La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 20 de noviembre, da la razón a un trabajador público, técnico de vuelo de la Jefatura Central de Tráfico, que solicitó la jubilación a los 60 años por el componente de peligrosidad que requería su puesto.
El TSJ madrileño hace extensiva la reducción de la edad de jubilación prevista para el personal de vuelo de trabajos aéreos, también a los empleados públicos, y lo hace por aplicación de la Ley General de la Seguridad Social porque ésta no establece el régimen de determinación de la reducción de la edad de jubilación para los casos de personas con ocupaciones profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, sino que solamente prevé la posibilidad de regularla derivando su desarrollo a una norma de inferior rango que justifique la reducción de la edad de jubilación para cada colectivo.
Y el que las normas de desarrollo tengan libertad de decisión sobre los requisitos que se deben cumplir para acceder a la reducción, y la Ley lo único que hace es habilitar la reducción de la edad de jubilación debe acudirse al Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social en el que se fijan los parámetros comunes para la regulación de la reducción de la edad de jubilación para actividades especiales, y esta norma prevé como requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades que den ocasión a la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación.
Regimen anacrónico
Atendidas las normas que resultan de aplicación, no puede basarse la denegación solo en que su aplicación no es posible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas. En el caso, se deniega a un técnico de mantenimiento y para la Sala, la remisión a la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos en el aspecto relativo a la exclusión del personal que presta servicios para empresas públicas o en el sector público, es una remisión anacrónica para una situación en la que las relaciones laborales se sometían a un régimen regulador diferente al presente con especial mención al personal laboral de la Administración.
Cuando la actividad que realizan es la misma, siendo la actividad la razón por la que se ha establecido la particularidad del régimen de coeficientes reductores de la edad de jubilación, no es posible la denegación solo por la naturaleza pública o privada de la relación de servicios.
Si la actividad protegida es la misma y se efectúa en las mismas condiciones, no existe una razón que justifique el trato diferente por el hecho de que el empleador sea uno u otro, una empresa privada o una entidad pública; si la doctrina ha equiparado actividades diferentes en algunos otros parámetros de la propia actividad como la clase de vuelo y el personal que realiza la actividad en esos vuelos, con mayor razón debe equipararse a quienes realizan exactamente la misma actividad y en los que la única diferencia es la persona jurídica titular de la relación laboral, - concluye el TSJ confirmando la aplicación de la reducción en la edad de jubilación también a los empleados públicos-.









