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10/07/2019 09:10:44 QUIROPRÁCTICA 3 minutos

¿Está la quiropráctica exenta de IVA en aquellos Estados miembros de la UE en los que no se la reconoce como profesión sanitaria?

Los cirujanos plásticos se quejan que el Derecho belga impone una diferencia de trato injustificada entre los medicamentos y los dispositivos médicos.

El TJUE resuelve varias cuestiones prejudiciales sobre modalidades de aplicación del IVA a las prestaciones de asistencia sanitaria y a las entregas de medicamentos y dispositivos médicos. La sentencia, hecha pública el 27 de junio, resuelve el Asunto C-597/2017. 

La cuestión prejudicial se plantea en relación a varios litigios interpuestos por quiroprácticos y osteópatas y algunas de sus uniones profesionales que alegaban una supuesta infracción del artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 de IVA al considerar que la Ley belga sin justificación razonable, exige que la exención del IVA se aplique únicamente a las personas que practiquen una profesión médica o sanitaria regulada, estatuto del que no disfrutan en Derecho belga las profesiones de quiropráctico y de osteópata.

También los cirujanos plásticos se quejan que el Derecho belga impone una diferencia de trato injustificada entre los medicamentos y los dispositivos médicos suministrados en el contexto de intervenciones y tratamientos con fines estéticos y los suministrados en el marco de intervenciones y tratamientos con fines terapéuticos, ya que únicamente los segundos están sometidos a un tipo reducido del IVA.

La exención solo se aplica a ciertas profesiones específicas, pero de la Directiva no se deduce que puedan los Estados miembros imponer que la exención se aplique únicamente a las profesiones reguladas por su legislación nacional.

En cambio, si puede una normativa nacional establecer una diferencia de trato entre, por una parte, los medicamentos y los dispositivos médicos suministrados en el marco de intervenciones o tratamientos con fines terapéuticos y, por otra, los medicamentos y los dispositivos médicos suministrados en el contexto de intervenciones o tratamientos con fines meramente estéticos, excluyendo estos últimos del tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable a los primeros, y debe ser así porque es a los Estados miembros a quienes corresponde precisar a qué entregas de bienes y prestaciones de servicios se aplica el tipo reducido.

Ahora bien, lo que no es posible es que bienes o prestaciones de servicios similares, y que compiten entre sí, sean tratados de forma distinta, y para determinar si unos bienes o unas prestaciones de servicios son similares, debe tenerse en cuenta principalmente el punto de vista del consumidor medio.

Afirma también la sentencia que si puede un tribunal nacional decidir no utilizar una disposición nacional que le faculta para mantener determinados efectos de un acto anulado a fin de mantener provisionalmente los efectos de las disposiciones nacionales que haya declarado incompatibles con la Directiva 2006/112, hasta que estas sean conformes a dicha Directiva, al objeto de limitar los riesgos de inseguridad jurídica derivados del efecto retroactivo de dicha anulación y evitar la aplicación de un régimen nacional anterior a esas disposiciones e incompatible con la citada Directiva. Puedes consultar la Sentencia 27 Jun. 2019. Asunto C-597/2017 del TJUE en el siguiente enlace.

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