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15/07/2016 14:05:36 Carlos FH - Redacción NJ Tribunal del Jurado 7 minutos

El juez no puede apartarse de la declaración de culpabilidad establecida por el Jurado, ni aplicarla a hechos distintos sobre las que este no se ha pronunciado

Si un jurado ha establecido el juicio de culpabilidad de una persona respecto de un hecho delictivo, el juzgador no puede prescindir de esa declaración, ni aplicar ese juicio de culpabilidad a otros hechos distintos sobre los que el Jurado no lo ha emitido, por impedirlo el artículo 70.1 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado.

Si un jurado ha establecido el juicio de culpabilidad de una persona respecto de un hecho delictivo, el juzgador no puede prescindir de esa declaración, ni aplicar ese juicio de culpabilidad a otros hechos distintos sobre los que el Jurado no lo ha emitido, por impedirlo el artículo 70.1 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado.

Por ello, establecido por el jurado en el caso que una persona conoció los propósitos homicidas de otras dos y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a su víctima, describiendo los hechos que se llevaron a cabo en cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, el Juzgador no puede prescindir de esa declaración, absolviendo  a la acusada de complicidad en ese delito, ni aplicar ese juicio de culpabilidad a otros hechos distintos sobre los que el Jurado no lo ha emitido, para declararla culpable de encubrir el crimen.

Así lo ha declarado la Sala de lo Penal del TSJ Castilla y León en su sentencia 2/2016, de 12 de julio de 2016 (ponente señor Balmori Heredero), por la que estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular con la sentencia de la AP León que condenó a dos mujeres (madre e hija) por un delito de asesinato, en concurso ideal con un delito de atentado a la Autoridad, pero absolvió a una tercera del mismo, condenándola en cambio como autora de un delito de encubrimiento.

El jurado había apreciado la participación de la acusada en los hechos

Según el veredicto del jurado:

“… 36.- La acusada A, Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León, conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas, y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a V.

37.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada A, la tarde en que ocurrieron los hechos, apenas una hora antes de que se ejecutase la muerte de la víctima, se reunió con las otras dos acusadas, para concretar los detalles finales de dicho plan, en el domicilio de ésta última. …

41.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, y tal como habían acordado, otra de las acusadas abrió la puerta posterior trasera derecha [del vehículo en el que se encontraba A, aguardándola] e introdujo en el vehículo un bolso grande de lona o tela, que contenía a su vez el bolso pequeño donde estaba el revólver utilizado en el crimen y un pañuelo, lo que conoció y aceptó la acusada R, con el fin de ocultar tales objetos.

42.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada A mantuvo en su poder, oculto, el revólver utilizado en el crimen, sin comunicar absolutamente a nadie ni el encuentro previo con las otras acusadas en el domicilio …, ni el habido en ….

44.- La acusada A supo y aceptó que la acusada B se acercaría a V, por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse.

45.- La acusada A supo y aceptó que B, al disparar para causar la muerte de V, iría vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida.

46- La acusada A contribuyó a la muerte de V, pero lo hizo con una aportación no esencial o decisiva, es decir de forma prescindible e innecesaria para la ejecución de dicha muerte. …” (los destacados son nuestros).

Pese a este veredicto, la Sala de instancia solo condenó a A como autora de un delito de encubrimiento, calificación frente a la que se alzaron tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particular y popular, denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 451.2º CP y por inaplicación de los arts. 139.1ª, 77.1 y 2, 550, 551.2, 552.1ª y 29, todos ellos del Código Penal a la sazón vigente.

Indebida calificación de los hechos por el jurado

Sobre este particular, la Sala comienza señalando “un aspecto problemático del veredicto y de la sentencia recurrida, cual es la declaración de las acusadas, por parte del Jurado, como culpables de sendos delitos de asesinato, atentado y tenencia ilícita de armas (sic), pronunciamientos de carácter jurídico que entrañan una calificación ajena a sus funciones.”

Sin embargo, la Sala no considera necesario proceder a la “anulación del juicio por la inoportuna presencia de esos términos jurídicos en el apartado tercero del veredicto”, pues considera que esta “queda disipada integrándola en el texto de las respectivas proposiciones a las que en él se da respuesta declarando la culpabilidad de cada acusada por unos hechos concretos y específicos.”

No cabe prescindir de la declaración efectuada por el jurado

Y hecha esa declaración, la Sala establece que “una vez convalidado desde esta perspectiva el juicio de culpabilidad de A, emitido por el Jurado respecto del hecho delictivo consistente en causar la muerte intencionada a V, no es dado prescindir de esa declaración, por impedirlo el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ni aplicar ese juicio de culpabilidad a otros hechos distintos sobre los que el Jurado no lo ha emitido, como son los descritos o subsumibles en el artículo 451.2º del Código Penal, es decir, declararla culpable, no de haber contribuido a causar la muerte de la víctima, que es lo que dice el Jurado, sino de haber intervenido con posterioridad, ocultando el arma utilizada, para impedir el descubrimiento del delito, que es cosa muy distinta.”

En opinión de la Sala, hacerlo así “equivalente a declarar probados los apartados [del veredicto] desechados por el Jurado, como si la sentencia, en vez de un reflejo obligado del veredicto, fuese una instancia respecto de aquél.”

Estimación de la participación de la acusada como cómplice

Tras ello, la Sala considera que para calificar la participación de la acusada en el asesinato cometido, basta con acudir al extenso y detallado veredicto del Jurado, en el que se declara no probado que la acusada contribuyese a la muerte de la víctima por una aportación esencial en su ejecución imprescindible para conseguir el objetivo buscado sin que sus autoras fueran descubiertas, lo que descarta la autoría por cooperación necesaria, tal como la define el apartado b) del artículo 28 del CP”, mientras que en la respuesta del Jurado a la siguiente proposición se declara que la acusada contribuyó a la muerte de la víctima “con una aportación no esencial o decisiva, es decir, de forma prescindible e innecesaria para la ejecución de dicha muerte”, lo que “no puede traducirse razonablemente en términos legislativos por otra cosa que por una declaración manifiesta de complicidad, tal como la describe el artículo 29 del Código, predicándola de quienes, no siendo autores materiales, inductores ni cooperadores necesarios, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.”

Por todo ello, concluye la sentencia “hay ciertamente aplicación indebida del artículo 451.2º del Código Penal, como dicen las acusaciones, e inaplicación correlativa del 139.1ª … por cuanto el Jurado, tras declarar probado que A conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a V, describe uno a uno, en adecuada respuesta a la estricta minuciosidad con que el Magistrado-Presidente se lo demanda en el objeto del veredicto, los hechos sucesivos que conforman el curso del relato, iniciando cada uno de ellos con el expreso recordatorio de que todos se llevaron a cabo en cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, lo que constituye sin lugar a dudas una de las formas del delito de homicidio tipificadas en el Título I del Libro II del Código Penal.”

Y una vez “rescatada la condena de A por complicidad en el delito de asesinato, que reclaman el Ministerio Fiscal y los apelantes supeditados, debe prosperar también su condena por complicidad en el de atentado, toda vez que, en primer lugar, el Jurado ha declarado probados los hechos constitutivos del mismo …, en segundo lugar, el Jurado la ha declarado culpable del delito consistente en contribuir a acometer y disparar con un arma de fuego contra V, que en ese momento ostentaba el cargo de Presidente de la Diputación de León; y por último, que esa conducta se corresponde, efectivamente, con la tipificada en los artículos 550, 551.2 y 552.1ª del Código Penal entonces vigente, que se concreta en acometer con armas a un miembro de una Corporación Local con ocasión de las funciones de su cargo, lo que evidencia, en definitiva, el acierto de los recurrentes al alegar, por inaplicación, la infracción de tales preceptos, cuya modificación en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo“.

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