Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se publican las Instrucciones Técnicas para el transporte seguro de mercancías peligrosas por vía aérea (Documento OACI 9284/AN/905), edición 2021-2022
- ÓrganoMinisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
- Publicado en BOE núm. 341 de 31 de Diciembre de 2020
- Vigencia desde 01 de Enero de 2021
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- ANEXO. INSTRUCCIONES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA
- PREÁMBULO
- PARTE 1. GENERALIDADES
- CAPÍTULO 1. ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
- 1.1CAMPO DE APLICACIÓN GENERAL
- 1.2CONDICIONES GENERALES DE TRANSPORTE
- 1.3APLICACIÓN DE LAS NORMAS
- 1.4APERTURA DE LOS BULTOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DE ADUANAS Y OTRAS AUTORIDADES
- 1.5VINCULACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES AL ANEXO 18
- 1.6SOLICITUDES DE ENMIENDA DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS
- CAPÍTULO 2. RESTRICCIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LAS AERONAVES
- 2.1MERCANCÍAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VÍA AÉREA ESTÁ ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO CUALESQUIERA QUE SEAN LAS CIRCUNSTANCIAS
- 2.2EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS TRANSPORTADAS POR EL EXPLOTADOR
- 2.3TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CORREO
- 2.4MERCANCÍAS PELIGROSAS EN CANTIDADES EXCEPTUADAS
- 2.5EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES LIMITADAS
- 2.6LÁMPARAS QUE CONTIENEN MERCANCÍAS PELIGROSAS
- CAPÍTULO 3. INFORMACIÓN GENERAL
- CAPÍTULO 4. INSTRUCCIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS
- 4.1ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS
- 4.2OBJETIVO DE LA INSTRUCCIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS
- 4.3INSTRUCCIÓN DE REPASO Y EVALUACIÓN
- 4.4REGISTROS DE INSTRUCCIÓN Y EVALUACIÓN
- 4.5APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN
- 4.6CUALIFICACIONES Y COMPETENCIAS DE LOS INSTRUCTORES
- 4.7OPERADORES POSTALES DESIGNADOS
- CAPÍTULO 5. SEGURIDAD DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
- CAPÍTULO 6. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A MATERIAL RADIACTIVO
- CAPÍTULO 7. NOTIFICACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES
- CAPÍTULO 1. ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
- PARTE 2. CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
- PARTE 3. LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, DISPOSICIONES ESPECIALES Y CANTIDADES LIMITADAS Y EXCEPTUADAS
- PARTE 4. INSTRUCCIONES DE EMBALAJE
- PARTE 5. OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR
- PARTE 6. NOMENCLATURA, MARCADO, REQUISITOS Y ENSAYOS DE LOS EMBALAJES
- PARTE 7. OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR
- PARTE 8. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PASAJEROS Y A LA TRIPULACIÓN
En general el transporte aéreo de mercancías peligrosas se encuentra regulado en el Reglamento (UE) nº 965/2012, de 5 de octubre de 2012, de la Comisión, por el que se establecen los requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas, en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, que ha incorporado al ordenamiento de la Unión Europea, por referencia dinámica, el Anexo 18 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) y las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea (Documento OACI 9284/AN/905).
Para asegurar la uniformidad en las disposiciones aplicables a todos los sujetos que intervienen en el transporte aéreo de mercancías peligrosas y en todas las operaciones aéreas, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, remite en todos los casos a la aplicación de lo dispuesto en el anexo IV (parte CAT), apartado CAT.GEN. MPA.200 del Reglamento (UE) nº 965/2012, esto es, a la última modificación aplicable del Anexo 18 de OACI y de las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea, incorporadas por referencia por dicho Reglamento (UE) nº 965/2012.
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, para asegurar el principio de publicidad de las normas y por razones de seguridad jurídica, resuelvo:
Dar publicidad a las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea (Documento OACI 9284/AN/905), edición 2021-2022, aplicables a partir del 1 de enero de 2021, que figuran como anexo de esta resolución.
ANEXO
INSTRUCCIONES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA
PREÁMBULO
VINCULACIÓN DEL ANEXO 18 AL CONVENIO DE CHICAGO
Los principios generales aplicables a la reglamentación del transporte internacional de mercancías peligrosas por vía aérea figuran en el Anexo 18 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional - Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Las presentes Instrucciones Técnicas amplían las disposiciones básicas del Anexo 18 y contienen todas las instrucciones detalladas necesarias para el transporte internacional sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Los interesados pueden adquirir ejemplares del Anexo 18 de la OACI en la dirección siguiente:
ADENDOS /CORRIGENDOS
Los adendos / corrigendos que sean adoptados para su incorporación a esta edición 2019-2020, podrán consultarse en el sitio Web www.icao.int/safety/dangerousgoods, de OACI, o en la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento .
PRINCIPIOS GENERALES UTILIZADOS EN LA ELABORACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS
Las mercancías peligrosas pueden transportarse sin riesgos por vía aérea siempre que se adopten determinados principios. Dichos principios, que se exponen a continuación, se han utilizado en la elaboración de estas Instrucciones Técnicas y tienen por objeto facilitar el transporte de mercancías peligrosas proporcionando al mismo tiempo un nivel de seguridad tal que dichas mercancías no pongan en peligro a la aeronave o sus ocupantes, siempre que se cumplan todos los requisitos. Mediante dichos principios se intenta garantizar que, en caso de incidente, no pueda producirse un accidente.
En general, las mercancías peligrosas se dividen en varias clases o divisiones, según el riesgo que presenten. Se proporciona una lista detallada de artículos en que se indica la clase o división a que pertenece cada artículo, así como su aceptabilidad para el transporte por vía aérea y las condiciones pertinentes. Como dicha lista no puede ser exhaustiva, se incluyen varias entradas genéricas o entradas correspondientes a mercancías «no especificadas en ninguna otra parte», para facilitar el procedimiento en el transporte de los artículos que no figuran en la lista con una denominación específica.
Algunas mercancías peligrosas se consideran demasiado peligrosas para nunca transportarse en una aeronave; algunas están prohibidas en circunstancias normales pero pueden transportarse con la aprobación expresa de los Estados interesados; otras tienen por restricción el ser transportadas en aeronaves de carga únicamente; pero la mayoría puede transportarse tanto en aeronaves de pasajeros como en aeronaves exclusivamente de carga, siempre que cumplan con las condiciones requeridas.
Las mercancías restringidas a aeronaves exclusivamente de carga son las que se transportan en mayores cantidades que las permitidas en aeronaves de pasajeros o las que están prohibidas en dichas aeronaves; su transporte está permitido en vista de que se suele tener acceso a las mismas durante el vuelo y de que la tripulación de vuelo puede considerar, en caso de emergencia, una más amplia gama de medidas que las posibles en aeronaves de pasajeros.
Las disposiciones se basan en los textos elaborados por las Naciones Unidas contenidos en las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas (ST/SG/AC.10/1), las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas; el Manual de pruebas y criterios (ST/SG/AC.10/11), y, para el material radiactivo, el Reglamento para el transporte seguro de material radiactivo, Edición de 2012, Colección de Normas de Seguridad del OIEA No. SSR–6, OIEA, Viena 2012. La utilización del sistema de las Naciones Unidas garantiza la compatibilidad entre los modos de transporte internacionales, de forma que un envío pueda transportarse por más de un modo sin reclasificación o reembalaje intermedios. Se introducen modificaciones en el sistema para tomar en cuenta las peculiaridades del transporte por vía aérea, teniendo presente la necesidad de garantizar la compatibilidad intermodal.
Existen condiciones generales relativas a los embalajes e instrucciones de embalaje que, conjuntamente, tienen por objeto garantizar la seguridad del transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, determinando los embalajes que deben utilizarse para las mismas y la forma en que deben ir empacadas. Las condiciones generales relativas a los embalajes se aplican prácticamente en todas las circunstancias; en las instrucciones de embalaje se utilizan principalmente embalajes ONU pero no siempre se exigen, como en el caso de las mercancías peligrosas en cantidades limitadas. Suele haber gran variedad de embalajes interiores y exteriores y a menudo se permiten los embalajes únicos; sin embargo, en ocasiones solo se permiten embalajes muy restrictivos o tan solo uno o dos tipos, o bien se exigen embalajes triples. En general se controla estrictamente la cantidad que puede colocarse en un embalaje interior y en un bulto completo. De esta forma se reduce al mínimo el riesgo inherente a las mercancías peligrosas de modo que, en caso de incidente, no se produzcan un riesgo inaceptable ni lesiones o daños materiales importantes.
Después de embalar las mercancías peligrosas, los bultos se marcan con información básica, comprendida la denominación del artículo expedido y el número ONU, y se fijan las etiquetas que representan todos los peligros potenciales. El objetivo es asegurar que los bultos que contienen mercancías peligrosas puedan reconocerse y advertir acerca de los peligros potenciales sin depender de la información de los documentos anexos. Un documento de transporte de mercancías peligrosas se anexa a la mayoría de los envíos para proporcionar información detallada sobre las mercancías de modo que, si es necesario, hay otro medio de identificar el contenido de los bultos.
En términos generales no existe restricción alguna en cuanto al número de bultos de mercancías peligrosas que puedan transportarse en una aeronave pero existen disposiciones para su estiba. Las mercancías peligrosas incompatibles se separan entre sí y la mayoría de las mismas están separadas de los pasajeros. El piloto al mando está informado de lo que se transporta a bordo de la aeronave ya que, entre otras cosas, de producirse una emergencia, las mercancías peligrosas deben considerarse a la hora de decidir las medidas que deben tomarse. En caso de una emergencia en vuelo, el piloto al mando debe transmitir información a los servicios de tránsito aéreo para coadyuvar en la respuesta a cualquier accidente o incidente de aeronave. Si se produce un accidente o incidente, el explotador facilita la información a la autoridad competente, lo más rápidamente posible, con objeto de reducir al mínimo cualquier peligro dimanante de los daños sufridos por las mercancías peligrosas.
Los accidentes e incidentes imputables a mercancías peligrosas deben notificarse, de modo que mediante la investigación de la autoridad competente se puedan determinar las causas y tomar medidas para evitar que vuelvan a producirse, siempre que sea posible. Concretamente, es preciso identificar cualquier punto débil o error en las Instrucciones Técnicas.
La instrucción es un medio importante para llegar a comprender los principios y los requisitos contenidos en las Instrucciones Técnicas. Es preciso que toda persona interesada reciba instrucción a este respecto, ya sea para adquirir conocimientos generales o de carácter más detallado, de modo que cada individuo pueda cumplir con sus responsabilidades. Es muy improbable que las mercancías peligrosas que se preparen y manipulen de conformidad con las Instrucciones Técnicas causen problemas.
MODO DE EMPLEO DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS
Las Instrucciones Técnicas se dividen en ocho partes a las que se suman cinco adjuntos, como complemento. Cada una de estas partes y adjuntos se divide en capítulos y cada capítulo se divide en párrafos y subpárrafos.
Dentro de cada capítulo, el número del capítulo se incorpora a todos los números de párrafo; así pues, el párrafo 2 del Capítulo 3 lleva el número «3.2». Cuando se hace referencia a un párrafo, es necesario identificar a qué parte o adjunto corresponde; si el ejemplo que antecede se encontrara en la Parte 2, la referencia correspondiente debería ser «2;3.2» (es decir, Parte 2; Capítulo 3, párrafo 3.2). Si el ejemplo anterior estuviera en el Adjunto 3, en la referencia se indicaría «A3;3.2» (es decir, Adjunto 3; Capítulo 3, párrafo 3.2).
Dentro de cada parte o adjunto, las figuras y tablas se numeran en el orden en que aparecen; así pues, la segunda figura de la Parte 5 se identifica como «Figura 5-2», la primera tabla que aparece en la Parte 3 se identifica como «Tabla 3-1». La primera tabla de los adjuntos se identifica como «Tabla A-1».
El uso de las Instrucciones Técnicas se facilitará recurriendo al índice detallado que figura en el Adjunto 5.
Los detalles de las Instrucciones Técnicas proporcionan todo lo necesario para poder preparar debidamente, para el transporte aéreo, las expediciones de mercancías peligrosas. No obstante, con la idea de ayudar a quien se sirva de este documento, a título de orientación se facilita paso a paso el procedimiento a seguir para poder satisfacer todas las condiciones aplicables en cuanto a clasificación, embalaje, etiquetas, marcas y documentación.
Conviene advertir que la información que sigue solo sirve a título de orientación y que para corroborar la idoneidad de cada expedición hay que consultar las secciones correspondientes.
1. Determinar la denominación técnica o composición correcta de la sustancia o la descripción del objeto.
2. Averiguar si la denominación o la composición de la sustancia u objeto aparece en la Tabla 3-1 y, de ser así, cuál es la denominación del artículo expedido.
3. Si la sustancia u objeto no aparece en la Tabla 3-1, determinar la clase o división a que pertenece comparando sus propiedades conocidas con las definiciones aplicables a las diversas clases, contenidas en la Parte 2, Capítulos 1 a 9. Si se desconocen sus propiedades, es necesario hacer el correspondiente ensayo para determinar la clase o división apropiadas. Si el objeto o sustancia no está enumerado por su nombre en la Tabla 3-1 y no se ajusta a la definición de ninguna de las clases, no está supeditado a estas exigencias aplicables al transporte de mercancías peligrosas. En cuanto a las sustancias u objetos que encierran peligros múltiples, hay que observar lo previsto en la Parte 2, Capítulo de introducción. Una vez conocidas todas las propiedades de la sustancia o del objeto en cuestión, hay que determinar si su transporte está prohibido en todos los casos, de conformidad con lo previsto en 1;2.1. Si la sustancia u objeto no corresponde a lo previsto en 1;2.1, determinar la denominación del artículo expedido a base de las anotaciones n.e.p. contenidas en la Tabla 3-1. La información sobre las anotaciones n.e.p. aparece en la Parte 2, Capítulo de introducción.
4. Si se desea transportar la sustancia u objeto de conformidad con las disposiciones para cantidades exceptuadas, deberán cumplirse todos los requisitos de 3;5. La sustancia u objeto no estará entonces sujeta(o) a ninguno de los demás requisitos de las Instrucciones Técnicas, salvo los que figuran en 3;5.1.1.
5. Si se desea transportar la sustancia u objeto de conformidad con las disposiciones para cantidades limitadas, deberán cumplirse todos los requisitos de 3;4 así como todos los requisitos aplicables de las Instrucciones Técnicas, salvo que se disponga de otro modo en 3;4.
6. Si la sustancia u objeto no va a transportarse como cantidad exceptuada o cantidad limitada, determinar si se desea transportarlo en aeronave de pasajeros o en aeronave de carga.
7. A partir de la información proporcionada en las columnas 10 a 13 de la Tabla 3-1, averiguar si está prohibido el transporte de la sustancia u objeto en cuestión en aeronaves de pasajeros o tanto en aeronaves de pasajeros como de carga.
8. Si se ve que el transporte de la sustancia u objeto está prohibido en aeronaves de pasajeros o tanto de pasajeros como de carga, averiguar si podría ser objeto de dispensa en virtud de lo previsto en 1;1.1.3, consultando para ello a la autoridad nacional que corresponda. Si está prohibido transportar la sustancia u objeto en aeronaves de pasajeros, averiguar si se puede transportar en aeronaves de carga.
9. Si se desea transportar alguna sustancia u objeto en aeronaves de pasajeros y esto no está prohibido, y la cantidad por bulto no excede de la cantidad neta máxima indicada en la columna 11 de la Tabla 3-1, determinar el número de la instrucción de embalaje, las limitaciones en cuanto a la cantidad, disposiciones especiales y toda discrepancia estatal o de los explotadores indicada en las Tablas 3-1 y 3-2 y en el Adjunto 3.
10. Si se desea transportar alguna sustancia u objeto en aeronaves de carga o si solo puede transportarse en aeronaves de esta índole, determinar el número de la instrucción de embalaje, las limitaciones en cuanto a la cantidad, disposiciones especiales y toda discrepancia estatal o de los explotadores indicada en las Tablas 3-1 y 3-2 y en el Adjunto 3.
11. Determinar los detalles de embalaje contenidos en la información que sea pertinente o en la instrucción de embalaje de la Parte 4 y toda exigencia especial prevista en la Parte 2, Capítulos 1 a 9, y en la Parte 5, Capítulo 1.
12. Seleccionar, cuanto esté permitido, el método de embalaje a base de la instrucción de embalaje o averiguar lo previsto en la instrucción de embalaje y cerciorarse de que los embalajes que haya que utilizar satisfagan los requisitos pertinentes de la Parte 4, Capítulo 1, y de la Parte 6.
13. Confeccionar el envío de conformidad con las condiciones pertinentes previstas en los párrafos 9 a 12 precedentes.
14. Cerciorarse de que todas las etiquetas y marcas apropiadas se hayan fijado o impreso en los bultos, de conformidad con lo previsto en la Parte 5, Capítulos 2 y 3.
15. Hacer los arreglos previos necesarios de conformidad con la Parte 5, Capítulo 1.
16. Preparar los documentos de transporte pertinentes y completar y firmar el documento de transporte de mercancías peligrosas, de conformidad con lo previsto en la Parte 5, Capítulo 4.
17. Entregar el envío completo para su expedición por vía aérea.
EL SUPLEMENTO DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS
En un Suplemento de las Instrucciones Técnicas se ofrece información de interés principalmente para los Estados, sobre el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Al publicarse esta información en un documento aparte, se eliminan de las Instrucciones Técnicas textos que el lector común no necesita ni desea conocer. De ese modo se reduce el tamaño y la complejidad de las Instrucciones Técnicas, haciéndolas a la vez más inteligibles. Constituyen ejemplos de temas que se tratan en el Suplemento las orientaciones sobre el otorgamiento de ciertas dispensas o aprobaciones por parte de los Estados y la notificación que los Estados contratantes deben remitir a la OACI sobre los accidentes e incidentes relacionados con mercancías peligrosas.
El Suplemento se publica en la misma fecha que las Instrucciones Técnicas, y se distribuye a las administraciones aeronáuticas de todos los Estados contratantes de la OACI. Las personas interesadas pueden consultar el citado suplemento e la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
EDICIÓN DE 2021- 2022
Las Instrucciones Técnicas se han enmendado para actualizarlas lo más posible y aclarar, cuando sea necesario, el objetivo de los requisitos. Se han tenido en cuenta los comentarios recibidos de los usuarios del mundo entero y como resultado se han introducido numerosos cambios de detalle en todas las partes del volumen.
Por el momento, se tiene la intención de seguir publicando nuevas versiones de las Instrucciones Técnicas cada dos años. Esta es la decimoséptima edición bienal de las Instrucciones Técnicas y será válida por dos años, es decir, del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022 o hasta que entre en vigencia la nueva edición.
Se han enmendado los requisitos para armonizarlos, en la medida de lo posible, con los incorporados en la vigesimoprimera edición revisada de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas y el Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).
Las enmiendas comprenden lo siguiente:
- - revisiones de las disposiciones relativas a material radiactivo a fin de armonizar con el Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), comprendida la sustitución de las referencias a «nivel de radiación» por «tasa de dosis» en todo el texto de las Instrucciones;
- - revisiones de las disposiciones para el marcado de bultos a fin de garantizar que las marcas no queden dobladas o sobre múltiples lados del bulto (3;4, 3;5, 5;2.2 e Instrucciones de embalaje 650 y 659);
- - revisiones de las disposiciones generales, incluyendo lo siguiente:
- - adición de una nueva excepción para las mercancías peligrosas que se requieren para preservar tejidos y órganos que se prevé utilizar en trasplantes (1;1.1.5.1 a));
- - adición de una nueva excepción para las mercancías peligrosas que se requieren en las actividades de gestión de plagas (1;1.1.5.1 c));
- - aclaración de las disposiciones relativas a los operadores postales designados para la presentación de artículos de correo que contengan hielo seco como refrigerante para sustancias infecciosas asignadas a la Categoría B (ONU 3373) (1;2.3.2);
- - sustitución de la definición de «nivel de radiación» por «tasa de dosis» (1;3);
- - revisión de las definiciones de temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA), temperatura de polimerización autoacelerada (TPAA), índice de transporte (IT) asignado a un bulto, sobre-embalaje o contenedor y número ONU (1;3);
- - revisión de las instrucciones sobre instrucción para promover un enfoque basado en competencias para la instrucción y la evaluación (1;4);
- - adición de nuevas entradas en la lista indicativa de las mercancías peligrosas de alto riesgo (Tabla 1-7);
- - revisión de los criterios de clasificación, incluyendo lo siguiente:
- - adición de nuevas disposiciones relativas a desechos médicos de Categoría A, sólidos, que se transportan para su eliminación (2;6.3);
- - revisiones de los criterios relativos a material radiactivo a fin de armonizar con el Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) (2;7);
- - revisión de los criterios relativos a sustancias corrosivas con respecto a la asignación del grupo de embalaje
- - (2;8.3);Preámbulo (vii)
- - adición de una lista categorizada de sustancias y objetos asignados a la Clase 9 (Tabla 2-16);
- - adición de nuevas entradas en la Tabla 3, entre ellas:
- - Detonadores, electrónicos programables para voladuras (ONU 0511);
- - Detonadores, electrónicos programables para voladuras (ONU 0512);
- - Detonadores, electrónicos programables para voladuras (ONU 0513);
- - Mercancías peligrosas en artículos (ONU 3363);
- - Desechos médicos, de Categoría A, que afectan a las personas, sólidos (ONU 3549);
- - Desechos médicos, de Categoría A, que afectan a los animales únicamente, sólidos (ONU 3549);
- - nueva denominación de 2-Metacrilato de dimetilaminoetilo para que diga Metacrilato 2-dimetil-aminoetílico, estabilizado para ONU 2522, en la Tabla 3-1;
- - revisión de las disposiciones especiales, lo cual incluye:
- - Disposición especial A88: adición de un nuevo requisito para que la autoridad competente del Estado del explotador otorgue aprobación, además de la que ha de obtenerse del Estado de origen;
- - Disposición especial A99: adición de un nuevo requisito para que la autoridad competente del Estado del explotador otorgue aprobación, además de la que ha de obtenerse del Estado de origen;
- - Disposición especial A107: revisada para considerar la nueva entrada de la Tabla 3-1 para ONU 3363 - Mercancías peligrosas en artículos
- - Disposición especial A145: revisada para incorporar cartuchos de gas de desecho y recipientes de desecho, pequeños, que contienen gas, para prohibir su transporte por vía aérea y establecer que aquellos que se han llenado con gases de la División 2.2 y que han sido perforados no están sujetos a las presentes Instrucciones;
- - Disposición especial A154: adición de orientación para cerciorarse de que las pilas o baterías de litio no estén dañadas o defectuosas;
- - Disposiciones especiales A176 y A214: revisadas atendiendo a la asignación de una disposición especial a ONU 3529;
- - Disposición especial A185: revisada para aclarar los criterios de clasificación para las baterías de litio instaladas en la unidad de transporte;
- - Disposición especial A201: revisada para permitir, conforme a determinadas condiciones, el transporte de ONU 3480 u ONU 3090, cuando se requiere debido a necesidad médica urgente, a bordo de aeronaves de pasajeros, con la aprobación previa del Estado de origen y del explotador;
- - Disposición especial A213: revisión para aclarar los límites del contenido de litio y la capacidad total de las baterías que contienen pilas de metal litio y de ion litio;
- - adición de las siguientes disposiciones especiales nuevas:
- - Disposición especial A215: disposición nueva para permitir que la denominación del artículo expedido que figura en la Tabla 3-1 sea el nombre técnico de ONU 3077 - Sustancia sólida peligrosa para el medio ambiente, n.e.p. u ONU 3082 - Sustancia líquida peligrosa para el medio ambiente, n.e.p.
- - Disposiciones especiales A216 y A217: disposiciones nuevas para requerir pruebas adicionales destinadas a garantizar la estabilidad de la nitrocelulosa;
- - Disposición especial A218: disposición nueva para aclarar qué artículos pueden clasificarse como ONU 3549 - Desechos médicos, de Categoría A, que afectan a las personas y Desechos médicos, de Categoría A, que afectan a los animales;
- - Disposición especial A219: criterios para el transporte de ONU 2216 - Harina de pescado estabilizada;
- - revisión de las condiciones de embalaje, comprendidas las siguientes:
- - disposición nueva para permitir que los embalajes se ajusten a más de tipo de un diseño que haya superado con éxito las pruebas y que lleven más de una marca de especificación de la ONU (4;1.1.2 y 6;2.1.15);
- - revisión de la lista de mercancías peligrosas que no se requiere considerar en el cálculo del valor «Q» (4;1.1.9 e) 3));
- - actualización de las referencias a las disposiciones de la ISO que deben cumplirse para los cilindros y recipientes criogénicos cerrados (4;4);
- - revisión del período de ensayo para la inspección periódica de los cilindros que contienen agentes de extinción de incendios asignados a ONU 3500 (Instrucción de embalaje 218);
- - adición de una excepción respecto de la condición de asegurarse de que se efectúe el drenaje completo de los depósitos de combustible líquido inflamable de maquinarias que pueden manipularse exclusivamente en posición vertical (Instrucción de embalaje 378);
- - revisiones de los embalajes para armonizar con la Reglamentación Modelo de la ONU y otras instrucciones de embalaje contenidas en las presentes Instrucciones (Instrucciones de embalaje 457, 462-463, 464-465, 470-471, 478- 479, 480-482, 487-491, 492, 553-555, 620, 870, 871, 872, 957);
- - renumeración de la Instrucción de embalaje 622 para que diga 621, a fin de armonizar con la instrucción de embalaje correspondiente de la Reglamentación Modelo de la ONU;
- - revisión de los criterios para permitir que las mercancías peligrosas de las Clases 3,8 o 9 se embalen en el mismo bulto en que van sustancias de la División 6.2 (Instrucción de embalaje 650);
- - adición de disposiciones para el transporte de ONU 2216 - Harina de pescado estabilizada (Instrucción de embalaje 956);
- - revisión para añadir otra denominación del artículo expedido para ONU 3363 (Instrucción de embalaje 962);
- - aclaración de las disposiciones relativas a hielo seco como refrigerante embalado en un dispositivo de carga unitarizada que contiene ID 8000 - Artículos de consumo (Instrucción de embalaje Y963)
- - adición de una condición en la Sección II de las Instrucciones de embalaje 965 a 970 para requerir que pilas o baterías de ion litio no declaradas o mal declaradas que se descubran en la carga o el correo se notifiquen conforme a 7;4.5 (Instrucciones de embalaje 965 a 970);
- - adición de una declaración de cumplimiento en las cartas de porte aéreo para baterías de litio embaladas conforme a la Sección II con múltiples instrucciones de embalaje (Instrucciones de embalaje 965 a 970);
- - adición de una excepción respecto de la condición de asegurarse de que se efectúe el drenaje completo de los depósitos de combustible líquido de maquinarias que pueden manipularse exclusivamente en posición vertical (Instrucción de embalaje 972);
- - adición de una condición para que las mercancías peligrosas no declaradas o mal declaradas que se descubren en la carga o el correo, a las cuales se aplican excepciones respecto de las presentes Instrucciones, queden sujetas a los requisitos de notificación de 7;4.5 (Instrucciones de embalaje 650, 659, 965, 966, 967, 968, 969);
- - revisión de los requisitos de marcado y etiquetado:
- - revisión de los requisitos de embalaje y ensayo:
- - aclaración de los requisitos relativos a la altura mínima de las marcas que se requieren en los bultos que no sean bultos interiores (6;2.1.1 y 6;6.4.1);
- - revisión de las disposiciones relativas al marcado de la fecha de fabricación en los embalajes de los tipos 1H y 3H (6;2.1.1 e));
- - nueva disposición para los embalajes que se ajustan a más de un tipo de diseño de embalaje (6;2.1.15);
- - adición de un requisito de compatibilidad para los bidones (6;3.1.2 y 6;3.1.3);
- - revisión de los límites de capacidad de los aerosoles metálicos no rellenables y los recipientes no rellenables que contienen gas (6;3.2.7);
- - revisión de las referencias ISO para la construcción y ensayo de los cilindros y recipientes criogénicos cerrados de la ONU (6;5.2);
- - aclaración relativa al marcado de cilindros, recipientes criogénicos cerrados y dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico (6;5.2);
- - revisiones de las obligaciones del explotador:
- - revisiones de las disposiciones sobre evaluación de riesgos de seguridad operacional (7;1.7);
- - revisiones de las disposiciones sobre la carga a bordo de ayudas motrices accionadas por baterías para incluir las baterías secas y de níquel-hidruro metálico (7;2.13);
- - revisión de las disposiciones relativas a la notificación de sucesos relacionados con mercancías peligrosas (7;4.6);
- - revisiones de las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas transportadas por los pasajeros y la tripulación:
- - adición de las disposiciones para baterías de níquel-hidruro metálico y baterías secas (Tabla 8-1, casilla 2);
- - revisión de las disposiciones relativas a las ayudas motrices accionadas por baterías (Tabla 8-1, casilla 4);
- - revisión de las disposiciones relativas a los cartuchos de la División 2.2 (Tabla 8-1, casilla 12).
ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS
En todas las Instrucciones, o en las secciones que se indican en particular, se emplean las abreviaturas siguientes, con los significados que se especifican a continuación:
Abreviatura o símbolo | Significado
|
A/m B
Bq °C CL cm DL g g/m2 Gy Hz IP ISO J/g
J/kg K kg kgf kPa L L/kg m mL mm mS/m N n.e.p. Ω/m OIEA ONU SI
Sv W/m2 W/mK µm
≠ + > ≈
| amperios por metro masa bruta del bulto preparado para el transporte (figura en la columna 11 de la Tabla 3-1) becquerel grado Celsius concentración letal centímetro dosis letal gramo gramos por metro cuadrado gray hercio embalaje interior Organización Internacional de Normalización julios por gramo
julios por kilogramo kelvin kilogramo kilogramo-fuerza kilopascal litro litros por kilogramo metro mililitro milímetro milisiemens por metro newton no especificado en ninguna otra parte omhio por metro Organismo Internacional de Energía Atómica Subcomité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercancías Peligrosas Sistema internacional de unidades, elaborado por la Conferencia general de pesos y medidas (Système International d'Unités) sievert vatios por metro cuadrado vatios por metro por grado Kelvin micrometro
este símbolo indica cambios en el texto este símbolo indica texto nuevo o reubicado > este símbolo indica texto suprimido este símbolo se utiliza en la Tabla 3-2 para indicar que el texto de una disposición especial está relacionado pero no es equivalente al que figura en la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas
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Parte 1
GENERALIDADES
Capítulo 1
ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales AE 3, AE 7, AE 8, BE 2, BE 4, BR 4, CA 6, CH 3, DE 1, DE 4, DK 2, FR 2, GH 3, HR 3, HR 4, HR 5, IN 1, IR 1, IT 1, IT 5, KH 1, KW 1, NL 6, OM 4, RO 1, RO 2, RO 3, US 1, VC 1, VC 2, VC 3, VE 1, VE 4, VE 8, VU 2; véase la Tabla A-1
Nota.- Las recomendaciones sobre pruebas y criterios, que se incorporan por referencia en determinadas disposiciones de las presentes Instrucciones se publican en un manual separado (Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios) (ST/SG/AC.10/11/Rev. 7), cuyo índice es el siguiente:
- - Parte I. Procedimientos de clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a los explosivos de la Clase 1;
- - Parte II. Procedimientos de clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a las sustancias de reacción espontánea y a las sustancias polimerizantes de la División 4.1 y los peróxidos orgánicos de la División 5.2;
- - Parte III. Procedimientos de clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a las sustancias u objetos de la Clase 2, la Clase 3, la Clase 4, la División 5.1, la Clase 8 y la Clase 9;
- - Parte IV. Métodos de prueba relativos al equipo de transporte; y
- - Parte V. Procedimientos de clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a otros sectores distintos del transporte.
- - Apéndices. Información común a algunos tipos diferentes de pruebas y contactos nacionales para obtener detalles sobre las pruebas.
1.1 CAMPO DE APLICACIÓN GENERAL
1.1.1 En las presentes Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, que en lo sucesivo se denominarán las «Instrucciones», se prescriben en detalle los requisitos aplicables al transporte civil internacional por vía aérea de mercancías peligrosas en todo tipo de aeronave (se incluye el transporte tanto dentro como fuera de la aeronave). Todos los adendos a esta edición de las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la OACI emitidos por la Organización forman parte de estas Instrucciones.
1.1.2 Cuando esté específicamente previsto en las presentes Instrucciones, los Estados interesados pueden otorgar una aprobación siempre que en dichos casos se logre un nivel general de seguridad en el transporte que sea equivalente al nivel de seguridad que se prevé en las presentes Instrucciones.
1.1.3 En casos de:
- a) extrema urgencia; o
- b) o cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas; o
- c) cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público,los Estados interesados pueden otorgar una dispensa del cumplimiento de las disposiciones de las Instrucciones, siempre que en tales casos se haga cuanto sea menester para lograr en el transporte un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de seguridad previsto en estas Instrucciones.
1.1.4 Si no resulta pertinente ninguno de los criterios expuestos para otorgar una dispensa, el Estado de sobrevuelo puede otorgarla basándose exclusivamente en la convicción de que se ha logrado un nivel equivalente de seguridad en el transporte aéreo.
Nota 1.- Para los fines de las aprobaciones, «Estados interesados» son los Estados de origen y del explotador, salvo cuando se especifica de otro modo en las presentes Instrucciones.
Nota 2.- Para los fines de las dispensas, «Estados interesados» son los Estados de origen, del explotador, de tránsito, de sobrevuelo y de destino.
Nota 3.- El Suplemento de las Instrucciones Técnicas (Parte S-1;1.2 y 1.3) contiene orientaciones para la tramitación de las dispensas, incluyendo ejemplos de extrema urgencia.
Nota 4.- Consúltese 1;2.1 respecto a las mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está absolutamente prohibido cualesquiera que sean las circunstancias.
Nota 5.- Atendiendo a las diferencias en el tipo de operaciones que llevan a cabo los helicópteros en comparación con los aviones, es necesario tener en cuenta algunas consideraciones adicionales cuando se transportan mercancías peligrosas por helicóptero, conforme a lo descrito en 7;7.
1.1.5 Excepciones generales
1.1.5.1 A excepción de 7;4.2, las presentes Instrucciones no se aplican a las mercancías peligrosas transportadas por aeronave cuando:
- a) se requieren para proporcionar asistencia médica a un paciente o para preservar tejidos u órganos humanos que se prevé utilizar en trasplantes, durante el vuelo si dichas mercancías peligrosas:
- 1) se han puesto a bordo con la aprobación del explotador; o
- 2) forman parte del equipo permanente de la aeronave si la misma se ha adaptado para uso especializado; siempre que;
- 1) los cilindros de gas se hayan fabricado específicamente con el fin de contener y transportar ese gas en particular;
- 2) el equipo que contiene acumuladores de electrolito líquido se mantenga y, de ser necesario, se asegure en una posición vertical para evitar derrame del electrolito;
- 3) las pilas o baterías de metal litio o de ion litio se ajusten a las disposiciones de 2.9.3. Las baterías de litio de repuesto deben ir protegidas individualmente de modo tal que no se produzcan cortocircuitos cuando no se estén utilizando.
Nota.- Las mercancías peligrosas que se permite transportar a los pasajeros para asistencia médica figuran en 8;1.1.2.
- b) se requieren para proporcionar, durante el vuelo, asistencia veterinaria o servir como elemento de sacrificio humanitario de un animal;
- c) se requieren para lanzarlas al desempeñar actividades agrícolas, hortícolas, forestales, de control de obstrucción por hielo, despeje de deslizamientos de tierra, de control de la contaminación, o actividades de gestión de plagas;
- d) se requieren para lanzarlas o para desencadenar avalanchas en actividades relacionadas con control de avalanchas;
- e) se requieren para proporcionar asistencia, durante el vuelo, o con respecto al vuelo, en relación con operaciones de búsqueda y salvamento;
- f) se trata de vehículos transportados en aeronaves diseñadas o modificadas para operaciones de transbordo de vehículos y se satisfacen todas las condiciones siguientes:
- 1) las autoridades pertinentes de los Estados interesados han dado su autorización y dichas autoridades han prescrito condiciones que el explotador debe satisfacer para la operación en particular;
- 2) los vehículos van asegurados en posición vertical;
- 3) los tanques de combustible van llenos de manera tal que no pueda producirse derramamiento de combustible durante la carga, descarga o tránsito; y
- 4) se mantiene un régimen de ventilación adecuado en el compartimiento de la aeronave en el cual se transporta el vehículo;
- g) se requieren para la propulsión de medios de transporte o el funcionamiento de su equipo especializado durante el transporte (p. ej., equipo de refrigeración) o se requieren de conformidad con las reglas de funcionamiento (p. ej., extintores de incendios) (véase 2.2); y
Nota.- Esta excepción se aplica solo al medio de transporte que realiza la operación de transporte.
- h) son artículos contenidos en el equipaje excedente que se envía como carga siempre que:
- 1) el equipaje excedente haya sido consignado como carga por el pasajero o en nombre de él;
- 2) las mercancías peligrosas sean únicamente aquellas que se permite transportar en el equipaje facturado en virtud y de conformidad con 8;1.1.2;
- 3) el equipaje excedente vaya marcado con la indicación »Equipaje excedente consignado como carga».
1.1.5.2 Deben tomarse las medidas pertinentes para estibar y asegurar las mercancías peligrosas transportadas en virtud de 1.1.5.1 a), b), c), d) y e) durante el despegue y el aterrizaje y en todo momento en que el piloto al mando considere necesario.
1.1.5.3 Las mercancías peligrosas deben estar bajo el control de personal capacitado durante el período en que se utilizan a bordo.
1.1.5.4 Las mercancías peligrosas transportadas en virtud de 1.1.5.1 a), b), c), d) y e) pueden transportarse en un vuelo realizado por la misma aeronave antes o después de un vuelo con los fines mencionados, cuando no es posible cargar o descargar las mercancías peligrosas inmediatamente antes o después del vuelo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- a) las mercancías peligrosas deben poder soportar las condiciones normales de transporte por vía aérea;
- b) las mercancías peligrosas deben llevar la identificación apropiada (con marcas o etiquetas);
- c) las mercancías peligrosas pueden transportarse únicamente con la aprobación del explotador;
- d) las mercancías peligrosas deben inspeccionarse para detectar daños o fugas antes de cargarlas;
- e) el proceso de carga debe de ser supervisado por el explotador;
- f) las mercancías peligrosas deben estibarse y asegurarse en la aeronave de manera que durante el vuelo no puedan moverse y cambiar de orientación;
- g) debe notificarse al piloto al mando sobre las mercancías peligrosas cargadas a bordo y de su emplazamiento en la aeronave. En caso de un cambio de tripulación, esta información debe transmitirse a la nueva tripulación;
- h) todo el personal debe contar con la instrucción que corresponde a las funciones de las que es responsable; y
- i) se aplican las disposiciones de 7;4.2 y 7;4.4.
1.1.5.5 Las mercancías peligrosas transportadas en virtud de 1.1.5.1 a), b), c), d) y e) pueden transportarse en vuelos realizados por la misma aeronave para otros fines (p. ej., vuelos de instrucción y vuelos de emplazamiento antes o después del mantenimiento), siempre que se cumplan las condiciones de 1.1.5.4 a) a i).
1.2 CONDICIONES GENERALES DE TRANSPORTE
Con excepción de lo previsto en estas Instrucciones, nadie puede entregar ni aceptar mercancías peligrosas para su despacho por vía aérea en vuelos de transporte civil internacional, a menos de que vayan debidamente clasificadas, documentadas, certificadas, descritas, embaladas, marcadas, etiquetadas y en condiciones apropiadas para su envío, tal como prescriben las presentes Instrucciones. Si alguien realiza - en nombre de quien entrega mercancías peligrosas para transportar por vía aérea o en nombre del explotador - alguna función prevista en estas Instrucciones, tendrá que realizarla necesariamente de conformidad con las condiciones en ellas previstas. Nadie puede transportar mercancías peligrosas por vía aérea a menos que éstas hayan sido aceptadas, manipuladas y transportadas de conformidad con lo previsto en estas Instrucciones. Nadie puede etiquetar, marcar, certificar o entregar un embalaje alegando que reúne las condiciones prescritas en estas Instrucciones, a menos de que ese embalaje haya sido fabricado, armado, marcado, mantenido, reacondicionado o reparado conforme a lo prescrito en estas Instrucciones. Nadie puede transportar mercancías peligrosas ni hacer que se transporten mercancías peligrosas a bordo de aeronaves, tanto en equipaje facturado o de mano como en la persona, salvo que se estipule lo contrario en 8;1.1.2.
Nota.- Cuando las mercancías peligrosas destinadas al transporte por vía aérea se transportan por medios de superficie hacia o desde un aeródromo, debería satisfacerse cualquier otra condición de transporte nacional o modal aplicable además de aquellas que se aplican a las mercancías que se transportan por vía aérea.
1.3 APLICACIÓN DE LAS NORMAS
Cuando sea necesario aplicar una norma y exista alguna discrepancia entre esa norma y las presentes Instrucciones, prevalecerá lo dispuesto en las Instrucciones. Las prescripciones de la norma que no contengan discrepancias con las presentes Instrucciones deben aplicarse tal como se indica, incluidas las prescripciones de toda otra norma, o parte de una norma, a que se haga referencia en ella como disposición con valor normativo.
1.4 APERTURA DE LOS BULTOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DE ADUANAS Y OTRAS AUTORIDADES
Todo bulto que se haya abierto durante una inspección debe ser restituido a su estado original por personas calificadas a un estado que cumpla con estas Instrucciones, antes de remitirlo al destinatario.
1.5 VINCULACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES AL ANEXO 18
Las normas y métodos recomendados de la OACI que guardan relación con el transporte de mercancías peligrosas figuran en el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Las presentes Instrucciones se ocupan de los aspectos técnicos detallados en que se apoyan las amplias disposiciones del Anexo 18 (cuarta edición), con objeto de poder contar con un reglamento internacional completo.
1.6 SOLICITUDES DE ENMIENDA DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS
Toda solicitud de enmienda de las presentes Instrucciones Técnicas deberá presentarse a la autoridad nacional competente. Las solicitudes de enmienda deberían incluir la siguiente información:
- a) el texto o fondo de la enmienda propuesta o la identificación de la disposición cuya derogación se solicita, según corresponda;
- b) una declaración del interés del solicitante en la medida requerida; y
- c) toda otra información y argumento en apoyo de la medida solicitada.
Capítulo 2
RESTRICCIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LAS AERONAVES
Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales BN 3, CA 5, DQ 3, FR 6, GB 5, NL 3, OM 3, US 2, VC 4, ZA 4; véase la Tabla A-1
2.1 MERCANCÍAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VÍA AÉREA ESTÁ ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO CUALESQUIERA QUE SEAN LAS CIRCUNSTANCIAS
Los objetos o sustancias que, cuando se presentan para el transporte, son susceptibles de explotar, reaccionar peligrosamente, producir llamas o desarrollar de manera peligrosa calor o emisiones de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inflamables en las condiciones que se observan habitualmente durante el transporte, en ningún caso deberán transportarse en aeronaves.
Nota 1.- Ciertas mercancías peligrosas que corresponden a la descripción que antecede se han incluido, con la palabra «Prohibido», en las columnas 2 y 3 de la Lista de mercancías peligrosas (Tabla 3-1). No obstante, conviene observar que sería imposible enumerar todas las mercancías peligrosas en aeronaves, cualesquiera que sean las circunstancias. Por esto, es fundamental asegurarse especialmente de que no se entreguen para su transporte mercancías incluidas en la enumeración precedente.
Nota 2.- La finalidad de 2.1 es incluir objetos que se regresan al fabricante por motivos de seguridad.
2.2 EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS TRANSPORTADAS POR EL EXPLOTADOR
2.2.1 Las disposiciones de las presentes Instrucciones no se aplican a:
- a) los objetos y sustancias que deberían clasificarse como mercancías peligrosas, pero que, de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad y con los reglamentos de operación pertinentes, sea preciso llevar a bordo de las aeronaves o que estén autorizados por el Estado del explotador para satisfacer requisitos especiales;
- b) los aerosoles, las bebidas alcohólicas, perfumes, colonias, encendedores de gas licuado y aparatos electrónicos portátiles que contienen baterías de metal litio o pilas de ion litio siempre que las baterías cumplan las condiciones de la Tabla 8-1, casilla 20), transportados por el explotador a bordo de una aeronave para su consumo o venta a bordo durante el vuelo o serie de vuelos, salvo los encendedores de gas irrellenables y los que puedan sufrir pérdida al quedar sometidos a una presión reducida;
- c) el hielo seco destinado a emplearse en el servicio de comidas y bebidas a bordo de la aeronave;
- d) los aparatos electrónicos tales como carteras de vuelo electrónicas, aparatos personales de recreación y lectores de tarjetas de crédito que contienen pilas o baterías de metal litio o de ion litio o las baterías de litio de repuesto para dichos aparatos que los explotadores transportan a bordo para uso en la aeronave durante el vuelo o serie de vuelos, siempre que las baterías se ajusten a las disposiciones de la Tabla 8-1, casilla 1). Las baterías de litio de repuesto deben estar protegidas individualmente, de modo que se eviten cortocircuitos cuando no se están utilizando. Las condiciones para el transporte y uso de estos aparatos electrónicos y para el transporte de las baterías de repuesto deben incluirse en el manual de operaciones y/u otros manuales pertinentes, para que los miembros de la tripulación de vuelo, de la tripulación de cabina y otros empleados puedan cumplir con las funciones de las que son responsables.
2.2.2 Salvo que autorice otra cosa el Estado del explotador, los objetos y sustancias destinados a sustituir aquellos mencionados en 2.2.1 a), o los objetos y sustancias mencionados en 2.2.1 a) que han sido retirados con fines de sustitución deberán transportarse de conformidad con lo previsto en las presentes Instrucciones, excepto que, cuando los explotadores así lo indiquen, podrán enviarse en contenedores especialmente diseñados para su transporte, siempre que los mismos se ajusten como mínimo a los requisitos de embalaje especificados en las presentes Instrucciones para los artículos embalados en contenedores.
2.2.3 Salvo que autorice otra cosa el Estado del explotador, los objetos y sustancias destinados a sustituir aquellos mencionados en 2.2.1 b) y c) deberán transportarse de conformidad con lo previsto en las presentes Instrucciones.
2.2.4 Salvo que autorice otra cosa el Estado del explotador, los aparatos accionados por baterías con las baterías instaladas y las baterías de repuesto para utilizar en reemplazo de aquellas a las que se refiere el párrafo 2.2.1 d) deben transportarse de conformidad con las disposiciones de las presentes Instrucciones.
2.3 TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CORREO
2.3.1 Según el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU) no son admisibles como correo mercancías peligrosas en el sentido de la definición de las presentes Instrucciones, excepto las enumeradas a continuación. Las autoridades nacionales que corresponda deberían garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas por correo aéreo.
2.3.2 A reserva de las disposiciones promulgadas por las autoridades nacionales que corresponda y de lo previsto en estas Instrucciones, pueden aceptarse como correo aéreo las siguientes mercancías peligrosas:
- a) muestras de pacientes según se define en 2;6.3.1.4 siempre que estén clasificadas, embaladas y marcadas según lo prescrito en 2;6.3.2.3.8 a), b), c) y d);
- b) sustancias infecciosas asignadas a la categoría B (ONU 3373) únicamente, cuando van embaladas de acuerdo con los requisitos de la Instrucción de embalaje 650 y dióxido de carbono sólido (hielo seco) cuando se utiliza como refrigerante para ONU 3373. Cuando se utilice hielo seco como refrigerante para ONU 3373, deben cumplirse todas las condiciones aplicables de la Instrucción de embalaje 954. El operador postal designado debe presentar al explotador separadamente el correo que contenga hielo seco como refrigerante para ONU 3373, de modo tal que el explotador pueda cumplir con todas las condiciones aplicables de la Parte 7;
- c) material radiactivo en un bulto exceptuado, ONU 2910 y ONU 2911 únicamente, cuya actividad no exceda de una décima parte de las enunciadas en la Parte 2, Capítulo 7, Tabla 2-14 y que no cumpla las definiciones y los criterios relativos a las clases, salvo los de la Clase 7, o las divisiones, descritos en la Parte 2. El bulto debe marcarse con el nombre del expedidor y del destinatario, el bulto debe marcarse «material radiactivo - cantidades permitidas para transporte por correo» y debe llevar la etiqueta de material radiactivo, bulto exceptuado (Figura 5-33);
- d) baterías de ion litio instaladas en un equipo (ONU 3481) que se ajustan a las disposiciones de la Sección II de la Instrucción de embalaje 967. No pueden enviarse por correo más de cuatro pilas o dos baterías en un solo bulto; y
- e) baterías de metal litio instaladas en un equipo (ONU 3091) que se ajustan a las disposiciones de la Sección II de la Instrucción de embalaje 970. No pueden enviarse por correo más de cuatro pilas o dos baterías en un solo bulto.
2.3.3 Los procedimientos de los operadores postales designados (DPO) para regular la introducción de mercancías peligrosas en el correo para transporte por vía aérea están sujetos al examen y aprobación de la autoridad de aviación civil del Estado en el cual se acepta el correo.
2.3.4 El DPO debe haber recibido la aprobación específica de la autoridad de aviación civil antes de que pueda proceder con la aceptación de baterías de litio según lo prescrito en 2.3.2 d) y e).
Nota 1.- Los operadores postales designados pueden aceptar las mercancías peligrosas descritas en 2.3.2 a), b) y c) sin haber recibido aprobación específica de la autoridad de aviación civil.
Nota 2.- Las directrices para las autoridades nacionales que corresponda y las autoridades de aviación civil figuran en el Suplemento de las presentes Instrucciones (S-1;3).
2.4 MERCANCÍAS PELIGROSAS EN CANTIDADES EXCEPTUADAS
Algunas de las disposiciones de las presentes Instrucciones no se aplican a cantidades pequeñas de mercancías peligrosas, según se define en la Parte 3, Capítulo 5, de acuerdo con las condiciones que figuran en el mencionado capítulo.
2.5 EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES LIMITADAS
Las mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas están exceptuadas de algunas de las disposiciones contenidas en las presentes Instrucciones, con sujeción a las condiciones que figuran en la Parte 3, Capítulo 4.
2.6 LÁMPARAS QUE CONTIENEN MERCANCÍAS PELIGROSAS
Las siguientes lámparas no están sujetas a las presentes Instrucciones, a condición de que no contengan material radiactivo:
- a) lámparas que no contienen más de 1 g de mercancías peligrosas cada una y que se han embalado de modo que no haya más de 30 g de mercancías peligrosas en cada bulto, siempre que:
- 1) las lámparas estén certificadas por el sistema de gestión de la calidad del fabricante; y
Nota.- La aplicación de la norma ISO 9001:2008 puede considerarse aceptable para este fin.
- 2) las lámparas tengan su propio embalaje interior y estén separadas entre sí por tabiques divisorios, o bien estén rodeadas de material de relleno que las proteja y se encuentren dentro de un embalaje exterior resistente que cumpla las disposiciones generales descritas en 4;1.1.1 y sea capaz de resistir un ensayo de caída de 1,2 m; y
- b) lámparas que contienen únicamente gases de la División 2.2 (conforme a 2;2.2.1) a condición de que estén embaladas de modo que los efectos de proyectil de una ruptura de la bombilla queden contenidos dentro del bulto.
Nota.- Las lámparas que contienen material radiactivo se tratan en el párrafo 2;7.2.2.2 b).
Capítulo 3
INFORMACIÓN GENERAL
Partes de este capítulo resultan afectadas por la discrepancia estatal BE 1; véase la Tabla A-1
3.1 DEFINICIONES
3.1.1 A continuación figura la lista de definiciones de los términos y expresiones de uso corriente en estas Instrucciones. No se incluye la definición de los términos que se emplean en el sentido habitual del diccionario ni de aquellos utilizados con su sentido técnico corriente. Otros términos que solo se emplean cuando se trata de material radiactivo están contenidos en 2;7.1.3.
Accidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a los bienes o al medio ambiente.
Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.
Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas, que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga.
Aerosol o generador de aerosol. Objeto consistente en un recipiente no rellenable que satisface las condiciones de 6;3.2.7, fabricado en metal, vidrio o plástico, que contiene un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y que está dotado de un dispositivo de escape que permite expulsar el contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, como espuma, pasta o polvo, en estado líquido o gaseoso.
Aprobación. Autorización otorgada por la autoridad nacional que corresponda:
- a) para transportar mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeros o de carga, cuando en las Instrucciones Técnicas se establece que dichas mercancías pueden transportarse con una aprobación; o bien
- b) para otros fines especificados en las Instrucciones Técnicas.
Nota.- Si no hay una referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se puede pedir una dispensa.
Aprobación. Para el transporte de material radiactivo:
Aprobación multilateral. Aprobación concedida por la autoridad competente pertinente del país de origen del diseño o de la expedición según corresponda, y también cuando el envío haya de transportarse por cualquier otro país o esté dirigido a él, la aprobación de la autoridad competente de ese país.
Aprobación unilateral. Aprobación de un diseño que es preceptivo que conceda la autoridad competente del país de origen del diseño exclusivamente.
ASTM. American Society for Testing Materials (ASTM International, 100 Barr Harbor Drive, P.O. Box C700, West Conshohocken, PA, 19428-2959, Estados Unidos).
A través o dentro. Para transporte de material radiactivo, a través o dentro de los países por los que se transporta una remesa, pero excluyendo específicamente los países "sobre" o «por encima de» los cuales se transporta una remesa por aire, siempre que no se hayan previsto paradas en esos países.
Autoridad competente. Cualquier órgano o autoridad designado o de otra forma reconocido como tal para los efectos de cualquier cuestión relacionada con las presentes Instrucciones.
Nota.- Esta definición se aplica únicamente a material radiactivo.
Autoridad nacional que corresponda. Toda autoridad designada, o reconocida de alguna otra forma, por un Estado para desempeñar funciones específicas relativas a las disposiciones contenidas en las presentes Instrucciones.
Bidón. Embalaje cilíndrico de fondo plano o convexo hecho de metal, cartón prensado, plástico, madera contrachapada u otro material adecuado. En esta definición se incluyen también los embalajes de otras formas. Por ejemplo, embalajes redondos achatados en la tapa o embalajes en forma de balde o cubo. En esta definición no están incluidos los jerricanes.
Bidón a presión. (Su transporte por vía aérea está prohibido). Recipiente a presión transportable y soldado, de una capacidad (en agua) superior a 150 litros, pero de un máximo de 1 000 litros (por ejemplo, recipientes cilíndricos provistos de aros de rodadura o esferas sobre rodillos).
Bloques de cilindros/botellas. El transporte por vía aérea está prohibido. Conjunto de botellas unidas e interconectadas por una tubería colectora y transportadas como un conjunto indisociable.
Bulto. El producto final de la operación de empaquetado, que comprende el embalaje en sí y su contenido, preparado en forma idónea para el transporte.
Caja. Embalaje de paredes rectangulares o poligonales enteras, de metal, madera natural, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón prensado, plástico u otro material adecuado. En este embalaje se permiten pequeñas perforaciones destinadas a facilitar su manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de clasificación, en tanto no se comprometa la integridad del mismo durante el transporte.
Cantidad neta. Ya sea:
- a) la masa o volumen de las mercancías peligrosas contenidas en un bulto sin incluir la masa o volumen del material de embalaje; o
- b) la masa del objeto con mercancías peligrosas sin embalar (p. ej., ONU 3166).
Para los fines de esta definición, «mercancías peligrosas» significa la sustancia u objeto que se describe en la denominación del artículo expedido de la Tabla 3-1, p. ej., para «Extintores de incendios», la cantidad neta es la masa del extintor de incendios. Para los objetos embalados con un equipo o instalados en un equipo, la cantidad neta es la masa neta del objeto, p. ej., para baterías de ion litio instaladas en un equipo, la cantidad neta es la masa neta de las baterías de ion litio en el bulto.
Capacidad máxima. Volumen interior máximo de los recipientes o del embalaje, expresado en litros.
Carga. A los efectos de las presentes Instrucciones, todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo y el equipaje acompañado o extraviado.
Nota.- Esta definición difiere de la definición de «carga» que figura en el Anexo 9 - Facilitación.
CEI. Comisión Electrotécnica Internacional (CEI, rue de Varembé, C.P. 131, CH – 1211 Ginebra 20, Suiza).
CEPE-NU. Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. (CEPE-NU, Palais des Nations, 8-14 avenue de la Paix, CH-1211 Ginebra 10, Suiza).
Cierre. Dispositivo empleado para cerrar la abertura del recipiente.
Cilindro. Recipiente a presión transportable con una capacidad de agua que no excede de 150 L.
Cisterna. Un contenedor cisterna, un depósito portátil, un camión o vagón cisterna o un recipiente destinado a contener sólidos, líquidos, o gases, y con una capacidad mínima de 450 litros cuando se utiliza para el transporte de gases, según se define en 2;2.1.1.
Nota.- Las presentes Instrucciones Técnicas no permiten el empleo de una cisterna para el transporte de material radiactivo por vía aérea.
Cisterna móvil. La definición de cisternas móviles figura en la Parte S-4, Capítulo 12 del Suplemento.
Contenedor de carga. Véase dispositivo de carga unitarizada.
Nota.- Para la definición de contenedor de carga para material radiactivo, véase 2;7.1.3.
Contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM). (El transporte por vía aérea está prohibido). Montaje multimodal de cilindros, tubos o bloques de cilindros interconectados por una tubería colectora y montados en un cuadro. El CGEM incluye el equipo de servicio y los elementos estructurales necesarios para el transporte de gases.
Contenedor en el caso de transporte de material radiactivo. Véase 2;7.1.3.
Contenido radiactivo. Para el transporte de material radiactivo, el material radiactivo juntamente con los sólidos, líquidos y gases contaminados o activados que puedan encontrarse dentro del embalaje.
Correo. Despachos de correspondencia y otros artículos que los servicios postales presentan con el fin de que se entreguen a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión Postal Universal (UPU).
Destinatario. Toda persona, organización o gobierno que tiene derecho a recibir un envío.
Detector de radiación neutrónica. Un dispositivo que detecta la radiación neutrónica. Este dispositivo puede contener un gas en un transductor de tubo electrónico herméticamente sellado que convierte la radiación neutrónica en una señal eléctrica mensurable.
Diseño. Para el transporte de material radiactivo, la descripción de las sustancias fisionables exceptuadas en virtud lo dispuesto en 2;7.2.3.5.1 f), el material radiactivo en forma especial, el material radiactivo de baja dispersión, el bulto o embalaje que permita la perfecta identificación de tales elementos. Esta descripción podrá comprender especificaciones, planos técnicos, informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y cualesquiera otros documentos pertinentes.
Dispensa. Toda autorización, que no sea una aprobación, otorgada por la autoridad nacional que corresponda, que exime de lo previsto en las Instrucciones Técnicas.
Nota.- Los requisitos correspondientes a las dispensas figuran en 1;1.1.3.
Dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico. Dispositivo completo de almacenamiento de hidrógeno que comprende un recipiente, hidruro metálico, un dispositivo de descompresión, una válvula de cierre, equipo de servicio y los componentes internos necesarios para el transporte de hidrógeno solamente.
Dispositivo de carga unitarizada. Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú.
Nota 1.- No se incluyen en esta definición los sobre-embalajes.
Nota 2.- No se incluyen en esta definición los contenedores de carga para material radiactivo (véase 2;7.1.3).
Duración de servicio. Para los cilindros y tubos de materiales compuestos, el número de años que el cilindro o el tubo puede permanecer en servicio.
Embalaje. Uno o más recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para que el o los recipientes puedan desempeñar su función de contención y demás funciones de seguridad.
Nota.- Para material radiactivo, véase 2;7.1.3.
Embalaje combinado. Toda combinación de embalajes para fines de transporte, que consta de uno o más embalajes interiores bien afianzados en un embalaje exterior, de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Parte 4.
Embalaje compuesto. Embalaje que consta de un embalaje exterior y de un recipiente interior construido de modo que el recipiente interior y el embalaje exterior formen un embalaje integral. Una vez montado, dicho embalaje constituye una sola unidad integrada, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal.
Nota.- A los fines de estas Instrucciones, los embalajes compuestos se consideran como embalajes únicos.
Embalaje de recuperación (socorro). Embalaje especial destinado a contener bultos de mercancías peligrosas que han quedado dañados, que presentan defectos o fugas, o bien mercancías peligrosas que se han vertido o derramado, a fin de transportarlas para su recuperación o eliminación.
Embalaje exterior. La parte protectora exterior de los embalajes compuestos o combinados, junto con los materiales absorbentes, amortiguadores y todos los otros elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores.
Embalaje interior. Embalaje que, para su transporte, requiere otro embalaje exterior.
Embalaje intermedio. Embalaje que va entre los embalajes interiores o artículos y un embalaje exterior.
Embalaje no tamizante. Embalaje que no deja pasar sustancias secas comprendidas las materias sólidas finas que se producen durante el transporte.
Embalaje reutilizado. Embalaje que se ha de rellenar y a raíz de cuyo examen se ha determinado que no presenta defectos que afecten a su capacidad de soportar los ensayos de idoneidad; se incluyen los embalajes que se vuelven a llenar con un contenido similar o compatible y que se transportan dentro del sistema de cadenas de distribución controladas por el expedidor del producto.
Embalaje único. Embalaje que no requiere ningún embalaje interior para llevar a cabo la función de contención durante el transporte.
Embalajes reacondicionados. Incluyen:
- a) bidones de metal que se han:
- i) limpiado hasta llegar a los materiales originales de construcción, habiéndose eliminado toda traza de contenido anterior, al igual que toda corrosión interior y exterior, revestimiento externo y etiquetas;
- ii) restaurado a la forma y contorno originales enderezando y sellando los cantos (si los hubiere) y remplazando todas las juntas no integrales; y
- iii) inspeccionado después de limpiarlos pero antes de pintarlos, rechazándose los embalajes con puntos visibles de corrosión, reducción notable en el espesor del material, fatiga del metal, cierres o roscas dañados, u otros defectos notables;
- b) bidones de plástico y jerricanes que se han:
- i) limpiando hasta llegar a los materiales originales de construcción, habiéndose eliminado toda traza del contenido anterior, revestimiento externo y etiquetas;
- ii) restaurado remplazando todas las juntas no integrales; y
- iii) inspeccionado después de limpiarlos, rechazándose los embalajes con daños visibles como rasgaduras, pliegues y grietas, los cierres o roscas dañados u otros defectos apreciables.
Nota.- Se prevé que en el futuro se añadirán más ejemplos.
Embalajes reconstruidos. Incluyen:
Los bidones reconstruidos están sujetos a los mismos requisitos de estas Instrucciones que se aplican a los bidones nuevos del mismo tipo.
EN (norma). Norma europea publicada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) (CEN – 36 rue de Stassart, B-1050 Bruselas, Bélgica).
Entidad de inspección. Entidad independiente que se encarga de la inspección y ensayos y que está aprobada por la autoridad nacional que corresponda.
Envío. Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibidos en un lote y despachados a un mismo consignatario y dirección.
Equipaje. Artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes que se llevan en la aeronave mediante convenio con el explotador.
Equipaje excedente. Equipaje que el pasajero presenta para el despacho como equipaje facturado acompañado, pero que excede del equipaje admisible por pasajero especificado por el explotador y que, por ende, se transporta como carga para enviarlo al punto de destino al que se dirige el pasajero.
Estado de destino. El Estado en cuyo territorio se ha de descargar finalmente el envío transportado por una aeronave.
Estado de matrícula. El Estado en el cual está matriculada la aeronave.
Estado de origen. El Estado en cuyo territorio se ha de cargar inicialmente el envío en una aeronave.
Estado del explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador.
Excepción. Toda disposición de estas Instrucciones por la que se excluye determinado artículo considerado mercancía peligrosa de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo.
Expedición. El traslado específico de un envío desde su origen hasta su destino.
Explotador. Persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves.
Forro. Todo tubo o saco separado inserto en un embalaje pero que no es parte integrante de él, inclusive los cierres de sus aberturas.
Garantía de calidad. Todo programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier organización o entidad para proporcionar el nivel suficiente de confianza en que se alcanza en la práctica el grado de seguridad prescrito en las presentes Instrucciones.
Gran embalaje. Embalaje constituido por un embalaje exterior que contiene objetos o embalajes interiores y que:
- a) está diseñado para manipulaciones mecánicas; y
- b) tiene una masa neta superior a 400 kg o una capacidad superior a 450 litros, pero cuyo volumen no supera los 3 m3.
Nota.- Los grandes embalajes se permiten únicamente según lo prescrito en la Parte 4, Nota de introducción 12 y en S-4;13 del Suplemento.
Gran embalaje de socorro (recuperación). (Su transporte por vía aérea está prohibido). Un embalaje especial que:
- a) está diseñado para la manipulación mecánica; y
- b) tiene una masa neta superior a 400 kg o una capacidad superior a 450 litros, pero un volumen que no excede de 3 m3;
y está destinado a contener bultos de mercancías peligrosas que han sufrido daños, que presentan defectos o fugas, o que no son conformes, o bien mercancías peligrosas que se han vertido o derramado, a fin de transportarlas para su recuperación o eliminación.
Gran embalaje reconstruido. (Su transporte por vía aérea está prohibido). Todo gran embalaje de metal o plástico rígido:
- a) fabricado como embalaje de tipo ONU a partir de un embalaje que no sea de tipo ONU; o
- b) obtenido de la transformación de un modelo tipo de diseño ONU en otro modelo tipo ONU.
Los grandes embalajes reconstruidos están sometidos a las mismas disposiciones de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas que se aplican a los grandes embalajes nuevos del mismo tipo (véase también la definición de modelo tipo en 6.6.5.1.2 de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas);
Gran embalaje reutilizado. (Su transporte por vía aérea está prohibido). Todo gran embalaje que haya de ser llenado de nuevo y que tras haber sido examinado haya resultado exento de defectos que afecten a su capacidad para superar las pruebas de resistencia: esta definición incluye todo tipo de embalaje que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se efectúe dentro de los límites de una cadena de distribución controlada por el expedidor del producto.
Incidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionada con él, que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a los bienes o al medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.
Nota.- Todo accidente o incidente imputable a mercancías peligrosas puede constituir asimismo un accidente o incidente de aviación, tal cual prevé el Anexo 13 - Investigación de accidentes e incidentes de aviación.
Incompatible. Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases, o producir alguna sustancia corrosiva.
Índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) asignado a un bulto, sobre-embalaje o contenedor que contenga sustancias fisionables. Para el transporte de material radiactivo, el número que se utiliza para controlar la acumulación de bultos, sobre-embalajes o contenedores con contenido de sustancias fisionables.
Índice de transporte (IT) asignado a un bulto, sobre-embalaje o contenedor, o para BAE-I, OCS-I U OCS-III sin embalar.
Para el transporte de material radiactivo, el número que se utiliza para controlar la exposición a las radiaciones.
Nota.- El transporte de material BAE-I, OCS-I U OCS-III sin embalar no está permitido por vía aérea.
ISO (norma). Norma internacional publicada por la Organización Internacional de Normalización (ISO - 1, ch. de la Voie- Creuse, CH-1211 Ginebra 20, Suiza).
Jaula. Embalaje exterior de superficies intermitentes.
Nota.- En el transporte por vía aérea, las jaulas no pueden utilizarse como embalajes exteriores de embalajes compuestos.
Jerricán. Dícese de un embalaje de metal o de plástico, de sección rectangular o poligonal.
Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:
- a) requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o
- b) ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o
- c) ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones o nervios, músculos o tendones; o
- d) ocasione daños a cualquier órgano interno; o
- e) ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o
- f) sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales.
Líquidos. Mercancías peligrosas que a 50°C tienen una presión de vapor máxima de 300 kPa (3 bar), que no son completamente gaseosas a 20°C y a una presión de 101,3 kPa, y que tienen un punto de fusión o punto inicial de fusión de 20°C o menos a una presión de 101,3 kPa. Las sustancias viscosas para las cuales no pueda determinarse un punto de fusión específico deberán someterse a la prueba ASTM D 4359-90, o bien a la de verificación de fluidez (prueba del penetrómetro) que se prescribe en la sección 2.3.4 del Anexo A del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercaderías peligrosas por carretera (ADR) (publicación de las Naciones Unidas: ECE/TRANS/257 [Número de venta: E.16.VIII.1)].
Manual de Pruebas y Criterios. La sexta edición revisada de la publicación de las Naciones Unidas titulada Recomen- daciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios (ST/SG/AC.10/11/Rev.7).
Masa bruta. La masa total del bulto.
Masa neta de explosivo (NEM). Masa total de sustancias explosivas sin los embalajes, estuches, etc., (a menudo se utilizan los términos "cantidad neta de explosivo", "contenido neto de explosivo" o "peso neto de explosivo" para expresar el mismo significado).
Masa neta máxima. Masa neta máxima del contenido de un embalaje único o la masa máxima combinada de los embalajes interiores y de su contenido, expresado en kilogramos.
Material animal. Carcasas de animales, órganos de animales, alimentos o piensos derivados de animales.
Material plástico reciclado. Material recuperado a partir de embalajes industriales usados que se ha limpiado y preparado para transformarlo en embalajes nuevos. Las propiedades específicas del material reciclado que se utiliza en la producción de nuevos embalajes deben garantizarse y documentarse periódicamente como parte de un programa de control de calidad reconocido por la autoridad nacional que corresponde. El programa de control de calidad debe incluir un registro sobre la preselección y verificación de cada lote de material plástico reciclado para garantizar que el régimen de derretimiento, la densidad y la resistencia a la tensión sean adecuados y correspondan al prototipo fabricado con dicho material reciclado. Para esto se requiere tener información acerca del material de los embalajes a partir de los cuales se obtuvo el plástico reciclado y de su contenido previo cuando dicho contenido puede reducir la capacidad de los nuevos embalajes producidos con este material. El programa de control de calidad del fabricante de embalajes debe incluir además los ensayos de idoneidad mecánica del prototipo, que figuran en la Parte 6, Capítulo 4, para los embalajes de cada lote de material plástico reciclado. En este ensayo, debe realizarse la prueba de apilamiento utilizando más bien compresión dinámica que carga estática.
Nota.─ La norma ISO 16103:2005 «Envases y embalajes - Envases y embalajes para el transporte de mercancías peligrosas - Materiales plásticos reciclados», ofrece orientación adicional sobre los procedimientos que deben seguirse para la aprobación del uso de materiales plásticos reciclados.
Material radiactivo de baja dispersión. Material radiactivo sólido, o bien material radiactivo sólido en una cápsula sellada, con dispersión limitada y que no esté en forma de polvo.
Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un peligro para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las presentes Instrucciones o esté clasificado conforme a las Instrucciones.
Mercancías peligrosas sólidas. Mercancías peligrosas, a excepción de los gases, que no se ajustan a la definición de Mercancías peligrosas líquidas.
Miembro de la tripulación. Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo.
Miembro de la tripulación de vuelo. Miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asigna obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo.
Motor de pila de combustible. Dispositivo utilizado para accionar aparatos que consiste en una pila de combustible y su suministro de combustible, ya sea integrado en la pila o separado de ella, y que incluye todos los accesorios necesarios para cumplir su función.
Número ID. Número de identificación provisional para las entradas de la Tabla 3-1 - Lista de Mercancías peligrosas - a las que no se ha asignado un número ONU.
Número ONU. Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercancías Peligrosas y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, que sirve para reconocer los objetos o las sustancias o determinado grupo de objetos o sustancias.
Objeto explosivo. Todo objeto que contiene una o más sustancias explosivas.
OIEA. Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA, P.O. Box 100 - A 1400 Viena, Austria).
OMI. Organización Marítima Internacional (OMI, 4 Albert Embankment, Londres SE1 7SR, Reino Unido).
Operador postal designado. Toda entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por un país miembro de la Unión Postal Universal (UPU) para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las actas del Convenio de la UPU en su territorio.
Pila de combustible. Dispositivo electroquímico que convierte la energía química de un combustible en energía eléctrica, calor y productos de la reacción.
Piloto al mando. Piloto designado por el explotador, o por el propietario en el caso de la aviación general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo.
Presión de ensayo. La presión que debe aplicarse durante un ensayo de presión para la obtención o la renovación de la aprobación.
Presión de servicio. La presión fija de un gas comprimido a una temperatura de referencia de 15ºC en un recipiente a presión lleno.
Presión fija. La presión del contenido de un recipiente a presión en equilibrio térmico y de difusión.
Presión normal de trabajo máxima. Para el transporte de material radiactivo, la presión máxima por encima de la presión atmosférica al nivel medio del mar que se desarrollaría en el sistema de contención durante un período de un año en las condiciones de temperatura y de irradiación solar correspondientes a las condiciones ambientales en que tiene lugar el transporte en ausencia de venteo, de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de controles operativos durante el transporte.
Punto de inflamación. En un líquido, la temperatura más baja a la cual despide vapores inflamables en un recipiente de ensayo en concentración suficiente para inflamarse en el aire cuando queda expuesto momentáneamente a una fuente de ignición.
Nota.- En 2;3.3 se indican algunos métodos de ensayo.
Razón de llenado. La relación de la masa de gas a la masa de agua a 15°C que llenaría completamente un recipiente a presión listo para ser utilizado.
Recipiente. Envase para recibir y contener sustancias o artículos, incluyendo algún dispositivo de cierre.
Recipiente a presión. Categoría genérica que incluye botellas, tubos, bidones a presión, recipientes criogénicos cerrados, dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico, bloques de botellas y recipientes a presión para recuperación.
Recipiente a presión de socorro. (Su transporte por vía aérea está prohibido). Recipiente a presión con una capacidad (en agua) no superior a 3 000 litros destinado a contener uno o varios recipientes a presión que han quedado dañados, que presentan defectos o fugas o que no son conformes, a fin de transportarlos, por ejemplo, para su recuperación o eliminación.
Recipiente criogénico. Recipiente transportable, térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, de una capacidad (en agua) no superior a 1 000 litros.
Recipiente criogénico abierto. Recipiente transportable, térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, mantenido a presión atmosférica mediante el venteo continuo del gas licuado refrigerado.
Recipiente interior. Recipiente que requiere un embalaje exterior para poder constituir un dispositivo de contención.
Recipiente intermedio para granel (RIG). Embalaje portátil, rígido o flexible, distinto de los que se especifican en la Parte 6;3 de las presentes Instrucciones, según lo descrito en el Capítulo 6.5 de la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas, que está diseñado para manipulación mecánica y que ha superado los ensayos de resistencia a los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte.
Nota.- Los RIG solo están autorizados en virtud de estas Instrucciones para ONU 3077, Sustancia sólida peligrosa para el medio ambiente, n.e.p., según lo dispuesto en la Instrucción de embalaje 956.
Saco. Embalaje flexible de papel, película de plástico, tela o de cualquier material tejido o apropiado para el caso.
Seguridad de las mercancías peligrosas. Las medidas o precauciones que han de tomar los explotadores, expedidores y otras personas que participan en el transporte de mercancías peligrosas a bordo de las aeronaves, para reducir al mínimo cualquier robo o uso indebido de dichas mercancías que pueda poner en peligro a las personas o los bienes.
SGA. La séptima edición revisada del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, publicada por las Naciones Unidas como documento ST/SG/AC.10/30/Rev.7.
Sistema de confinamiento. Para el transporte de material radiactivo, el conjunto de sustancias fisionables y componentes del embalaje especificados por el autor del diseño y aprobados por la autoridad competente a objeto de mantener la seguridad con respecto a la criticidad.
Sistema de contención. Para el transporte de material radiactivo, el conjunto de componentes del embalaje especificados por el autor del diseño como destinados a contener el material radiactivo durante el transporte.
Sistema de detección de radiación. Un aparato que contiene detectores de radiación como componentes.
Sistema de gestión para el transporte de material radiactivo. Un conjunto de elementos interrelacionados o interactuantes (sistema) destinado a establecer políticas y objetivos y a hacer posible el logro de los objetivos de manera eficiente y eficaz.
Sistema Internacional de Unidades (SI). Sistema racional y coherente de unidades de medida en las que se basan las utilizadas en las operaciones, en vuelo y en tierra, contenidas en el Anexo 5 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Sobre-embalaje. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba.
Nota.- No se incluyen en esta definición los dispositivos de carga unitarizada.
Suministros. a) Suministros para consumo (avituallamiento); y b) Suministros para llevar (mercancías).
Suministros para consumo (avituallamiento). Mercancías, independientemente de que se vendan o no, destinadas al consumo a bordo de la aeronave por parte de los pasajeros y la tripulación y las mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de la aeronave, incluyendo combustible y lubricantes.
Suministros para llevar (mercancías). Mercancías para la venta a los pasajeros y la tripulación de la aeronave con miras a su utilización después del aterrizaje.
Los artículos que satisfacen la clasificación de mercancías peligrosas y que se transportan conforme a la Parte 1;2.2.2 o la Parte 1;2.2.3 o la Parte 1;2.2.4, se consideran como «carga».
Sustancia a temperatura elevada. Una sustancia que se transporta o se entrega para el transporte:
- - en estado líquido, a una temperatura igual o superior a 100°C;
- - en estado líquido, con un punto de inflamación superior a 60°C, e intencionalmente calentada a una temperatura superior al punto de inflamación; o
- - en estado sólido, y a una temperatura igual o superior a 240°C.
Sustancia explosiva. Toda sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que causen daños en torno a ella; en esta definición entran las sustancias pirotécnicas aun cuando no desprendan gases. No se incluyen aquellas sustancias que de sí no son explosivas pero que pueden engendrar una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo.
Sustancia pirotécnica. Toda mezcla o combinación que, debido a reacciones químicas exotérmicas no detonantes en sí y autónomas, está concebida para producir calor, luz, sonido, gas o humo o alguna combinación de éstos.
Tasa de dosis. La dosis ambiental equivalente o la dosis direccional equivalente, según proceda, por unidad de tiempo, medida en el punto de interés.
Temperatura crítica. La temperatura sobre la cual la sustancia no puede existir en estado líquido.
Temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA). La temperatura mínima a la cual puede producirse la descomposición autoacelerada de una sustancia en el embalaje, recipiente intermedio para graneles (RIG) o cisterna portátil que se presenta para el transporte. La TDAA debe determinarse mediante los métodos de prueba establecidos en la Sección 28 de la Parte II del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas.
Nota.- El transporte de RIG y cisternas portátiles no está permitido por vía aérea, salvo que se disponga de otro modo en las presentes Instrucciones.
Temperatura de polimerización autoacelerada (TPAA). La temperatura más baja a la que puede producirse la polimerización autoacelerada de una sustancia en el embalaje, recipiente intermedio para graneles (RIG) o cisterna portátil, tal como se presentan para el transporte. La TPAA debe determinarse mediante los métodos de prueba establecidos en la sección 28 de la Parte II del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas para determinar la temperatura de descomposición autoacelerada de las sustancias que reaccionan espontáneamente.
Nota.- El transporte de RIG y cisternas portátiles no está permitido por vía aérea, salvo que se disponga de otro modo en las presentes Instrucciones.
Temperatura de regulación. La temperatura máxima a la cual la sustancia puede transportarse de manera segura. Se supone que durante el transporte la temperatura en la proximidad del bulto no excede de 55°C y alcanza este valor durante un período relativamente breve solo cada 24 horas.
Transitario. Persona u organización que ofrece el servicio de organizar el transporte de carga por vía aérea.
Transporte exterior. Transporte de una carga suspendida desde un helicóptero o en equipo acoplado al helicóptero.
Tubo. (Su transporte por vía aérea está prohibido). Recipiente a presión transportable, sin soldadura o de construcción compuesta, con una capacidad (en agua) superior a 150 litros y no superior a 3 000 litros.
Unidad de transporte. Contenedor de mercancías o cisterna portátil destinado al transporte multimodal.
Unidad de transporte cerrada. Unidad de transporte cuyo contenido está totalmente encerrado en una estructura permanente con superficies continuas y rígidas. Las unidades de transporte con partes laterales o techos de material textil no se consideran unidades de transporte cerradas.
Uso exclusivo. Para el transporte de material radiactivo, el empleo exclusivo por un solo expedidor de una aeronave o de un gran contenedor, respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga y expedición sean efectuadas de conformidad con las instrucciones del expedidor o del destinatario, cuando las presentes Instrucciones así lo exijan.
Verificación del cumplimiento. Todo programa sistemático de medidas aplicadas por la autoridad que corresponde con la finalidad de asegurarse de que se ponen en práctica las disposiciones de las presentes Instrucciones.
Vida útil de diseño. Para los cilindros y tubos de materiales compuestos, la duración máxima (en número de años) para la que el cilindro o el tubo se ha diseñado y aprobado de conformidad con la norma aplicable.
3.1.2 Ejemplos para aclarar algunos de los términos definidos en esta sección
Con las siguientes explicaciones y ejemplos se desea aclarar el empleo de parte de la nomenclatura sobre embalajes definida en esta sección.
Las definiciones de esta sección concuerdan con la nomenclatura que se utiliza en la totalidad de las presentes Instrucciones. Sin embargo, algunos de los términos definidos se emplean habitualmente de otra manera. Esto es evidente en particular con respecto al término «recipiente interior» que a menudo se ha usado para describir la «parte interior» de un embalaje combinado.
La «parte interior» de los «embalajes combinados» se denomina «embalaje interior» y no «recipiente interior». Una botella de vidrio constituye un ejemplo de «embalaje interior».
La «parte interior» de los «embalajes compuestos» se denomina normalmente «recipiente interior». Por ejemplo, la «parte interior» de un embalaje compuesto 6HA1 (material plástico) constituye un «recipiente interior», ya que, normalmente, no tiene la función de contención, a no ser que vaya acompañado de «embalaje exterior» y por tanto no es un «embalaje interior».
3.2 UNIDADES DE MEDIDA Y FACTORES DE CONVERSIÓN
3.2.1 Unidades de medida
Las unidades de medida que habrán de utilizarse en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea son las prescritas por el Sistema Internacional (SI), con las modificaciones introducidas para la aviación civil internacional en el Anexo 5 al Convenio de Chicago. Las unidades básicas de masa y de volumen serán, por lo tanto, el kilogramo (kg) y el litro (L) y la de presión será el kilopascal (kPa). Salvo lo dispuesto específicamente en estas Instrucciones, solo podrán utilizarse en el transporte de mercancías por vía aérea, las abreviaturas para unidades de medida que se indican en este párrafo o en el Anexo 5 al Convenio de Chicago.
Nota.- Cuando en las presentes Instrucciones se mencionan mediciones de la radiactividad, los valores se expresan en unidades SI, indicando a continuación, entre paréntesis, el correspondiente equivalente ajeno al SI.
3.2.2 Equivalentes ajenos al sistema SI
Se reconoce el hecho de que circulan muchos embalajes proyectados y fabricados a fin de ser utilizados para cantidades máximas aplicables a sistemas ajenos al SI, y que muchos de esos embalajes seguirán utilizándose aún por algún tiempo Por eso, la Tabla 1-1 contiene una lista de equivalentes ajenos al sistema SI autorizados, en cuanto a las cantidades máximas, expresadas en unidades SI. Se recalca que no se trata de equivalentes exactos, aunque son aceptables habida cuenta de la probable disponibilidad de embalajes.
3.2.3 Factores de conversión
El Anexo 5 del Convenio de Chicago proporciona los factores de conversión exactos correspondientes a las unidades SI corrientemente utilizadas. Las Tablas 1-2 y 1-3 muestran los factores de conversión, con cuatro cifras significativas, de algunas unidades ampliamente utilizadas en el transporte de mercancías peligrosas.
Tabla 1-1. Equivalentes autorizados
Volumen |
Medidas Litros imperiales Medidas EUA |
0,5 1 pinta 1 pinta 1 1 cuarto 1 cuarto 2 2 cuartos 2 cuartos 2,5 5 pintas 5 pintas 5 1 galón 1,25 galones 10 2 galones 2,5 galones 15 3 galones 3,75 galones 20 4,25 galones 5 galones 25 5,5 galones 6,25 galones 30 6,5 galones 7,5 galones 42 9 galones 11 galones 50 11 galones 13 galones 60 13 galones 15 galones 100 22 galones 25 galones 120 26 galones 30 galones 220 48 galones 55 galones 250 55 galones 62,5 galones Nota.— Cuando las cantidades se especifiquen en unidades SI de masa, por 500 kg o menos, las cantidades expresadas en libras pueden sustituirse a razón de una libra por cada 500 g. |
Tabla 1-2. Conversión a unidades SI*
Para convertir | en | Multiplíquese por |
bar | kilopascales (kPa) | 100 |
cuartos (EUA) | litros (L) | 0,946 4 |
cuartos (imperiales) | litros (L) | 1,137 |
curie (Ci) | gigabecquerel (GBq) | 37,00 |
galones (EUA, líquidos) | litros (L) | 3,785 |
galones (imperiales) | litros (L) | 4,546 |
grados Fahrenheit | grados Celsius (°C) | sustráigase 32°F y multiplíquese por 5/9 |
kilogramo fuerza (kgf) | newton (N) | 9,807 |
kilogramos por centímetro cuadrado | kilopascales (kPa) | 98,07 |
libras (avoirdupois) | kilogramos (kg) | 0,453 6 |
libras por pulgada cuadrada | kilopascales (kPa) | 6,895 |
oersted | amperios por metro (A/m) | 79,58 |
onzas líquidas (EUA) | mililitros (mL) | 29,57 |
onzas líquidas (imperiales) | mililitros (mL) | 28,41 |
pies | metros (m) | 0,304 8 |
pintas (EUA) | litros (L) | 0,473 2 |
pintas (imperiales) | litros (L) | 0,568 3 |
pulgadas | milímetros (mm) | 25,40 |
rad | gray (Gy) | 0,010 00 |
rem | sievert (Sv) | 0,010 00 |
Tabla 1-3. Conversión de unidades SI*
Para convertir | en | Multiplíquese por |
amperios por metro (A/m) | oersted | 0,012 57 |
grados Celsius (°C) | grados Fahrenheit | multiplíquese por 9/5 y añádase 32°F |
gray (Gy) | rad | 100,0 |
kilogramos (kg) | libras | 2,205 |
kilopascales (kPa) | bar | 0,010 00 |
kilopascales (kPa) | kilogramos por centímetro cuadrado | 0,010 20 |
kilopascales (kPa) | libras por pulgada cuadrada | 0,145 0 |
litros (L) | galones (imperiales) | 0,220 0 |
litros (L) | galones (EUA, líquidos) | 0,264 2 |
litros (L) | pintas (imperiales) | 1,760 |
litros (L) | pintas (EUA) | 2,113 |
litros (L) | cuartos (imperiales) | 0,879 9 |
litros (L) | cuartos (EUA) | 1,057 |
metros (m) | pies | 3,281 |
mililitros (mL) | onzas líquidas (imperiales) | 0,035 20 |
mililitros (mL) | onzas líquidas (EUA) | 0,033 81 |
milímetros (mm) | pulgadas | 0,039 37 |
newton (N) | kilogramo - fuerza (kgf) | 0,1020 |
sievert (Sv) | rem | 100,00 |
terabecquerel (TBq) | curie (Ci) | 27,03 |
* Cuando se utiliza un prefijo, indica que se trata de un factor multiplicado por las magnitudes siguientes:
tera (T) | × 1012 |
giga (G) | × 109 |
mega (M) | × 106 |
kilo (k) | × 103 |
milli (m) | × 10-3 |
micro (µ) | × 10-6 |
nano (n) | × 10-9 |
Capítulo 4
INSTRUCCIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales AE 2, BR 7, CA 11, HK 1, OM 2, VE 5, VE 6 véase la Tabla A-1
Nota.- En los casos en que la aplicación de disposiciones específicas de este capítulo sean diferentes de aquellas de la versión anterior de las Instrucciones Técnicas (p. ej., una evaluación en lugar de un ensayo para verificar el entendimiento o la aplicación de determinados aspectos de la instrucción que figuran en la Tabla 1-4), las disposiciones sobre instrucción contenidas en la Parte 1;4 de la Edición de 2019-2020 de las Instrucciones se proporcionan en el Adjunto 4 y pueden utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2022.
4.1 ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Nota.- El programa de instrucción incluye elementos como metodología de diseño, evaluación, instrucción inicial y de repaso, cualificaciones y competencias de los instructores, registros de la instrucción y evaluación de la eficacia de la instrucción.
4.1.1 El empleador de personal que desempeña funciones destinadas a garantizar que las mercancías peligrosas se transporten de conformidad con las presentes Instrucciones, debe establecer y mantener un programa de instrucción sobre mercancías peligrosas.
Nota. 1-En la Orientación relativa al enfoque basado en la competencia para la instrucción y evaluación sobre mercancías peligrosas (Doc 10147), se describe cómo puede garantizarse que el personal sea competente en el desempeño de las funciones de las que es responsable.
Nota 2.- Se requiere que el personal de seguridad que participa en la inspección de los pasajeros y la tripulación y su equipaje, y la inspección de la carga o el correo, reciba instrucción, independientemente del hecho de que el explotador que va a transportar al pasajero o carga transporte mercancías peligrosas como carga.
4.1.2 Todos los explotadores deben establecer un programa de instrucción sobre mercancías peligrosas independientemente de que tengan o no aprobación para transportar mercancías peligrosas como carga.
4.1.3 El empleador, u otros por él, puede desarrollar e impartir los cursos de instrucción.
4.2 OBJETIVO DE LA INSTRUCCIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS
4.2.1 El empleador debe asegurarse de que el personal sea competente en el desempeño de cualquier función de la que es responsable, antes de que proceda a desempeñarla. Este objetivo debe lograrse mediante instrucción y evaluación que correspondan a las funciones de las que el personal en cuestión es responsable. La instrucción debe incluir lo siguiente:
- a) instrucción general de adquisición de conocimientos/familiarización - debe impartirse al personal instrucción para que se familiarice con las disposiciones generales;
- b) instrucción específica según la función - debe impartirse al personal instrucción para que pueda desempeñar de manera competente todas las funciones de las que es responsable; y
- c) instrucción sobre seguridad operacional - debe impartirse al personal instrucción para que pueda reconocer los peligros que plantean las mercancías peligrosas, la manipulación sin riesgos de mercancías peligrosas y los procedimientos de respuesta de emergencia.
Nota.- En los cursos de instrucción debería incluirse información general sobre las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas que transportan los pasajeros y la tripulación (véase la Parte 8), según corresponda.
4.2.2 El personal que ha recibido instrucción pero al que se le asignan nuevas funciones, debe ser evaluado para determinar su competencia con respecto a las nuevas funciones. Si no puede demostrarse competencia, debe impartírsele la instrucción adicional adecuada.
4.2.3 El personal debe recibir instrucción que le permita reconocer los riesgos que representan las mercancías peligrosas, manipularlas sin riesgos y aplicar los procedimientos de respuesta de emergencia adecuados.
4.3 INSTRUCCIÓN DE REPASO Y EVALUACIÓN
El personal debe recibir instrucción de repaso y ser evaluado dentro de los 24 meses después de recibida la instrucción y la evaluación para garantizar que se ha mantenido la competencia. No obstante, si la instrucción de repaso y la evaluación se completan dentro de los últimos tres meses de validez de la instrucción y evaluación anteriores, el período de validez abarca desde el mes en que se completaron la instrucción de repaso y la evaluación hasta 24 meses a partir del mes en que expiran la instrucción y la evaluación anteriores.
Nota.- Lo siguiente es un ejemplo: si se requiere instrucción de repaso para fines de mayo de 2020, entonces toda la instrucción que se reciba entre marzo de 2020 y fines de mayo de 2020 generará una nueva fecha de mayo de 2022 para instrucción de repaso.
4.4 REGISTROS DE INSTRUCCIÓN Y EVALUACIÓN
4.4.1 El empleador debe mantener un registro de instrucción y evaluación del personal.
4.4.2 El registro de instrucción y evaluación debe incluir:
- a) el nombre de la persona;
- b) el mes en que se haya completado la última instrucción y evaluación;
- c) una descripción, copia o referencia del material didáctico y de evaluación que se utilizó para cumplir con los requisitos de instrucción y evaluación;
- d) el nombre y la dirección de la organización que imparte la instrucción y se encarga de la evaluación; y
- e) evidencia que demuestre que el personal ha sido evaluado como competente.
4.4.3 El empleador debe conservar los registros de instrucción y evaluación por un período mínimo de 36 meses a partir del mes en que se hayan completado la instrucción y la evaluación más recientes y los mismos deben proporcionarse al personal o a la autoridad nacional que corresponde cuando se soliciten.
4.5 APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN
4.5.1 Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas para explotadores deben ser aprobados por la autoridad que corresponda del Estado del explotador de conformidad con las disposiciones del Anexo 6 - Operación de aeronaves.
4.5.2 Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas requeridos para entidades que no sean los explotadores deberían estar sujetos a aprobación según lo que determine la autoridad nacional que corresponda.
Nota.- Véase 4.7 en relación con la aprobación de los programas de instrucción para los operadores postales designados.
4.6 CUALIFICACIONES Y COMPETENCIAS DE LOS INSTRUCTORES
4.6.1 Salvo cuando la autoridad nacional que corresponda lo prescriba de otro modo, los instructores encargados de los programas de instrucción inicial y de repaso sobre mercancías peligrosas deben probar o ser evaluados para demostrar su competencia pedagógica y en la función acerca de la cual van a proporcionar instrucción antes de proceder a impartir dicha instrucción.
4.6.2 Los instructores encargados de impartir instrucción inicial y de repaso sobre mercancías peligrosas deben dictar dichos cursos, como mínimo, cada 24 meses o, si ese no es el caso, asistir a sesiones de instrucción de repaso.
4.7 OPERADORES POSTALES DESIGNADOS
4.7.1 El personal del operador postal designado debe tener la instrucción que corresponda a sus responsabilidades. Los temas con los que debería estar familiarizado el personal de las distintas categorías de personal figuran en la Tabla 1-4.
4.7.2 Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas para operadores postales designados deben estar supeditados al examen y aprobación de la autoridad de aviación civil del Estado en el cual el operador postal designado acepta el correo.
Tabla 1-4. Contenido de los cursos de instrucción del personal de los operadores postales designados
Aspectos del transporte de mercancías peligrosas por vía aérea con los cuales deberían estar familiarizados, como mínimo | Operadores postales designados | ||
Categorías de personal | |||
A | B | C | |
Filosofía general | x | x | x |
Limitaciones | x | x | x |
Requisitos generales para los expedidores | x | ||
Clasificación | x | ||
Lista de mercancías peligrosas | x | ||
Condiciones de embalaje | x | ||
Etiquetas y marcas | x | x | x |
Documento de transporte de mercancías peligrosas y otra documentación pertinente | x | x | |
Aceptación de las mercancías peligrosas enumeradas en 1;2.3.2 | x | ||
Reconocimiento de mercancías peligrosas no declaradas | x | x | x |
Procedimientos de almacenamiento y carga | x | ||
Disposiciones relativas a pasajeros y tripulación | x | x | x |
Procedimientos de emergencia | x | x | x |
CATEGORÍAS
- A - Personal de los operadores postales designados que participa en la aceptación del correo que contiene mercancías peligrosas
- B - Personal de los operadores postales designados que participa en la tramitación del correo (que no contiene mercancías peligrosas)
- C - Personal de los operadores postales designados que participa en la manipulación, almacenamiento y carga del correo
Nota .- En S-1;3, se proporciona orientación sobre los aspectos de la instrucción que debe tener el personal de los operadores postales designados.
Capítulo 5
SEGURIDAD DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales RU 2, US 17; VC 5, véase la Tabla A-1
Nota 1.- En este capítulo se abordan las responsabilidades en materia de seguridad de los explotadores, expedidores y terceros que participen en el transporte de mercancías peligrosas a bordo de una aeronave. Cabe señalar que, en el Anexo 17- Seguridad, se prevén requisitos detallados por lo que respecta a las medidas de seguridad que han de aplicar los Estados para evitar la interferencia ilícita en la aviación civil, o cuando se ha cometido un acto de interferencia ilícita. Además, en el Manual de seguridad de la aviación (Doc 8973 - Distribución limitada) se prevén procedimientos y textos de orientación sobre los diversos aspectos de la seguridad de la aviación, con el propósito de ayudar a los Estados a aplicar sus respectivos programas nacionales de seguridad de la aviación civil. Los requisitos previstos en este capítulo tienen por objeto complementar los del Anexo 17 e implantar la adopción de medidas destinadas a reducir al mínimo cualquier robo o uso indebido de mercancías peligrosas que pueda poner en peligro a las personas o los bienes. Las disposiciones de este capítulo no remplazan las del Anexo 17 ni las del Manual de seguridad de la aviación.
Nota 2.- Además de las disposiciones de seguridad de las presentes Instrucciones, las autoridades nacionales que corresponda pueden aplicar otras disposiciones de seguridad por motivos distintos de la seguridad de las mercancías peligrosas durante el transporte. A fin de no obstaculizar el transporte internacional y multimodal a causa de diferentes marcas de seguridad de los explosivos, se recomienda que el formato de dichas marcas sea coherente con una norma internacionalmente armonizada (por ejemplo, la Directiva 2008/43/CE de la Comisión de la Unión Europea.
5.1 DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD
5.1.1 Todas las personas que participen en el transporte de mercancías peligrosas deberían tener en cuenta los requisitos en materia de seguridad aplicables al transporte de mercancías peligrosas que correspondan a sus responsabilidades.
5.1.2 Las mercancías peligrosas solo deberían entregarse a explotadores que hayan sido debidamente identificados.
5.1.3 Las disposiciones del presente capítulo no se aplican a:
- a) los bultos exceptuados de los núms. ONU 2908 y ONU 2909;
- b) los bultos exceptuados de los núms. ONU 2910 y ONU 2911 con un nivel de actividad que no exceda del valor A2; y
- c) los núms. ONU 2912 BAE-I y ONU 2913 OCS-I.
5.2 INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
5.2.1 La instrucción especificada en 4.2 debería incluir conocimientos en materia de seguridad.
5.2.2 La instrucción en seguridad deberá incluir la naturaleza de los riesgos en materia de seguridad, el reconocimiento de dichos riesgos y los métodos para hacerles frente y reducirlos, así como las medidas que han de adoptarse en caso de quebrantamiento de la seguridad. Debería incluir el conocimiento de los planes de seguridad (cuando proceda) en función de las responsabilidades de las personas y el papel que desempeñan en la ejecución de dichos planes.
Nota.- Las personas que hayan recibido instrucción en seguridad, conforme a los requisitos de un plan nacional de seguridad u otros requisitos de seguridad que cumplan con los elementos de 5.2.2, no necesitarán recibir instrucción adicional.
5.2.3 Tal instrucción debería impartirse o verificarse al contratar para un puesto que conlleve el transporte de mercancías peligrosas. Periódicamente, dentro de un plazo de 24 meses después de la instrucción anterior, debería impartirse nueva instrucción para mantener la vigencia de los conocimientos.
5.2.4 El empleador debería conservar los registros de toda la instrucción recibida en materia de seguridad de las mercancías peligrosas y facilitarlos al empleado o a la autoridad nacional que corresponda, previa solicitud. El empleador debería conservar los registros durante el período establecido por la autoridad nacional que corresponda.
5.3 DISPOSICIONES SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS DE ALTO RIESGO
5.3.1 Definición de mercancías peligrosas de alto riesgo
5.3.1.1 Son mercancías peligrosas de alto riesgo aquellas que podrían utilizarse en un atentado terrorista con graves consecuencias, tales como una gran pérdida de vidas humanas o una destrucción masiva o, particularmente para la Clase 7, una gran perturbación socioeconómica.
5.3.1.2 La Tabla 1-5 que figura a continuación contiene una lista indicativa de las mercancías peligrosas de alto riesgo de todas las clases y divisiones, a excepción de la Clase 7.
Tabla 1-5. Lista indicativa de las mercancías peligrosas de alto riesgo
Explosivos de la Clase 1, División 1.1 Explosivos de la Clase 1, División 1.2 Explosivos de la Clase 1, División 1.3, Grupo de compatibilidad C
Núms. ONU 0104, 0237, 0255, 0267, 0289, 0361, 0365, 0366, 0440, 0441, 0455,0456, 0500, 0512 y 0513 de la Clase 1, División 1.4
Explosivos de la Clase 1, División 1.5
Explosivos de la Clase 1, División 1.6
Gases tóxicos de la División 2.3 (excluyendo los aerosoles)
Explosivos desensibilizados de la Clase 3
Explosivos desensibilizados de la División 4.1
Sustancias de la División 6.1, Grupo de embalaje I; excepto cuando se transporten bajo las disposiciones de 3;5 sobre cantidades exceptuadas
Sustancias infecciosas de la Categoría A, División 6.2 (Núms. ONU 2814 y 2900) y desechos médicos de la categoría A (ONU 3549) |
5.3.1.3 En el caso de las mercancías peligrosas de la Clase 7, son materiales radiactivos de alto riesgo aquellos cuya actividad es igual o superior a un umbral de seguridad en el transporte de 3 000 A2 por bulto (véase también 2;7.2.2.1), a excepción de los radionucleidos cuyo umbral de seguridad en el transporte se define en la Tabla 1-6 a continuación.
Tabla 1-6. Umbrales de seguridad en el transporte de determinados radionucleidos
Elemento | Radionucleido | Umbral de seguridad en el transporte (TBq) |
Americio | Am-241 | 0,6 |
Cadmio | Cd-109 | 200 |
Californio | Cf-252 | 0,2 |
Cesio | Cs-137 | 1 |
Cobalto | Co-57 | 7 |
Cobalto | Co-60 | 0,3 |
Curio | Cm-244 | 0,5 |
Estroncio | Sr-90 | 10 |
Gadolinio | Gd-153 | 10 |
Germanio | Ge-68 | 7 |
Hierro | Fe-55 | 8 000 |
Iridio | Ir-192 | 0,8 |
Iterbio | Yb-169 | 3 |
Níquel | Ni-63 | 600 |
Oro | Au-198 | 2 |
Paladio | Pd-103 | 900 |
Plutonio | Pu-238 | 0,6 |
Plutonio | Pu-239 | 0,6 |
Polonio | Po-210 | 0,6 |
Prometio | Pm-147 | 400 |
Radio | Ra-226 | 0,4 |
Rutenio | Ru-106 | 3 |
Selenio | Se-75 | 2 |
Talio | Tl-204 | 200 |
Tulio | Tm-170 | 200 |
5.3.1.4 En el caso de las mezclas de radionucleidos, puede determinarse si se ha alcanzado o superado el umbral de seguridad en el transporte sumando los cocientes dados por la actividad presente de cada radionucleido dividida por el umbral de seguridad en el transporte de ese radionucleido. Si la suma de las fracciones es inferior a 1, no se ha alcanzado ni superado el umbral de radiactividad de la mezcla.
Este cálculo puede efectuarse aplicando la fórmula:
donde:
Ai = actividad del radionucleido i presente en el bulto (TBq)
Ti = umbral de seguridad en el transporte del radionucleido i (TBq).
5.3.1.5 Cuando el material radiactivo plantee peligros secundarios relacionados con otras clases o divisiones, deberían tenerse en cuenta asimismo los criterios establecidos en la Tabla 1-5 (véase también 1;6.5).
5.4 PLANES DE SEGURIDAD
5.4.1 Los explotadores, expedidores y terceros (incluidos los gestores de infraestructuras) que participen en el transporte de mercancías peligrosas de alto riesgo (véase 5.3.1) deberían adoptar, aplicar y cumplir con un plan de seguridad que incluya, como mínimo, los elementos especificados en 5.4.2.
Nota.- Cuando las autoridades nacionales otorgan dispensas, deberían considerar todas las disposiciones de este capítulo.
5.4.2 El plan de seguridad debería comprender, como mínimo, los elementos siguientes:
- a) asignación específica de responsabilidades en materia de seguridad a personas competentes y cualificadas, con la debida autoridad para asumir esas responsabilidades;
- b) registros de las mercancías peligrosas o de los tipos de mercancías peligrosas transportadas;
- c) examen de las operaciones que se realicen y evaluación de los aspectos vulnerables, incluyendo la transferencia entre modos de transporte, el almacenamiento temporal en tránsito, la manipulación y la distribución, según corresponda;
- d) indicación clara de las medidas de seguridad, incluyendo instrucción, políticas (comprendidas la respuesta a condiciones de mayor amenaza, las verificaciones relativas a nuevos empleados/empleos, etc.), métodos operacionales (p. ej., acceso a las mercancías peligrosas en almacenamientos temporales, proximidad a infraestructuras vulnerables, etc.), el equipo y los recursos que habrán de utilizarse para reducir los riesgos en materia de seguridad;
- e) procedimientos eficaces y actualizados para notificar y hacer frente a las amenazas, infracciones o incidentes en materia de seguridad;
- f) procedimientos para evaluar y ensayar los planes de seguridad, así como para examinarlos y actualizarlos periódicamente;
- g) medidas para garantizar la seguridad de la información de transporte que figure en el plan; y
- h) medidas para garantizar que la distribución de documentación de transporte se limite en la mayor medida posible. (Tales medidas no deben impedir el suministro de la documentación de transporte requerida en la Parte 5, Capítulo 4, de estas Instrucciones).
Nota.- Los explotadores, expedidores y terceros responsables de la seguridad y protección del transporte de mercancías peligrosas deberían cooperar entre sí y con las autoridades que corresponda para intercambiar información sobre las amenazas, aplicar las medidas de seguridad apropiadas y responder a los incidentes relacionados con la seguridad.
5.5 MATERIAL RADIACTIVO
Para el material radiactivo, las disposiciones del presente capítulo se considerarán cumplidas cuando se apliquen las disposiciones de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1) y la circular del OIEA sobre las Recomendaciones de Seguridad Física Nuclear sobre la Protección Física de los Materiales y las Instalaciones Nucleares (2) .
Capítulo 6
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A MATERIAL RADIACTIVO
Partes de este capítulo resultan afectadas por las discrepancias estatales BR 8, JP 3, JP 23; VC 7, véase la Tabla A-1
6.1 ALCANCE Y APLICACIÓN
e te./b> En el Manuos eindicaonte para la aplicaciónn Reglaocumenad del OIpp>Para de transporte seorte dl materiales radiactiv(la Edición de te 8ColrotecciNinfoitos Sa seguridad del OINúm. SSG-26 (Rev2.2.1el O, Virea2de 22.1ue figuar información adicion/b> as responsabilirieimordisonal de de seguridad dlos atener de la persdad a organización que tedan ao y cando lis Instalacionyi = activie los quen en lugeriao riesel raldagótulo. te objetivo de las presentes Instruccio no en establec a los requisitón que darán cumizarse para garantizar la seguridad y prgonder e las perso,s o los bienas y as mcesmbiresenad de lofaspect convstros de lal radlccio iarmoncientes durante el transporte dl material radiactrla. e la proteccisdebe lorse aplicandentos siguienlos requisites:5.3cuentano se aplicae el transporas por vía aérte dl material radiactles, inciozar el transporte incidionalmentn afecpero usorte dl material radiactrlar el transporez abarar todas las operacionya a condiciones relaciotemas car el sladorte dl material radiact 17 nhdiferentpllos mi;ría compree en ee diseñdo labrsificac,ara el mantocimieny de dete pfunción de embalbleybre laete pfuncmás,vínimo,a oej.,a corres, inciozel almacenamienal en tránsitna dy caras y excepcite en el tinod A sonal dy casrte dl material radiact yros bul.2.- se aplnde un enfoqtd>gvaluaer a lainfoites relativas a l y adidebsolíticas funcionales qno señ con las presentes Instruccioneen que sy adidemoncras pos trun niiones generarte on grorites:
- a)
- b)
Nota.- www.góao.in /stn ty/DangsrousGoods/Pagsp/Gncibrce-os Mater.aspx;3, se proporciona orientacia de eson respeulo.
- c)
- d) En el caso de los materialea naturetas i generareo que ce tengos radionucleidea naturetad que nstécite e relibndados sllu,rda se or cOperación ddiactividad debo cálfurarse de conformidad cotads dn pueseegén 2;7.24nan; y
- e) Sustancies radiacn las presentse en cualqueria dus laos fe dintse eaa entidades que no excción dlíperótos especificdos se d> Definición ue c examfunción dn 21r-I.
la /.5.4.1
Part5rme7nte:
- a) 4.1(n, según correspoe 8e;>42e 5.2.e;>42e 532.e;>42e42.e;>442.e;>465325; 5.2.e;;702.e;37.2.2 e)2.e;3732.e;4a /.5>4.7f) 1)2.e;4a /.5>4.7f) 2)2.e;4a42.7;>462.7;2.52.7;2.9e 5.2.7;37.2.2.7;37.242.7;4y.7;
- b) los requisites relats val> Los bultos exceptuadas qsótos especifcite 6n 23; s> Salvo cuando el material radiactivono on otrd aprentidadas peligrosasue tedas qsór
la /.524.1 Los bultos exceptuad puánisa comets vaen las disposicionón pertinesigo de todas lon otrdp>Partes on las presentes Instruccioulo.
5.2
Notab> os casderaxdisposónda dpd nacionocaslaciodida p = activie los de transportas cuando ue determias que casl e aaprnledas que lisp LofDirectqsóal o superior1 mSvida p ñt,ree noebneno netrancipla asión espere los de en b,ado la ilustaniel raldagóa os detala,ado os programas y evaluación lisp Lo aa mantocimiento os registrb> ictiuporaulo.
451.4 os csta de emergences nucl oiel raldagóa os durante el transporte dl material radiact,nes debobconserss de las disposicio,ios establetadas por lra entidades nacionaly/orma internacioionón pertines,cpp>Pa y prgonder e las perso,s o los bienas y as mcesmbireseu/b. oad, inclaen las disposicionóe para edete pfunciy de de respuesos establetadse de conformidad cot los requisitternacioionerma internacioionyedo de ude manera coherenya aordinecu se das las disposiciones de emergencos establetada un nivad nacionerma internacioulo.461.3 Las disposicionóe para edete pfunciy de de respueses debue benerse n den enfoqtd>gvalsasue tener en cuenta los riesgte identificaaso usida posiaves consecuencias, incibida información on otrar>Sustancias peligrosas que puelo resurión de deatrucción entte ue contenido de urde sanas y as mcesmbiresente os csta de emergences nucl oiel raldagóanes. Las Dirisceicpp>Para os establocimiento ir esas disposicional figuran «Pdete pfunciy de respueszó pars casderae emergences nucl oiel raldagóa» 8ColrotecciNinfoitos Sa seguridad del O, Rs requisitos Sa seguridGs generarnúm. GSR la Par7.1el O, Virea2">e 5); «Cs criteriad aplicableara edete pfunciy la respuestaquiuaosiciones de emergences nucl oiel raldagóa» 8ColrotecciNinfoitos Sa seguridad del O, Guíeria de seguridnúm. GSG-2.1el O, Virea2">e 1); «Ds disposiciones edete pfuncipp>Pare emergenales nuclearoiel raldagóas» 8ColrotecciNinfoitos Sa seguridad del O, Guíeria de seguridnúm. GS-G-22.2.el O, Virea2">e07)leyb«Ariguganalms in the Tdetermtis cof sica Nuclein td>Raloagóal Ee emergy» 8ColrotecciNinfoitos Sa seguridad del O, Guíeria Se seguridnúm. GSG-11.1el O, Virea2">e te.lo.477.1 El personalbeaán recibon la debi información sobellto riesgo al radlación y las caueraciones qes debde adoptarad parae setizar que se disnjan aoaxdisposóndón y ln on otras personas quudlquenelo resurian afectadas por l = activie los qen y lse reali.lo.5.3
5.4
5.5 MATERIAL RADIACT QUERES EA OTRNCÍAROPIEDADECÍAS PELIGROSAS
.- Además de ld aprentidades radiacn lyedo fdivó,,imo cualquide oten peligos secundasas que pueofos irtte ue contenido deLos buder, coos exploguridad,flaornsabili,rairo inposuridatoxposurisasímgógicaún cxploguridaue debe tenerse en cuenos se da documentac, de emballes,>Etique,has mar, rotálfición, almacenamienen, entricacnyide transportes dl maneas que pución cumizarar todas las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas de las presentes Instruccioulo.- a)
- ib>d)
- iib>d)
- b)
- ib>d) medidas paun aulicar les consecuencado dinel cumntamiente;
- iib>d) Sustanciyles consecuencnte;
- iiib>d) Paraiexamis a l yugrosasaa cin>Sustancieo que duasajicae inel cumntamieqsora eviteo qv aqvlica én dusmizar yugrosasaa cin>Sustancia aslaresaergo aquellas qconllntpllos mi;rn; y
- ivb>c)
- c)
Capítu7o 6
Lr lra entida,les que no n de los explotadoreas qsótonen cureuran vonosnición de mercancías peligrosionocurrir de nfradresenes o incidetes relacion se das mercancías peligrosaste en momamienal el que cubral el qhanocurrirande o incidetes relacion se das mercancías peligrosas, deberíay cumplos los requisitos ra notifobación dn la Par7;nes. Lra entida,les que no n de los explotadoreas que cubran de mercancías peligrosas no declaraLo aal no declaraLs, deberíay cumplos los requisitos ra notifobación dn la Par7;CIDENTECÍY ACCIDENTECIVO osrádider3 (ex manimo, lel trimtraernes, las autoridad>gva maneros y lén veedestores consposiines la inspeccria de seguridad.>PARTE 2o 6
>PARTE 3o 6DISPOSICIONESPECINERA Y MERTIDADECÍLIMITADAA Y EXCEPTUADAASAS
PARTE 4
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PARTE 5
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PARTE 6
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PARTE 7
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PARTE 8
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