A través de la sentencia dictada en el asunto n.º C-774/22, FTI Touristik, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamina que el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, más conocido como Reglamento «Bruselas I bis», es aplicable incluso si el consumidor y el organizador de viajes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, siempre que el destino del viaje esté situado en el extranjero. Ese elemento de extranjería bastaría para hacer que el Reglamento sea aplicable.
En el caso, un particular domiciliado en Núremberg (Alemania) celebró un contrato de viaje combinado con una organizadora de viajes con domicilio social en Múnich (Alemania). Al considerar que no había sido suficientemente informado sobre los requisitos de entrada y los visados necesarios para su viaje a un tercer Estado, presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio, esto es, el Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg. A juicio del demandante, la competencia territorial de este órgano jurisdiccional se deriva de los arts. 17 y 18 del Reglamento 1215/2012/UE.
La demandada opuso la falta de competencia territorial de ese órgano jurisdiccional y defiende que dicho Reglamento no se aplica a situaciones meramente internas como la examinada, en la que el viajero y la organizadora de viajes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro.
Por este motivo, el Tribunal de Núremberg eleva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y pregunta si el art. 18 del Reglamento 1215/2012/UE debe interpretarse en el sentido de que determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación judicial está domiciliado el consumidor cuando le somete el litigio que lo enfrenta a una organizadora de viajes a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado y ambas partes tienen su domicilio en ese Estado miembro, pero el destino del viaje está situado en el extranjero.
Para resolver esta cuestión, indica el Tribunal de Justicia que, en primer término, debe determinarse si puede estar incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento un litigio en el que ambas partes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro.
El consumidor y el organizador de viajes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro
Al respecto recuerda que la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento requiere la existencia de un elemento de extranjería y que la norma comunitaria no contiene ninguna definición de ese elemento. Sin embargo, apunta que de su jurisprudencia se desprende que existe tal elemento cuando la situación del litigio puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional.
Señala que, aunque el elemento de extranjería está indudablemente presente cuando al menos una de las partes tenga su domicilio o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, el carácter internacional también puede resultar de factores relacionados con el objeto del litigio.
De ello infiere que un litigio relativo a obligaciones contractuales que supuestamente se cumplen, o bien en un tercer Estado, o bien en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que las dos partes tienen su domicilio, puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional y cumple, por tanto, el requisito del elemento de extranjería exigido para que el litigio quede comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento.
Explica a continuación que, en lo que se refiere a los litigios entre consumidores y profesionales, esta interpretación la corrobora el art. 18.1 del Reglamento, que establece que la regla que instituye en favor del consumidor se aplica «con independencia del domicilio de la otra parte», de manera que los consumidores pueden invocarla frente a profesionales domiciliados no solo en otros Estados miembros o en terceros Estados, sino también en el mismo Estado miembro que el del domicilio del consumidor.
Concluye así que un litigio relativo a un contrato de viaje está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento, incluso si ambas partes contratantes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, siempre que el destino del viaje esté situado en el extranjero.
Seguidamente, por lo que respecta, en segundo término, a la cuestión de si el art. 18 del Reglamento 1215/2012/UE determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional, afirma el Tribunal que del tenor de su apartadon 1 se desprende que las reglas de competencia judicial que emplea cuando la acción es entablada por un consumidor se refieren, por un lado, a «los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada la otra parte» y, por otro lado, al «órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor».
El destino del viaje esté situado en el extranjero
Sostiene que la segunda regla que enuncia ese apartado determina no solo la competencia judicial internacional del órgano jurisdiccional, sino también su competencia territorial, designando directamente un órgano jurisdiccional concreto dentro de un Estado miembro, sin remitirse a las normas de reparto de la competencia territorial vigentes en ese Estado.
Pone de manifiesto que esta interpretación queda refrendada por los objetivos perseguidos por ese art. 18, que tiene por objeto garantizar que la parte más débil que pretende demandar a la parte más fuerte pueda hacerlo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro fácilmente accesible.
Así las cosas, el Tribunal responde a la cuestión prejudicial declarando que el art. 18 del Reglamento 1215/2012/UE debe interpretarse en el sentido de que dicho precepto determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación judicial está domiciliado el consumidor cuando este somete al referido órgano jurisdiccional el litigio que lo enfrenta a una organizadora de viajes a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado y ambas partes contractuales tienen su domicilio en ese Estado miembro, pero el destino del viaje está situado en el extranjero.