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Actualidad Jurisprudencia
23/06/2015 12:17:29 Edificación 7 minutos

La reclamación al promotor no interrumpe, por sí misma, el plazo de prescripción respecto al resto de los agentes de la edificación

El TS reitera la doctrina contenida en la sentencia de Pleno de 16 de enero de 2015 en relación a la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación por daños, y los efectos sobre la precripción de las acciones que tiene la reclamación a uno de ellos.

Por lo habitual, los compradores de viviendas reclaman por los defectos o daños a la promotora, pero ¿la reclamación dirigida contra éste interrumpe la prescripción de las acciones respecto a los demás agentes intervinientes en el proceso de edificación (arquitectos..)?

El Pleno de la Sala Primera del TS, en sentencia nº 765/2014 de fecha 20 de mayo de 2015 (Rec. 2167/2012, ponente: señor Marín Castán), reproduce  la doctrina contenida en la sentencia de Pleno de 16 de enero de 2015 en relación a la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) y reitera que:

 “En los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes”.

Demanda y sentencia en primera instancia

La representación de la comunidad de propietarios interpuso demanda de juicio ordinario, contra la empresa promotora y los dos arquitectos del proyecto, solicitando condena en el grado de responsabilidad que se determinase o, en su caso, solidaria, a la reparación de los vicios y defectos enumerados y que constaban en el informe técnico aportado.

La sentencia de primera instancia, desestima la demanda. El Juez, tras distinguir entre los defectos reclamados antes y después de la emisión del burofax remitido a la constructora, declara que la acción respecto a los primeros había prescrito, y en cuanto a los reclamados a través del referido burofax, y posteriormente en la demanda, eran simples defectos de terminación o acabado que no habían aparecido dentro del plazo de garantía de un año.

El criterio de la Audiencia

Interpuesto contra la anterior resolución recurso de apelación por la parte actora, la sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso. Condenó a la reparación de los defectos que concreta en el fallo con distinta determinación de la responsabilidad en función de los diferentes defectos constructivos

En la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial consideró que la reclamación de la comunidad de propietarios frente a la promotora había interrumpido la prescripción respecto al arquitecto superior y al arquitecto técnico (solidaridad propia).

Fundamenta la sentencia que la acción frente a la promotora, derivada de los distintos contratos de compraventa, no estaría prescrita por ser de aplicación el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código civil. Con respecto al Arquitecto Superior y al Arquitecto Técnico entendió que, interrumpida la prescripción respecto al promotor, sus efectos se extienden a la acción para exigir responsabilidad a los demás agentes de la edificación. En definitiva valoró que se había producido una interrupción de la prescripción respecto a la promotora, que alcanzaba al resto de los demandados.

El arquitecto técnico interpuso recurso de casación que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ha sido estimado declarando que la acción estaba prescrita con respecto al mismo al no haberse dirigido ninguna reclamación formal respecto del mismo hasta el momento en el que fue emplazado para contestar a la demanda.

El recurso se apoya en el siguiente motivo único: Artículo 17.1, 2, 3 LOE y 1974 CC,  al considerar que existe una jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la naturaleza de la solidaridad establecida en el artículo 17.3 LOE.

La sentencia del TS: no se trata de una obligación solidaria

La sentencia del TS rechaza la interpretación de la Audiencia y considera que la responsabilidad solidaridad establecida en el art. 17 LOE respecto de los distintos agentes que intervienen en el proceso de la construcción, no tiene naturaleza de obligación solidaria, y remite en su argumentación a la doctrina ya fijada en la sentencia de la Sala de fecha 16 de enero de 2015.

Citando el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, reitera: «Es cierto que la responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en la Ley, pero solo en los supuestos que impone en el artículo 17 de la LOE, es decir, cuando no pudiera llevarse a cabo tal individualización o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los contratos suscritos […]

La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción STS 17 de mayo 2007 es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo.»

Y continúa: «Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los años sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo.»

La sentencia, sin embargo, no acoge la solicitud del arquitecto superior, que solicitó, sin haber recurrido previamente la sentencia, adherirse al recurso de casación del técnico al no estar dicho trámite previsto legalmente.

La Sala rechaza también la aplicación de la doctrina sobre los efectos expansivos de la estimación del recurso al arquitecto no recurrente, por no concurrir los presupuestos exigidos para su apreciación, al entender, entre otros motivos, que la prescripción debe ser invocada por la parte a la que beneficia y no puede ser examinada de oficio.

Doctrina Jurisprudencial aplicable

Se fija como doctrina jurisprudencial: «que en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes»

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