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Actualidad Jurisprudencia
22/10/2015 18:26:23 Funcionarios públicos 2 minutos

TS: El plazo de prescripción de la acción de reclamación por daños, de un funcionario contra la entidad con la que Muface ha concertado la asistencia sanitaria, es de un año.

El Pleno de la Sala de lo Civil del TS establece como doctrina jurisprudencial que “la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año.”

El Pleno de la Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 (sentencia número 546/2015, ponente señor Baena Ruíz), en la que establece como doctrina jurisprudencial que “la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año.”

La sentencia declara que la relación entre los afiliados o beneficiarios de Muface y la Entidad concertada con esta es de naturaleza extracontractual.

La razón de ello es que el Mutualismo Administrativo asume la prestación de asistencia sanitaria con el mismo alcance y contenido que el sistema de la Seguridad Social; por lo que se trata, en definitiva, de un contrato en el que la Administración contratante encomienda a un contratista la gestión de un servicio de su competencia.  Y la consecuencia es que la relación entre el mutualista y la entidad sanitaria, no es contractual. La relación contractual, como contrato de gestión de servicio público, se establece entre la Mutualidad y la entidad sanitaria.

Por tanto si el mutualista entabla acción contra la entidad concertada o contra los centros o facultativos del cuadro médico de la misma, esta no nace de una relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio público, con la obligación legal de no causar daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio.

Por todo ello, si tiene lugar un daño como consecuencia de esa relación y el tercero beneficiario ejercita acción para el resarcimiento del daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el art. 1902 del Código Civil, y por ende, el plazo de prescripción será el de un año previsto en el art. 1968.2 del citado Código por la remisión que hace éste artículo 1902 del mismo Texto Legal.

Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del motivo, fijando la Sala como doctrina que "la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año".

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