Instrumento de Ratificación del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

Ficha:
  • Órgano JEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE núm. 148 de
  • Vigencia desde 14 de Mayo de 2010
Versiones/revisiones:
(1)

Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes.

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(2)

Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.

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(3)

Declaración concertada respecto del Artículo 1.2): Queda entendido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.

Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.

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(4)

Declaración concertada respecto del Artículo 2.b): Queda entendido que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.

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(5)

Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones «copias» y «original y copias», sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los Artículos mencionados).

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(6)

Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que la referencia en los Artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma a «nacional de otro Estado contratante», cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país que sea miembro de esa organización.

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(7)

Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido, para la aplicación del Artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz («bande-mére»).

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(8)

Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos.

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(9)

Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones «copias» y «original y copias», sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los Artículos mencionados).

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(10)

Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones «copias» y «original y copias», sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los Artículos mencionados).

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(11)

Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos.

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(12)

Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones «copias» y «original y copias», sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los Artículos mencionados).

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(13)

Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones «copias» y «original y copias», sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los Artículos mencionados).

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(14)

Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para resolución futura.

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(15)

Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial.

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(16)

Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograrna en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos.

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(17)

Declaración concertada respecto del Artículo 16: La declaración concertada relativa al Artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y fonogramas. [El texto de la declaración concertada respecto del Artículo 10 del WCT tiene la redacción siguiente: «Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Parles Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.

También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.»]

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(18)

Declaración concertada respecto del artículo 19: La declaración concertada relativa al Artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. [El texto de la declaración concertada respecto del Artículo 12 del WCT tiene la redacción siguiente: «Queda entendido que la referencia a «una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna» incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.

Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.»]

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(19)

Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el Artículo 22 del WCT.

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(20)

Se han añadido títulos relativos al contenido de los diversos párrafos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos.

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(21)

Se han añadido títulos a los Artículos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos.

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(22)

Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras «los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma».

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(22)

Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras «los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma».

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(23)

El párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT.

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(24)

El Artículo 16.1)a)iii) y iv) de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 17 de dicha Convención.

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(25)

Reservas y declaraciones pendientes de traducción.

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