El contenido de una obra de guiñol, representada ante un público infantil durante las fiestas de Carnaval 2016 de Madrid, provocó la intervención policial y la puesta a disposición judicial de los componentes de la Compañía de títeres.
El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la AN dictó Auto con fecha 6 de febrero de 2016 (Rec. 8/2016; Ponente: señor Moreno Chamarro) por el que decretaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de dos investigados como presuntos responsables de un delito de enaltecimiento del terrorismo tipificado en el art. 578 CP y de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución del art. 510 CP.
Posteriormente, mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2016, ha reformado este, y, en su lugar, decreta la libertad provisional de los investigados (con prohibición de salida del territorio español y entrega de pasaportes) por los hechos acaecidos en una representación de una obra de guiñol en el contexto de las fiestas de Carnaval 2016 en Madrid, anunciado como una obra para todos los públicos.
Los hechos
Según los antecedentes de hecho de la resolución, los dos detenidos, componentes de la compañía “Titeres desde abajo”, representaban una obra de guiñol en la vía pública con motivo de las fiestas de carnaval, con asistencia de público infantil –a quien esencialmente estaba dirigida la representación-, y durante el transcurso de la misma se sucedieron escenas violentas y ofensivas (ahorcamiento de un muñeco que representaba la figura de un juez, violación y apuñalamiento de una monja con un crucifijo, apaleamiento de varios policías…).
Los padres de los menores, escandalizados de lo que estaban viendo, arremetieron contra los actores paralizando la obra y llamando a la policía, cuyos agentes actuantes comprobaron tales extremos, como también que en la representación teatral se exhibía una pequeña pancarta con el lema “GORA ALKAETA”.
Motivación de la medida de prisión provisional
El Tribunal consideró que concurrían los presupuestos de los arts. 502 y ss LECrim, que legitiman la adopción de la prisión provisional, entendida como medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines legalmente establecidos.
Así, en primer lugar motivó que se estaba ante unos hechos delictivos graves -cumpliéndose el primer requisito del art. 503.1 LECrim- que revestían inicialmente los caracteres de un delito de enaltecimiento castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años de prisión y multa; y de un delito contra los derechos y libertades garantizados por la constitución castigado con la pena de 1 a 4 años de prisión y multa, imputables en concepto de autores a los detenidos.
Por otra parte, llegaba a la conclusión de que existían en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsables criminalmente a los investigados, pues existían indicios racionales de criminalidad basados en los atestados policiales y diligencias practicadas. De esta forma se cumplía el segundo de los requisitos del art. 503 LECrim.
Respecto a los fines regulados en el apartado 3 del citado artículo –evitar el riesgo de fuga, la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento y el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos-, también se consideró concurrentes, ponderada la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse y la situación personal de los investigados.
Auto que decreta la libertad provisional
Pues bien, interpuesto recurso de reforma por los detenidos, apoyado por el MF, contra el Auto de prisión, el mismo ha sido estimado, dictándose nuevo Auto por el que se decreta la libertad provisional de los detenidos, si bien estableciéndose, como medidas coadyuvantes de garantía, la de prohibición de salida del territorio español con entrega de pasaportes, y la obligación de comparecer "apud acta" diariamente en el Juzgado con comunicación de cambio de domicilio, en su caso.
Indicios de hechos delictivos
Es decir, que la Sala estima que los hechos sí constituyen indiciariamente presuntos hechos delictivos, si bien entiende conjurados los motivos que se tuvieron en cuenta para acordar la prisión provisional.
Así, argumenta el Juez de Instrucción que el contenido de las escenas de la representación teatral de autos, desarrolladas públicamente, constituyen, a priori, un modo de fomentar, promover o incitar -directa o indirectamente- al odio, hostilidad o violencia contra un determinado grupo de personas, una parte del mismo o contra personas determinadas por motivos contenidos en el art. 510 CP.
En ese sentido suponen algo más que una clara mofa, de determinados colectivos, vulnerándose de este modo el bien jurídico protegido por el legislador, a saber, la igualdad de todos los individuos y el orden de convivencia existente, bien jurídico protegido de carácter colectivo.
Se está –asevera el Tribunal- ante un delito de peligro abstracto que se consuma con la "provocación al odio" que preceptúa el tipo enjuiciado sin que sea necesario que el receptor del discurso modifique su conducta influenciado por el mismo.
La libertad ideológica y la libertad de expresión no pueden amparar bajo su protección la utilización del menosprecio y el insulto contra personas o grupos, o la generación de sentimientos de hostilidad contra ellos. Se oponen a ello el derecho a la dignidad de la persona, el derecho a la igualdad entre todas ellas y el derecho al honor.
Respecto a la pancarta que se exhibía en la representación, el Tribunal también descarta que carezca de viabilidad delictiva, pues asevera que cualquier persona que lea la expresión incluida en la misma "GORA ALKA-ETA" puede verificar que con las misma se está alabando o justificando bien a los autores de hechos terroristas o los propios hechos, sin que la circunstancia de que tal exhibición se lleve a cabo "bajo la cobertura" o "con ocasión" de la escenificación de una obra con guiñoles, pueda suponer por sí misma una despenalización de la referida conducta.
Ahora bien, sentado lo anterior, entiende que procede, a la vista de la aportación documental acompañada con los escritos de interposición del recurso –que no obraba por tanto en el momento de la adopción de la prisión provisional-, la modificación de dicha situación por la de libertad, habida cuenta la disminución del riesgo de fuga de los investigados, la inexistencia de peligro de destrucción u ocultamiento de pruebas y la escasa previsión de reiteración delictiva.
Tal documentación acredita el arraigo familiar de los investigados en España, domicilios conocidos, formación académica y actividades desempeñadas, de lo que se infiere que no tratarán de sustraerse a la acción de la justicia, quedando consiguientemente el riesgo de fuga muy mermado, no habiendo peligro de destrucción u ocultamiento de pruebas y, asimismo, siendo el riesgo de reiteración delictiva escaso.