Real Decreto 1423/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen traves韆s entre puertos espa駉les

Ficha:
  • 觬gano MINISTERIO DE FOMENTO
  • Publicado en BOE n鷐. 311 de
  • Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2003
Versiones/revisiones:
(1)

El que d prescripciones m醩 estrictas.

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(2)

Los n鷐eros ar醔igos que siguen a la letra 獵 en las anotaciones de la l韓ea de carga de compartimentado se podr醤 sustituir por n鷐eros romanos o letras si la Administraci髇 del Estado de abanderamiento lo considera necesario para hacer la distinci髇 respecto a las anotaciones internacionales de la l韓ea de carga de compartimentado.

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(3)

V閍se el C骴igo sobre niveles sonoros a bordo de los buques, adoptado por la Asamblea de la OMI mediante la Resoluci髇 A.468 (XII).

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(4)

Se hace referencia a las recomendaciones publicadas por la Comisi髇 Electrot閏nica Internacional y, en particular, la publicaci髇 92 - Electrical Installations in Ships.

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(5)

Las embarcaciones de supervivencia podr醤 ser, o bien botes salvavidas conformes a la secci髇 4.5, 4.6 o 4.7 del C骴igo LSA, o bien balsas salvavidas conformes a las prescripciones de la secci髇 4.1 del C骴igo LSA y de las secciones 4.2 o 4.3 del C骴igo LSA. Adem醩, las balsas salvavidas instaladas a bordo de buques de pasaje de transbordo rodado cumplir醤 tambi閚 lo prescrito en la regla III/5-1.

Cuando las traves韆s se efect鷈n por aguas abrigadas o en condiciones clim醫icas favorables, la Administraci髇 del Estado de abanderamiento podr aceptar, siempre que no se oponga el Estado miembro de acogida:

(a) balsas inflables reversibles abiertas que no cumplan las prescripciones de las secciones 4.2 o 4.3 del C骴igo LSA, ciempre y cuando dichas balsas sean completamente conformes a las prescripciones del Anexo 10 del C骴igo de naves de gran velocidad;

(b) las balsas salvavidas que no cumplasn las prescripciones de los p醨rafos 4.2.2.2.1 y 4.2.2.2.2 del C骴igo LSA sobre aislamiento contra el fr韔 del piso de la balsa.

Las balsas de supervivencia de los buques de clases B, C y D cumplir醤 las prescripciones pertinentes aplicables a los buques existentes de las reglas del Convenio SOLAS de 1974 en su versi髇 enmendada en vigor en la fecha de adopci髇 de la presente Directiva.

Las balsas salvavidas y los correspondientes dispositivos de puesta a flote prescritos en la tabla podr醤 sustituirse por uno o varios sistemas de evacuaci髇 marina de capacidad equivalente conformes con la secci髇 6.2 del C骴igo LSA.

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(6)

En la medida de lo posible, las embarcaciones de supervivencia se hallar醤 distribuidas por igual a ambas bandas del buque.

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(7)

El n鷐ero total de embarcaciones salvavidas corresponder al porcentaje mencionado en la tabla anterior y la suma de embarcaciones de supervivencia y de balsas salvavidas suplementarias ser el 110% del n鷐ero de personas (N) que pueda haber a bordo del buque. Se deber transportar un n鷐ero suficiente de embarcaciones de supervivencia para garantizar que, en caso de que una de dichas embarcaciones se pierda o vuelva inservible, las dem醩 basten para dar cabida al n鷐ero total de personas que el buque est certificado para transportar.

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(8)

Eln鷐ero de botes salvavidas y de botes de rescate ser suficiente para que, haciendo posible que todas las personas que pueda haber a bordo abandonen el buque, no sea necesario que cada bote salvavidas o de rescate re鷑a a m醩 de nueve balsas.

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(9)

Los botes de rescate tendr醤 un dispositivo propio que permita ponerlos a flote y recuperarlos.

Los botes de rescate que cumplan con las prescripciones de las secciones 4.5 o 4.6 del C骴igo LSA III/4.5 podr醤 contabilizarse en la capacidad agregada de embarcaciones de rescate especificada en la tabla.

Por lo menos uno de los botes de rescate de los buques de pasaje de transbordo rodado ser del tipo r醦ido y cumplir las prescripciones de la regla III/5-1.

Cuando la Administraci髇 del Estado de abanderamiento considere que la instalaci髇 de un bote de rescate a bordo de un buque sea f韘icamente imposible, ese buque podr quedar exento de la obligaci髇 de llevar un bote de rescate, siempre y cuando el buque cumpla todas las prescripciones siguientes:

(a) la disposici髇 del buque permite recuperar del agua a una persona que precise auxilio;

(b) la recuperaci髇 de la persona que precise auxilio se puede observar desde el puente de navegaci髇;

(c) el buque es lo bastante maniobrable para aproximarse y recuperar personas en las peores condiciones que quepa prever.

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(10)

A cada banda del buque habr como m韓imo un aro salvavidas provisto de una raviza flotante de una longitud igual por lo menos al doble de la altura a la cual vaya estibado por encima de la flotaci髇 correspondiente al calado m韓imo en agua de mar o a 30 m, si este valor es superior.

Dos aros salvavidas ir醤 provistos de se馻les fum韌enas de funcionamiento autom醫ico y de artefactos luminosos de encendido autom醫ico y podr醤 soltarse r醦idamente desde el puente de navegaci髇. Los aros salvavidas restantes ir醤 provistos de artefactos luminosos de encendido autom醫ico, de acuerdo con lo estipulado en el p醨rafo .2.1.2 del C骴igo LSA.

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(11)

Los chalecos salvavidas que se lleven a bordo de buques de pasaje de transbordo rodado cumplir醤 con las prescripciones de la regla III/5-1.

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(12)

Cada persona que tenga que trabajar a bordo en zonas expuestas ir provista de un chaleco salvavidas. Estos chalecos salvavidas podr醤 contabilizarse dentro del n鷐ero total de chalecos salvavidas prescrito por la presente Directiva.

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(13)

Las bengalas de socorro, que ser conformes a las prescripciones de la secci髇 3.1 del C骴igo LSA, se estibar醤 en el puente de navegaci髇 o en la posici髇 de gobierno.

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