junio de 2010, habiéndose publicado en el BOE del día 28 de diciembre la Orden del Ministerio de Justicia 1256/2019 sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas que de forma profesional o empresarial prestan los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, en la que se aprueban los modelos y condiciones para la inscripción.

1.    Exenciones

Los abogados por el hecho de llevar a cabo las actividades que se recogen en la letra “ñ” del artículo 2.1 de la Ley 10/2010 de Prevención de Blanqueo de Capitales no están obligados, en ningún caso, a inscribirse en el Registro Mercantil.

2.    Obligación de registro

Sólo los abogados, como cualquier otra persona, con independencia de su cualificación profesional, que lleven a cabo alguna de las actividades descritas en la letra “o” y en los términos que más adelante aclararemos, tienen obligación de inscribirse en el Registro Mercantil.

3.    Inscripción de la sociedad y no los socios

En todo caso, cuando los servicios a que se refiere la letra “o” los preste una sociedad mercantil, sea profesional, o no, únicamente deberá de inscribirse en el Registro Mercantil la propia sociedad, y no los abogados que directamente pudieren prestar los servicios.

4.    Inscripción del profesional y no de la sociedad

En los casos de sociedades de intermediación o de medios, y en todos aquellos en que el servicio no lo presta la sociedad, sino que lo prestan y lo facturan directamente los profesionales individualmente a los clientes, son estos profesionales quienes deben de inscribirse en el Registro Mercantil.

5.    Requisitos de actividad para que se genere obligación de registro

En todo caso, para que exista la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil es preciso que las actividades a que se refiera la letra “o” del artículo 2.1 de la Ley de Prevención de Blanqueo se lleven a cabo cumpliendo estos dos requisitos: 

a) Que la actividad se desarrolle con carácter profesional. 

La Subcomisión interpreta que la profesionalidad hace referencia a habitualidad, lo que excluye la actividad puramente ocasional o marginal; que se haga con contraprestación, fundamentalmente económica; y que se haga en el marco de una organización autónoma e independiente.

b) Que se haga por cuenta de un tercero.

La actuación por cuenta de terceros se interpreta como aquella que tiene lugar por interposición, es decir cuando la persona no actúa por cuenta propia en la relación bilateral abogado-cliente, sino que lo hace asumiendo las indicaciones o la decisión de un tercero por cuya cuenta actúa.

6.    Conclusiones finales del CGAE

a) El mero asesoramiento externo a sociedades queda excluido de la obligación de inscripción en el Registro Mercantil, ya que el mismo se refiere únicamente al desempeño del cargo de Secretaría de una sociedad. No se refiere por tanto al asesoramiento, bien jurídico, económico, financiero etc. que pueda prestarse por los abogados, sino única y exclusivamente a los secretarios o personas que ejerzan funciones similares. 

b) La intervención profesional del abogado en la constitución de sociedades, tanto sea en orden al asesoramiento, como a su materialización o redacción de los documentos para la constitución, queda fuera del ámbito de la obligación de inscripción, por cuanto que son funciones comprendidas en el apartado “ñ” del art. 2.1. 

c) La obligación de inscripción según la Guía va unida al ejercicio de la plena función de dirección de la entidad, con capacidad de gestión, organización y toma de decisiones no cuando se trate del ejercicio de funciones representativas o de ejecución de actos o negocios previamente acordados. Quedan excluidos de la obligación de inscripción quienes realicen estas funciones, aun actuando como profesionales colegiados, si están vinculados a la sociedad por una relación laboral. 

En cuanto a los secretarios no consejeros la guía entiende que la profesionalidad se cumple siempre que se realice esta actividad para dos o más sociedades en un mismo ejercicio. Desde la Subcomisión pensamos que la profesionalidad que la norma impone exige otros requisitos: importancia y trascendencia de la actividad en relación con el resto de la que realiza el profesional, obtención de honorarios por el servicio que presta, etc.

d) Queda excluida de la obligación de inscribirse aquellos supuestos en que la prestación del domicilio se realiza con la única finalidad de recibir citaciones, notificaciones, etc. La guía entiende que la obligación de inscripción alcanza siempre que se preste el servicio de domiciliación social o postal, administrativa (incluyendo el domicilio fiscal), y con independencia de que dicho servicio se encuentre incluido en el objeto social del prestador o que se preste como parte de un paquete más amplio de servicios en los que se incluya también el asesoramiento. 

Desde la Subcomisión entienden que el concepto de profesionalidad requiere de una habitualidad en la prestación del servicio que no se da cuando este se realiza de manera aislada, accidental o excepcional. 

e) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. Se refiere a la prestación de los servicios de gestión y administración del patrimonio que constituye el TRUST sin que se incluyan los supuestos de prestación de asesoramiento para la propia constitución del fideicomiso que se encuentra comprendida en la letra ñ) del art. 2.1. En cuanto a la circunstancia de disponer que otra persona ejerza dichas funciones hace referencia a aquellos casos en que el servicio se realiza por un tercero designado de manera unilateral por el proveedor de servicios al fideicomiso y sin que exista relación directa por tanto entre la persona designada y el cliente (fideicomiso), sin que necesariamente el tercero deba de tener relación laboral con el proveedor de servicios. 

f) Quedan excluidas las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea, y se refiere a aquellos casos en que se actúa por interposición actuando por cuenta del tercero que es quien designa al que ostenta la condición de accionista, pero sin que exista contrato directo entre la persona designada y el cliente. 
 

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