Instrumento de Ratificaci髇 del Tratado de la OMPI sobre interpretaci髇 o ejecuci髇 y fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

Ficha:
  • 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE n鷐. 148 de
  • Vigencia desde 14 de Mayo de 2010
Versiones/revisiones:
(1)

Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplom醫ica (que adopt el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de pie de p醙ina de las disposiciones correspondientes.

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(2)

Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplom醫ica de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.

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(3)

Declaraci髇 concertada respecto del Art韈ulo 1.2): Queda entendido que el Art韈ulo 1.2) aclara la relaci髇 entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorizaci髇 del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista int閞prete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejar de existir la necesidad de la autorizaci髇 del autor debido a que tambi閚 es necesaria la autorizaci髇 del artista int閞prete o ejecutante o del productor, y viceversa.

Queda entendido asimismo que nada en el Art韈ulo 1.2) impedir que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista int閞prete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan m醩 all de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.

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(4)

Declaraci髇 concertada respecto del Art韈ulo 2.b): Queda entendido que la definici髇 de fonograma prevista en el Art韈ulo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporaci髇 en una obra cinematogr醘ica u otra obra audiovisual.

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(5)

Declaraci髇 concertada respecto de los Art韈ulos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Art韈ulos, las expresiones 玞opias y 玱riginal y copias, sujetas al derecho de distribuci髇 y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art韈ulos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci髇 como objetos tangibles (en esta declaraci髇 concertada, la referencia a 玞opias debe ser entendida como una referencia a 玡jemplares, expresi髇 utilizada en los Art韈ulos mencionados).

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(6)

Declaraci髇 concertada respecto del Art韈ulo 3: Queda entendido que la referencia en los Art韈ulos 5.a) y 16.a)iv) de la Convenci髇 de Roma a 玭acional de otro Estado contratante, cuando se aplique a este Tratado, se entender, respecto de una organizaci髇 intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un pa韘 que sea miembro de esa organizaci髇.

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(7)

Declaraci髇 concertada respecto del Art韈ulo 3.2): Queda entendido, para la aplicaci髇 del Art韈ulo 3.2), que por fijaci髇 se entiende la finalizaci髇 de la cinta matriz (玝ande-m閞e).

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(8)

Declaraci髇 concertada respecto de los Art韈ulos 7, 11 y 16: El derecho de reproducci髇, seg鷑 queda establecido en los Art韈ulos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Art韈ulo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilizaci髇 de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretaci髇 o ejecuci髇 protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electr髇ico constituye una reproducci髇 en el sentido de esos Art韈ulos.

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(9)

Declaraci髇 concertada respecto de los Art韈ulos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Art韈ulos, las expresiones 玞opias y 玱riginal y copias, sujetas al derecho de distribuci髇 y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art韈ulos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci髇 como objetos tangibles (en esta declaraci髇 concertada, la referencia a 玞opias debe ser entendida como una referencia a 玡jemplares, expresi髇 utilizada en los Art韈ulos mencionados).

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(10)

Declaraci髇 concertada respecto de los Art韈ulos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Art韈ulos, las expresiones 玞opias y 玱riginal y copias, sujetas al derecho de distribuci髇 y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art韈ulos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci髇 como objetos tangibles (en esta declaraci髇 concertada, la referencia a 玞opias debe ser entendida como una referencia a 玡jemplares, expresi髇 utilizada en los Art韈ulos mencionados).

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(11)

Declaraci髇 concertada respecto de los Art韈ulos 7, 11 y 16: El derecho de reproducci髇, seg鷑 queda establecido en los Art韈ulos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Art韈ulo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilizaci髇 de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretaci髇 o ejecuci髇 protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electr髇ico constituye una reproducci髇 en el sentido de esos Art韈ulos.

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(12)

Declaraci髇 concertada respecto de los Art韈ulos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Art韈ulos, las expresiones 玞opias y 玱riginal y copias, sujetas al derecho de distribuci髇 y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art韈ulos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci髇 como objetos tangibles (en esta declaraci髇 concertada, la referencia a 玞opias debe ser entendida como una referencia a 玡jemplares, expresi髇 utilizada en los Art韈ulos mencionados).

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(13)

Declaraci髇 concertada respecto de los Art韈ulos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Art韈ulos, las expresiones 玞opias y 玱riginal y copias, sujetas al derecho de distribuci髇 y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art韈ulos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci髇 como objetos tangibles (en esta declaraci髇 concertada, la referencia a 玞opias debe ser entendida como una referencia a 玡jemplares, expresi髇 utilizada en los Art韈ulos mencionados).

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(14)

Declaraci髇 concertada respecto del Art韈ulo 15: Queda entendido que el Art韈ulo 15 no representa una soluci髇 completa del nivel de derechos de radiodifusi髇 y comunicaci髇 al p鷅lico de que deben disfrutar los artistas int閞pretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuesti髇 en consecuencia para resoluci髇 futura.

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(15)

Declaraci髇 concertada respecto del Art韈ulo 15: Queda entendido que el Art韈ulo 15 no impide la concesi髇 del derecho conferido por este Art韈ulo a artistas int閞pretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial.

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(16)

Declaraci髇 concertada respecto de los Art韈ulos 7, 11 y 16: El derecho de reproducci髇, seg鷑 queda establecido en los Art韈ulos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Art韈ulo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilizaci髇 de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretaci髇 o ejecuci髇 protegida o de un fonograrna en forma digital en un medio electr髇ico constituye una reproducci髇 en el sentido de esos Art韈ulos.

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(17)

Declaraci髇 concertada respecto del Art韈ulo 16: La declaraci髇 concertada relativa al Art韈ulo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor tambi閚 se aplica mutatis mutandis al Art韈ulo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretaci髇 o Ejecuci髇 y fonogramas. [El texto de la declaraci髇 concertada respecto del Art韈ulo 10 del WCT tiene la redacci髇 siguiente: 玅ueda entendido que las disposiciones del Art韈ulo 10 permiten a las Parles Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deber entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.

Tambi閚 queda entendido que el Art韈ulo 10.2) no reduce ni ampl韆 el 醡bito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.籡

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(18)

Declaraci髇 concertada respecto del art韈ulo 19: La declaraci髇 concertada relativa al Art韈ulo 12 (sobre obligaciones relativas a la informaci髇 sobre la gesti髇 de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor tambi閚 se aplica mutatis mutandis al Art韈ulo 19 (sobre obligaciones relativas a la informaci髇 sobre la gesti髇 de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretaci髇 o Ejecuci髇 y Fonogramas. [El texto de la declaraci髇 concertada respecto del Art韈ulo 12 del WCT tiene la redacci髇 siguiente: 玅ueda entendido que la referencia a 玼na infracci髇 de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneraci髇.

Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basar醤 en el presente Art韈ulo para establecer o aplicar sistemas de gesti髇 de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que proh韇an el libre movimiento de mercanc韆s o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.籡

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(19)

Las disposiciones que se reproducen a continuaci髇 se mencionan en el Art韈ulo 22 del WCT.

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(20)

Se han a馻dido t韙ulos relativos al contenido de los diversos p醨rafos para facilitar su identificaci髇. El texto firmado carece de t韙ulos.

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(21)

Se han a馻dido t韙ulos a los Art韈ulos para facilitar su identificaci髇. El texto firmado carece de t韙ulos.

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(22)

Los Art韈ulos 4 y 5 de la Convenci髇 de Roma se mencionan en el Art韈ulo 3.2) del WPPT mediante las palabras 玪os criterios de elegibilidad de protecci髇 previstos en virtud de la Convenci髇 de Roma.

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(22)

Los Art韈ulos 4 y 5 de la Convenci髇 de Roma se mencionan en el Art韈ulo 3.2) del WPPT mediante las palabras 玪os criterios de elegibilidad de protecci髇 previstos en virtud de la Convenci髇 de Roma.

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(23)

El p醨rafo 3 del Art韈ulo 5 de la Convenci髇 de Roma se menciona en el Art韈ulo 3.3) del WPPT.

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(24)

El Art韈ulo 16.1)a)iii) y iv) de la Convenci髇 de Roma se menciona en el Art韈ulo 17 de dicha Convenci髇.

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(25)

Reservas y declaraciones pendientes de traducci髇.

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