Reglamento de Ejecución (UE) nº 480/2014 del Consejo, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca
- Órgano CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 138 de 13 de Mayo de 2014
- Vigencia desde 14 de Mayo de 2014. Revisión vigente desde 30 de Mayo de 2019
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA SEGUNDA PARTE DEL REGLAMENTO (UE) nº 1303/2013, APLICABLE A LOS FONDOS EIE
- SECCIÓN I. Criterios para determinar el nivel de corrección financiera que cabrá aplicar en el seno del marco de ejecución
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SECCIÓN II.
Instrumentos financieros
- Artículo 4 Normas específicas sobre la adquisición de terrenos
- Artículo 5 Combinación de la asistencia técnica con los instrumentos financieros
- Artículo 6 Normas específicas sobre la función, las obligaciones y la responsabilidad de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros
- Artículo 7 Criterios de selección de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros
- Artículo 8 Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013
- Artículo 9 Gestión y control de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013
- Artículo 10 Normas para retirar los pagos a los instrumentos financieros y ajustes posteriores en relación con las solicitudes de pago
- Artículo 11 Sistema de capitalización de los tramos anuales para las bonificaciones de interés y las subvenciones de comisiones de garantía
- Artículo 12 Criterios para determinar los costes y las tasas de gestión en función del rendimiento
- Artículo 13 Umbrales para los gastos de gestión y comisiones
- Artículo 14 Reembolso de los costes y tasas de gestión capitalizados para instrumentos basados en capital social y microcréditos
- SECCIÓN III. Método de cálculo de los ingresos netos descontados de las operaciones que generan ingresos
- SECCIÓN IV. Definición de las tipos fijos para costes indirectos y métodos relacionados aplicables en otras políticas de la Unión
- CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LA TERCERA PARTE DEL REGLAMENTO (UE) Nº 1303/2013 APLICABLE AL FEDER Y AL FONDO DE COHESIÓN, CON RESPECTO DE LA METODOLOGÍA QUE SE UTILIZARÁ PARA LLEVAR A CABO LA REVISIÓN DE LA CALIDAD DE LOS PROYECTOS DE GRAN ENVERGADURA
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CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA PARTE CUARTA DEL REGLAMENTO (UE) nº 1303/2013 APLICABLES AL FEDER, AL FSE, AL FONDO DE COHESIÓN Y AL FEMP
- SECCIÓN I. Información que habrá que registrar y almacenar en formato digital
- SECCIÓN II. Pista de auditoría y utilización de los datos recabados durante las auditorías
- SECCIÓN III. Ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y las cuentas y metodología para seleccionar la muestra de las operaciones
- SECCIÓN IV. Correcciones financieras efectuadas por la Comisión en relación con las deficiencias de los sistemas
- ANEXO I . Períodos de referencia mencionados en el artículo 15, apartado 2
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ANEXO II
. Criterios para la revisión de la calidad de proyectos de gran envergadura a los que se hace referencia en el artículo 23
- 1. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
- 2. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra b), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
- 3. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra c), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
- 4. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra d), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
- 5. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra e), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
- 6. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra f), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
- 7. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra g), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
- 8. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra h), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
- 9. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra i), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
- ANEXO III . Lista de datos que habrá que registrar y almacenar en formato electrónico en el sistema de seguimiento (a los que hacen referencia el artículo 24)
- ANEXO IV . Requisitos clave para los sistemas de gestión y control y su clasificación por lo que se refiere a un funcionamiento eficaz, a los que hace referencia en el artículo 30
- Norma afectada por
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- Corregido por
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DOUEL 15 Agosto 2015. Corrección de errores Regl. 480/2014 UE, de 3 Mar. (complementa Regl. 1303/2013 UE, disposiciones comunes relativas a diversos Fondos Europeos de Desarrollo y se deroga el Regl. 1083/2006 del Consejo)
- Afectaciones recientes
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- 30/5/2019
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Regl. 2019/886 UE, de 12 Feb. (modifica y corrige Regl. (UE) n.º 480/2014 respecto disposiciones sobre instrumentos financieros, opciones costes simplificados, pista auditoría, ámbito aplicación y contenido auditorías de las operaciones y anexo III)
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Subtítulo del artículo 6 redactado por el apartado 1.a) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Letra d) del número 1 del artículo 6 redactada por el apartado 1.b) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Subtítulo del artículo 7 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el apartado 2.a) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014
Parte introductoria del número 1 del artículo 7 redactada por el apartado 2.b) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Número 3 del artículo 7 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el apartado 2.c) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014
Número 4 del artículo 7 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el apartado 2.d) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014
Subtítulo del artículo 8 redactado por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Título del artículo 9 redactado por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Subtítulo del artículo 9 redactado por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Párrafo íntroductorio del número 1 del artículo 9 redactado por el apartado 4.b.i) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Inciso ii) de la letra e) del número 1 del artículo 9 redactado por el apartado 4.b.ii).aa) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Inciso iv) de la letra e) del número 1 del artículo 9 redactado por el apartado 4.b).ii).ab) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Párrafo segundo del número 2 del artículo 9 redactado por el apartado 4.c) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Número 3 del artículo 9 suprimido por el apartado 4.d) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Número 4 del artículo 9 suprimido por el apartado 4.d) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Artículo 10 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el apartado 5) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2018
Número 5 del artículo 13 redactado por el apartado 6) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Número 6 del artículo 19 suprimido por el apartado 7) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Subtítulo del artículo 20 redactado por el apartado 8) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Párrafo segundo del artículo 21 redactado por el apartado 9) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Letra d) del número 1 del artículo 25 redactada por el apartado 10.a.i) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Letra d bis) del número 1 del artículo 25 introducida por el apartado 10.a.ii) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Letra e) del número 1 del artículo 25 redactada por el apartado 10.a.iii) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Párrafo segundo del número 1 del artículo 25 redactado por el apartado 10.b) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Letra d) del número 2 del artículo 27 introducida por el apartado 11.a.i) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Párrafo segundo del número 2 del artículo 27 introducido en su actual redacción por el apartado 11.a.ii) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Párrafo segundo del número 3 del artículo 27 introducido por el apartado 11.b) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Número 8 del artículo 28 redactado, con efectos a partir del 14 de mayo de 2014, por el apartado 12.a) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Efectos/ aplicación: 14/5/2014
Número 9 del artículo 28 redactado, con efectos a partir del 14 de mayo de 2014, por el apartado 12.b) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Efectos/ aplicación: 14/5/2014
Campo de datos 2 del anexo III redactado por el apartado 13) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Campo de datos 46 del anexo III redactado por el apartado 13) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Campos de datos 80, 87 y 88 del anexo III redactados por el apartado 13) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Letra c) del número 1 del artículo 9 redactada, con efectos a partir del 14 de mayo de 2014, por el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Efectos/ aplicación: 14/5/2014
- 11/5/2015
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Regl. 2015/616 UE, de 13 Feb. (modifica el Regl. Delegado (UE) nº 480/2014 por lo que respecta a las referencias al Regl. (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo)
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Letra b) del número 1 del artículo 6 redactada por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/616 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 por lo que respecta a las referencias al Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo («D.O.U.E.L.» 21 abril).
Letra d) del artículo 20 redactada por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/616 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 por lo que respecta a las referencias al Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo («D.O.U.E.L.» 21 abril).
Letra d) del artículo 21 redactada por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/616 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 por lo que respecta a las referencias al Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo («D.O.U.E.L.» 21 abril).
Campo de datos 17 del anexo III redactado por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/616 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 por lo que respecta a las referencias al Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo («D.O.U.E.L.» 21 abril).
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 (1) y, en particular sus artículos 22(7), 37(13), 38(4), 40(4), 41(3), 42(1), 42(6), 61(3), 68(1), 101, 125(8), 125(9), 127(7), 127(8) y 144(6),
Considerando lo siguiente:
- (1) El Reglamento (UE) nº 1303/2013, en la segunda parte, establece disposiciones comunes aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), que ahora operan bajo un marco común (los «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» o «Fondos EIE»). Asimismo, la tercera parte del Reglamento contiene disposiciones generales aplicables al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, pero no al Feader ni al FEMP, y la cuarta parte prevé disposiciones generales aplicables al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP, pero no al Feader. Por tanto, este Reglamento establece las disposiciones aplicables a todos los Fondos EIE, así como las disposiciones aplicables únicamente al FEDER y al Fondo de Cohesión o para el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP.
- (2) Es necesario formular normas detalladas sobre los criterios para determinar el nivel de corrección financiera que la Comisión debe aplicar en virtud del marco de ejecución para cada prioridad contemplada en los programas que reciben ayudas con cargo a los Fondos EIE.
- (3) Estas correcciones financieras solo podrán aplicarse si se cumplen varias condiciones conjuntamente. El nivel de corrección financiera se definirá según las tipos fijostipos fijos en relación con un coeficiente, calculado con referencia al nivel de logros físicos y la finalización de la absorción financiera. Los factores externos que contribuyan a una grave incapacidad para conseguir los objetivos fijados en el marco de ejecución para 2023, aparte de los factores que excluyen la corrección financiera se tendrán en cuenta caso por caso, y podrían servir de justificación para una tasa más baja de corrección con respecto a la que se aplicaría conforme a un coeficiente.
- (4) En las disposiciones relativas a los criterios para determinar el nivel de corrección financiera que será necesario aplicar en el marco de ejecución, la asignación especial de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil se tratará por separado.
- (5) Las normas específicas deben aclarar las disposiciones relativas a la compra de terrenos con apoyo de los instrumentos financieros.
- (6) Un marco coherente para combinar en una sola operación las subvenciones para la ayuda técnica y un instrumento financiero requiere aclarar que solo será posible a efectos de preparación técnica de la posible inversión a favor del beneficiario final.
- (7) A fin de garantizar que la ejecución de los instrumentos financieros se confía a organismos con la capacidad suficiente para aplicarlos en consonancia con los objetivos y las prioridades de los Fondos EIE y de la forma más eficaz, se deberán especificar criterios para la selección de dichos órganos junto con su papel, las obligaciones y la responsabilidad.
- (8) Con el propósito de velar por una buena gestión financiera de los instrumentos financieros que ofrezca garantías, las contribuciones de los programas se basarán en una evaluación de riesgos ex ante prudente y teniendo en cuenta un cociente multiplicador apropiado.
- (9) Para asegurarse de que los instrumentos financieros se aplican de conformidad con la legislación aplicable, deben adoptarse disposiciones específicas para su gestión y control, incluida la auditoría.
- (10) Para garantizar una buena gestión financiera de las contribuciones del programa a los instrumentos financieros, las retiradas de tales contribuciones se ref lejarán correctamente en las solicitudes de pago pertinentes.
- (11) Para garantizar un cálculo coherente de las bonificaciones de interés y las subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas subvencionables, será necesario establecer normas específicas para calcularlas.
- (12) A fin de promover una ejecución rápida y eficaz de los fondos en la economía real y una buena gestión financiera, garantizando a la vez una remuneración razonable para los organismos que ejecutan los instrumentos financieros, se definirán los criterios para determinar los costes y los cargos de gestión en función del rendimiento y los umbrales aplicables, así como normas para el reembolso de costes y cargos de gestión capitalizados para microcréditos e instrumentos de capital.
- (13) En línea con el principio de buena gestión financiera, los ingresos generados por las operaciones deben tenerse en cuenta al calcular la contribución pública.
- (14) Es necesario determinar el método de cálculo de los ingresos netos descontados de la operación, tendiendo en cuenta los períodos de referencia apropiados para el sector o el subsector de esa operación, la rentabilidad que suele esperarse normalmente con el tipo de inversión de que se trate, la aplicación del principio de «quien contamina paga» y, si procede, consideraciones de equidad relacionadas con la prosperidad relativa del Estado miembro o la región de que se trate.
- (15) Se fijarán períodos de referencia aplicables a los sectores en función de los datos históricos registrados y almacenados para proyectos que han generado ingresos en el período de programación 2007-2013.
- (16) Es necesario definir los costes y los ingresos que deben tenerse en cuenta en el cálculo de los ingresos netos descontados, así como las condiciones para la determinación de un valor residual y la tasa de descuento financiero.
- (17) La tasa de descuento del 4 % propuesta como un parámetro indicativo se basará en la tasa de rentabilidad a largo plazo actual de una cartera de inversiones internacional calculada como la media de la rentabilidad de los activos del 3 % ajustada al alza en un 1 %, que equivale al porcentaje en que ha disminuido el rendimiento de los bonos del Estado en el ámbito de la UE desde que se fijó la tasa de descuento financiero para el período de programación 2007-2013.
- (18) El principio de «quien contamina paga», exige que los costes medioambientales generados a raíz de la contaminación y de la prevención los sufrague la persona que contamina y que los sistemas de cargas ref lejen los costes totales, incluidos los costes de capital, de los servicios medioambientales, los costes medioambientales de la contaminación y de las medidas preventivas aplicadas y los costes relativos a la escasez de los recursos utilizados.
- (19) Para reducir las cargas administrativas, los beneficiarios deben estar autorizados a utilizar los métodos existentes y las tasas correspondientes establecidos en otras políticas de la Unión con el fin de calcular los costes indirectos, si las operaciones y los beneficiarios son de un tipo similar.
- (20) A fin de garantizar que las operaciones que reciben ayudas con cargo a los Fondos EIE que podrían beneficiarse de la posibilidad de aplicar una tasa fija para los costes indirectos según lo dispuesto en otras políticas de la Unión sean similares a las operaciones financiadas en el marco de esas otras políticas, es necesario definir las categorías de intervención y medidas o prioridades de inversión a las que corresponden.
- (21) Será necesario definir la metodología que habrá que utilizar para la revisión de calidad de los proyectos de gran envergadura. La revisión de calidad de expertos independiente es un requisito previo para que un Estado miembro presente un proyecto de gran envergadura a la Comisión mediante el procedimiento de notificación contemplado en el Reglamento (UE) nº 1303/2013.
- (22) Si un Estado miembro decide utilizar el procedimiento de notificación, debe decidir si el proyecto de gran envergadura lo evaluarán expertos independientes con ayuda técnica de la Comisión o, de acuerdo con la Comisión, otros expertos independientes.
- (23) Las capacidades, las competencias y la imparcialidad de los expertos independientes que realizan la revisión de calidad de proyectos de gran envergadura se encuentran entre los principales factores para determinar si el resultado de la revisión es de buena calidad y fiable. Por tanto, se definirán determinados criterios para los expertos independientes a fin de garantizar que el trabajo que realicen en la revisión de calidad sea fiable y de gran calidad. Todos los expertos independientes deberán reunir estos requisitos con independencia de que, para la realización de su trabajo, cuenten con asistencia técnica por iniciativa de la Comisión o del Estado miembro. Será responsabilidad del Estado miembro verificar que los expertos independientes cumplen los requisitos antes de solicitar la aprobación de la Comisión en la selección de tales expertos independientes.
- (24) Habida cuenta de que solo los proyectos de gran envergadura que los expertos independientes hayan valorado positivamente pueden elegirse para presentarlos a la Comisión mediante el procedimiento de notificación, es necesario establecer criterios claros en este sentido. Asimismo, es necesario definir los pasos de este proceso de revisión y los parámetros de valoración de la calidad que habrá que utilizar en la revisión, a fin de garantizar que la revisión de calidad de cada proyecto de gran envergadura se basa en el mismo enfoque metodológico y que esta revisión se lleva a cabo de manera que contribuya a la mejora de la calidad de los proyectos de gran envergadura sujetos a esta revisión.
- (25) El Reglamento (UE) nº 1303/2013 exige que la autoridad de gestión establezca un sistema para registrar y almacenar, en formato digital, los datos de cada operación que resulten necesarios para la supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría, incluidos los datos sobre cada uno de los participantes. Por ello es indispensable definir una lista de los datos que habrá que registrar y almacenar en este sistema.
- (26) Determinados datos resultan pertinentes para tipos concretos de operaciones o solo para los Fondos EIE; por tanto, se especificará la aplicabilidad de los requisitos relativos a los datos. El Reglamento (UE) nº 1303/2013 y el Reglamento (UE) nº 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establecen los requisitos mínimos para el registro y el almacenamiento de los datos sobre cada uno de los participantes en las operaciones que reciben ayudas con cargo al FSE, que también habrá que tener en cuenta.
- (27) La lista de los datos que se tendrán que guardar en formato digital tendrá en cuenta los requisitos de notificación establecidos en el Reglamento (UE) nº 1303/2013 y en los reglamentos específicos de cada fondo, a fin de garantizar que los datos necesarios para la supervisión y la gestión financiera, incluidos los que resultan necesarios para preparar las solicitudes de pagos, las cuentas y los informes de ejecución, se encuentran disponibles para cada operación en un formato en el que resulte fácil agregarlos y reconciliarlos. La lista tendrá en cuenta la necesidad de que determinados datos básicos sobre las operaciones estén en formato digital para una gestión financiera eficaz de las operaciones y para satisfacer el requisito de publicación de información básica sobre las operaciones. Existen otros datos que resultan fundamentales para planificar y desarrollar con eficacia verificaciones y trabajos de auditoría.
- (28) La lista de datos que se registrarán y almacenarán no prejuzgará las características técnicas ni la estructura de los sistemas informatizados instaurados por las autoridades de gestión, ni predeterminará el formato de los datos registrados y almacenados, a menos que así se especifique en el presente Reglamento. Tampoco debe prejuzgar los medios por los que se introducen o se generan los datos en el sistema; en algunos casos, los datos incluidos en la lista pueden requerir la introducción de varios valores. No obstante, es necesario definir determinadas normas sobre la naturaleza de estos datos, a fin de garantizar que la autoridad de gestión puede cumplir sus responsabilidades en relación con la supervisión, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluso cuando ello requiera procesar los datos de los participantes individuales.
- (29) A fin de garantizar el control y la auditoría de los gastos en el marco de los programas operativos, es necesario fijar los criterios que ha de cumplir una pista de auditoría para que se considere adecuada.
- (30) En relación con el trabajo de auditoría conforme al el Reglamento (UE) nº 1303/2013, es necesario velar por que la Comisión y los Estados miembros eviten la difusión o acceso no autorizado a los datos personales, y especificar los fines para los que la Comisión y los Estados miembros pueden proceder al tratamiento de los mismos.
- (31) La autoridad auditora es responsable de las auditorías de las operaciones. Para garantizar que el alcance y la eficacia de las auditorías son los adecuados y que estas auditorías se realizan con arreglo a las mismas normas en todos los Estados miembros, es necesario determinar las condiciones que han de cumplir.
- (32) Es indispensable establecer minuciosamente la base para el muestreo de las operaciones objeto de auditoría, que la autoridad auditora observará para definir o aprobar el método de muestreo, incluida la determinación de la unidad de muestra, determinados criterios técnicos que se usarán para la muestra y, en su caso, los factores que se tendrán en cuenta para tomar muestras complementarias.
- (33) La autoridad auditora emitirá un dictamen de auditoría donde tratará las cuentas a las que se hace referencia en el Reglamento (UE) nº 1303/2013. Para garantizar que el alcance y el contenido de las auditorías de las cuentas son los adecuados y que dichas auditorías se realizan con arreglo a las mismas normas en todos los Estados miembros, es necesario determinar las condiciones que han de cumplir.
- (34) Para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato de todos los Estados miembros al realizar correcciones financieras, en coherencia con el principio de proporcionalidad, es necesario fijar los criterios para determinar graves deficiencias en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, definir los tipos principales de deficiencias y fijar los criterios para establecer el nivel de corrección financiera que habrá que aplicar y los criterios de aplicación de tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas.
- (35) Con el fin de permitir la pronta aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, este Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento establece las siguientes disposiciones que complementan el Reglamento (UE) nº 1303/2013:
-
a)
disposiciones que complementan la segunda parte del mencionado Reglamento, aplicable al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al Feader y al FEMP (en lo sucesivo, «los Fondos EIE») en cuanto a lo siguiente:
- i) los criterios para determinar el nivel de corrección financiera que cabrá aplicar en el seno del marco de rendimiento,
-
ii) normas en relación con los instrumentos financieros en cuanto a lo siguiente:
- — normas específicas adicionales sobre la adquisición de terrenos y la combinación de asistencia técnica con instrumentos financieros,
- — normas específicas adicionales sobre la función, las obligaciones y las responsabilidades de los organismos encargados de aplicar los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y productos que puedan distribuirse mediante instrumentos financieros,
- — normas relativas a la gestión y el control de determinados instrumentos financieros, incluidos los controles que deban realizar los autoridades de gestión y auditoría, disposiciones para conservar documentos justificativos, elementos que deberán probarse en los documentos justificativos y acuerdos relativos a la gestión, el control y la auditoría,
- — normas para retirar los pagos a los instrumentos financieros y los ajustes posteriores en relación con las solicitudes de pago,
- — normas específicas sobre la instauración de un sistema de contabilización de tramos anuales para las bonificaciones de interés y las subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas,
- — normas específicas que establezcan los criterios para determinar los costes y los cargos de gestión en función del rendimiento y los umbrales aplicables, así como normas para el reembolso de costes y cargos de gestión capitalizados para microcréditos e instrumentos basados en capital social;
- iii) el método para el cálculo de los ingresos netos descontados de las operaciones generadoras de ingresos netos una vez finalizadas,
- iv) el tipo fijo para los costes indirectos y los métodos relacionados aplicables en otras políticas de la Unión;
- b) disposiciones que complementen tercera parte de dicho Reglamento aplicable al FEDER y al Fondo de Cohesión, con respecto de la metodología que se utilizará para llevar a cabo la revisión de la calidad de los proyectos de gran envergadura;
- c) disposiciones que complementan la cuarta parte del mencionado Reglamento, aplicable al FEDER, al FSE, al Fondo de
Cohesión y al FEMP en los siguientes ámbitos:
- i) reglas que especifican la información en relación con los datos que deben ser registrados y almacenados en formato electrónico en el sistema de seguimiento establecido por la autoridad de gestión,
- ii) requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría en relación con los documentos contables y los documentos justificativos que será necesario conservar a nivel de autoridad de certificación, autoridad de gestión, organismos intermediarios y beneficiarios,
- iii) ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y las auditorias de las cuentas y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones,
- iv) normas detalladas sobre la utilización de los datos recabados durante las auditorías realizadas por los servicios de la Comisión o por representantes autorizados de la Comisión,
- v) normas minuciosas sobre los criterios para determinar graves deficiencias en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, incluidas las deficiencias graves más importantes, los criterios para establecer el nivel de corrección financiera que cabrá aplicar y los criterios para la aplicación de tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA SEGUNDA PARTE DEL REGLAMENTO (UE) nº 1303/2013, APLICABLE A LOS FONDOS EIE
SECCIÓN I
Criterios para determinar el nivel de corrección financiera que cabrá aplicar en el seno del marco de ejecución
[Artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
Artículo 2 Determinación del nivel de corrección financiera
[Artículo 22, apartado 7), párrafo cuarto, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. El nivel de la corrección financiera que deba efectuar la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 será un tipo fijo que se determinará sobre la base de una relación entre el promedio de las tasas de consecución definitivas para todos los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución en un marco de consecución definitiva del indicador financiero en el mencionado marco de ejecución («el coeficiente de consecución/absorción»).
2. El coeficiente de consecución/absorción se calculará como sigue:
- a) el valor definitivo conseguido para cada indicador de productividad y cada etapa clave de ejecución seleccionados para el marco de rendimiento en relación con una prioridad determinada se dividirá entre los valores previstos correspondientes a fin de obtener la tasa de consecución definitiva expresada como porcentaje del objetivo;
- b) se calcula el promedio de las tasas de consecución definitivas para todos los indicadores de productividad y lase tapas clave de ejecución seleccionados para el marco de rendimiento en relación con una prioridad determinada; para estos fines, cuando se calcule una consecución definitiva superior a un 100 %, se contará como el 100 %;
- c) el valor definitivo conseguido del indicador financiero seleccionado para el marco de ejecución en relación con una prioridad determinada se dividirá entre el valor previsto correspondiente a fin de obtener la tasa de consecución definitiva expresada como porcentaje del objetivo; para estos fines, cuando se calcule una tasa de consecución definitiva superior a un 100 %, se contará como el 100 %;
- d) el promedio de las tasas de consecución definitivas para todos los indicadores de productividad y todas las etapas clave de ejecución seleccionados para el marco de rendimiento en relación con una prioridad determinada se dividirá entre la tasa de consecución definitiva para el indicador financiero seleccionado para el marco de rendimiento en relación con una prioridad concreta.
3. Si una prioridad atañe a más de un Fondo EIE o a más de una categoría de región, el coeficiente de consecución/absorción se calculará por separado para cada Fondo EIE o categoría de región.
Artículo 3 Nivel de corrección financiera
[Artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. El nivel de la corrección financiera se fija de la siguiente manera:
- a) si el coeficiente de consecución/absorción es mayor o igual al 60 % y menor del 65 %, se aplicará un tipo fijo del 5 %;
- b) si el coeficiente de consecución/absorción es mayor o igual al 50 % y menor del 60 %, se aplicará un tipo fijo del 10 %;
- c) si el coeficiente de consecución/absorción es inferior al 50 %, se aplicará un tipo fijo del 25 %.
2. El tipo fijo se aplicará a la contribución del Fondo EIE determinada basándose en los gastos declarados por el Estado miembro en virtud de la prioridad que cumple las condiciones mencionadas en el artículo 22, apartado 7, párrafo primero del Reglamento (UE) nº 1303/2013, después de la aplicación de cualquier otra corrección financiera.
Para las prioridades que afecten a más de un Fondo EIE o categoría de región, el tipo fijo se aplicará a cada Fondo EIE o categoría de región.
3. Los factores externos que contribuyen a los problemas graves para conseguir los objetivos, distintos de los que se mencionan en el artículo 22, apartado 7, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, se estudiarán de forma individual. La corrección de tipo fijo establecida en el apartado 1 podrá reducirse hasta en un 50 %, teniendo en cuenta la medida en que el incumplimiento grave se atribuye a estos factores.
4. Cuando la aplicación de las tipos fijostipos fijos establecidas en el apartado 1 sea desproporcionado, se podrá reducir el nivel de corrección.
SECCIÓN II
Instrumentos financieros
Artículo 4 Normas específicas sobre la adquisición de terrenos
[ Artículo 37, apartado13, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Los instrumentos financieros financiados por el FEDER, el Fondo de Cohesión y el Feader podrán financiar las inversiones que incluyan la compra de terrenos no edificados y terrenos edificados por un importe no superior al 10 % de la contribución del programa pagada al beneficiario final. En el caso de las garantías, este porcentaje se aplicará a la cantidad del préstamo subyacente u otros instrumentos financieros de riesgo.
2. Cuando los instrumentos financieros ofrezcan apoyo a los beneficiarios finales con respecto a las inversiones en infraestructuras con el objetivo de apoyar el desarrollo urbano o actividades de regeneración urbana, el límite contemplado en el apartado 1 es el 20 %.
3. En casos excepcionales y debidamente justificados, la autoridad de gestión podrá introducir excepciones a los límites establecidos en los apartados 1 y 2 para las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.
Artículo 5 Combinación de la asistencia técnica con los instrumentos financieros
[ Artículo 37, apartado 13, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
Las subvenciones para asistencia técnica podrán combinarse con instrumentos financieros en una única operación en virtud del artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 solo a los efectos de la preparación técnica de la posible inversión para beneficio del destinatario final que recibirá la ayuda de esta operación.
Artículo 6 Normas específicas sobre la función, las obligaciones y la responsabilidad de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros
Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013
Subtítulo del artículo 6 redactado por el apartado 1.a) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2019
1. Los organismos de ejecución de instrumentos financieros cumplirán sus obligaciones de conformidad con la ley aplicable y actuarán con el grado requerido de atención profesional, eficiencia, transparencia y diligencia que se espera de un organismo profesional con experiencia en la implementación de los instrumentos financieros. Asimismo, garantizarán que:
- a) la selección de los beneficiarios finales de la ayuda procedente de los instrumentos financieros se realizará teniendo muy en cuenta la naturaleza del instrumento utilizado y la viabilidad económica potencial de los proyectos de inversión que se vayan a financiar. La elección será transparente, se justificará por razones objetivas y no dará dar lugar a un conf licto de intereses;
-
b)
se informará a los beneficiarios finales de que la financiación está prevista en los programas cofinanciados por los Fondos EIE, de conformidad con los requisitos establecidos:
- i) en el artículo 115 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, para el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión,
- ii) en el artículo 66, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) , para el Feader,
- iii) en el artículo 97, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) , para el Feader;.
Letra b) del número 1 del artículo 6 redactada por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/616 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 por lo que respecta a las referencias al Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo («D.O.U.E.L.» 21 abril).Vigencia: 11 mayo 2015
- c) los instrumentos financieros ofrecen ayuda de manera proporcionada y con el mínimo efecto de distorsión para la competencia;
-
d)
el trato diferenciado de los inversores que operan conforme al principio del inversor en una economía de mercado y del BEI, cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/2017, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, letra c), y el artículo 43 bis del Reglamento (UE) 1303/2013, será proporcional a los riesgos que asuman tales inversores, y se limitará al mínimo necesario para atraerlos, por lo que se velará mediante términos y condiciones y garantías procesales.
Letra d) del número 1 del artículo 6 redactada por el apartado 1.b) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo). Vigencia: 30 mayo 2019
2. Como la responsabilidad financiera directa de la autoridad de gestión frente a organismos de ejecución de instrumentos financieros o destinatarios finales, así como su responsabilidad en cuanto a cualquier otra deuda u obligación del instrumento financiero no debe exceder la cantidad comprometida por la autoridad de gestión del instrumento financiero en virtud de los acuerdos de financiación correspondientes, los organismos de ejecución de instrumentos financieros se asegurarán de que no se admitirán reclamaciones sobre la autoridad de gestión más allá de la cantidad comprometida por ella a los instrumentos financieros.
3. Los organismos encargados de ejecutar los instrumentos financieros serán responsables de reembolsar las cuantías de las contribuciones del programa afectadas por irregularidades, además de los intereses y cualquier otro beneficio generado por estas contribuciones.
Sin embargo, los organismos de ejecución de instrumentos financieros no serán responsables del reembolso de los importes contemplados en el párrafo primero, siempre que demuestren que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas para una irregularidad dada:
- a) la irregularidad se produjo en el nivel de los beneficiarios finales o, en el caso de un fondo de fondos a nivel de los beneficiarios finales o intermediarios financieros;
- b) los organismos de ejecución de instrumentos financieros cumplen con el apartado 1 del presente artículo en relación con las contribuciones del programa afectado por la irregularidad;
- c) las cantidades afectadas por la irregularidad no se pudieron recuperar a pesar de que los organismos de ejecución de instrumentos financieros se ajustaron a todas las medidas contractuales y legales aplicables con la debida diligencia.
Artículo 7 Criterios de selección de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros
Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013
Subtítulo del artículo 7 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el apartado 2.a) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2019
Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
1.
Antes de seleccionar un organismo para poner en práctica un instrumento financiero de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra a), letra b), inciso iii), y letra c), y con el artículo 39 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, la autoridad de gestión se asegurará de que este organismo cumpla los siguientes requisitos mínimos:
Parte introductoria del número 1 del artículo 7 redactada por el apartado 2.b) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2019
- a) competencias para desarrollar las labores de ejecución pertinentes en virtud de la legislación nacional y de la Unión;
- b) una viabilidad económica y financiera adecuada;
- c) capacidad adecuada para ejecutar el instrumento financiero, incluidos la estructura organizativa y el marco de gobernanza, de manera que se ofrezcan las garantías necesarias a la autoridad de gestión;
- d) existencia de un sistema de control interno eficaz y efectivo;
- e) utilización de un sistema de contabilidad que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;
- f) acuerdo para ser auditados por las instituciones de control de los Estados miembros, la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo.
2. Para seleccionar al organismo al que se hace referencia en el apartado 1, la autoridad de gestión tendrá en cuenta la naturaleza del instrumento financiero que se vaya a ejecutar, la experiencia previa de este organismo en la ejecución de instrumentos financieros afines, los conocimientos y la experiencia de los miembros del equipo propuestos y la capacidad operativa y financiera de este organismo. La selección será transparente, se justificará por razones objetivas y no dará dar lugar a un conflicto de intereses. Se utilizarán por lo menos los siguientes criterios de selección:
- a) firmeza y credibilidad de la metodología para identificar y valorar a los intermediarios financieros o a los beneficiarios finales según proceda;
- b) el nivel de los costes y cargos de gestión para la ejecución del instrumento financiero y la metodología propuesta para su cálculo;
- c) términos y condiciones aplicadas en relación con la ayuda prestada a los destinatarios finales, incluidos los precios;
- d) capacidad de recaudar fondos para las inversiones de beneficiarios finales adicionales a las contribuciones del programa;
- e) la capacidad de demostrar una actividad adicional en comparación con la presente actividad;
- f) en los casos en que el organismo que ejecuta el instrumento financiero asigne recursos financieros propios al instrumento financiero o comparta el riesgo, medidas propuestas para alinear intereses y mitigar los posibles conf lictos de interés.
3. Si un organismo encargado de ejecutar un fondo de fondos, incluido el BEI y una institución financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, a su vez confía las tareas de ejecución a un intermediario financiero, velará por que se cumplan los requisitos y criterios contemplados en los apartados 1 y 2 por cuanto atañe a dicho intermediario financiero.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, si el organismo que ejecuta un instrumento financiero de acuerdo con el artículo 39 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 es el BEI o una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista, no serán aplicables los apartados 1 y 2.

Artículo 8 Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013
Normas específicas relativas a las garantías entregadas a través de instrumentos financieros
Cuando los instrumentos financieros ofrezcan garantías, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- a) se logrará una relación de multiplicador apropiado entre el importe de la contribución del programa destinado a cubrir las pérdidas esperadas e inesperadas de los nuevos préstamos u otros instrumentos de riesgo compartido cubiertos por las garantías y el valor de los correspondientes nuevos préstamos desembolsados u otros instrumentos de riesgo compartido;
- b) la relación del multiplicador se establecerá a través de una evaluación de riesgos ex ante prudente para el producto específico de garantía que se ofrece, teniendo en cuenta las condiciones específicas del mercado, la estrategia de inversión del instrumento financiero y los principios de economía y eficiencia. Dicha evaluación de riesgos ex ante se revisará cuando así lo justifiquen las condiciones de mercado ulteriores;
- c) la contribución del programa comprometida para pagar garantías ref lejará dicha evaluación de riesgos ex ante;
- d) si el intermediario financiero o la entidad que cuente con garantías no ha desembolsado la cantidad planificada de nuevos préstamos u otros instrumentos de riesgo compartido a los beneficiarios finales, los gastos subvencionables se reducirán proporcionalmente.

Artículo 9 Gestión y control de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013
Artículo 40, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013
Subtítulo del artículo 9 redactado por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2019
1.
Para las operaciones que comprendan ayuda de los programas a los instrumentos financieros a que se hace referencia en el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, la autoridad de gestión garantizará que:
Párrafo íntroductorio del número 1 del artículo 9 redactado por el apartado 4.b.i) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2019
- a) la operación cumple con la ley aplicable, el programa en cuestión y el acuerdo de financiación correspondiente, tanto durante el proceso de evaluación y selección de la operación como durante la puesta a punto y la aplicación del instrumento financiero;
- b) los acuerdos de financiación contienen disposiciones sobre los requisitos de auditoría y la pista de auditoría de conformidad con el anexo IV, punto 1, letra e), del Reglamento (UE) nº 1303/2013;
-
c)
las verificaciones de la gestión se llevan a cabo durante todo el periodo de programación y durante la puesta en marcha y ejecución de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 125, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 para el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, y de acuerdo con artículo 58, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 para el Feader;
Letra c) del número 1 del artículo 9 redactada, con efectos a partir del 14 de mayo de 2014, por el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo). Vigencia: 30 mayo 2019 Efectos / Aplicación: 14 mayo 2014
-
d) los documentos justificativos de los gastos declarados como elegibles:
- i) se conservan en el nivel de la operación por la autoridad de gestión, el intermediario financiero o el organismo que ejecuta el fondo de fondos en que se ejecuta el instrumento financiero mediante un fondo de fondos, a fin de demostrar el uso de los fondos para los objetivos previstos, la conformidad con la legislación aplicable y el cumplimiento de los criterios y las condiciones relativos a la financiación concedida en el marco de los programas correspondientes,
- ii) están disponibles para permitir la verificación de la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión;
-
e) los documentos justificativos que permiten verificar el cumplimiento con la legislación de la Unión y nacional y con las condiciones de financiación incluyen al menos:
- i) documentos sobre el establecimiento del instrumento financiero,
-
ii)
documentos en los que se identifiquen el capital aportado por cada programa y cada eje prioritario del instrumento financiero, el gasto subvencionable en el marco de los programas y el interés y otros beneficios generados por la ayuda con cargo a los Fondos EIE y la reutilización de los recursos atribuibles a los Fondos EIE en virtud de los artículos 43, 43 bis y 44 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013,
Inciso ii) de la letra e) del número 1 del artículo 9 redactado por el apartado 4.b.ii).aa) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo). Vigencia: 30 mayo 2019
- iii) documentos sobre el funcionamiento del instrumento financiero, incluidos los relacionados con la supervisión, la notificación y las verificaciones,
-
iv)
documentos que acrediten la conformidad con los artículos 43, 43 bis, 44 y 45 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013,
Inciso iv) de la letra e) del número 1 del artículo 9 redactado por el apartado 4.b).ii).ab) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo). Vigencia: 30 mayo 2019
- v) documentos relativos a las salidas de las contribuciones de los programas y la liquidación del instrumento financiero,
- vi) documentos sobre los costes y los cargos de gestión,
- vii) formularios de solicitud, o equivalentes, presentados por los destinatarios finales con documentos justificativos, incluidos planes de negocios y, cuando corresponda, las cuentas anuales anteriores,
- viii) listas de comprobación e informes de los organismos de ejecución del instrumento financiero, cuando estén disponibles,
- ix) declaraciones realizadas en relación con la ayuda de minimis, si procede,
- x) acuerdos firmados en relación con la ayuda concedida por el instrumento financiero, incluidos capital, préstamos, garantías u otras formas de inversiones proporcionadas a los beneficiarios finales,
- xi) pruebas de que la ayuda ofrecida con cargo al instrumento financiero se ha utilizado para el fin previsto,
- xii) registros de los f lujos de financiación entre la autoridad de gestión y el instrumento financiero, y dentro del instrumento financiero a todos los niveles, hasta llegar a los beneficiarios finales, y en el caso de las garantías, pruebas de que se han desembolsado los préstamos subyacentes,
- xiii) registros o códigos contables separados para la contribución del programa pagada o la garantía comprometida por el instrumento financiero para beneficio del destinatario final.
2. Si se trata de operaciones que reciben ayuda de los programas para los instrumentos financieros con cargo al FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, las autoridades auditoras garantizarán que los instrumentos financieros sean objeto de auditoría durante todo el periodo de programación, hasta su cierre en el marco de las auditorías de los sistemas y de las auditorías de las operaciones de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1303/2013.
Para las operaciones con el apoyo de los programas a los instrumentos financieros en el marco del Feader, los organismos de auditoría garantizarán que los instrumentos financieros son auditados durante todo el período de programación hasta el cierre en el marco de las auditorías de sistemas y las auditorías de las operaciones, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) .

3. ...

4. ...


Artículo 10 Normas para retirar los pagos a los instrumentos financieros y ajustes posteriores en relación con las solicitudes de pago
[Artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013]
Los Estados miembros y las autoridades de gestión podrán retirar las contribuciones de los programas a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letras a) y c), y los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letra b), implementados de acuerdo con las letras a), b) y c) del artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 solo si las contribuciones no se han incluido ya en la solicitud de pago contemplada en el artículo 41 de dicho Reglamento. Sin embargo, en cuanto a los instrumentos financieros apoyados por el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, las contribuciones también pueden ser retiradas si la siguiente solicitud de pago se enmienda para retirar o reemplazar el gasto correspondiente.

Artículo 11 Sistema de capitalización de los tramos anuales para las bonificaciones de interés y las subvenciones de comisiones de garantía
[Artículo 42, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Las bonificaciones de interés y las subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas a que hace referencia el artículo 42, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 se calcularán al final del período de subvencionabilidad como el total de las obligaciones de pago descontadas para los fines y los períodos establecidos en dicho artículo y en virtud de las disposiciones de los acuerdos de financiación pertinentes. 2. Todos los recursos residuales depositados en cuentas de garantía bloqueadas tras el período estipulado en el artículo 42, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1303/2013, o que resulten de una liquidación inesperada del instrumento financiero antes de que finalice dicho período se utilizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de dicho Reglamento.
Artículo 12 Criterios para determinar los costes y las tasas de gestión en función del rendimiento
[ Artículo 42, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. La autoridad de gestión deberá calcular los costes y las tasas de gestión que se pueden declarar como gastos subvencionables en virtud del artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 sobre la base de los siguientes criterios basados en los resultados contemplados en el artículo 42, apartado 5, de dicho Reglamento:
- a) el desembolso de las aportaciones proporcionadas por el programa de Fondos EIE;
- b) los recursos devueltos de las inversiones o de la liberación de los recursos dedicados a contratos de garantía;
- c) la calidad de las medidas de acompañamiento de la inversión antes y después de la decisión de inversión para maximizar su impacto, y
- d) la contribución del instrumento financiero a los objetivos y las realizaciones del programa.
2. La autoridad de gestión informará a la comisión de seguimiento creada de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 de las disposiciones relativas al cálculo basado en los resultados de los gastos de gestión incurridos o de las comisiones de gestión del instrumento financiero. El comité de supervisión recibirá informes anuales sobre los costes y cargos de gestión cuyo pago se haya hecho efectivo en el ejercicio anterior.
Artículo 13 Umbrales para los gastos de gestión y comisiones
[ Artículo 42, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Para un organismo que implementa un fondo de fondos, los costes y las tasas de gestión que se pueden declarar como gastos subvencionables en virtud del artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº 1303/2013, no podrán superar la suma de:
- a) un 3 % para los primeros doce meses a partir de la firma del acuerdo de financiación y un 1 % para los doce meses siguientes; después, un 0,5 % anual de las contribuciones del programa, abonado al fondo de fondos, calculado pro rata temporis desde la fecha de pago efectivo al fondo de fondos hasta el final del periodo de subvencionabilidad, la devolución a la autoridad de gestión o la fecha de liquidación, tomando la más temprana de estas fechas, y
- b) un 0,5 % anual de las contribuciones del programa abonado por el fondo de fondos a los intermediarios financieros, calculado pro-rata temporis a partir del momento en que el fondo de fondos hace efectivo el pago hasta que se le reembolsa al fondo de fondos, el final del período de subvencionabilidad o la fecha de liquidación, tomando la más temprana de estas fechas.
2. Para los organismos de ejecución de instrumentos financieros que proporcionan capital social, préstamos y garantías, así como microcréditos, incluyendo combinaciones con subvenciones, bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía de conformidad con el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, los costes y las tasas de gestión se pueden declarar como gastos subvencionables con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, no podrán superar la suma de:
-
a) una remuneración básica que se calculará como sigue:
- i) si se trata de un instrumento financiero que aporte capital social, el 2,5 % anual para los primeros veinticuatro meses a partir de la firma del acuerdo de financiación, y después, el 1 % anual de las contribuciones del programa asignado al instrumento financiero en virtud del acuerdo de financiación pertinente, calculado pro-rata temporis a partir de la fecha en que se suscriba el acuerdo de financiación pertinente hasta el final del periodo de subvencionabilidad, de reembolso de las contribuciones a la autoridad de gestión o al fondo de fondos o la fecha de liquidación, tomando la más temprana de estas fechas,
- ii) si se trata de un instrumento financiero para todos los demás casos, el 0,5 % anual de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago al instrumento financiero hasta el final del período de subvencionabilidad, el reembolso a la autoridad de gestión, o al fondo de fondos, o la fecha de liquidación, tomando la más temprana de estas fechas;
-
b) una remuneración basada en los resultados que se calculará como sigue:
- i) para un instrumento financiero que aporte capital social, un 2,5 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en el sentido del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 en forma de capital social y de recursos que se vuelvan a invertir y sean atribuibles a las contribuciones del programa, que aún deban reembolsarse al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis desde la fecha en que tenga lugar el pago al destinatario final hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de cancelaciones o el final del período de subvencionabilidad, tomando la más temprana de estas fechas,
- ii) para un instrumento financiero que aporte préstamos, un1 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en virtud del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 en forma de préstamos y de recursos que se vuelvan a invertir y sean atribuibles a las contribuciones del programa, que aún deban reembolsarse al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis desde la fecha en que tenga lugar el pago al destinatario final hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el final del período de subvencionabilidad, tomando la más temprana de estas fechas,
- iii) para un instrumento financiero que aporte garantías, un 1,5 % anual de las contribuciones del programa asignadas a contratos de garantías en curso con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 así como de recursos reutilizados que son atribuibles a las contribuciones del programa, calculado pro-rata temporis a partir de la fecha de la asignación hasta el vencimiento del contrato de garantía, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el final del período de subvencionabilidad, tomando la más temprana de estas fechas,
- iv) para un instrumento financiero que aporte microcréditos, un 1,5 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en virtud del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 en forma de microcréditos y de recursos que se vuelvan a invertir y sean atribuibles a las contribuciones del programa, que aún deban reembolsarse al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis desde la fecha en que tenga lugar el pago al destinatario final hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el final del período de subvencionabilidad, tomando la más temprana de estas fechas,
- v) para un instrumento financiero que conceda subvenciones, bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía de conformidad con el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, un 0,5 % del importe de la subvención abonada en el sentido del artículo 42, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento para el beneficio de los destinatarios finales.
Las disposiciones del presente apartado se aplicarán a un organismo que ejecute un instrumento financiero y que ofrezca garantías a pesar de que el mismo organismo esté implementando un fondo de fondos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
3. El importe global de los costes y las tasas de gestión durante el período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 no excederá de los límites siguientes:
- a) en caso de un fondo de fondos, un 7 % del importe total de las contribuciones del programa pagadas al fondo de fondos;
- b) en caso de un instrumento financiero que proporcione capital social, el 20 % del importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero;
- c) en caso de un instrumento financiero que conceda préstamos, el 8 % del importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero;
- d) en caso de un instrumento financiero que proporcione garantías, el 10 % del importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero;
- e) en caso de un instrumento financiero que ofrezca microcréditos, el 10 % del importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero;
- f) en caso de un instrumento financiero que proporciona subvenciones, bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía de conformidad con el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, el 6 % del importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero.
4. Si un mismo organismo implementa un fondo de fondos y un instrumento financiero, ni el importe de los costes y las tasas de gestión subvencionables de conformidad con los apartados 1 y 2, ni los límites establecidos en el apartado 3 se acumularán para las mismas contribuciones del programa o los mismos recursos reinvertidos que sean atribuibles a las contribuciones del programa.
5. Si la mayoría del capital invertido en intermediarios financieros que ofrecen capital social lo aportan inversores que operan conforme al principio de economía de mercado y la contribución del programa se realiza pari passu con dichos inversores, los costes y las tasas de gestión se alinearán con los términos de mercado y no excederán los sufragados por los inversores privados.

6. Los umbrales establecidos en los apartados 1, 2 y 3 podrán superarse cuando los cargue un organismo que implemente el instrumento financiero, incluido, cuando corresponda, un organismo que implemente el fondo de fondos, que haya sido seleccionado a través de una licitación pública de conformidad con la normativa aplicable y esta ha puesto de manifiesto la necesidad de mayores costes y tasas de gestión.
Artículo 14 Reembolso de los costes y tasas de gestión capitalizados para instrumentos basados en capital social y microcréditos
[ Artículo 42, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Los costes y las tasas de gestión capitalizados que habrá que reembolsar como gastos subvencionables de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 se calcularán al final del periodo de subvencionabilidad como el total de los costes y las tasas de gestión descontados que habrá que pagar después del periodo de subvencionabilidad para el periodo establecido en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento, con arreglo a las disposiciones de los acuerdos de financiación pertinentes.
2. Los costes y las tasas de gestión capitalizados que habrá que abonar una vez transcurrido el periodo de subvencionabilidad para un instrumento financiero que proporciona microcréditos no excederán del 1 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en el sentido del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 en forma de préstamos que todavía no se han devuelto al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis a partir del vencimiento del periodo de subvencionabilidad hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el periodo al que se hace referencia en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento, tomando la más temprana de estas fechas.
3. Los costes y las tasas de gestión capitalizados que habrá que abonar una vez transcurrido el periodo de subvencionabilidad para un instrumento financiero que proporciona capital social no excederán del 1,5 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en el sentido del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 en forma de capital que todavía no se ha devuelto al instrumento financiero, calculado prorata temporis a partir del vencimiento del periodo de subvencionabilidad hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el periodo al que se hace referencia en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento, tomando la más temprana de estas fechas.
4. Todos los recursos residuales depositados en cuentas de garantía bloqueadas tras el período estipulado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, o que resulten de la liquidación inesperada del instrumento financiero antes de que finalice dicho período se utilizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de dicho Reglamento.
SECCIÓN III
Método de cálculo de los ingresos netos descontados de las operaciones que generan ingresos
Artículo 15 Método de cálculo de los ingresos netos reducidos
[Artículo 61, apartado 3 párrafo séptimo, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. A los efectos de la aplicación del método contemplado en el artículo 61, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) nº 1303/2013, los ingresos netos descontados de la operación se calcularán deduciendo los costes descontados de los ingresos descontados y, en su caso, sumando el valor residual de la inversión.
2. Los ingresos netos descontados de la operación se calcularán sobre un período de referencia específico aplicable al sector de la operación que figura en el anexo I. El período de referencia comprenderá el período de ejecución de la operación.
3. Los ingresos y los gastos se determinarán mediante el método incremental sobre la base de una comparación de los ingresos y los gastos en la situación de la nueva inversión con los ingresos y los gastos en una situación sin la nueva inversión.
Si una operación consiste en un nuevo activo, los ingresos y los gastos serán los de la nueva inversión.
4. Cuando el impuesto de valor añadido no sea un coste subvencionable de acuerdo con el artículo 69, apartado, letra c), del Reglamento (UE) nº 1303/2013, el cálculo de los ingresos netos actualizados se basará en cifras sin incluir el impuesto de valor añadido.
Artículo 16 Determinación de los ingresos
[Artículo 61, apartado 3, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
A los efectos del cálculo de los ingresos netos descontados, los ingresos se determinarán de la siguiente manera:
- a) en su caso, los cargos del usuario se fijarán de acuerdo con el principio de «quien contamina paga» y, en su caso, se tendrán en cuenta consideraciones de asequibilidad;
- b) los ingresos no incluirán transferencias de los presupuestos estatales o regionales ni regímenes de seguros públicos nacionales;
- c) cuando una operación añade nuevos activos para complementar un servicio o una infraestructura ya existente, se tendrán en cuenta tanto las contribuciones de nuevos usuarios como las contribuciones adicionales de los usuarios existentes del servicio o las infraestructuras nuevos o ampliados.
Artículo 17 Determinación de los gastos
[Artículo 61, apartado 3, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
A los efectos del cálculo de los ingresos netos descontados, se tendrán en cuenta los siguientes gastos en que se ha incurrido durante el período de referencia según el artículo 15, apartado 2:
- a) los gastos de sustitución del material de corta duración que garantiza el funcionamiento técnico de la operación;
- b) los gastos fijos operativos y de mantenimiento, incluidos los gastos de personal, mantenimiento y reparación, gestión y administración general y seguros;
- c) los costes variables operativos, incluidos los costes de mantenimiento, como el consumo de materias primas, energía u otros consumibles de procesos y gastos relacionados con las tareas de mantenimiento y reparaciones necesarias para ampliar la vida útil de la operación.
Artículo 18 Valor residual de la inversión
[Artículo 61, apartado 3, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Cuando los activos de una operación tengan una vida útil superior al período de referencia según el artículo 15, apartado 2), su valor residual se determinará calculando el valor neto actual de los f lujos de efectivo en los años de vida útil restantes de la operación. No obstante, en circunstancias debidamente justificadas se podrán utilizar otros métodos para calcular el valor residual.
2. El valor residual de la inversión se incluirá en el cálculo de los ingresos netos descontados de la operación solo si los ingresos netos son mayores que los gastos que contempla el artículo 17.
Artículo 19 Descuento de f lujos de efectivo
[Artículo 61, apartado3, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Solamente los f lujos de efectivo que se pagarán o que recibirá la operación se tendrán en cuenta al calcular los gastos y los ingresos. Los f lujos de efectivo se establecerán para cada ejercicio contable en que se pagan o en que los recibe la operación durante el tiempo de referencia según el artículo 15, apartado 2.
2. Las partidas contables que no sean de efectivo, como la depreciación, las reservas para futuros costes de reposición y las reservas para imprevistos, se excluirán del cálculo.
3. Los f lujos de efectivo se descontarán del valor presente utilizando un tipo de descuento financiero del 4 % en términos reales como un parámetro indicativo para las operaciones de inversión pública cofinanciadas con cargo a los Fondos EIE.
4. Los Estados miembros podrán utilizar un tipo de descuento financiero que no sea un 4 % si proporcionan una justificación para ese parámetro y se aseguran de que se utiliza coherentemente a través de operaciones similares en el mismo sector.
5. Se pueden justificar valores distintos del 4 % por razones de:
- a) condiciones macroeconómicas y tendencias y coyunturas macroeconómicas internacionales específicas del Estado miembro, o
- b) la naturaleza del inversor o de la estructura de ejecución, como las asociaciones público-privadas, o c) la naturaleza del sector de que se trate.
6. ...

SECCIÓN IV
Definición de las tipos fijos para costes indirectos y métodos relacionados aplicables en otras políticas de la Unión
Artículo 20 Financiación con tipo fijo para costes indirectos basada en el Reglamento (UE) nº 1290/2013
[Artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013]
Subtítulo del artículo 20 redactado por el apartado 8) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2019
Los costes indirectos se pueden calcular mediante la aplicación de una tasa fija establecida de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1290/2013 para los siguientes tipos de operaciones o de proyectos que forman parte de las operaciones:
- a) las operaciones respaldadas por el FEDER comprendidas en los campos de intervención con los códigos 056, 057 o 060-065, según se define en el cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) nº 215/2014 de la Comisión (6) y desarrolladas según una de las prioridades de inversión establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), apartado 2, letra b), apartado 3, letras a) y c) y apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) nº 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ;
- b) las operaciones respaldadas por el FSE en el código de campo de intervención 04 que figura en el cuadro 6 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) nº 215/2014 y contribuir al fortalecimiento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) nº 1304/2013; Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).
- c) las operaciones respaldadas por el Feader, de conformidad con los artículos 17, 26 o 35 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 que contribuyen a la prioridad de la Unión establecida en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando se programa la operación de conformidad con los artículos 17 y 26 del Reglamento (UE) nº 1305/2013, solo se considerarán las operaciones llevadas a cabo por un grupo operativo de la Asociación Europea para la Innovación financiado en virtud del artículo 35, apartado 1, letra c) de dicho Reglamento;
-
d) las operaciones respaldadas por el FEMP y programadas de conformidad con los
artículos 26,
28,
39 o
47 del Reglamento (UE) nº 508/2014.
Letra d) del artículo 20 redactada por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/616 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 por lo que respecta a las referencias al Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo («D.O.U.E.L.» 21 abril).Vigencia: 11 mayo 2015
Artículo 21 Financiación de tasa fija para costes indirectos basados en el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012
[Artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013]
Párrafo segundo del artículo 21 redactado por el apartado 9) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2019
Los costes indirectos se pueden calcular aplicando la tasa fija establecida de conformidad con el artículo 124, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) para los siguientes tipos de operaciones o de proyectos que forman parte de una operación:
- a) las operaciones respaldadas por el FEDER comprendidas en los campos de intervención con los códigos 085, 086 o 087 según se establece en el cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) nº 215/2014 y desarrolladas en virtud de algunas de las prioridades de inversión estipuladas en el artículo 5, apartado 5, letra a) y apartado 6, letra d), del Reglamento (UE) nº 1301/2013;
- b) las operaciones respaldadas por el FSE comprendidas en el campo de intervención con el código 01 según se define en el cuadro 6 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) nº 215/2014 y que contribuyan a respaldar el cambio a una economía baja en carbono, capaz de adaptarse al cambio climático, que utilice eficazmente los recursos y sea ecológicamente sostenible de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 1304/2013;
- c) las operaciones respaldadas por el Feader en virtud de los artículos 17 y 24 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 que contribuyen a la prioridad de la Unión establecida en el artículo 5, apartado 4 o apartado 5, del citado Reglamento;
-
d) la operación respaldada por el FEMP y programada de conformidad con el artículo 38, el artículo 40, apartado 1, el artículo 41, apartado 1, el artículo 44, apartado 6, el artículo 48, apartado 1, letras e), i), j) o k), o el
artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 508/2014.
Letra d) del artículo 21 redactada por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/616 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 por lo que respecta a las referencias al Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo («D.O.U.E.L.» 21 abril).Vigencia: 11 mayo 2015
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LA TERCERA PARTE DEL REGLAMENTO (UE) Nº 1303/2013 APLICABLE AL FEDER Y AL FONDO DE COHESIÓN, CON RESPECTO DE LA METODOLOGÍA QUE SE UTILIZARÁ PARA LLEVAR A CABO LA REVISIÓN DE LA CALIDAD DE LOS PROYECTOS DE GRAN ENVERGADURA
Artículo 22 Requisitos para que expertos independientes realicen la revisión de calidad
[ Artículo 101, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. La revisión de la calidad de los proyectos de gran envergadura a la que se refiere el artículo 101, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, se llevará a cabo por expertos independientes que:
- a) tengan amplia experiencia técnica en todas las fases del ciclo del proyecto;
- b) tengan amplia experiencia internacional en los sectores de inversión de que se trate;
- c) tengan amplia experiencia en el análisis y la evaluación de los beneficios socioeconómicos;
- d) tengan conocimiento y experiencia significativos de la legislación, las políticas y los procedimientos pertinentes de la Unión;
- e) sean independientes de todas las autoridades que intervienen directa o indirectamente en la aprobación, ejecución o funcionamiento de los proyectos de gran envergadura;
- f) no tengan conf licto de intereses en ningún nivel en relación con el proyecto principal;
- g) no tengan intereses comerciales en relación con el proyecto principal;
- h) tengan la competencia lingüística necesaria.
2. Si un Estado miembro propone otorgar un mandato a expertos independientes distintos de los admitidos por la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, se presentará, de acuerdo con el apartado tercero del artículo 101 de ese Reglamento una solicitud de autorización de la Comisión. Este acuerdo se basará en los documentos que acrediten que los expertos cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
En un plazo de tres meses a contar a partir del momento en que reciba la solicitud, la Comisión informará al Estado miembro si está de acuerdo con la propuesta sobre los expertos independientes.
Artículo 23 Revisión de calidad de proyectos de gran envergadura
[ Artículo 101, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Los expertos independientes llevarán a cabo su evaluación sobre la base de la información mencionada en artículo 101, párrafo primero, letras a) a i), del Reglamento (UE) nº 1303/2013. Los expertos independientes podrán solicitar elementos adicionales relacionados con esta información que consideren necesarios para la revisión de la calidad.
El Estado miembro y los expertos independientes podrán acordar que el trabajo se complemente con visitas in situ.
Los expertos independientes podrán, de común acuerdo con los Estados miembros, consultar a la Comisión sobre las ayudas estatales pertinentes a los efectos de su evaluación.
2. A los efectos de la revisión de calidad, los expertos independientes emprenderán los pasos siguientes:
- a) verificarán que la operación es un proyecto de gran envergadura según lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, que el proyecto de gran envergadura no es una operación completada en virtud del artículo 2, apartado 14 y el artículo 65, partado 6, del citado Reglamento, y que el proyecto de gran envergadura está comprendido en el programa operativo correspondiente;
- b) deberán comprobar la exhaustividad, coherencia y exactitud de la información del artículo 101, párrafo primero, letras a) a i), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 prevista en el formato mencionado en el artículo 101, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 1303/2013;
- c) evaluarán la calidad de un proyecto de gran envergadura sobre la base de los criterios establecidos en el anexo II del presente Reglamento;
- d) elaborarán un informe de revisión de calidad independiente (en lo sucesivo, el «informe RCI») en el formato establecido en el artículo 102, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1303/2013. En el informe RCI, los expertos independientes deberán formular y justificar sus declaraciones de manera inequívoca para los elementos mencionados en este apartado.
3. Un proyecto de gran envergadura obtiene una valoración positiva en la revisión de la calidad en el sentido del artículo 102, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 si los expertos independientes concluyen que se han cumplido todos los criterios mencionados en el anexo II del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA PARTE CUARTA DEL REGLAMENTO (UE) nº 1303/2013 APLICABLES AL FEDER, AL FSE, AL FONDO DE COHESIÓN Y AL FEMP
SECCIÓN I
Información que habrá que registrar y almacenar en formato digital
Artículo 24 Información que habrá que registrar y almacenar en formato digital
[ Artículo 125, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. La información sobre los datos que habrá que registrar y almacenar en formato digital para cada operación dentro del sistema de supervisión establecido de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 figura en el anexo III del presente Reglamento.
2. Los datos se registrarán y se almacenarán para cada operación, incluyendo datos sobre los participantes individuales, en su caso, con el fin de permitir que se agreguen cuando sea necesario a los efectos de supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría. También permitirá incorporar tales datos de manera acumulativa durante todo el período de programación. En el caso del FSE, los datos se registrarán y almacenarán de tal forma que permitan a las autoridades de gestión realizar las tareas relativas a la supervisión y la evaluación de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 y los artículos 5 y 19 del Reglamento (UE) nº 1304/2013, así como los anexos I y II de dicho Reglamento.
3. Si una operación recibe ayudas de más de un programa operativo, una prioridad, fondo o para más de una categoría de región, la información a la que se hace referencia en los campos 23 a 113 del anexo III se registrará de forma que permita recuperar los datos desglosados por programa operativo, prioridad, fondo o categoría de región. También será posible recuperar los datos de los indicadores mencionados en los campos 31 a 40 del anexo III desglosados por prioridades de inversión y por género, en su caso.
SECCIÓN II
Pista de auditoría y utilización de los datos recabados durante las auditorías
Artículo 25 Requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría
[ Artículo 125, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Los requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría en relación con los registros contables que se deben mantener, así como los justificantes que se conservarán, serán los siguientes:
- a) la pista de auditoría deberá permitir la aplicación de los criterios de selección establecidos por el Comité de seguimiento del programa operativo que será verificado;
- b) en relación con las subvenciones y la asistencia reembolsable que contempla el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013, la pista de auditoría permitirá que los importes agregados certificados a la Comisión se concilien con los registros contables detallados y los documentos justificativos en poder de la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermediarios y los beneficiarios en relación con las operaciones cofinanciadas en el marco del programa operativo;
- c) en relación con las subvenciones y la asistencia reembolsable en virtud del artículo 67, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 109, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, así como del artículo 14, apartado 1), del Reglamento (UE) nº 1304/2013, la pista de auditoría permitirá que los importes agregados certificados a la Comisión se concilien con los datos detallados relacionados con las realizaciones o los resultados y los documentos justificativos en poder de la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermediarios y los beneficiarios, incluidos, si procede, documentos sobre el método para establecer los baremos estándar de los costes unitarios y las cantidades a tanto alzado, en lo relativo a las operaciones cofinanciadas en el marco del programa operativo;
-
d)
en relación con los costes determinados de conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra d), y el artículo 68, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, la pista de auditoría demostrará y justificará el método de cálculo, cuando corresponda, y la base sobre la que se han decidido los tipos fijos y los costes directos subvencionables o los costes declarados en el marco de otras categorías seleccionadas a las que se aplica el tipo fijo;
Letra d) del número 1 del artículo 25 redactada por el apartado 10.a.i) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo). Vigencia: 30 mayo 2019
-
d bis)
en relación con la financiación que no esté vinculada a los costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, la pista de auditoría debe permitir verificar que se han cumplido las condiciones financieras y la reconciliación de los datos subyacentes relativos a las condiciones para el reembolso del gasto;
Letra d bis) del número 1 del artículo 25 introducida por el apartado 10.a.ii) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo). Vigencia: 30 mayo 2019
-
e)
en relación con los costes determinados de conformidad con el artículo 68, párrafo primero, letras b) y c), y el artículo 68 bis, apartado 1, y el artículo 68 ter, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013; el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1304/2013 previo a la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 1299/2013, la pista de auditoría deberá permitir que los costes directos subvencionables a los que se aplica el tipo fijo sean justificados y verificados;
Letra e) del número 1 del artículo 25 redactada por el apartado 10.a.iii) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo). Vigencia: 30 mayo 2019
- f) la pista de auditoría deberá permitir que se verifique el pago de la contribución pública al beneficiario;
- g) para cada operación, en su caso, la pista de auditoría deberá incluir las especificaciones técnicas y el plan de financiación, los documentos relativos a la aprobación de la ayuda, los documentos relativos a los procedimientos de contratación pública, los informes del beneficiario y los informes sobre las verificaciones y auditorías llevadas a cabo;
- h) la pista de auditoría deberá incluir información sobre las verificaciones de la gestión y las auditorías llevadas a cabo en la operación;
- i) sin perjuicio del artículo 19, apartado 3 y los anexos I y II del Reglamento (UE) nº 1304/2013, la pista de auditoría permitirá que los datos en relación con los indicadores de realización para la operación se reconcilien con los objetivos, los datos presentados y el resultado del programa;
- j) para los instrumentos financieros, la pista de auditoría deberá incluir los documentos justificativos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.
Para los gastos contemplados en las letras c) y d), la pista de auditoría deberá permitir que el método de cálculo utilizado por la autoridad de gestión pueda verificarse para el cumplimiento del artículo 67, apartado 5, y el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 y el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1304/2013 antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.
Párrafo segundo del número 1 del artículo 25 redactado por el apartado 10.b) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2019
2. La autoridad de gestión velará por que haya un registro disponible de la identidad y la ubicación de los organismos que conservan todos los documentos justificativos necesarios para garantizar una pista de auditoría adecuada que cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos en el apartado 1.
Artículo 26 Utilización de los datos recabados durante las auditorías realizadas por los servicios de la Comisión o por representantes autorizados de la Comisión
[ Artículo 127, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. La Comisión tomará todas las medidas necesarias para evitar la difusión o el acceso no autorizado a los datos recogidos por la Comisión en el curso de sus auditorías.
2. La Comisión utilizará los datos recopilados durante sus auditorías con el único propósito de asumir sus responsabilidades en virtud del artículo 75 del Reglamento (UE) nº 1303/2013. El Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude tendrán acceso a la información recogida.
3. Los datos recabados no se enviarán, sin el acuerdo expreso del Estado miembro que los facilita, a ninguna persona en los Estados miembros o en las instituciones de la Unión cuyas responsabilidades no requieran tener acceso a tales datos en virtud de los reglamentos aplicables.
SECCIÓN III
Ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y las cuentas y metodología para seleccionar la muestra de las operaciones
Artículo 27 Auditorías de las operaciones
[ Artículo 127, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Las auditorías de las operaciones se efectuarán para cada ejercicio en relación con una muestra de las operaciones seleccionada según un método establecido o aprobado por la autoridad auditora de conformidad con el Artículo 28 del Reglamento.
2. Las auditorías de las operaciones se llevarán a cabo sobre la base de los documentos justificativos que constituyen la pista de auditoría y verificarán la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión, entre ellos los siguientes aspectos:
- a) que la operación se seleccionó de acuerdo con los criterios de selección para el programa operativo, no se completó físicamente ni se ejecutó plenamente antes de que el beneficiario presentara la solicitud de financiación con cargo al programa operativo, se ha ejecutado de conformidad con la decisión aprobatoria y ha cumplido todas las condiciones aplicables en el momento de la auditoría respecto a su funcionalidad, uso, y los objetivos que han de alcanzarse;
- b) que el gasto declarado a la Comisión se corresponde con lo que consta en los documentos contables y que los documentos justificativos requeridos demuestran una pista de auditoría adecuada según lo dispuesto en el Artículo 25 del presente Reglamento;
- c) que para el gasto declarado a la Comisión en virtud del artículo 67, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 109, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1304/2013, se han entregado las realizaciones y los resultados que justifican los pagos al beneficiario, que los datos de los participantes u otros registros relacionados con las realizaciones y los resultados están en consonancia con la información facilitada a la Comisión y que la documentación justificativa necesaria demuestra una pista de auditoría adecuada según lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento.
-
d)
que los datos relacionados con los indicadores y los hitos son fiables.
Letra d) del número 2 del artículo 27 introducida por el apartado 11.a.i) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo). Vigencia: 30 mayo 2019
Solo los siguientes aspectos previstos en la letra a) se aplicarán a operaciones sujetas a la financiación que no esté vinculada a los costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013: que la operación se ha ejecutado de conformidad con la decisión aprobatoria y ha cumplido todas las condiciones aplicables en el momento de la auditoría respecto a su funcionalidad, uso, y los objetivos que han de alcanzarse.
Párrafo segundo del número 2 del artículo 27 introducido en su actual redacción por el apartado 11.a.ii) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2019
Las auditorías también verificarán que se ha abonado la contribución pública al beneficiario de conformidad con el Artículo 132 (9) del Reglamento (UE) nº 1303/2013.
3. Las auditorías de las operaciones, en su caso, incluirán la verificación in situ de la ejecución física de la operación.
Para aquellas operaciones sujetas a la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, las auditorías de las operaciones deberán verificar que se han cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario.
Párrafo segundo del número 3 del artículo 27 introducido por el apartado 11.b) del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III («D.O.U.E.L.» 29 mayo).
Vigencia: 30 mayo 2019
4. Las auditorías de operaciones verificarán la precisión e integridad del gasto correspondiente registrado por la autoridad de certificación en su sistema contable y la reconciliación de la pista de auditoría a todos los niveles.
5. Si los problemas detectados parecen ser de carácter sistémico y, por tanto, entrañan un riesgo para otras operaciones del programa operativo, la autoridad auditora garantizará que se realizan estudios adicionales, incluidas, cuando sea necesario, auditorías adicionales a fin de determinar el alcance de los problemas, y aplicará las medidas correctoras necesarias.
6. Solo los gastos que entran en el ámbito de una auditoría realizada de conformidad con el apartado 1 se incluirán en el importe de los gastos auditados, a los efectos de informar a la Comisión sobre la cobertura anual. A estos efectos, se utilizará el modelo para el informe de control establecido sobre la base del artículo 127, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1303/2013.
Artículo 28 Metodología para seleccionar la muestra de operaciones
[ Artículo 127, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. La autoridad auditora definirá el método para seleccionar la muestra (el «método de muestreo») de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo que tendrá en cuenta las normas de auditoría aceptadas a escala internacional, como INTOSAI, la IFAC y el IIA.
2. Además de las explicaciones facilitadas en la estrategia de auditoría, la autoridad auditora llevará un registro de la documentación y los criterios profesionales utilizados para definir los métodos de muestreo, que abarcarán las fases de planificación, selección, pruebas y evaluación, a fin de demostrar que el método establecido es adecuado.
3. La muestra será representativa de la población de la que se selecciona y permitirá a la autoridad auditora elaborar un dictamen de auditoría válido de conformidad con el artículo 127, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013. Esa población incluirá los gastos de un programa operativo o un grupo de programas operativos cubiertos por un sistema común de gestión y control, incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión de conformidad con el Artículo 131 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 para un ejercicio determinado. La muestra podrá seleccionarse durante el ejercicio fiscal o después del mismo.
4. A los efectos de aplicación del Artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, un método de muestreo es estadístico cuando asegura:
- i) una selección aleatoria de los elementos de la muestra,
- ii) el uso de la teoría de la probabilidad para evaluar resultados de la muestra, incluyendo la medición y el control del riesgo de muestreo y de la precisión planificada y lograda.
5. El método de muestreo garantizará una selección aleatoria de cada unidad de muestra de la población, para lo que se utilizan números al azar generados para cada unidad de población a fin de seleccionar las unidades que constituirán la muestra o mediante una selección sistemática con la utilización de una referencia aleatoria para después aplicar una regla sistemática a fin de seleccionar más elementos.
6. La autoridad auditora determinará la unidad de muestra según el criterio profesional. La unidad de muestra podrá ser una operación o un proyecto dentro de una operación o una reclamación de pago de un beneficiario. La información sobre el tipo de unidad de muestra determinada y el criterio profesional utilizado para ese fin se incluirá en el informe de control.
7. Si el gasto total relativo a la unidad de muestreo para el ejercicio fiscal es un importe negativo, se excluirá de la población a que hace referencia el apartado 3 anterior y se auditará por separado. La autoridad auditora también podrá extraer una muestra de esta población independiente.
8. Cuando las condiciones para el control proporcional previsto en el artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 sean aplicables, la autoridad auditora podrá, o bien excluir los elementos contemplados en el citado artículo de la población que constituirá la muestra, o bien mantener los elementos de la población que constituirá la muestra y sustituirlos si son seleccionados. La decisión de optar por la exclusión o la sustitución de unidades de muestreo debe ser adoptada por la autoridad auditora con arreglo a su criterio profesional.

9. Todo el gasto declarado a la Comisión en la muestra estará sujeto a auditoría.
No obstante, en función de las características de la unidad de muestreo, la autoridad auditora puede decidir aplicar el submuestreo. La metodología para la selección de las unidades de submuestreo se ajustará a los principios que permitan la proyección a nivel de la unidad de muestreo.

10. La autoridad auditora podrá recurrir a la estratificación al dividir la población en subpoblaciones, cada una de las cuales constituirá un grupo de unidades de muestra con características similares, en particular en términos de riesgo o tasa de error prevista, o cuando la población comprenda operaciones constituidas por las contribuciones financieras de un programa operativo a los instrumentos financieros u otros elementos de alto valor.
11. La autoridad auditora evaluará la fiabilidad del sistema como alta, media o baja, para lo que se basará en los resultados de las auditorías del sistema a fin de determinar los parámetros técnicos de muestro, para que el nivel combinado de garantías obtenidas de las auditorías del sistema y de las auditorías de las operaciones sea alto. En el caso de un sistema cuya evaluación resulte en un nivel alto de fiabilidad, el nivel de confianza utilizado en las operaciones de muestreo no debe ser inferior al 60 %. En el caso de un sistema cuya evaluación resulte en un nivel bajo de fiabilidad, el nivel de confianza utilizado en las operaciones de muestreo no debe ser inferior al 90 %. El nivel de tolerancia máximo será del 2 % de los gastos contemplados en el apartado 3.
12. Allí donde se hayan detectado irregularidades o un riesgo de irregularidades, la autoridad auditora decidirá sobre la base de un juicio profesional, si es necesario auditar una muestra complementaria de operaciones adicionales o partes de operaciones que no fueron objeto de auditoría en la muestra aleatoria con el fin de tener en cuenta los factores de riesgo específicos identificados.
13. La autoridad auditora analizará los resultados de las auditorías de la muestra complementaria por separado, extraerá conclusiones sobre la base de esos resultados y los comunicará a la Comisión en el informe de control anual. Las irregularidades detectadas en la muestra complementaria no se incluirán en el cálculo del error aleatorio previsto de la muestra aleatoria.
14. Conforme a los resultados de las auditorías de las operaciones a los efectos del dictamen de auditoría y el informe de control que contempla el artículo 127, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, la autoridad auditora calculará una tasa de error total, que equivaldrá a la suma de los errores aleatorios proyectados y, si procede, los errores sistémicos y los errores anómalos sin corregir, dividida entre la población.
Artículo 29 Auditorías de las cuentas
[ Artículo 127, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Las auditorías de las cuentas a las que se hace referencia en el artículo 137, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 las realizará la autoridad auditora para cada ejercicio fiscal.
2. La auditoría de las cuentas ofrecerá garantías razonables de la integridad, precisión y veracidad de los importes declarados en las cuentas.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, la autoridad auditora tendrá en cuenta, en particular, los resultados de las auditorías del sistema realizadas de la autoridad de certificación y los de las auditorías sobre las operaciones.
4. La auditoría del sistema incluirá la verificación de la fiabilidad del sistema contable de la autoridad de certificación y, por medio de una muestra, de la precisión del gasto, de los importes retirados y los importes recuperados registrados en el sistema contable de la autoridad de certificación.
5. A los efectos de la opinión de auditoría, con el fin de concluir que las cuentas son verídicas y justas, la autoridad auditora deberá verificar que todos los elementos exigidos por el artículo 137 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 están correctamente incluidos en las cuentas y corresponden a los registros contables de apoyo mantenidos por todas las autoridades u organismos competentes y todos los beneficiarios. La autoridad auditora, en particular, sobre la base de las cuentas que se le proporcionen antes de la autoridad de certificación, comprobará que:
- a) la cantidad total del gasto subvencionable declarado en virtud del Artículo 137( 1)(a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 es conforme al gasto y a la contribución pública correspondiente que se incluyen en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión para el ejercicio fiscal pertinente y, en caso de encontrar discrepancias, se han facilitado explicaciones adecuadas en las cuentas de conciliación;
- b) los importes retirados y recuperados durante el ejercicio fiscal, los importes que tendrán que recuperarse al final del año fiscal, los reembolsos realizados en virtud del artículo 71 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 y los importes irrecuperables presentados en las cuentas se corresponden con los importes introducidos en los sistemas contables de la autoridad de certificación y se basan en decisiones de la autoridad de gestión o la autoridad de certificación responsables;
- c) el gasto se ha excluido de las cuentas de acuerdo con el Artículo 137 (10) del Reglamento de la UE (UE) nº 1303/2013, en su caso, y que todas las correcciones necesarias se ref lejan en las cuentas correspondientes al ejercicio contable de que se trate;
- d) las contribuciones del programa abonadas a los instrumentos financieros y los anticipos de la ayuda estatal realizados a los beneficiarios están justificados con la información disponible a nivel de la autoridad de gestión y de la autoridad de certificación.
Las verificaciones a que se hace referencia en las letras b), c) y d) podrán realizarse por muestreo.
SECCIÓN IV
Correcciones financieras efectuadas por la Comisión en relación con las deficiencias de los sistemas
Artículo 30 Criterios para determinar graves deficiencias en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control
[ Artículo 144, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. La Comisión basará su evaluación del funcionamiento de los sistemas de gestión y control a partir de los resultados de todas las auditorías de sistemas disponibles, incluyendo pruebas de los controles y de las auditorías de las operaciones.
La evaluación cubrirá el entorno de control interno del programa, las actividades de gestión y control de las autoridades de gestión y de certificación, el seguimiento por parte de autoridad gestión y certificación, y las actividades de control de la autoridad auditora, y se basará en la verificación del cumplimiento de la requisitos fundamentales establecidos en el cuadro 1 del anexo IV.
El cumplimiento de estos requisitos esenciales se evaluará sobre la base de las categorías que se recogen en el cuadro 2 del anexo IV.
2. Los principales tipos de deficiencia grave en el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control serán casos en los que los requisitos fundamentales contemplados en los puntos 2, 4, 5, 13, 15, 16 y 18 del cuadro 1 del anexo IV, o dos o más de los otros requisitos fundamentales del cuadro 1 del anexo IV, se evalúan como pertenecientes a las categorías 3 o 4 que figuran en el cuadro 2 del anexo IV.
Artículo 31 Criterios para aplicar tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas y criterios para determinar el nivel de corrección financiera
[ Artículo 144, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1303/2013]
1. Se aplicarán correcciones financieras para un programa operativo o parte de él, cuando la Comisión descubra una o más deficiencias graves en el funcionamiento del sistema de gestión y control.
Sin perjuicio del párrafo primero, se aplicarán correcciones financieras extrapoladas para la totalidad o parte de un programa operativo, cuando la Comisión detecte irregularidades sistémicas en una muestra representativa de las operaciones, lo que permite una cuantificación más precisa del riesgo para el presupuesto de la Unión. En este caso, los resultados del examen de la muestra representativa se extrapolarán al resto de la población de la que se extrajo la muestra para fines de determinación de la corrección financiera.
2. El nivel de corrección de tipo fijo se fijará teniendo en cuenta los siguientes elementos:
- a) la importancia relativa de la deficiencia grave (o deficiencias graves) en el contexto del sistema de gestión y control en su conjunto;
- b) la frecuencia y el alcance de la deficiencia grave (o deficiencias graves);
- c) el grado de riesgo de pérdida para el presupuesto de la Unión.
3. Teniendo en cuenta estos elementos, el nivel de la corrección financiera se fijará como sigue:
- a) cuando la deficiencia grave (o deficiencias graves) en el sistema de gestión y control sea tan fundamental, frecuente o generalizada, que represente un fracaso completo del sistema que pone en riesgo la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate, se aplicará un tipo fijo del 100 %;
- b) cuando la deficiencia grave (o deficiencias graves) en el sistema de gestión y control sea tan frecuente y generalizada que represente un fracaso muy grave del sistema que pone en riesgo la legalidad y la regularidad de una proporción muy alta de los gastos en cuestión, se aplicará un tipo fijo del 25 %;
- c) cuando la deficiencia grave (o deficiencias graves) del sistema de gestión y control se deba a que este no funciona totalmente o funciona tan mal o con demasiada poca frecuencia que plantea un riesgo para la legalidad y la regularidad de una gran parte del gasto de que se trate, se aplicará un tipo fijo del 10 %;
- d) cuando la deficiencia grave (o deficiencias graves) en el sistema de gestión y control se debe a que el sistema no funciona coherentemente de forma que pone en riesgo la legalidad y la regularidad de una proporción significativa de los gastos en cuestión, se aplicará un tipo fijo del 5 %.
4. Cuando la aplicación de un tipo fijo establecido de conformidad con el apartado 3 sea desproporcionada, se podrá reducir el nivel de corrección.
5. Si, debido a que las autoridades competentes no adoptan las medidas correctoras necesarias tras la aplicación de una corrección financiera en un ejercicio fiscal, se identifica la misma deficiencia grave (o deficiencias graves) en un año fiscal posterior, la persistencia de la deficiencia justificará el aumento de la tasa de corrección a un nivel que no exceda el de la categoría superior siguiente.
Artículo 32
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 24 se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a los datos registrados y almacenados se refiere el anexo III, con excepción de los campos de datos de 23 a 40, 71 a 78 y 91 a 105. Con respecto a estos campos del anexo III, el artículo 24 se aplicará a partir del 1 de julio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Períodos de referencia mencionados en el artículo 15, apartado 2
Sección | Período de referencia (años) |
Ferrocarril | 30 |
Suministro de agua/saneamiento | 30 |
Carreteras | 25-30 |
Gestión de residuos | 25-30 |
Puertos y aeropuertos | 25 |
Transporte urbano | 25-30 |
Energía | 15-25 |
Investigación e innovación | 15-25 |
Banda ancha | 15-20 |
Infraestructura empresarial | 10-15 |
Otros sectores | 10-15 |
ANEXO II
Criterios para la revisión de la calidad de proyectos de gran envergadura a los que se hace referencia en el artículo 23
1. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10)
Pruebas de una capacidad técnica, jurídica, financiera y administrativa suficiente para gestionar el proyecto en la fase de ejecución y la fase operativa.
2. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra b), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
Pruebas de la elegibilidad del proyecto para su financiación en función de las necesidades relacionadas vinculadas a la ubicación o zona del proyecto.
3. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra c), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
3.1. Corrección y nivel de detalle suficiente del cálculo de los costes totales y del coste total subvencionable, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 61 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, adecuación de la justificación aplicada para el cálculo tanto en términos de su coste general para lograr los objetivos previstos como en términos de costes unitarios, cuando corresponda.
3.2. Pruebas de subvencionabilidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) o el Fondo de Cohesión, en su caso, y la financiación prevista solo para aquellos elementos que cumplan con las reglas de subvencionabilidad establecidas en el Reglamento (UE) nº 1303/2013, el Reglamento (UE) nº 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) nº 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) , así como con las normas de subvencionabilidad establecidas por el Estado miembro.
3.3. Pruebas de que el apoyo público al proyecto no constituye una ayuda de Estado o en el caso de las ayudas estatales, que se ha tenido debidamente en cuenta en el cálculo de la contribución pública total al proyecto.
4. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra d), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
4.1. Fiabilidad del análisis de la demanda (o el plan de negocio en caso de inversión productiva), según estimaciones realistas y en consonancia con los principales desarrollos y las tendencias demográficas en el sector correspondiente para justificar la necesidad del proyecto y la capacidad general de sus instalaciones.
4.2. Adecuación de la calidad del análisis de opciones para respaldar la conclusión del Estado miembro de que se han analizado las principales alternativas y que se ha seleccionado la mejor opción para la ejecución, incluida la justificación de la opción elegida.
4.3. Adecuación de la tecnología propuesta para el proyecto y de la capacidad del beneficiario final para garantizar su sostenibilidad o, en caso de que el beneficiario final no tenga la capacidad suficiente, se han previsto disposiciones suficientes para alcanzar los niveles necesarios de capacidad. 4.4. Solidez de la conclusión de que el proyecto es factible y puede ejecutarse en el período previsto para el proyecto o, al menos, antes de que finalice el período de subvencionabilidad según se define en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1303/2013.
5. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra e), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
5.1. El análisis de coste-beneficio sigue correctamente la metodología necesaria contemplada en el artículo 101 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, y aplica correctamente el método para el cálculo de los ingresos netos contemplados en el artículo 61 dicho Reglamento y en los artículos 15 a 19 del presente Reglamento.
5.2. Solidez de la conclusión de que el proyecto es viable desde el punto de vista económico y financiero y tiene una repercusión socioeconómica favorable que justifica el nivel de ayuda prestada en la medida en que se prevé en el FEDER o en el Fondo de Cohesión.
6. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra f), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
6.1. Contribución demostrada a los objetivos de las políticas ambientales y de cambio climático, en particular los objetivos vinculados a la estrategia Europa 2020 y pruebas de que se tienen en cuenta los riesgos relacionados con el cambio climático, las necesidades de adaptación y mitigación y la resiliencia ante los desastres de las medidas apropiadas implementadas o previstas para asegurar la resiliencia del proyecto a la variabilidad del cambio climático.
6.2. Pruebas de que se han aplicado correctamente los principios de «quien contamina paga» y de acción preventiva.
6.3. Cumplimiento del proyecto con la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) para los proyectos incluidos en el anexo I de dicha Directiva y para los proyectos que figuran en el anexo II de dicha Directiva, para los que las autoridades competentes concluyeron, mediante el estudio previsto en el artículo 4, que es necesario un procedimiento de evaluación del impacto ambiental (procedimiento EIA) como para los proyectos incluidos en el anexo I de la Directiva 2011/92/UE:
- a) el resumen no técnico del informe EIA es conforme al artículo 5 y al anexo IV de la Directiva 2011/92/UE y ha sido objeto de consultas públicas, y
- b) las consultas con las autoridades ambientales, el público, y en su caso, con otros Estados miembros, se han llevado a cabo de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2011/92/UE, y
- c) la decisión de la autoridad competente se ha expedido de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Directiva 2011/92/UE, o
- d) en los casos en que el procedimiento EIA se ha completado con una decisión jurídicamente vinculante, en espera de la expedición de la autorización del proyecto de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Directiva 2011/92/UE, la disponibilidad de un compromiso por escrito por los Estados miembros con la acción oportuna para garantizar que el consentimiento de desarrollo se emitirá como muy tarde antes de que den comienzo las obras.
6.4. Cumplimiento del proyecto con la Directiva 2011/92/UE para los proyectos que figuran en el anexo II de dicha Directiva, para los que las autoridades competentes llegaron a la conclusión, mediante la evaluación prevista en el artículo 4, que no era necesario un procedimiento EIA:
- a) se han emitido las conclusiones de la evaluación de las autoridades competentes y se han puesto a disposición del público, y
- b) en caso de que las conclusiones de la evaluación no hagan referencia a los criterios que figuran en el anexo III de la Directiva 2011/92/UE, se ha proporcionado la información pertinente que figura en el artículo 4 y el anexo III de dicha Directiva.
6.5. Cuando proceda, se ha demostrado que la Directiva 2011/92/UE no es de aplicación.
6.6. Si el proyecto surge de un plan o programa [sujeto a los requisitos de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) ] distinto al programa operativo, se ha demostrado la coherencia del proyecto con el plan o programa.
6.7. En caso de incumplimiento de la condicionalidad ex ante sobre la legislación ambiental general y, en su caso, de cualquiera de las condicionalidades ex ante temáticas relevantes para los sectores del agua y los residuos y el sector del transporte (requisitos de evaluación estratégica medioambiental) que figuran en el artículo 19 y el anexo XI del Reglamento (UE) nº 1303/2013, se deberá demostrar el vínculo con el plan de acción acordado.
6.8. Cumplimiento del proyecto con la Directiva 92/43/CEE del Consejo (14) :
- a) si se trata de un proyecto que puede tener importantes repercusiones en los espacios Natura 2000 (en virtud del artículo 6, apartado 3), se ha realizado la evaluación apropiada, que se ha completado antes de emitir la autorización de desarrollo del proyecto;
- b) si se trata de un proyecto con importantes repercusiones negativas en espacios Natura 2000, se han cumplido los requisitos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, incluida la notificación o el dictamen de la Comisión.
6.9. Adecuación de la información acerca de las medidas adicionales de integración medioambiental tales como la auditoría medioambiental, la gestión medioambiental y el seguimiento medioambiental específico, que demuestre que son adecuadas con respecto a las necesidades identificadas.
6.10. Adecuación de la estimación del coste de las medidas adoptadas para hacer frente a los impactos ambientales negativos.
6.11. Si procede, cumplimiento del proyecto con las directivas ambientales sectoriales pertinentes, en particular:
- a) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) para los proyectos que afectan a masas de agua (en su caso, para los proyectos sujetos a las exenciones previstas en el artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva, verificación de la evaluación;
- b) Directiva 91/271/CEE del Consejo (16) para proyectos en el sector de las aguas residuales urbanas;
- c) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y las directivas aplicables pertinentes como la Directiva 1999/31/CE (18) del Consejo para proyectos relacionados con los residuos sólidos, y
- d) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) , para proyectos que requieren la concesión de un permiso de conformidad con esa Directiva.
7. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra g), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
7.1. Coherencia y adecuación de los objetivos del proyecto con los objetivos específicos definidos en los ejes prioritarios pertinentes de los programas operativos de que se trate.
7.2. Adecuación de la contribución que se espera del proyecto a los indicadores de resultados y realización del eje prioritario.
7.3. Adecuación de la contribución que se espera del proyecto para el desarrollo socioeconómico.
7.4. Pruebas de que el beneficiario ha adoptado las medidas apropiadas para asegurar la utilización óptima de la infraestructura en la fase operativa.
8. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra h), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
8.1. Recursos financieros totales planeados justificados y ayuda prevista justificada de los Fondos correctamente presentados en el plan de financiación.
8.2. Adecuación del plan de financiación del proyecto para demostrar su viabilidad financiera respecto de las necesidades financieras anuales para la ejecución del proyecto.
8.3. Adecuación y verificabilidad de los indicadores físicos y financieros para supervisar la evolución teniendo en cuenta los riesgos identificados.
9. Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra i), del Reglamento (UE) nº 1303/2013
9.1. Solidez y viabilidad del calendario propuesto para la ejecución de este proyecto de gran envergadura, teniendo en cuenta los riesgos identificados.
9.2. En caso de que la ejecución del proyecto sea más larga que el período de programación, la idoneidad de las fases identificadas y una óptima preparación desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia.
ANEXO III
Lista de datos que habrá que registrar y almacenar en formato electrónico en el sistema de seguimiento (a los que hacen referencia el artículo 24)




ANEXO IV
Requisitos clave para los sistemas de gestión y control y su clasificación por lo que se refiere a un funcionamiento eficaz, a los que hace referencia en el artículo 30
Requisitos clave del sistema de gestión y control | Organismos/autoridades afectados | Ámbito | |
1 | Separación adecuada de funciones y sistemas adecuados de información y supervisión en casos en los que la autoridad competente encomiende la ejecución de los trabajos a otro organismo | Autoridad de gestión | Entorno de control interno |
2 | Selección adecuada de operaciones | Autoridad de gestión | Actividades de gestión y control |
3 | Información adecuada a los beneficiarios de las condiciones aplicables a las operaciones seleccionadas | Autoridad de gestión | |
4 | Verificaciones de gestión adecuadas | Autoridad de gestión | |
5 | Sistema eficaz para garantizar que todos los documentos sobre los gastos y las auditorías se conservan para garantizar una pista de auditoría adecuada | Autoridad de gestión | Actividades de gestión y control/Seguimiento |
6 | Sistema fiable para la recopilación, el registro y el almacenamiento de datos para fines de seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría, incluidos enlaces con los sistemas de intercambio electrónico de datos con los beneficiarios | Autoridad de gestión | |
7 | Aplicación eficaz de medidas proporcionadas contra el fraude | Autoridad de gestión | Actividades de gestión y control |
8 | Procedimientos apropiados para elaborar la declaración de la gestión y el resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados | Autoridad de gestión | |
9 | Separación adecuada de funciones y sistemas adecuados de información y supervisión en casos en los que la autoridad competente encomiende la ejecución de los trabajos a otro organismo | Autoridad de certificación | Entorno de control interno |
10 | Procedimientos apropiados para elaborar y presentar solicitudes de pago | Autoridad de certificación | Actividades de gestión y control/Seguimiento |
11 | Se mantienen registros computarizados adecuados de los gastos declarados y la contribución pública correspondiente | Autoridad de certificación | Actividades de gestión y control |
12 | Contabilidad adecuada y completa de los importes recuperables, recuperados y retirados | Autoridad de certificación | |
13 | Procedimientos apropiados para elaborar las cuentas anuales y certificar su integridad, precisión y veracidad | Autoridad de certificación | |
14 | Separación adecuada de las funciones y de los sistemas adecuados para garantizar que ningún otro organismo que lleve a cabo auditorías de acuerdo con la estrategia de auditoría del programa tiene la necesaria independencia funcional y tiene en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas | Autoridad auditora | Entorno de control interno |
15 | Auditorías de sistemas adecuadas | Autoridad auditora | Actividades de control |
16 | Auditorías de operaciones adecuadas | Autoridad auditora | |
17 | Auditorías de cuentas adecuadas. | Autoridad auditora | |
18 | Procedimientos adecuados para emitir un dictamen de auditoría fiable y para preparar el informe de control anual | Autoridad auditora |
Categoría 1 | Funciona bien. Solo cabe introducir mejoras poco significativas |
Categoría 2 | Funciona. Son necesarias algunas mejoras |
Categoría 3 | Funciona parcialmente. Son necesarias mejoras importantes |
Categoría 4 | En esencia no funciona |
- (2)
Reglamento (UE) nº 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1081/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).
- Ver Texto
- (5)
Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
- Ver Texto
- (6)
Reglamento de Ejecución (UE) nº 215/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 69 de 8.3.2014, p. 65).
- Ver Texto
- (7)
Reglamento (UE) nº 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo
- Ver Texto
- (8)
Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298, de 26.10.2012, p. 1).
- Ver Texto
- (9)
Reglamento (CE) nº 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1084/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 281).
- Ver Texto
- (10)
Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al fondo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
- Ver Texto
- (11)
Reglamento (UE) nº 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1080/2006 (DO L 347, 20.12,2013, p. 289).
- Ver Texto
- (12)
Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
- Ver Texto
- (13)
Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
- Ver Texto
- (14)
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
- Ver Texto
- (15)
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
- Ver Texto
- (16)
Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
- Ver Texto
- (17)
Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
- Ver Texto
- (18)
Directiva 1999/31/CEE del Consejo, de 26 de abril de 1999, sobre el vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).
- Ver Texto
- (19)
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
- Ver Texto