Según una sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dada a conocer hoy por el CGPJ, la declaración de nulidad de un contrato de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas provoca que el cliente no tenga que devolver intereses de los rendimientos percibidos.
El fallo sostiene que las partes deben restituirse las prestaciones que recíprocamente percibieron, pero el alcance de esta obligación no es el mismo en el caso de la entidad financiera que en el del cliente.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Pérez Benítez, considera que en estos casos la obligación del banco es devolver el capital invertido por el cliente, con el interés legal que tal suma ha devengado desde que se realizaron las entregas de dinero, mientras que la obligación del cliente se concreta en la devolución de los rendimientos abonados a consecuencia de los productos contratados, pero sin tener que restituir los intereses de dichas sumas.r
Las razones que fundamentan el fallo de la sala son las siguientes:
a) porque la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente por la actuación de la entidad financiera. Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato.
b) porque el análisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen.
c) porque se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.
d) porque la normativa protectora del consumidor, además de la normativa específica citada sobre protección del consumidor adquirente de servicios y productos financieros, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotección de los consumidores.
e) porque la legislación especial dictada para la reestructuración de entidades de crédito, Ley 9/2012, de 14 de noviembre, establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor “… en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años"; prácticas irregulares de comercialización como las que han constituido el objeto del presente litigio.
Según señala el CGPJ, los efectos de la sentencia se proyectan como criterio a seguir por los juzgados en relación con las demandas sobre preferentes y subordinadas en las que no haya recaído sentencia y en las que se presenten en el futuro.