Instrumento de aceptaci髇 de la Modificaci髇 del Texto y de los Anexos II a IX y la incorporaci髇 de nuevos Anexos X y XI al Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminaci髇 atmosf閞ica transfronteriza a gran distancia, relativo a la reducci髇 de la acidificaci髇, de la eutrofizaci髇 y del ozono en la troposfera, adoptadas en Ginebra el 4 de mayo de 2012

Ficha:
  • 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE n鷐. 186 de
  • Vigencia desde 07 de Octubre de 2019
Versiones/revisiones:
(1)

Las cifras se refieren a la parte europea del pa韘.

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(2)

En el momento de su aceptaci髇 del presente Protocolo, en 2004, Estados Unidos de Am閞ica fij un objetivo indicativo para 2010, a saber, 16.013.000 toneladas para las emisiones totales de azufre procedentes de la ZGEP en cuesti髇 – que comprende los 48 estados adyacentes y el distrito de Columbia. Esa cifra pasa a 14.527.000 toneladas.

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(3)

En el momento de su aceptaci髇 del presente Protocolo, en 2004, Estados Unidos de Am閞ica fij un objetivo indicativo para 2010, a saber, 6.897.000 toneladas para las emisiones totales de NOx procedentes de la ZGEP en cuesti髇 – Connecticut, Delaware que comprende el distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Kentucky, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, New Hampshire, New Jersey, el Estado de Nueva York, Ohio, Pensilvania, Rhode Island, Vermont, West Virginia y Wisconsin. Esa cifra pasa a 6.257.000 toneladas.

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(4)

En el momento de su aceptaci髇 del presente Protocolo, en 2004, Estados Unidos de Am閞ica fij un objetivo indicativo para 2010, a saber, 4.972.000 toneladas para las emisiones totales de COV procedentes de la ZGEP en cuesti髇 – Connecticut, Delaware que comprende el distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Kentucky, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, New Hampshire, New Jersey, el Estado de Nueva York, Ohio, Pensilvania, Rhode Island, Vermont, West Virginia y Wisconsin. Esa cifra pasa a 4.511.000 toneladas.

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(5)

En el momento de la ratificaci髇, aceptaci髇, o aprobaci髇 de la enmienda por la que se a馻de el presente cuadro al Protocolo, o de la adhesi髇 al Protocolo modificado de este modo, Estados Unidos de Am閞ica comunicar a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de azufre para 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP; b) una indicaci髇 de la reducci髇 del nivel de emisiones total de azufre para 2020 respecto del nivel de 2005 para la ZGEP en cuesti髇; y c) las eventuales modificaciones de la ZGEP designada cuando Estados Unidos de Am閞ica se convirti en Parte del Protocolo. El valor a que se refiere el punto a) figurar en el cuadro, el del punto b) ser objeto de una nota al pie del cuadro y los datos a que se refiere el punto c) se presentar醤 en forma de ajuste del anexo III del Protocolo.

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(6)

Las emisiones procedentes de suelos no se incluyen en las estimaciones para 2005 de los Estados miembros de la UE.

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(7)

En el momento de la ratificaci髇, aceptaci髇 o aprobaci髇 del presente Protocolo o de la adhesi髇 al mismo, Canad comunicar a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de 髕idos de nitr骻eno en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP, si designa una; y b) una indicaci髇 de la reducci髇 del nivel total de emisiones de 髕idos de nitr骻eno para 2020 respecto del nivel de 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP. El valor a que se refiere el punto a) figurar en el cuadro y el valor a que se refiere el punto b) ser objeto de una nota al pie del cuadro. La ZGEP, si se designa, se tendr en cuenta en el anexo III del Protocolo.

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(8)

Las cifras se refieren a la parte europea del pa韘.

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(9)

Incluidas las emisiones procedentes de cosechas y de suelos agr韈olas (NFR 4D).

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(10)

En el momento de la ratificaci髇, aceptaci髇, o aprobaci髇 de la enmienda por la que se a馻de el presente cuadro al Protocolo, o de la adhesi髇 al Protocolo modificado de este modo, Estados Unidos de Am閞ica comunicar a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de 髕idos de nitr骻eno para 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP; b) una indicaci髇 de la reducci髇 del nivel total de emisiones de 髕idos de nitr骻eno para 2020 respecto del nivel de 2005 indicado; y c) las eventuales modificaciones de la ZGEP designada cuando Estados Unidos de Am閞ica se convirti en Parte del Protocolo. El valor a que se refiere el punto a) figurar en el cuadro, el del punto b) ser objeto de una nota al pie del cuadro, y los datos a que se refiere el punto c) se presentar醤 en forma de ajuste del anexo III del Protocolo.

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(11)

Las cifras se refieren a la parte europea del pa韘.

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(12)

En el momento de la ratificaci髇, aceptaci髇 o aprobaci髇 del presente Protocolo o de la adhesi髇 al mismo, el Canad deber comunicar: a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de COV en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP si designa una; y b) una indicaci髇 de una reducci髇 del nivel total de emisiones del COV para 2020, a partir de 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP. El punto a) se incorporar al cuadro y el punto b) ser objeto de una nota a pie de p醙ina del mismo. La ZGEP, si se designa una, se presentar como ajuste al anexo III del Protocolo.

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(13)

Las cifras se refieren a la parte europea del pa韘.

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(14)

En el momento de la ratificaci髇, aceptaci髇 o aprobaci髇 de la enmienda por la que se a馻de este cuadro al presente Protocolo o de adhesi髇 al Protocolo modificado de este modo, Estados Unidos de Am閞ica deber comunicar: a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de COV en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP; b) una indicaci髇 de reducci髇 del nivel total de emisiones de COV para 2020, respecto del establecido en 2005; y c) toda modificaci髇 eventual de la ZGEP designada cuando Estados Unidos lleg a ser Parte en el Protocolo. El punto a) se incorporar al cuadro, el punto b) ser objeto de una nota a pie de p醙ina del mismo y el punto c) se presentar como ajuste al anexo III del Protocolo.

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(15)

En el momento de la ratificaci髇, aceptaci髇 o aprobaci髇 del presente Protocolo o de la adhesi髇 al mismo, Canad deber comunicar: a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de PM en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP, si ha designado una; y b) indicar la reducci髇 del nivel total de emisiones de PM para 2020, respecto de los niveles de 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP. El punto a) se incorporar al cuadro y el punto b) ser objeto de una nota a pie de p醙ina del mismo. La ZGEP, si se designa una, se presentar como ajuste al anexo III del Protocolo.

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(16)

Las cifras se refieren a la parte europea del pa韘.

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(17)

En el momento de la ratificaci髇, aceptaci髇 o aprobaci髇 de la enmienda por la que se a馻de este cuadro al presente Protocolo o de adhesi髇 al Protocolo modificado de este modo, Estados Unidos de Am閞ica deber comunicar: a) un valor correspondiente al nivel estimado total de las emisiones de PM2,5 en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP; y b) indicar la reducci髇 del nivel total de emisiones de PM2,5 para 2020, respecto de los establecidos en 2005. El punto a) se incorporar al cuadro y el punto b) ser objeto de una nota a pie de p醙ina del mismo.

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(18)

La potencia t閞mica nominal de la instalaci髇 de combusti髇 se calcula como la suma de la potencia de todas las unidades conectadas a una chimenea com鷑. Las unidades individuales por debajo de 15 MW t閞micos no se tendr醤 en cuenta a la hora de calcular la potencia t閞mica nominal total.

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(19)

En particular, los VLE no se aplicar醤 a:

  • –  las instalaciones en las que los productos de la combusti髇 se utilicen directamente para calefacci髇, secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;
  • –  las instalaciones de postcombusti髇 dise馻das para depurar los gases residuales por combusti髇 que no funcionen como instalaciones de combusti髇 independientes;
  • –  las instalaciones utilizadas para la regeneraci髇 de catalizadores de craqueo catal韙ico;
  • –  las instalaciones utilizadas para la transformaci髇 de sulfuro de hidr骻eno en azufre;
  • –  los reactores utilizados en la industria qu韒ica;
  • –  las bater韆s de hornos de coque;
  • –  los recuperadores Cowper;
  • –  calderas de recuperaci髇 dentro de instalaciones para la producci髇 de pulpa;
  • –  las incineradoras de desechos; y
  • –  las instalaciones equipadas con motores di閟el, de gasolina o de gas o con turbinas de combusti髇, independientemente del combustible utilizado.
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(20)

El contenido de referencia en O2 ser de un 6% para los combustibles s髄idos y de un 3% para los combustibles l韖uidos y gaseosos.

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(21)

Se entender por 玤as髄eo todo combustible l韖uido derivado del petr髄eo, excluido el combustible para uso marino, comprendido en la NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 45 o 2710 19 49 o todo combustible l韖uido derivado del petr髄eo, excluido el combustible para uso marino, de los que menos del 65% en volumen (incluidas las p閞didas de destilaci髇), destilen a 250 篊, y de los que al menos del 85% en volumen (incluidas las p閞didas), destilen a 350 篊 mediante el m閠odo ASTM D86. Quedan excluidos de estas definiciones los combustibles di閟el, es decir, los gas髄eos comprendidos bajo el c骴igo NC 2710 19 41 utilizados para veh韈ulos autopropulsados. Los combustibles utilizados en m醧uinas m髒iles no viarias y los tractores agr韈olas quedan asimismo excluidos de esta definici髇.

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(22)

La norma de recuperaci髇 de azufre es el porcentaje de H2S convertido a azufre elemental como promedio anual.

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(23)

La potencia t閞mica nominal de la instalaci髇 de combusti髇 se calcula como la suma de la potencia de todas las unidades conectadas a una chimenea com鷑. Las unidades individuales por debajo de 15 MW t閞micos no se tendr醤 en cuenta a la hora de calcular la potencia t閞mica nominal total.

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(24)

En particular, los VLE no se aplicar醤 a:

  • –  las instalaciones en las que los productos de la combusti髇 se utilicen directamente para calefacci髇, secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;
  • –  las instalaciones de postcombusti髇 dise馻das para depurar los gases residuales por combusti髇 que no funcionen como instalaciones de combusti髇 independientes;
  • –  las instalaciones utilizadas para la regeneraci髇 de catalizadores de craqueo catal韙ico;
  • –  las instalaciones utilizadas para la transformaci髇 de sulfuro de hidr骻eno en azufre;
  • –  los reactores utilizados en la industria qu韒ica;
  • –  las bater韆s de hornos de coque;
  • –  los recuperadores Cowper;
  • –  las calderas de recuperaci髇 dentro de instalaciones para la producci髇 de pulpa;
  • –  las incineradoras de desechos; y
  • –  las instalaciones equipadas con motores diesel, de gasolina o de gas o con turbinas de combusti髇, independientemente del combustible utilizado.
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(25)

El contenido de referencia en O2 ser de un 6% para los combustibles s髄idos y de un 3% para los combustibles l韖uidos y gaseosos.

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(26)

Estos valores no se aplicar醤 a las turbinas de gas para uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas al a駉.

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(27)

El gas natural es metano existente en estado natural cuyo contenido en gases inertes y otros componentes no sobrepasa el 20% (en volumen).

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(28)

Para las turbinas de gas 鷑icas que no entren en ninguna de las categor韆s mencionadas en la nota c, pero cuyo rendimiento, determinado para las condiciones de carga de base ISO, sea superior al 35%, el valor l韒ite para NOx ser igual a 50 x /35, representando el rendimiento de la turbina de gas en las condiciones de carga de base ISO expresado en porcentaje.

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(29)

 75 Mg/m3 en los siguientes casos, en que el rendimiento de la turbina de gas se determina en funci髇 de las condiciones de carga de base ISO:

  • –  las turbinas de gas utilizadas en las instalaciones de producci髇 combinada de calor y electricidad con un rendimiento total superior al 75%;
  • –  las turbinas de gas utilizadas en instalaciones de ciclo combinado con un rendimiento el閏trico total superior al 55%;
  • –  Turbinas de gas para accionamiento mec醤ico.
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(30)

Instalaciones de producci髇 de clinker de cemento en hornos rotativos de una capacidad de >500 Mg/d韆 o en otros hornos de capacidad de >50 Mg/d韆. El contenido de referencia en O2 es del 10%.

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(31)

Estos valores no se aplicar醤 a los motores que funcionen menos de 500 horas al a駉.

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(32)

Cuando no puede aplicarse la reducci髇 catal韙ica selectiva (SCR) en un momento dado, por razones t閏nicas y log韘ticas, como en islas remotas o cuando no pueda garantizarse la disponibilidad de cantidades suficientes de combustible de alta calidad, puede preverse un per韔do de transici髇 de 10 a駉s despu閟 de la entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte para los motores diesel y motores de dos combustibles durante el cual se aplicar醤 los siguientes valores l韒ite de emisiones:

  • –  Motores de dos combustibles: 1.850 mg / m3 en modo l韖uido; 380 mg/m3 en modo gas;
  • –  Motores Diesel - Velocidad baja (<300 rpm) y media (300-1.200 rpm):1300 mg / m3 para los motores de entre 5 y 20 MWt y 1.850 mg / m3 para los motores >20 MWt;
  • –  Motores Diesel - Alta velocidad (> 1.200 rpm): 750 mg / m3.
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(33)

Los motores que funcionen entre 500 y 1.500 horas al a駉 pueden quedar exentos del cumplimiento de estos valores l韒ite de emisi髇 en caso de que est閚 aplicando medidas primarias para limitar las emisiones de NOx y respeten los VLE establecidos en la nota b;

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(34)

Estos valores no se aplicar醤 a los motores que funcionen menos de 500 horas al a駉.

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(35)

Cuando no puede aplicarse la reducci髇 catal韙ica selectiva (SCR) en un momento dado, por razones t閏nicas y log韘ticas, como en islas remotas o cuando no pueda garantizarse la disponibilidad de cantidades suficientes de combustible de alta calidad, puede preverse un per韔do de transici髇 de 10 a駉s despu閟 de la entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte para los motores diesel y motores de dos combustibles durante el cual se aplicar醤 los siguientes valores l韒ite de emisiones:

  • –  Motores de dos combustibles: 1.850 mg / m3 en modo l韖uido; 380 mg/m3 en modo gas;
  • –  Motores Diesel - Velocidad baja (<300 rpm) y media (300-1.200 rpm):1300 mg / m3 para los motores de entre 5 y 20 MWt y 1.850 mg / m3 para los motores >20 MWt;
  • –  Motores Diesel - Alta velocidad (> 1.200 rpm): 750 mg / m3.
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(36)

Los motores que funcionen entre 500 y 1.500 horas al a駉 pueden quedar exentos del cumplimiento de estos valores l韒ite de emisi髇 en caso de que est閚 aplicando medidas primarias para limitar las emisiones de NOx y respeten los VLE establecidos en la nota b;

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(37)

Una Parte podr quedar exenta de la obligaci髇 de respetar los valores l韒ite de emisi髇 para plantas de combusti髇 que utilicen combustible gaseoso y que tengan que recurrir excepcionalmente a la utilizaci髇 de otros combustibles a causa de una s鷅ita interrupci髇 en el suministro de gas y por esta raz髇 tuvieran que disponer de un equipo de depuraci髇 de gas residual. El per韔do de tiempo de excepci髇 no ser superior a 10 d韆s, salvo cuando exista una necesidad primordial de mantener el suministro de energ韆.

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(38)

Estos valores no se aplicar醤 a los motores que funcionen menos de 500 horas al a駉.

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(39)

Cuando no puede aplicarse la reducci髇 catal韙ica selectiva (SCR) en un momento dado, por razones t閏nicas y log韘ticas, como en islas remotas o cuando no pueda garantizarse la disponibilidad de cantidades suficientes de combustible de alta calidad, puede preverse un per韔do de transici髇 de 10 a駉s despu閟 de la entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte para los motores diesel y motores de dos combustibles durante el cual se aplicar醤 los siguientes valores l韒ite de emisiones:

  • –  Motores de dos combustibles: 1.850 mg / m3 en modo l韖uido; 380 mg/m3 en modo gas;
  • –  Motores Diesel - Velocidad baja (<300 rpm) y media (300-1.200 rpm):1300 mg / m3 para los motores de entre 5 y 20 MWt y 1.850 mg / m3 para los motores >20 MWt;
  • –  Motores Diesel - Alta velocidad (> 1.200 rpm): 750 mg / m3.
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(40)

Los motores que funcionen entre 500 y 1.500 horas al a駉 pueden quedar exentos del cumplimiento de estos valores l韒ite de emisi髇 en caso de que est閚 aplicando medidas primarias para limitar las emisiones de NOx y respeten los VLE establecidos en la nota b;

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(41)

El factor de conversi髇 respecto de los valores l韒ite establecidos en el presente Protocolo (con un contenido de ox韌eno del 5%) es 2,66 (16/6).

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(42)

Los m閠odos de c醠culo se reflejar醤 en las directrices adoptadas por el 觬gano Ejecutivo.

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(43)

El vapor desplazado por el llenado de los dep髎itos de almacenamiento de gasolina debe trasladarse bien a otros dep髎itos de almacenamiento o a un equipo de reducci髇 que cumpla con los valores l韒ite del cuadro anterior.

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(44)

Eficiencia de reducci髇 expresada en % comparada con un dep髎ito techado similar sin controles de contenci髇 de vapores, esto es, 鷑icamente con una v醠vula de descarga de vac韔/presi髇.

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(45)

Los vapores desplazados durante las operaciones de llenado de dep髎itos de almacenamiento de gasolina en las estaciones de servicio y en dep髎itos techados utilizados para el almacenamiento intermedio de vapores deber醤 recuperarse mediante un conducto de conexi髇 a prueba de emisiones de vapor al contenedor m髒il que realice la entrega de gasolina. Las operaciones de carga no podr醤 realizarse a menos que los dispositivos est閚 en su lugar y funcionando de forma adecuada. Si se cumplen estas condiciones, no ser necesario ning鷑 control adicional del cumplimiento del valor l韒ite.

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(46)

El valor l韒ite se aplicar a las operaciones de aplicaci髇 del revestimiento y de secado efectuadas en las condiciones prescritas de confinamiento.

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(47)

Cuando no sea posible proceder en las condiciones de confinamiento (construcci髇 naval, revestimiento de aeronaves, etc.), se podr dispensar a las instalaciones de la aplicaci髇 de esos valores. El programa de reducci髇 deber aplicarse entonces a menos que esta opci髇 no sea aplicable desde el punto de vista t閏nico y econ髆ico. En ese caso, se utilizar la mejor t閏nica disponible

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(48)

Cuando, en el revestimiento de textiles, las t閏nicas empleadas permitan reutilizar los disolventes recuperados, el valor l韒ite podr alcanzar los 150 mg C/m3 en total para el secado y el revestimiento.

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(49)

l韒ite del total de emisiones de COV calculado como masa de COV por masa de producto limpio y seco.

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(50)

nivel de emisiones puede alcanzarse mediante la utilizaci髇 de m醧uinas de al menos clase IV o m醩 eficientes.

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(51)

El disolvente residual en el producto acabado no se toma en cuenta para el c醠culo de las emisiones fugaces.

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(52)

Si se utilizan t閏nicas que permitan la reutilizaci髇 del disolvente recuperado, el valor l韒ite ser 150 mg C/m3.

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(53)

Podr韆 aplicarse un valor l韒ite total de 5% del aporte de disolventes en lugar de aplicar el VLEc y el VLEf.

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(54)

Podr韆 aplicarse un valor l韒ite total de 15% del aporte de disolventes en lugar de aplicar el VLEc y el VLEf.

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(55)

Si se utilizan t閏nicas que permitan la reutilizaci髇 del disolvente recuperado, el valor l韒ite ser 150 mg C/m3.

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(56)

l韒ite de las fugaces no incluye los disolventes vendidos como parte de un preparado en un contenedor sellado.

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(57)

excluidas de la aplicaci髇 de estos valores las instalaciones en las cuales el contenido promedio en disolventes org醤icos de todo el material de limpieza utilizado no exceda de 30 wt-%.

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(58)

de goma de la grasa.

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(59)

 No se aplica a la impregnaci髇 con creosota.

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(60)

Consejo Canadiense de Ministros de Medio Ambiente

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(61)

denegarse la matriculaci髇, venta y entrada en funcionamiento de nuevos veh韈ulos que no cumplan con los valores l韒ite respectivos a partir de las fechas se馻ladas en la columna.

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(62)

Ciclo de ensayos especificados por los ensayos del ciclo europeo de condiciones estabilizadas (ESC) y el ensayo de respuesta en carga (ELR).

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(63)

Ciclo de ensayos especificado por el ciclo mundial de condiciones estacionarias de veh韈ulos pesados (WHSC).

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(64)

Debe denegarse la matriculaci髇, venta y entrada en funcionamiento de nuevos veh韈ulos que no cumplan con los valores l韒ite respectivos a partir de las fechas se馻ladas en la columna.

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(65)

S髄o para motores de gas natural.

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(66)

No es aplicable a motores de gas en la fase B2.

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(67)

Ciclo de ensayos especificado por el ensayo del ciclo europeo en condiciones transitorias (ETC).

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(68)

Ciclo de ensayos especificado por el ensayo del ciclo mundial de transici髇 de veh韈ulos pesados (WHTC).

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(69)

efectos a partir de la fecha indicada y con excepci髇 de la maquinaria y motores destinados a la exportaci髇 a pa韘es que no sean Parte en el presente Protocolo, las Partes s髄o permitir醤 la matriculaci髇, en su caso, y la salida al mercado de nuevos motores, instalados en maquinaria o no, cuando cumplan con los valores l韒ite respectivos que se indican en el cuadro.

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(70)

Nota del editor: Esta cifra representa la suma de hidrocarburos y 髕idos de nitr骻eno y qued reflejada como una 鷑ica cifra en una celda combinada del cuadro en el texto final aprobado. Como este texto no incluye cuadros con l韓eas divisorias, la cifra se repite en cada columna en aras de la claridad.

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(71)

efectos de la fecha indicada y con excepci髇 de la maquinaria y motores destinados a la exportaci髇 a pa韘es que no sean Parte en el presente Protocolo, las Partes s髄o permitir醤 la matriculaci髇, en su caso, y la salida al mercado de nuevos motores, instalados en maquinaria o no, cuando cumplan con los valores l韒ite respectivos que se indican en el cuadro.

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(72)

Las emisiones de NOx para toda clase de motores no deben exceder de 10 g/kWh.

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(73)

Las emisiones de NOx para toda clase de motores no deben exceder de 10 g/kWh.

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(74)

donde A, B y n son constantes y PN es la potencia nominal en kW y las emisiones se miden con arreglo a las normas armonizadas.

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(75)

Para triciclos y cuatriciclos, 3,5 g/km.

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(76)

periodo de verano comenzar no m醩 tarde del 1 de mayo y no finalizar antes del 30 de septiembre. Para las Partes con condiciones 醨ticas el periodo de verano comenzar no m醩 tarde del 1 de junio y no finalizar antes del 31 de agosto y la presi髇 de vapor Reid (RVP) est limitada a 70 kPa.

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(77)

para gasolina normal sin plomo (韓dice m韓imo de octano-motor (MON) de 81 y un 韓dice m韓imo de octano-investigaci髇 (RON) de 91), para la cual el m醲imo contenido en olefinas ser 21% v/v. Estos l韒ites no excluyen la introducci髇 en el mercado de una Parte de otra gasolina sin plomo con un 韓dice de octanos inferior al que se establece en la presente.

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(78)

monoalcoholes con punto de destilaci髇 final no superior al punto de destilaci髇 final establecido en las especificaciones nacionales o, en ausencia de estas, en las especificaciones industriales correspondientes a los combustibles de los motores.

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(79)

La potencia t閞mica nominal de la instalaci髇 de combusti髇 se calcula como la suma de las potencias de todas las unidades conectadas a una chimenea com鷑. Las unidades individuales de menos de 15 MWth no se tendr醤 en cuenta para el c醠culo de la potencia t閞mica nominal total.

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(80)

El contenido en O2 de referencia es del 6% para combustibles l韖uidos y 3% para combustibles s髄idos y gaseosos.

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(81)

 Instalaciones para la producci髇 de cal con una capacidad de 50 Mg/d韆 o m醩. Ello incluye los hornos de cal integrados en otros procesos industriales, con la excepci髇 de la industria de la pulpa (ver cuadro 9). El contenido en ox韌eno de referencia es del 11%.

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(82)

Cuando la resistividad del polvo es alta, el VLE puede ser m醩 elevado, hasta 30 mg/m3.

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(83)

para la producci髇 de vidrio o fibras de vidrio con una capacidad de 20 Mg/d韆 o m醩. Las concentraciones se refieren a los gases de residuos secos al 8% de ox韌eno por volumen (fundici髇 continua), al 13% de ox韌eno por volumen (fundici髇 discontinua).

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(84)

g/l dispuesto para el uso

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(85)

g/l del producto dispuesto para el uso. Excepto en 玴roductos preparatorios y de limpieza, debe descontarse el contenido de agua del producto dispuesto para el uso.

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(86)

Formula declaraciones

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