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30/10/2020 10:14:15 VICTORIA ROYO PÉREZ DERECHOS DE AUTOR 4 minutos

¿Aportar una fotografía como prueba en un procedimiento judicial puede vulnerar el copyright?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 28 de octubre de 2020 sobre el asunto C637/19, considera que la aportación de una fotografía co-mo prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares no es un acto de comunicación público y, por tanto, no vulneraría el copyright de la obra

¿Aportar una fotografía como prueba en un procedimiento judicial puede vulnerar el copyright?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 28 de octubre de 2020 sobre el asunto C637/19, considera que la aportación de una fotografía como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares no es un acto de comunicación público y, por tanto, no vulneraría el copyright de la obra.  

La justicia europea considera que la comunicación controvertida se efectúa a profesionales individuales y determinados, por lo que no procede considerar que la presentación por vía electrónica de una obra protegida ante un órgano jurisdiccional, como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares, pueda calificarse de “comunicación al público”.

Además, el tribunal admite que el derecho a una tutela judicial efectiva se vería desproporcionalmente afectado si el titular de un derecho pudiera oponerse a la presentación de pruebas ante un órgano jurisdiccional por el único motivo de que estas contienen una prestación protegida en virtud de los derechos de autor.

El origen de la cuestión prejudicial

Esta cuestión se suscita en el marco de un procedimiento en el que tanto el demandante y como el demandado en el litigio principal son dos personas físicas que gestionan, cada una de ellas, una página web. Así las cosas, el conflicto que ha planteado la cuestión prejudicial es la presentación, como prueba en el procedimiento tramitado ante los tribunales civiles suecos, de una copia de la página web que contiene una fotografía sobre la que la parte demandante tiene los derechos de autor. Así, la parte demandante alega que la demandada no le solicitó autorización alguna para la utilización de la imagen como prueba enviada a través del correo electrónico, por lo que solicita una indemnización por daños y perjuicios por la infracción de tales derechos.

En este contexto, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación en materia de Patentes, Marcas y Mercantil con sede en Estocolmo relativa a si la presentación de material protegido por derechos de autor en un procedimiento judicial puede considerarse un acto de comunicación al público en el sentido de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información y, en particular, si puede entenderse dirigido a un público.

La respuesta del TJUE

En primer lugar, corresponde al TJUE determinar si el concepto de “comunicación al público” contemplado en la Directiva 2001/29/CE comprende la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares. Así, en este sentido, la justicia europea recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de “comunicación al público” reúne dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público. 

Por tanto, el TJUE afirma que cualquier acto mediante el cual un usuario facilite acceso a obras protegidas, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, puede constituir un acto de comunicación a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Así sucede con la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares.

Sin embargo, para aplicar el concepto de “comunicación al público”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es preciso que además de que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un “público”, este público debe tratarse de un número indeterminado de destinatarios potenciales, implicando a un número considerable de personas, circunstancias que no se dan en el caso controvertido. Ya lo señaló el Abogado General en los puntos 42 a 44 de sus conclusiones, “la comunicación controvertida en el litigio principal se dirige a un grupo claramente definido y cerrado de personas que ejercen sus funciones en pro del interés general en el seno de un órgano jurisdiccional, y no a un número indeterminado de destinatarios potenciales”.

Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que el derecho de propiedad intelectual no es absoluto, sino que debe ponderarse con los demás derechos fundamentales. Así las cosas, el tribunal europeo concluye que “el derecho a la tutela judicial efectiva se vería seriamente comprometido si un titular de derechos pudiera oponerse a la presentación de pruebas ante un órgano jurisdiccional por el único motivo de que estas contienen una prestación protegida en virtud de los derechos de autor”.
 

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