Transcurridos más de dieciséis años desde la promulgación del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, se hace necesario acometer un nuevo desarrollo reglamentario, con el objetivo de adaptar el Sistema Arbitral de Consumo a las nuevas normas aprobadas, tanto de la Unión Europea, como de carácter nacional. Este es el objetivo principal del nuevo Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 24 de julio, aprobado este martes por el Gobierno.
En particular, es preciso adecuar la regulación vigente a lo dispuesto en:
• La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto las Juntas Arbitrales de Consumo son órganos de naturaleza administrativa.
• La Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
El Sistema Arbitral de Consumo es un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos nacionales o transfronterizos entre consumidores y empresarios residentes en la Unión Europea. A través de este método de resolución, que tiene carácter vinculante y ejecutivo para las partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores salvo en algunos supuestos excepcionales (cuando el conflicto se produce a raíz de un caso de intoxicación, lesión o muerte, o existen indicios racionales de delito). En este sistema consumidores y empresas se encomiendan voluntariamente al órgano arbitral, que actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad.
Organización del Sistema Arbitral de Consumo
Se mantiene la misma organización regulada en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero:
Juntas Arbitrales de Consumo
El procedimiento para la resolución de conflictos por las Juntas Arbitrales de Consumo tiene algunas especialidades, dado su carácter administrativo (arts. 4 a 7 RD 713/2024). Los plazos establecidos se han fijado en días hábiles, a excepción de los que derivan de la regulación especial en materia de resolución extrajudicial de conflictos de la Ley 7/2017.
Órganos arbitrales integrados por las personas encargadas de resolver el litigio
Se designará un órgano unipersonal fundamentalmente en razón de que la cuantía de la pretensión sea inferior a 600 euros, aunque con excepciones como es el caso de asuntos de ausencia de complejidad, apreciada por la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral. La opción de designar un órgano arbitral unipersonal en estos casos responde a la necesidad de agilizar la resolución de los litigios.
La Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo
• Conocerá de los recursos interpuestos por las partes contra las resoluciones de admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje
• Emitirá los informes para la aclaración de dudas o interpretaciones de normas en la resolución de los litigios planteados a los órganos decisores de los litigios de consumo, con el fin de armonizar los criterios de decisión de aquellos y asegurar la independencia e imparcialidad de los órganos arbitrales.
En coherencia con la naturaleza de órganos administrativos de las Juntas Arbitrales, las resoluciones de admisión e inadmisión dictadas por la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral, que no sean susceptibles de recurso ante la Comisión de Juntas Arbitrales, podrán ser objeto de la interposición del recurso potestativo de reposición en vía administrativa.
El Consejo del Sistema Arbitral de Consumo
Se reduce su composición y funciones, manteniéndose la representación de las diferentes Administraciones de consumo a las que están adscritas las Juntas Arbitrales, de las asociaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones empresariales y de la entidad más representativa de las entidades locales.
Convenio arbitral y ofertas públicas de adhesión de los empresarios
Una de las modificaciones de más calado de esta nueva regulación es la desaparición, en el artículo 24 RD 713/2024, de la posibilidad de incluir limitaciones de cualquier tipo en las ofertas públicas de adhesión formuladas por los empresarios
El distintivo de empresario adherido al Sistema Arbitral de Consumo pasa a ser único, al desaparecer las ofertas de adhesión limitadas, siendo, a partir de ahora, según se establece en el artículo 26 RD 713/2024, de utilización y exhibición obligatoria en cualquier soporte que permita al consumidor su conocimiento: portal de internet, condiciones generales de contratos, folletos informativos, carteles o cualquier otra comunicación comercial.
Igualmente, se garantiza el acceso de los ciudadanos a las ofertas públicas de adhesión de los empresarios a través de la creación de bases de datos de carácter electrónico, recogida en el artículo 27 RD 713/2024, con independencia de la obligación para las Juntas Arbitrales de poner a disposición de los consumidores los listados de empresarios adheridos en cualquier otro formato accesible. Cada Junta Arbitral de Consumo deberá dar publicidad a las ofertas de adhesión que reciba y comunicarlas al Ministerio con competencias en materia de consumo para su incorporación al listado nacional de empresarios adheridos, debiendo dicha información estar actualizada en todo momento. Además, se producirá la baja en el registro público de ofertas de adhesión de empresarios al Sistema Arbitral en caso de denuncia o retirada de aquellas, extinción de su vigencia o en el supuesto de incumplimiento reiterado de las normas de protección de los consumidores por los empresarios adheridos
Procedimiento arbitral y actuaciones administrativas previas
• Se enumeran los principios generales aplicable a los procedimientos: su carácter unidireccional, audiencia, contradicción, igualdad de las partes, gratuidad, confidencialidad y accesibilidad universal.
• Se regula la presentación de la solicitud de arbitraje y su subsanación en caso de que la Junta Arbitral haya comprobado que no contienen los datos o documentación necesaria (arts. 32 y 34 RD 713/2024).
• Se establece la comprobación de la competencia de la Junta Arbitral que ha recibido la solicitud, previa a la emisión de la resolución de admisión e inadmisión de las solicitudes,
En caso de inexistencia de convenio se procederá a trasladar la solicitud al empresario reclamado para su aceptación o rechazo, dado el carácter voluntario del procedimiento (art. 36 RD 713/2024).
• Se recoge el procedimiento arbitral: inicio, traslado de la documentación, audiencia, pruebas y la posibilidad de modificación de la pretensión por parte del consumidor y la reconvención del empresario.
En cuanto al contenido y forma del laudo, que ha de ser motivado, se remite a lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Se mantiene la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo consensuado que ponga fin al litigio entre ellas, ya sea antes del inicio del procedimiento o durante este, pudiendo, en caso de existencia de convenio arbitral, elevarse el acuerdo a laudo conciliatorio, salvo que el acuerdo ya haya sido cumplido o las partes rechacen esa posibilidad
El plazo para dictar el laudo, se fija en noventa días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación del inicio del procedimiento arbitral, excepto en los casos que se trate de elevar a laudo un acuerdo consensuado entre las partes, en los que el plazo se reduce a un mes. Se posibilita la prórroga del plazo de noventa días naturales para decidir el litigio, en supuestos de especial complejidad.
Derecho transitorio
Para los procedimientos arbitrales iniciados antes de la entrada en vigor de la norma la disposición transitoria única prevé que prosigan su tramitación conforme a lo previsto en la regulación vigente en el momento en que se inició el procedimiento, mientras que las resoluciones sobre admisión o inadmisión de las ofertas públicas de adhesión de las empresas que se encuentren en trámite a doce de agosto de 2024, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 713/2024, se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en este último.
Asimismo, también se dispone que las ofertas limitadas de adhesión que se encuentren en vigor en la fecha de entrada en vigor de este nuevo Real Decreto deberán adecuarse a esta norma en el plazo de seis meses desde el día siguiente a su entrada en vigor (13 de febrero de 2025).
Transcurrido ese plazo, se tendrán por no puestas las limitaciones de la oferta de adhesión, salvo denuncia expresa de esta por el empresario.