La Sala de lo Penal del TS ha dictado una sentencia nº 330/2015, de fecha 19 de mayo de 2015 (Rec. 20590/2014, Ponente: señor Colmenero Menéndez de Luarca), en la que establece los efectos que necesariamente deben producir las sentencias del TEDH en las sentencias dictadas por los tribunales españoles.
El alto tribunal ha estimado parcialmente el recurso de revisión presentado por una persona condenada por el TS en 2005 por delitos de estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil. El recurso de revisión se basó en la sentencia del TEDH, que estimó vulnerado el derecho de dicha persona a tener un juicio equitativo.
El recurso de revisión como cauce para ejecutar las sentencias del TEDH
El Pleno de la Sala de lo Penal del Supremo adoptó el 21 de octubre de 2013 por unanimidad un acuerdo en relación a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el que establecía que el recurso de revisión es el cauce para ejecutar las sentencias del TEDH.
El acuerdo decía textualmente: En tanto no exista en el ordenamiento jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los tribunales españoles, el recurso de revisión del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cumple este cometido".
La primera ocasión en la que, como consecuencia de esta decisión, se ha dictó un auto en el que se autorizaba a la defensa del recurrente a interponer un recurso de revisión para hacer cumplir la sentencia de Estrasburgo que le amparó, fue frente a una condena que le impuso el propio TS en 2006 por un delito contra el medio ambiente.
Los antecedentes del caso
La sentencia se dicta en recurso de revisión de la sentencia del TS nº 1345/2005, de 14 de Octubre, dictada en el recurso de Casación 371/2004, que casó y anuló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, y que condena al recurrente por delitos de estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil.
Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim, y considera hecho nuevo la sentencia dictada por el TEDH el 20 de marzo de 2012, en el caso Serrano Contreras c. España que estimó su demanda y declaró que la condena se había producido con vulneración del derecho a un proceso equitativo del artículo 6.1 del CEDH, así como de su derecho a un proceso en un tiempo razonable. Interesa que se declare la nulidad de la sentencia. El Ministerio Fiscal apoya la solicitud del recurrente.
En dicha sentencia, el TEDH argumenta que el TS Supremo se basó en una prueba que no se había examinado durante el juicio, y que el haber tenido en cuenta un medio de prueba que no había sido examinado por el tribunal a quo y que se convirtió en determinante para el establecimiento de la culpabilidad del demandante privó a éste de la posibilidad de defenderse frente al mismo. Entiende que se ha vulnerado el derecho a un juicio equitativo
La sentencia del TS: criterio sobre los efectos de las sentencias estimatorias del TDHE
Para el Supremo, la declaración de la existencia de vulneración de un derecho reconocido en el Convenio de Derechos Humanos no siempre determinará la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra quien acudió al Tribunal de Estrasburgo, pues puede que no haya sido afectado todo el proceso o que la declaración no se refiera a todas las pruebas, y que subsista material suficiente, independiente de la vulneración declarada, que autorice el mantenimiento de la condena, total o parcialmente.
El TS señala con respecto a la interposición del recurso de revisión que: «Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena».
«Esta Sala ha entendido que en los casos en los que el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo dicte sentencia en la que aprecie que a un condenado por los Tribunales españoles se le ha vulnerado con la condena un derecho reconocido en el Convenio, e igualmente en la Constitución como un derecho fundamental, es posible acudir al llamado recurso de revisión de los artículos 954 y siguientes de la LECrim con la finalidad de hacer efectiva la mencionada resolución en la medida procedente, evitando una lesión actual de los derechos del ciudadano»
El Supremo, dentro del máximo respeto al TEDH y a sus decisiones, reconoce que no le corresponde realizar consideraciones teóricas en rectificación, matización o ampliación de las afirmaciones realizadas por el Tribunal de Estrasburgo, en cuanto estas últimas reflejan su resolución definitiva respecto de la existencia de una vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio. Si el TEDH acuerda que un derecho ha sido vulnerado, esa declaración debe ser respetada en su integridad.
Pero, partiendo de que las sentencias del TEDH no declaran la nulidad ni revocan la sentencia dictada por los tribunales del Estado demandado, establece que le corresponde interpretar la decisión de aquel Tribunal desde la racionalidad, con la finalidad de establecer de la forma más completa y justa sus efectos en el marco interno del Estado.
Como señala el TS en el Fundamento de Derecho Tercero: «No se ha de interpretar esta posibilidad en el sentido de que en todo caso, si el TEDH ha apreciado la vulneración de un derecho reconocido en el CEDH, haya de estimarse directamente la demanda y deba acordarse mecánica e ineludiblemente la nulidad de la sentencia cuya revisión se pretende. Pues la sentencia estimatoria del TEDH no acuerda la nulidad o la revocación de la sentencia interna, sino que se limita a declarar la vulneración de un derecho reconocido en el Convenio, aunque pueda contener, como ocurre cada vez con más frecuencia, una modalidad concreta de reparación o una satisfacción equitativa, como prevé el artículo 41 del Convenio.
Por el contrario, lo que permite el llamado recurso de revisión, más bien proceso de revisión, es precisamente el examen o reapertura del caso, que ya había sido cerrado por la sentencia firme, en orden a la precisión de los efectos que necesariamente haya de producir la declaración del TEDH en el supuesto concreto que se examina. Pues es claro que la declaración de la existencia de vulneración de un derecho reconocido en el Convenio, bien en el desarrollo del proceso, bien en la obtención o práctica de una determinada prueba de cargo, no siempre determinará la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra quien acudió al Tribunal de Estrasburgo, pues puede que no haya sido afectado todo el proceso o que la declaración no se refiera a todas las pruebas, y que subsista material suficiente, independiente de la vulneración declarada, que autorice el mantenimiento de la condena, total o parcialmente. Será preciso, pues, en cada Recurso caso determinar el alcance de la declaración efectuada por ese Tribunal, en atención al contenido de su sentencia y de la sentencia que se pretende revisar. (..)»
Al resolver el recurso de revisión en el caso examinado, se declara la nulidad parcial de la sentencia condenatoria del Supremo –que revocó una absolución dictada por la Audiencia de Córdoba--, dejando sin efecto la condena por delito de falsedad en documento oficial, pero manteniendo el resto de pronunciamientos –condenas por estafa y falsedad en documento mercantil--.
Considera así que es preciso acordar la nulidad de la sentencia, tal como pretende el demandante y apoya el Ministerio Fiscal, únicamente en lo que se refiere a la condena por un delito continuado de falsedad en documento oficial. «Pues para poder declarar la culpabilidad del acusado respecto de esos hechos fue preciso alterar el relato de hechos probados, afirmando la falsedad de unas etiquetas que había sido negada expresamente en la sentencia de instancia (…)»
En cuanto a la vulneración del derecho a un proceso en un plazo razonable, que también apreció el TEDH, el Supremo recuerda que las penas ya han sido cumplidas por lo que no es preciso alterar su extensión temporal y añade que, dadas las circunstancias, el derecho del recurrente ha sido satisfecho con el reconocimiento de su derecho, la disminución de la pena al proceder a su individualización en atención a esa vulneración y la indemnización acordada en su favor por el TEDH (13.000 euros por daños morales).