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14/07/2023 09:08:43 REDACCIÓN HIPOTECAS 6 minutos

IRPH en los préstamos hipotecarios: los consumidores deben recibir información suficiente de los métodos de cálculo de dichos índices

Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la importancia y la accesibilidad de la información procedente del Banco de España sobre el nivel de los indicadores de referencia en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado

IRPH en los préstamos hipotecarios: los consumidores deben recibir información suficiente de los métodos de cálculo de dichos índices
 

El Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia, de fecha 13 de julio de 2023, Asunto C-265/22, donde interpreta la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, y la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 

La petición de decisión prejudicial se produjo en el contexto de un litigio entre un consumidor y una entidad bancaria por la validez de una cláusula de revisión periódica del tipo de interés variable aplicable a un préstamo hipotecario.

Antecedentes

Dos consumidores celebraron con el predecesor legal de la entidad bancaria un contrato de préstamo hipotecario a interés variable, cuya cantidad ascendía a 198.000€. De acuerdo con una cláusula del contrato, se ha de fijar anualmente un nuevo tipo de interés con relación a un "tipo de referencia" el IRPH de las entidades de crédito, incrementado en 0,20 puntos porcentuales o a un "tipo de referencia sustitutivo" el IRPH de los bancos, incrementado en 0,50 puntos porcentuales. Esa cláusula indica, además, que ambos tipos se describen en una circular del Banco de España a entidades de crédito fechada en 1990.

Los consumidores solicitaron al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca (Illes Balears) que declarara la nulidad de la cláusula controvertida por ser abusiva y que se condenara al banco a reparar el perjuicio que supuestamente habían sufrido como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.

Consideran que resulta engañoso que, para revisar anualmente el tipo de interés, se remita a los IRPH y que al mismo tiempo se contemple un ligero incremento de estos. Según los consumidores, presentarlo en esos términos anima a los potenciales prestatarios a suscribir ese préstamo en lugar de otro cuyo tipo sea revisable por referencia al tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro ("euríbor"), a pesar de que una referenciación al euríbor, con un incremento mucho mayor, incluso del orden del 2 %, llevaría a aplicar un tipo de interés revisado menor. Esto deriva, según afirman, del hecho de que, a diferencia del euríbor, los IRPH se calculan sobre la base de tipos que tienen en cuenta comisiones.

Los consumidores alegan asimismo que la cláusula es nula porque, habida cuenta de que designa un IRPH como tipo de referencia, tendría que haberse previsto en ella la aplicación de un diferencial negativo, como a su entender exige otra circular de 1994 a entidades de crédito, y no de un diferencial positivo.

El banco defiende en particular que la cláusula en cuestión fue negociada individualmente y que es de fuente legal, puesto que los IRPH constituyen índices oficiales y públicos y, por lo tanto, son accesibles a los consumidores.

El juzgado español señala que, aunque el preámbulo de la circular de 1994 carezca de valor normativo, pone de manifiesto la necesidad, a juicio del Banco de España, de que la comercialización de productos referenciados a un IRPH se acompañe de la aplicación de un diferencial negativo. Considera que no haber informado a los prestatarios sobre el contenido del preámbulo de la circular de 1994 y, por tanto, sobre las características de los IRPH, ni tampoco, de manera más general, sobre los tipos respectivos de los IRPH y del tipo del mercado, puede ser contrario a la buena fe y crear un desequilibrio en perjuicio de los consumidores, lo que justificaría que la cláusula controvertida se califique de abusiva. El juzgado español estima además que la falta de información sobre el contenido del preámbulo de la circular de 1994, combinada con la aplicación de un diferencial positivo ligeramente inferior a los aplicados a los préstamos cuyos tipos se fijan por referencia al euríbor, podría constituir una estrategia comercial destinada a dar la impresión de que el coste de los intereses será ventajoso. A su juicio, comunicar a los potenciales prestatarios la información que figura en el referido preámbulo les permitiría tomar una decisión informada. Por consiguiente, pide al Tribunal de Justicia que interprete a este respecto la Directiva sobre las cláusulas abusivas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que incumbe al juez nacional pronunciarse sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. Así y todo, el Tribunal de Justicia proporciona al juez español ciertas indicaciones que este habrá de tener en cuenta.

El Tribunal de Justicia considera que para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida es pertinente el contenido de la información incluida en la circular de 1994, de la que se desprende la necesidad de aplicar al índice de referencia, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.

Por lo que respecta a la exigencia de transparencia, el Tribunal de Justicia destaca que, en el presente asunto, por un lado, el índice de referencia en cuestión fue establecido por la circular de 1990, que fue publicada oficialmente. Por otro lado, en la cláusula controvertida se indica que este índice se describe en un anexo de dicha circular y que esta emana del Banco de España. Incumbe al juzgado español verificar que la información así proporcionada era suficiente para permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera efectivamente conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia.

El juez español habrá de determinar qué importancia tenía la información que figura en el preámbulo de la circular de 1994 para que el consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario en cuestión. En efecto, esa información que no se comunicó a los consumidores parece ser de utilidad para estos, si atendemos al hecho de que el Banco de España estimó oportuno llamar la atención de las entidades de crédito sobre el tipo de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con dicho tipo de interés.

El Tribunal de Justicia subraya asimismo que, pese a que esa información se publicó en el Boletín Oficial del Estado, figura en el preámbulo de la circular de 1994 y no en la circular de 1990, a la que se remitía la cláusula controvertida. Así pues, el juez nacional también tendrá que comprobar si la obtención de esa información suponía llevar a cabo una actividad que, por pertenecer ya al ámbito de la investigación jurídica, no podía exigírsele razonablemente a un consumidor medio.

Por lo que respecta al carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida, la entidad bancaria tendrá que probar primeramente que, según afirma, la cláusula en cuestión se negoció individualmente. De no ser así, el juez nacional tendrá que evaluar, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor, analizando los elementos del contrato y teniendo en cuenta las indicaciones aportadas por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia.

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