La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictado sentencia, de fecha 29 de julio de 2013 (recurso n.º 253/2011) fijando doctrina en interés casacional sobre la interpretación de la voluntad del testador de mejorar a un legitimario por vía de la donación inter vivos con dispensa de colación.
En el pleito origen de los recursos se formuló acción de nulidad de las donaciones por perjudicar la legítima del demandante (nieto del fallecido) y de declaración del valor total de los bienes inventariados, cuantía de los dos tercios de legítima y compensación económica al demandante por el perjuicio causado. Tanto el Juzgado como la Audiencia rechazaron la nulidad de las donaciones al entender que no existía causa por constar la voluntad de mejorar al hijo por parte del causante (la prueba condujo a concluir que se le quiso compensar por su dedicación al cuidado del patrimonio y persona de su padre y por el hecho de que a su hermano, padre del actor, se le había costeado una carrera universitaria). Al mismo tiempo se declaró que debía proceder la reducción prevista en la ley al ser inoficiosas (por perjudicar la legítima estricta). Ahora la Sala confirma esta decisión.
En la sentencia del TS, de la que ha sido ponente el señor Orduña Moreno, se señala que la resolución del problema jurídico hace preciso distinguir dos cuestiones: la interpretación de la voluntad del testador, como mejora, y, la valoración de correspondiente cálculo e imputación a la legítima de la donación otorgada como no colacionable a la herencia del causante. En cuanto al primer aspecto, interpretativo, se ha de partir de la preponderancia de la voluntad del testador, que, según la sentencia, ha de extraerse, no solo del negocio de donación, sino de los hechos determinantes de la sucesión. En el caso enjuiciado, la unidad causal que presidió tanto las donaciones como la declaración testamentaria, todas ellas realizadas en la misma fecha, permiten a la Sala entender que fue voluntad del testador realizar una autentica partición de todos sus bienes entre su hijo y su nieto. Y si bien el art. 825 CC es contrario a la mejora presunta, entiende la sentencia que queda constancia de la expresa voluntad de mejorar del causante por la circunstancia de que en las donaciones se hizo constar la expresa dispensa de colación, demostrando el testador que pretendía un beneficio exclusivo de uno de sus legitimarios. Establecida la donación en beneficio exclusivo del demandado, se aborda la segunda cuestión que se refiere a la imputación de dicha donación, y, en este punto, la Sala considera que «la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente» de modo que la interpretación literal del artículo 825, en relación con el art. 828 CC (calificación e imputación de los legados como mejoras) «debe ceder ante la interpretación sistemática o de conjunto que ofrecen los artículos 636 y 1036 del mismo Código Civil, todo ello bajo el prisma de la voluntad realmente querida por el testador, como principio rector de esta interpretación normativa (art. 675 del Código Civil)».
Los principales argumentos al respecto de la sentencia se contienen en su Fundamento de derecho tercero, que establece:
"Recurso de casación.
Calificación e imputación de la donación inter vivos con dispensa de colación como mejora (artículo 825 del Código Civil). Criterios interpretativos y doctrina jurisprudencial aplicable.
TERCERO.- 1. El recurso de casación se articula en un único motivo, en donde se alega la infracción del artículo 6.4 CC, al entender que las donaciones efectuadas por el causante a su hijo son nulas al tener como finalidad perjudicar la legítima del recurrente. El tercio de mejora de la herencia puede distribuirlo el causante en la proporción que estime pertinente, si no hay disposición, ha de hacerse en partes iguales entre los herederos. Las donaciones no pueden considerarse mejora salvo expresa voluntad del testador, cosa que aquí no concurre.
2. Descartada la causa de nulidad que denuncia la parte recurrente, por la palmaria carencia probatoria de los hechos al respecto, el presente caso, como se ha señalado, presenta un claro interés de cara a fijar la doctrina jurisprudencial aplicable en el contexto de la declaración de mejorar a su legitimario por el cauce o la vía de la donación inter vivos.
Metodológicamente, dicho contexto plantea dos cuestiones. La primera centrada en el proceso interpretativo de las declaraciones de voluntad, atinente a la calificación como mejora de la donación efectuada, y la segunda, a la valoración del correspondiente cálculo e imputación de la legítima de la donación otorgada como no colacionable a la herencia del causante.
No obstante, para desarrollar doctrinalmente ambas cuestiones hay que partir de la propia caracterización de nuestra sucesión testamentaria en donde se puede afirmar que el Código Civil abandonó el rigorismo formal literalista de la tradición romana, en orden a la designación o calificación de la institución de herederos, para primar la voluntad realmente querida por el testador (artículo 675 del Código Civil).
Desde esta perspectiva, y como señala la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1982 (ROJ 51/1982) y, también la más reciente de 29 de mayo de 2006 (ROJ 3345/2006), la calificación como mejora de la donación efectuada no puede quedar prejuzgada con base a una mera interpretación literalista del artículo 825 del Código Civil, esto es, referida a si expresamente en el otorgamiento se configuró su carácter con el empleo del verbo “mejorar” o el sustantivo de “mejora”. Por el contario, fuera de este rango sacramental, la calificación de mejora de la donación efectuada encierra un fenómeno interpretativo de la declaración de voluntad que debe ser entendido conforme a los siguientes criterios:
A) En primer lugar, la interpretación debe venir presidida por la regla o principio de la preponderancia de la voluntad del testador (STS 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012). Criterio que comporta que, en determinados casos, el fenómeno interpretativo no deba circunscribirse sólo a la cuestión interpretativa del negocio inter vivos de la donación, sino que alcance a los hechos determinantes que configuraron la sucesión testamentaria del donante (por todas, STS de 6 de marzo de 2013, núm. 111/2013).
En el presente caso, conforme a la prevalencia del hecho particional del testador (artículo 1056 del Código Civil), se da una clara unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria, todas ellas realizadas en la misma fecha, de forma que el testador, ya mediante donaciones o legados, estos con expresa indicación de mejora, realiza una auténtica partición de todos sus bienes entre su hijo y su nieto.
B) En segundo lugar, en el contexto interpretativo de la declaración de voluntad que comporta el artículo 825 del Código Civil, claramente contrario a la admisión de la mejora “meramente presunta”, debe señalarse que “la declaración de una manera expresa de la voluntad de mejorar”, entendida como una declaración inequívoca, queda complementada en la donación con expresa dispensa de colación al quedar patente que se pretende un beneficio exclusivo para ese legitimario, que resulta mejorado.
En el presente caso, los testimonios recogidos, particularmente los sustentados por los contadores partidores, fueron coincidentes en el propósito manifestado por el testador de querer mejorar el haber sucesorio de su hijo don Manuel.
3. Respecto de la segunda cuestión planteada, establecida la donación en beneficio exclusivo del legitimario favorecido, debe también señalarse que en orden a la imputación de la donación con dispensa de colación la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente. En efecto, en este sentido la interpretación literal que puede establecerse del artículo 825 del Código Civil y su posible correlato en el artículo 828 del mismo texto Legal (calificación e imputación de legados como mejoras), debe ceder ante la interpretación sistemática o de conjunto que ofrecen los artículos 636 y 1036 del mismo Código Civil, todo ello bajo el prisma de la voluntad realmente querida por el testador, como principio rector de esta interpretación normativa (675 del Código Civil)."