La denegación, por parte de un Estado miembro, de la expedición de un permiso de conducción no puede justificar el no reconocimiento del permiso obtenido posteriormente en otro Estado miembro. Sin embargo, un Estado miembro puede denegar el reconocimiento del permiso si se demuestra, en base a informaciones incontestables que emanen del Estado miembro de expedición, que el titular no cumplía el requisito de residencia normal.
El Sr. Akÿuz ha sido objeto, en Alemania, de varias condenas penales entre 2004 y 2008, en particular, por agresión con lesiones, conducción de vehículo sin permiso, extorsión grave en banda organizada y amenazas e injurias. Basándose en un informe médico-psicológico, las autoridades alemanas, mediante resolución de 10 de septiembre de 2008, desestimaron su solicitud de concesión de un permiso de conducción de la clase B (turismos), aduciendo que no cumplía los requisitos físicos y mentales exigidos para la conducción segura de un vehículo.
Sin embargo, el 24 de noviembre de 2008 el Sr. Akyüz obtuvo un permiso de conducción en Dĕčin (República Checa). Según la normativa europea, el permiso de conducción es expedido por el Estado miembro al solicitante que tenga su residencia normal en el territorio de dicho Estado. Pues bien, según ha comunicado la Embajada de Alemania en Praga, ni las autoridades de extranjería ni la policía regional han podido constatar que el Sr. Akyüz residía en la República Checa en esa fecha. En efecto, a los servicios de extranjería sólo les consta un empadronamiento durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 1 de diciembre de 2009. Ahora bien, según la fotocopia del permiso de conducción, que fue expedido en Dĕčin el 8 de junio de 2009, éste había sido concedido por primera vez el 24 de noviembre de 2008. Asimismo, las autoridades alemanas constataron que el Sr. Akyüz condujo vehículos en Alemania el 5 de diciembre de 2008 y el 1 de marzo de 2009 y lo condenaron por conducción sin permiso en los dos casos.
El Landgericht Gieβen (Tribunal regional de Gieβen, Alemania), que conoce del asunto en apelación, pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si, en circunstancias como las del presente asunto, las autoridades alemanas pueden no reconocer el permiso de conducción expedido en la República Checa, aduciendo que al interesado se le denegó la expedición de un primer permiso de conducción en Alemania o aduciendo que el interesado no cumplía los requisitos de residencia en la República Checa en el momento de la expedición del permiso.
Para empezar, el Tribunal de Justicia precisa que el Derecho de la Unión (Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de Julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), cuya refundición fue realizada por la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción) prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si se cumplen todos los requisitos –en particular, los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción– y si la expedición de un permiso de conducción está justificada. Cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido, de este modo, un permiso de conducción, los demás Estados miembros no están facultados para verificar el cumplimiento de los requisitos de expedición establecidos por el Derecho de la Unión. En efecto, debe considerarse que el hecho de estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso cumplía los requisitos necesarios en el momento en el que se le expidió.
Sin embargo, el Derecho de la Unión permite que, en determinadas circunstancias y en particular por motivos de seguridad de la circulación por carretera, los Estados miembros apliquen sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada y anulación del permiso de conducción a los titulares de un permiso que tengan su residencia normal en su territorio.
El Tribunal de Justicia recuerda que la facultad que un Estado miembro tiene de denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro por una de esas razones constituye una excepción al principio general de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción y, por tanto, se ha de interpretar estrictamente.
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia observa que la denegación, por parte de un Estado miembro, de la expedición de un primer permiso de conducción no está comprendida dentro de los supuestos que pueden dar lugar al no reconocimiento por ese Estado de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro. Si bien la denegación de expedición de un primer permiso de conducción puede, en parte, basarse en el comportamiento del solicitante, dicha denegación (decidida en el curso de un procedimiento administrativo) –a diferencia de la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación– no puede constituir la sanción de una infracción cometida por dicho solicitante.
Asimismo, el Tribunal de Justicia considera que permitir que un Estado miembro no reconozca un permiso de conducción expedido en segundo Estado miembro, basándose en que este último no comprobó si los motivos que el primer Estado miembro esgrimió para denegar la expedición de un permiso dejaron de existir equivaldría a permitir que el Estado miembro que hubiera establecido los requisitos más estrictos para la expedición de un permiso de conducción determine el nivel de exigencias que deberían respetar los otros Estados miembros para que los permisos de conducción que expiden puedan ser reconocidos. En efecto, admitir que un Estado miembro pueda basarse en sus disposiciones nacionales para denegar de manera indefinida el reconocimiento de un permiso expedido en otro Estado miembro constituiría la negación misma del principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción.
El Tribunal de Justicia concluye que el Derecho de la Unión se opone a la normativa de un Estado miembro de acogida conforme a la cual se deniega el reconocimiento de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro cuando al titular le ha sido denegada, por dicho Estado de acogida, la expedición de ese permiso porque no cumplía los requisitos de aptitud física y mental exigidos por su normativa nacional.
Por lo que respecta al requisito de residencia, el Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión no se opone a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro si se demuestra –basándose en informaciones incontestables, que emanen del Estado miembro de expedición– que el titular del permiso de conducción no cumplía el requisito de residencia.
El Tribunal de Justicia precisa que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las informaciones obtenidas, en circunstancias como las del presente asunto, pueden ser calificadas como informaciones que emanan del Estado miembro de expedición. En su caso, corresponde también al órgano jurisdiccional nacional evaluar dichas informaciones y apreciar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio de que conoce, si constituyen informaciones incontestables, que acrediten que el titular del permiso no tenía su residencia normal en el territorio de ese último Estado en el momento de la expedición de su permiso de conducción.
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