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27/08/2019 09:56:26 ASESINATO 4 minutos

Aplicación de agravante de género en un crimen machista con base en expresiones despectivas de una conversación telefónica

El acusado cometió el crimen días después de conocer que su pareja pretendía dejarle y le había sido infiel. Una conversación telefónica ha sido suficiente prueba para apreciar el agravante de desprecio de género.

Eduardo Romero. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia disponible aquí) ha desestimado el recurso interpuesto por el autor de un asesinato, quien asestó a su pareja más de cuarenta puñaladas a los pocos días de conocer su intención de terminar la relación. El Tribunal ha estimado la agravante de desprecio de género, fruto de una frase que el interlocutor manifestó por teléfono y que ha sido suficiente para apreciar este agravante, tratado diferencialmente del de parentesco.

De esta forma, el Tribunal confirma la pena de 24 años de prisión y la imposición de una sanción económica de 190 mil euros a los familiares de la víctima.

Agravante de desprecio de género

El acusado considera la existencia de una aplicación indebida de la agravante de desprecio de género (art. 22.4 CP) en basa exclusiva a la frase “si no me la follo yo no se la folla nadie” que dijo por teléfono a un conocido tras conocer la infidelidad, denunciando que no se tuvo en cuenta los testimonios que ponían de manifiesto que no era machista ni menospreciaba o se sentía superior a la víctima por ser mujer.

La jurisprudencia avala la existencia de este agravante en aquellos casos en los que la acción lesiva está animada por el deseo del hombre de someter a la mujer a su voluntad, negando su libre autodeterminación de separarse o divorciarse o incluso gestionar su autonomía económica (STS 420/2018 de 25 de septiembre). Se trata además de una agravante diferenciable de la de parentesco o discriminación por razón de sexo, pues no exigen una intención de dominación del hombre sobre la mujer, además de permitir que el sujeto pasivo del delito sea un hombre.

Además, el agravante de desprecio de género hace referencia a aspectos culturales relacionados con los papeles y actividades sociales de hombres y mujeres, por lo que requiere ser cometido en el ámbito de una pareja heterosexual, mientras que la discriminación sexual se reduce a las características biológicas o fisiológicas.

El Tribunal afirma que en este caso es suficiente la conversación telefónica para apreciar el propósito del acusado de negar a la víctima su derecho de separarse de él, lo que supone motivación suficiente para considerar la agravante.

Este criterio ya fue establecido anteriormente por el Tribunal Supremo, que en STS 99/2019 consideró que no es necesario el elemento subjetivo consistente en un ánimo gravemente discriminatorio hacia la víctima. Con ello, el Alto Tribunal quiere decir que el elemento del contexto de dominación no consiste en una determinada voluntad o intención del sujeto activo del delito, ni es exigible un dolo específico dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer. Es suficiente con que el autor sepa que su conducta pone a la mujer en esa tesitura.

El acusado negaba cualquier tipo de alevosía o enseñamiento

En su recurso, el actor denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, en cuanto se han apreciado las agravantes de alevosía y ensañamiento del delito de asesinato sin existir prueba suficiente de ello. De esta forma, se solicitaba una condena por homicidio (art. 138 CP).

El acusado rechaza cualquier tipo de existencia de alevosía o plan preconcebido al afirmar que solo 10 de las 46 puñaladas fueron realmente penetrantes, siendo el resto heridas de defensa. Niega también cualquier tipo de enseñamiento en cuanto los ataques fueron realizados todos a puntos vitales. 

En resumen, afirma la sentencia que la intención del acusado fue hacer creer al Jurado que su agresión fue la comprensible reacción impulsiva a un ataque inicial de la víctima, que justifica con las heridas encontradas en su mano. En esta línea, establece la STS 707/2018 de 15 de enero que para apreciar alevosía resulta indiferente que las extremidades de la víctima aparezcan con cortes o heridas de defensa, que no son más que el producto de una oposición ineficaz. Asimismo, el elevado número de heridas vitales no mortales se suele estimar generalmente como un indicador de ensañamiento, sin incluir las llamadas “heridas de defensa”.

Arrebato derivado de la infidelidad

Por otro lado, el acusado denunciaba que no se le hubiese aplicado la atenuante de arrebato u obcecación, recogida en el artículo 21.3 CP, fruto de la “infidelidad y la falta de lealtad de la víctima”, al querer romper una convivencia de 20 años y mantener relaciones con otro hombre, y la herida que le causó en la mano con el cuchillo, unidos al efecto desinhibidor causado por el consumo de la cocaína le enfureció hasta el punto de matarla.

La jurisprudencia excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas que acompañan a la comisión de figuras delictivas, exigiendo una adecuada proporcionalidad entre el estímulo o alteración de conciencia, por lo que no otorga atenuante a aquellas reacciones pasionales cuando el estímulo se origina en la negativa a reconocer el derecho de una mujer a interrumpir una relación sentimental, aunque hubiere una sospecha de infidelidad, sea cierta o no.

En este sentido, continúa la sentencia, es absolutamente irrelevante que el acusado hubiese sufrido una gran decepción y una profunda ofuscación al enterarse días antes de la sucesión de los hechos que la víctima pensaba dejarle y que le había sido infiel.

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