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Actualidad Jurisprudencia
26/02/2015 07:00:00 Redacción NJ Jueces y Magistrados 7 minutos

El TS se opone a equiparar a los Jueces sustitutos con los de Carrera

La Sala de lo Contencioso del TS ha dictado una sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, por la que ha rechazado uno de los recursos presentados por un total de 150 jueces sustitutos y suplentes que solicitaban ser equiparados a los jueces de carrera, en aplicación de una directiva europea (1999/70/CE) y del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

La Sala de lo Contencioso del TS ha dictado sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 (nº recurso 394/2013, ponente señor Menéndez Pérez) por la que desestima uno de los recursos de un total de 150 jueces sustitutos y magistrados suplentes que piden la aplicación de una Directiva europea, en concreto Directiva la relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

  El Tribunal Supremo se opone a equiparar a los jueces sustitutos con los jueces de Carrera, tal y como se desprende de tres recientes resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este órgano, en las que ser rechazan las pretensiones de los recurrentes.

En su sentencia, el TS recuerda que no se trata de situaciones jurídicas equiparables, y que la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación no implica igualdad en la regulación normativa de ambas situaciones.

Los hechos

Los jueces, presentaron sus demandas al TS tras el silencio administrativo que obtuvieron de las peticiones que enviaron tanto al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como al Ministerio de Justicia interesando la aplicación de la Directiva mencionada, que entienden aplicable a los jueces sustitutos y magistrados suplentes toda vez que realizan las mismas funciones que los jueces de carrera, con independencia de la naturaleza temporal de su relación de servicio.

Se interesa también el planteamiento por el tribunal de cuestión prejudicial ante el TJUE.

La demanda de los jueces sustitutos y magistrados suplentes se centra en que se les reconozca la condición de empleado público fijo bajo los principios de permanencia e inmovilidad y, subsidiariamente, la de empleado público indefinido para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los jueces y magistrados de carrera.

Que se elimine la discriminación existente, y en general todas las discriminaciones por trato desigual, para la provisión de vacantes y sustituciones y especialmente por el llamamiento preferente de los jueces y magistrados de carrera conforme a la modificación operada por LO 8/2012, de modo que la antigüedad se convierte, según los demandantes, en determinante para la provisión de estas plazas.

En el plano económico reclaman el reconocimiento de trienios y complementos atrasados en igualdad de condiciones, la aplicación del régimen de protección social, interesando también indemnización por los perjuicios ocasionados.

En el recurso que examina ahora el TS se oponen al Acuerdo del Pleno del CGPJ de fecha 11 de julio de 2013, que contestaba a las reclamaciones de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, sobre las referidas cuestiones y medidas de equiparación a los jueces y magistrados de carrera, el en el que se informó a los recurrentes de que disponían del derecho a solicitar trienios, y la falta de competencia del órgano con respecto al reconocimiento y adopción de los derechos y decisiones pretendidas.

   Los sustitutos basan sus recursos en la citada normativa europea (Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco) y en algunas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para reclamar la igualdad de trato de los trabajadores con un contrato de duración determinada y de los indefinidos, protegiendo a aquéllos contra la discriminación.

En concreto argumentan su recurso en la aplicación directa de los párrafos segundo y tercero del Preámbulo del Acuerdo Marco, los punto 6 a 8 y 10 de las consideraciones generales de éste; sus cláusulas 1.2 apartado 1, 4 apartados 1,5 y 8, apartado3, y, por último el artículo 2 párrafo 1º de la Directiva (que fija la fecha límite para implementar la directiva en los Estados miembros).

Asimismo invoca la doctrina del TJUE sobre la interpretación de la directiva, que se inspira en dos principios fundamentales: equiparar en derechos a los trabajadores de duración determinada y a los indefinidos para evitar la discriminación y en evitar el abuso que supone la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

La sentencia  

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso antes de entrar en el fondo analiza el régimen jurídico del colectivo de jueces sustitutos y suplentes, un régimen común para ambos cargos.

Los que cumplen los requisitos básicos concurren en un concurso de méritos que son comprobados por una Comisión de Evaluación a través de una entrevista. Y se prescinde de la entrevista si el solicitante ya ha ejercido como juez sustituto en años anteriores. Detallado el régimen jurídico de los suplentes la Sala analiza el de los jueces de carrera, que acceden mediante la superación de una oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.

Los jueces del Supremo entienden que nuestro ordenamiento sí contempla la posibilidad de que razones objetivas puedan justificar la renovación de los nombramientos de los jueces sustitutos. La Sala hace constar que la carga de trabajo que habitualmente soportan gran parte de los órganos judiciales "no podría ser atendido, al menos con eficacia, sólo por jueces y magistrados que integran la carrera judicial", por lo que se requiere que los jueces sustitutos y suplentes "puedan ser llamados al ejercicio efectivo de la actividad cuando, donde y cuantas veces surja la necesidad temporal que haya de ser cubierta".

Según el Supremo, esas " circunstancias específicas y concretas" hablan a favor de la utilización sucesiva de las relaciones de servicio que surgen con el llamamiento.

El Supremo recuerda que el llamamiento efectivo de jueces sustitutos y suplentes es excepcional, cuando no existe posibilidad de atender una sustitución o apoyo con un juez de carrera. Concluye que no son situaciones jurídicamente comparables las de ambos colectivos, por lo que procede desestimar todas sus peticiones.

El Tribunal Supremo considera que en un Estado de Derecho como el nuestro que reconoce a los jueces y magistrados las garantías de independencia, inamovilidad y no separación "es exigible, como contrapartida necesaria para la debida tutela que deben dispensar, que el ingreso en la carrera judicial descanse en proceso selectivo apto para garantizar la idoneidad y suficiencia profesional de la persona seleccionada". Y el proceso de selección distinto y de menores exigencias para jueces suplentes debe tener como contrapartida la posibilidad de no renovación por una evaluación desfavorable.

   Una vez detallado el régimen jurídico de los suplentes, la sentencia analiza el de los jueces de carrera, que acceden mediante la superación de una oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.

Por ello en el FJ 13, el TS señala que la pretensión de los demandantes parte de un planteamiento erróneo pues las situaciones jurídicas no son iguales, por lo que la aplicación del principio de igualdad y no discriminación no conlleva igual trato de normativo.

La falta de pertenencia a la Carrera Judicial de los jueces sustitutos y magistrados suplentes (art. 298 LOPJ), deriva en la preferencia en el llamamiento de los Jueces y Magistrado que sí la entregan (coherente con los artículos 117 y 122 CE), y también en que no puedan tomar parte en concursos convocados para la provisión de destinos.

Por todo ello, el TS falla desestimar el recurso y las pretensiones de los demandantes, con expresa imposición de costas.

Doctrina del TJUE respecto de la aplicación de la Directiva

El tribunal cita en su sentencia jurisprudencia del TJUE, y en particular hace referencia al caso Mascolo y otros, sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014 (apartados 92 a 113), que se centra en el ámbito de los trabajadores de la enseñanza en la Administración pública.

En ella el tribunal decía ser “inevitable que con frecuencias sean necesarias sustituciones temporales”; en este sector específico consideran adecuado a la normativa europea “la utilización de sucesivos contratos de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar”.

Concluye pues la sala que la aplicación de la Directiva debe atender no solo a criterios generales sino también a las circunstancias concretas y singulares que caractericen a la actividad que se trate.

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