La Audiencia Provincial de Valencia ha dictado una sentencia de fecha 27 de enero de 2014 (recurso número 94/2013), por la que absuelve de un delito de estafa al titular de un establecimiento de santería, abierto con todos los permisos legales necesarios, por el escaso éxito obtenido por un ritual de "limpieza" aplicado a un establecimiento comercial en dificultades.
Los hechos
El acusado ejercía su actividad de «santería» como titular de un establecimiento (denominado «Bazar de los Brujos»), abierto al público y con licencia legal. En el mismo practicaba rituales y venta de elementos relacionados con el esoterismo, tales como velas, polvos, jabones, libros y otros productos similares, a cambio del precio establecido al efecto según el ritual empleado, cuyo importe era abonado a la coacusada, persona que se encargaba de la economía.
El denunciante acudió de forma voluntaria a dicho establecimiento, en busca de rituales para mejorar la situación económica de su negocio, accediendo a la práctica de los rituales que le aconseja el acusado, así como al pago del precio fijado, a la compra de libros y otros productos relacionados con dicha actividad, aceptando que el acusado se personara en su librería en dos ocasiones a efectuar "una limpieza".
No existe constancia documental de la cantidad total abonada toda vez que no se le expedían recibos o justificantes de los pagos efectuados, a excepción de la suma de 3.500 euros que autorizó a extraer de su cuenta bancaria.
No es hasta que se percata de que no obtiene el beneficio económico esperado por aquellos rituales cuando decide formular la denuncia.
La sentencia
La AP decide la absolución del demandado sobre la base de los siguientes argumentos:
Pero aun hay mas, puesto que el entorno familiar de Eloisa , tanto su madre Dª. Eufrasia como el esposo de aquella D. Indalecio , eran conocedores de sus creencias y en cierta forma consentidas, tal y como lo manifestó este ultimo en el acto del Juicio Oral diciendo "que su suegra creía en la santería, y que convenció a su mujer", añadiendo "que su esposa estaba capacitada para el manejo del negocio y podía efectuar disposiciones de dinero".
Extremos que se corroboran con el dato objetivado de que Eloisa y su madre Dª. Eufrasia , en fecha 30 de Noviembre de 2011, suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 20.100 Euros, a favor de D. Oscar , y ello con independencia, de que no conste acreditado objetivamente que el importe del préstamo les fuera entregado a los acusados por los servicios prestados, dado que se trata de un dato que refrenda la capacidad de gestión de la denunciante.
En virtud de lo expuesto, careciendo de elementos de prueba suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , como garantía procesal de los imputados y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento objetivo de la concreta tipicidad - STS 1591/1997 de 29 de Diciembre , STS 1049/2005 de 20 de Septiembre -, y no habiéndose llegado al convencimiento de esta Sala en la valoración de la prueba inculpatoria existente incorporada a la causa, que ha de ponerse en relación con el delito objeto de la acusación, a través de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, debe operar el principio in dubio pro reo del art. 24.1 de la Constitución , condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio, siguiendo los criterios contenidos en STS 960/2009 de 16 de Octubre , pues únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional en STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), que en el caso que nos ocupa lleva a la consecuencia obligada de absolver a los acusados Eleuterio y Paulina , de los hechos objeto de enjuiciamiento, con todos los pronunciamientos favorables, con reserva de las acciones civiles a los perjudicados."