El Tribunal Supremo ha establecido, en dos sentencias de 18 de febrero de 2026, cuál es el alcance de la exclusión de los créditos públicos del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de persona física. El alto tribunal concluye que esta exclusión está debidamente justificada en el ordenamiento español, se extiende a todos los créditos públicos —con la excepción de los subordinados— y debe aplicarse de forma individualizada respecto de cada acreedor público.
Las resoluciones (sentencias 260/2026 y 264/2026, Sala Civil) analizan si la normativa española, en concreto el art. 489.1.5º del texto refundido de la Ley Concursal, es compatible con la Directiva (UE) 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia.
Compatibilidad con la Directiva europea
El deudor sostenía que la inclusión de los créditos públicos entre los no exonerables vulnera la Directiva, ya que estos no figuran expresamente entre las categorías de deudas excluidas en su artículo 23.4.
Sin embargo, el Supremo recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya declaró, en su sentencia de 7 de noviembre de 2024, que esa lista no es cerrada y que los Estados miembros pueden excluir otras categorías siempre que exista una justificación suficiente en el Derecho nacional.
A partir de esta doctrina, el alto tribunal considera que la legislación española sí contiene esa justificación.
Fundamento constitucional y legal
Según la sentencia, la razón de la exclusión del crédito público aparece en el preámbulo de la Ley 16/2022, que vincula ciertas excepciones a la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria basada en el Estado de Derecho.
El Supremo añade que esta justificación también se apoya en principios constitucionales y legales: la obligación general de contribuir al sostenimiento del gasto público y la justicia del sistema tributario (art. 31 CE), la función del sistema público de Seguridad Social y el principio de solidaridad y la propia normativa tributaria, que define los tributos como ingresos necesarios para financiar los gastos públicos.
Todo ello permite entender razonable el trato diferenciado del crédito público frente a otros créditos concursales.
La excepción: créditos subordinados
No obstante, el Supremo introduce una importante matización.
La justificación del tratamiento privilegiado del crédito público resulta proporcionada respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los créditos subordinados. Por ello, estos últimos no deben quedar excluidos de la exoneración.
Las sentencias también aclaran cómo deben aplicarse los límites cuantitativos previstos en la ley.
El artículo 489.1.5º TRLC fija que: los primeros 5.000 euros del crédito público pueden exonerarse íntegramente, partir de esa cifra, la exoneración alcanza el 50% hasta un máximo de 10.000 euros.
Aunque la norma menciona expresamente los créditos cuya recaudación corresponde a la Agencia Tributaria y los de Seguridad Social, el Supremo entiende que no sería coherente distinguir según la administración recaudadora.
En consecuencia, la exclusión parcial de la exoneración debe aplicarse a todo crédito de Derecho público, ya sea estatal, autonómico o local.
Además, el cálculo de esos límites debe hacerse respecto de cada acreedor público individualmente, no sobre el conjunto global de la deuda.
Por último, el Supremo recuerda que corresponde al deudor identificar los créditos cuya exoneración solicita, normalmente los incluidos en la relación de acreedores del concurso.
En coherencia con ello, la resolución judicial que conceda la exoneración deberá especificar expresamente qué créditos quedan efectivamente exonerados.









