Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería
- Órgano MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO
- Publicado en BOE núm. 240 de 04 de Octubre de 2008
- Vigencia desde 04 de Octubre de 2008. Revisión vigente desde 10 de Abril de 2009


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DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Integración en el régimen de pago único de los agricultores que han realizado entregas de uva que ha sido utilizada para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación
Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, se establecen las normas básicas para la concesión, a partir de la campaña 2009-2010, de derechos de pago único a los agricultores que hayan realizado entregas de uva que con posterioridad haya sido utilizada para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación.
1. Nuevos beneficiarios del Régimen de Pago Único.
-
a)
De acuerdo con lo establecido en el
Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
, podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores a que se refiere el artículo 33.1.b.iii), que hayan realizado entregas de uva que posteriormente se haya utilizado para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación en el periodo de referencia establecido en el apartado siguiente.
Letra a) del apartado 1 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado treinta y nueve del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- b) También podrán acogerse todos aquellos agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella de un agricultor a que se refiere el párrafo anterior por alguna de las circunstancias indicadas en el apartado 10.
- c) Asimismo, serán beneficiarios los agricultores que tengan derecho a recibir derechos de la reserva nacional en base a lo indicado en el apartado 12.
2. Periodo de referencia.
El periodo representativo a que hace alusión el apartado anterior, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero , y que servirá de base para el establecimiento de los derechos de pago único a los agricultores que hayan realizado entregas de uva que posteriormente se haya utilizado para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación serán las campañas 2005-2006 y 2006-2007.

3. Admisibilidad al régimen de Pago Único y solicitud de admisión.
- a) Para ser admitidos en el régimen de pago único, todos los agricultores que no sean ya perceptores del mismo, deberán solicitar su admisión a dicho régimen en el año 2009, en los plazos y lugares establecidos en el artículo 109 del presente Real Decreto.
-
b)
Los agricultores podrán solicitar la admisión al régimen de pago único a la vez que soliciten el cobro del mismo mediante la solicitud única. No obstante, aquellos agricultores que no soliciten el cobro en 2009 deberán solicitar la admisión a dicho régimen y acreditar, a satisfacción de la comunidad autónoma correspondiente que son agricultores según la definición del
artículo 2.a) del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero
.
Letra b) del apartado 3 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cuarenta y uno del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- c) Los agricultores que soliciten derechos de la reserva nacional deberán hacerlo al tiempo que presentan la solicitud única.
- d) Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, tal y como se detallan en el apartado 9 del presente real decreto, no se concederán derechos definitivos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago único.
4. Cálculo de derechos de ayuda.
-
a)
El importe de referencia provisional se calculará para los agricultores a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional primera, de conformidad con lo previsto en el anexo IX del
Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
.
Letra a) del apartado 4 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cuarenta y dos del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
b)
Los importes de referencia provisionales y definitivos de todos los agricultores acogidos al régimen de pago único estarán afectados por las limitaciones y reducciones establecidas en el
artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
, y demás disposiciones aplicables.
Letra b) del apartado 4 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cuarenta y tres del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
c)
Los derechos de ayuda de pago único provisionales se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
, y en el
Reglamento (CE) n.º 795/2004
, de la Comisión, de 21 de abril. Tras finalizar el periodo de solicitud de admisión al régimen de pago único en 2009, se procederá a calcular los derechos definitivos en base a lo dispuesto en
Reglamento (CE) n.º 795/2004
, de la Comisión, de 21 de abril.
Letra c) del apartado 4 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cuarenta y cuatro del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
d)
Se aplicarán los
artículos 13.4
y
18.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004
, de la Comisión, de 21 de abril, cuando simultáneamente el agricultor haya iniciado la actividad o recibido una herencia, se encuentre en situación de fuerza mayor o circunstancias excepcionales de las previstas en el
artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
, o haya de recibir derechos de la reserva nacional sobre las mismas unidades de producción.
Letra d) del apartado 4 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cuarenta y cinco del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- e) El importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará multiplicando los derechos que se le asignen, calculados según se indica a continuación, por 147 euros/Ha. El número de derechos se determinará en base a la media de las hectáreas utilizadas durante el periodo de referencia para la producción de uva cuyo destino final haya sido la elaboración de mosto no destinado a la vinificación. Para calcular dichas hectáreas, en función de los hectolitros totales entregados a transformación en España durante el periodo de referencia y teniendo en cuenta un rendimiento de 38,66 hectolitros por hectárea, se determinará el número total de hectáreas para cada año del periodo de referencia, que se distribuirán entre los productores de vino o mosto que hayan elaborado mosto no destinado a la vinificación, en función de los hectolitros totales transformados por productor. Estas hectáreas serán asignadas a los agricultores que hayan hecho entregas de uva a cada productor de vino o mosto que haya elaborado mosto no destinado a la vinificación proporcionalmente a las entregas de uva realizadas por cada agricultor que figuren en la correspondiente declaración de cosecha anual realizada durante el periodo de referencia.
5. Asignación de derechos de ayuda provisionales y definitivos.
- a) Antes del 1 de febrero de 2009 se asignarán los derechos provisionales a los agricultores, a los que hace referencia el apartado 1.a) de la presente disposición adicional primera.
-
b) Los derechos definitivos se asignarán a más tardar el 31 de diciembre de 2009, siempre que:
- 1.º Teniendo asignados derechos provisionales hayan presentado una solicitud de admisión al régimen.
- 2.º No hayan recibido asignación provisional y se encuentren recogidos en el apartado 1.b) de la presente disposición adicional primera, habiendo presentado alegaciones y la solicitud de admisión al régimen de ayuda para la asignación definitiva de derechos.
- 3.º Soliciten derechos a la reserva nacional por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 12 de la presente disposición adicional primera, y cumplan las condiciones para la asignación y hayan presentado la solicitud de admisión al régimen de pago único para dicha asignación de derechos.
6. Comunicaciones y actualización de datos.
-
a) Las comunidades autónomas, una vez que el Fondo Español de Garantía Agraria haya remitido los datos necesarios para tal fin, comunicarán a los beneficiarios del régimen de pago único, definidos en el apartado 1.a) de la presente disposición adicional primera, por cualquiera de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus propios datos, incluida la posibilidad de acceso a las bases de datos, una comunicación de derechos provisionales relativos a la incorporación de la elaboración de mostos de uva no destinados a la vinificación en el régimen de pago único, que contenga al menos la siguiente información:
- 1.º El importe de referencia establecido en base a la incorporación al régimen de pago único de los agricultores que hayan entregado uva que haya sido utilizada en la elaboración de mosto no destinado a la vinificación.
- 2.º El número de hectáreas establecido en base a la incorporación al régimen de pago único de los agricultores que hayan entregado uva que haya sido utilizada en la elaboración de mosto no destinado a la vinificación.
- 3.º El número y valor de los derechos de ayuda provisionales que se determinen teniendo en cuenta lo establecido a tal efecto por el Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.
- b) A los efectos de esta comunicación, se considerará que la comunidad autónoma competente es aquella en la que el agricultor tenga asignados sus derechos de pago único. En caso de ser un nuevo beneficiario de dicho régimen se considerará la comunidad autónoma donde el agricultor haya presentado su última solicitud única. En caso de que fuese la primera vez que el agricultor presenta su solicitud única se considerará la comunidad autónoma que haya comunicado una mayor superficie en los datos de ese agricultor a incorporar en los derechos provisionales.
- c) Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar, ante la autoridad competente, hasta la fecha límite de presentación de la solicitud única, alegaciones, y al menos, la información contenida en el anexo XXV de este real decreto, hasta el día 30 de abril de 2009, mediante la que se justifique los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda.
- d) A efectos de poder calcular los derechos definitivos los agricultores que se acojan a lo establecido en los artículos 8 a 10 del presente real decreto deberán comunicar a la comunidad autónoma donde presente su solicitud única, en los modelos que ésta establezca, los datos y documentos que se relacionan en los anexos XXV a XXVIII de este real decreto antes del día 30 de abril de 2009.
- e) Las comunicaciones de modificaciones propuestas por los agricultores serán verificadas por la autoridad competente y en caso de considerarse oportunas se modificarán los datos del pago único.
7. Contratos de arrendamiento en el año de asignación de los derechos de pago único derivados de la elaboración de mosto de uva no destinado a la vinificación.
En los contratos de arrendamiento de tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, se considerará arrendamiento de los nuevos derechos de ayuda que se establezcan como consecuencia de la incorporación de la elaboración de mosto de uva no destinado a la vinificación en el pago único, con tierras, el año de asignación de los mismos, cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido en el apartado 1 de dicho artículo.
Los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo periodo de tiempo.
El arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de la manera prevista en el artículo 27.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.
El arrendatario solicitará el pago según lo previsto en el artículo 27.3 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.
Las solicitudes de arrendador y arrendatario se presentarán simultáneamente siempre que ambos tengan que presentarla en la misma comunidad autónoma. En caso contrario la solicitud de arrendatario incluirá una referencia a la del arrendador en cuanto al nombre y apellidos, NIF o CIF y número de derechos arrendados.
8. Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales por agricultores que hayan iniciado la actividad durante el periodo de referencia.
Cuando un agricultor haya comenzado la actividad agraria durante el período de referencia deberá realizar la comunicación establecida en el apartado 6.d) de la presente disposición adicional primera, con el fin de establecer el importe de referencia, y el número de hectáreas, en su caso, en función del año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria en el período de referencia, y, asimismo, deberá acreditar que ha ejercido la actividad agraria desde esa fecha hasta el momento de la comunicación salvo alguna de las causas de fuerza mayor establecidas en el apartado 9 de la presente disposición adicional primera.
Si el agricultor que inicia la actividad agraria en el período de referencia, se encuentra, además, en alguna de las condiciones establecidas en el apartado 9, o en el apartado 10.a), o bien en el apartado 12, de la presente disposición adicional primera, se le asignarán las hectáreas e importes de referencia aplicándose lo dispuesto en los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.
9. Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales por agricultores que se encuentren en dificultades excepcionales
Podrán acogerse al régimen todos aquellos agricultores cuya producción, durante algún año del período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o dificultades excepcionales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
.
Párrafo primero del apartado 9 de la disposición adicional primera redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cuarenta y seis del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009
Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, deberán realizar la comunicación establecida en el apartado 6.d) de la presente disposición adicional primera, con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que le corresponden, en función de los años del período de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se podrá tener en cuenta la fuerza mayor o circunstancias excepcionales cuando otro titular haya realizado entregas que se hayan utilizado para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación o haya solicitado y obtenido otras ayudas directas, para la misma explotación y periodo.
Se considerarán casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los siguientes:
- a) Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.
- b) Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.
- c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este apartado deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde este situada la explotación. En ningún caso podrán considerarse dentro del mismo circunstancias climáticas anormales ocurridas en una o varias campañas.
En caso de que las medidas a que se refiere el presente apartado cubran todo el período de referencia se establecerá un importe de referencia de acuerdo con criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado.
10. Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales por agricultores que hayan realizado cambios de titularidad.
Los agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella, de un agricultor de los contemplados en el apartado 1.a) de la presente disposición adicional primera, por alguna de las circunstancias indicadas en los siguientes párrafos, deberá realizar la comunicación establecida en el apartado 6.d) de la presente disposición adicional primera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y en los artículos 13, 14, 15 y 17 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.
Las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior son las siguientes:
-
a)
Por herencia real o anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 795/2004
de la Comisión, de 21 de abril. Tendrán consideración de herencia anticipada, a estos efectos, las jubilaciones de la actividad agraria en los que el heredero «inter vivos» sea un familiar de primer grado del titular de los derechos provisionales, así como los programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria.
Letra a) del apartado 10 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cuarenta y siete del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
b)
Que se haya producido un cambio de la personalidad jurídica o de la denominación del agricultor, de acuerdo con lo establecido en
artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 795/2004
, de la Comisión, de 21 de abril.
Letra b) del apartado 10 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cuarenta y ocho del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
c)
Que se hayan producido fusiones o escisiones de los mismos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 795/2004
, de la Comisión, de 21 de abril.
Letra c) del apartado 10 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cuarenta y ocho del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- d) Que hayan obtenido una explotación o parte de ella por compraventa con cesión de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.
11. Aspectos generales de la Reserva Nacional.
...

12. Acceso a la reserva nacional.
En 2009, primer año de aplicación del régimen de pago único a la elaboración de mosto no destinado a la vinificación, los agricultores podrán obtener derechos de pago único de la reserva nacional, previa solicitud, hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud única, acompañada de la información mínima establecida en el anexo XXIX, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
-
a)
Los agricultores que se encuentren en alguna de las situaciones especiales a que se refiere el
artículo 41.4 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
, y especificadas en el
artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 795/2004
, de la Comisión, de 21 de abril, y que se relacionan a continuación:
Frase introductoria de la letra a) del apartado 12 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cincuenta del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- 1.º Agricultores que reciban tierras por mediación de herencia real o anticipada de un agricultor fallecido o jubilado de la actividad agraria y que las tuviera arrendadas a una tercera persona durante el periodo de referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, y que hayan realizado en la campaña 2007-2008 entregas de uva a alguno de los productores de vino o mosto que en el periodo de referencia establecido en el apartado 2 de la presente disposición adicional primera hayan elaborado mosto no destinado a la vinificación.
- 2.º Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda por sentencias judiciales o actos administrativos firmes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.
-
b)
Los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria en el sector vitivinícola y que sin tener datos en ninguna de las campañas del periodo de referencia hayan realizado, en la campaña 2007-2008, entregas de uva a alguno de los productores de vino o mosto que en el periodo de referencia establecido en el apartado 2 de la presente disposición adicional primera, hayan elaborado mosto no destinado a la vinificación. Estos nuevos agricultores deberán demostrar que han ejercido la actividad de forma continuada hasta el momento de la solicitud y que no han recibido ayudas directas ni han realizado entregas de uva en los 5 años anteriores a su incorporación, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 41.2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
.
Letra b) del apartado 12 de la disposición adicional primera redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cincuenta del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
c) Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo sujetos a algún tipo de intervención pública, en lo que se refiere a los programas de concentraciones parcelarias.
En los supuestos previstos en el articulo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, cuando los arrendamientos expiren después de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único en el año 2009, el agricultor deberá presentar, en todo caso, una solicitud de admisión al régimen en 2009, y podrá solicitar el pago de sus derechos de ayuda hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente al de dicho vencimiento.
13. Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.
- a) Será de aplicación lo indicado en los artículos 10.1 y 10.2 del presente real decreto.
- b) El modo del cálculo de los derechos y su importe, para los agricultores que se encuentren en una situación de las especificadas en los apartados 12.a)1.º y 12.b) se realizará mediante la asignación, de un importe de 147 €/Ha por derecho. El número de derechos sobre los que se establecerá dicho importe se calculará tal y como se establece en el apartado 4.e) de la presente disposición adicional primera y dependerá de las hectáreas afectadas por cada una de las solicitudes, por las que no se posean ya derechos de pago único.
- c) En los casos en que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme (apartado 12.a).2.º) o a recibir derechos de ayuda por estar situada su explotación en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo sujetos a algún tipo de intervención pública (apartado 12.c), los derechos se le calcularán como establece el artículo 10 del presente real decreto.
- d) La asignación definitiva de los derechos procedentes de la reserva nacional se realizará según el procedimiento descrito en los apartados 7 y 8 del artículo 10 del presente real decreto. La fecha límite para la notificación de la asignación definitiva de derechos a los agricultores será el 31 de diciembre de 2009.
Disposición adicional segunda Excepciones para la campaña 2009/2010 en lo que respecta a la utilización de los derechos de retirada de tierras para los agricultores que presenten la solicitud única en 2009
...

Disposición adicional tercera Lucha contra la mosca del olivo
1. Se califica de utilidad pública la lucha contra la mosca del olivo, Bactrocera oleae, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, podrá colaborar con las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido programas de control de sus poblaciones, en la financiación de los gastos correspondientes de las medidas que se establezcan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Vigencia del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005
El Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005, mantendrá su vigencia para las ayudas a la Comunidad Autónoma de Canarias que no tengan aprobado un programa específico de ayudas de la Unión Europea.
Disposición transitoria segunda Vigencia del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo
Continuarán vigentes el artículo 14.5 y el capítulo VI, a excepción de la fecha prevista para la solicitud de autorización de las empresas de primera transformación de tabaco, del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.
Disposición transitoria tercera Aplicación del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único
El Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, será de aplicación en los procedimientos en curso, de asignación inicial de derechos de pago único.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
-
1.
Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y la ganadería.
-
2. El título II del
Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda Facultad de desarrollo y modificación
1. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este real decreto:
- a) Los anexos.
- b) Las fechas que se establecen.
- c) La superficie mínima de cultivo de algodón exigida por el artículo 49.1 a las organizaciones interprofesionales autorizadas.
- d) Los requisitos cualitativos para la concesión de los pagos adicionales en el sector del algodón, del tabaco y de la remolacha y caña azucarera contemplados en los artículos 92, 96 y 98 respectivamente.
- e) Los requisitos de reconocimiento de las agrupaciones de productores de tabaco exigidos en el artículo 58.1.
2. El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá desarrollar los aspectos previstos en los artículos 48.1, 54, 55, 86, 93, 97 y 98, cuando así lo exija la normativa comunitaria europea.
Disposición final tercera Modificación del Real Decreto 890/2006, de 21 de junio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar
Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 9 del Real Decreto 890/2006, de 21 de junio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar, con el siguiente contenido:
«4. No obstante lo anteriormente dispuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 del Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, las medidas de diversificación podrán no corresponder con las medidas incluidas en los Ejes 1 y 3 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de febrero de 2006, en cuyo caso deberán respetar los criterios establecidos en el artículo 87.1 del Tratado CE, así como los criterios de subvencionabilidad establecidos en las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2006/C 319/01).»

Disposición final cuarta Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Porcentajes o importes de ayuda que se integran en el pago único
ANEXO II
Clasificación de derechos de ayuda de pago único
1. En función de sus características:
- a) Derechos de ayuda normales: los obtenidos por los agricultores/ganaderos en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia por algún régimen de ayuda en el cual sea necesario declarar superficies en su solicitud de ayuda.
- b) Derechos de ayuda especiales: los obtenidos por los agricultores/ganaderos en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia única y exclusivamente por alguno de los regimenes de ayuda que se citan en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre.
- c) ...
-
Letra c) del apartado 1 del anexo II suprimida, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cincuenta y dos del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
2. En función de su origen:
- a) Derechos procedentes de la asignación inicial. Aquellos que se asignan a los agricultores que obtuvieron pagos en el período de referencia tras la resolución de la asignación definitiva de derechos.
- b) Derechos procedentes de la reserva nacional. Aquellos que se asignan a los agricultores que solicitan derechos de la reserva.
ANEXO III
Documentación acreditativa de los solicitantes a la reserva nacional a los que se hace referencia en el artículo 9 del presente real decreto.
Con carácter general los solicitantes deberán relacionar detalladamente todas y cada una de las parcelas de su explotación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero , y en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

En particular:
-
1. Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes, por sentencias judiciales o actos administrativos firmes.
Copia de la sentencia o del acto administrativo firme.
Copias de las declaraciones del Impuesto sobre la renta necesarias o
Autorización a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para recabar directamente de la Agencia Tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. (Se significa que la presentación de la solicitud implica dicha autorización).
-
2. Jóvenes agricultores del artículo 9 del presente real decreto.
Documentos que acrediten de manera fehaciente el inicio de actividad dentro de un Programa de Desarrollo Rural en los sectores ya incorporados al Régimen de Pago Único.
Párrafo segundo del apartado 2 del anexo III redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cincuenta y cuatro del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
Documentos acreditativos del alta en la seguridad social en el Régimen especial agrario o en el Régimen de autónomos, rama agraria.
Documentos acreditativos de la titularidad o cotitularidad de una explotación agraria.
NIF-CIF de los familiares de primer grado incorporados a la actividad agraria.
Copias de las declaraciones del impuesto de la renta necesarias o autorización a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para recabar directamente de la Agencia Tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. La presentación de la solicitud implica dicha autorización.
-
3. Agricultores cuyas explotaciones se encuentren en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública.
Justificación, en cada caso, de la circunstancia relativa a su explotación dentro de la zona.
Copias de las declaraciones del Impuesto sobre la renta necesarias o Autorización a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para recabar directamente de la Agencia tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. (Se significa que la presentación de la solicitud implica dicha autorización).
ANEXO IV
Cesión de derechos de ayuda
ANEXO V
Plan de regionalización productiva
ANEXO VI
Superficies y subsuperficies de base de cultivos herbáceos
ANEXO VII
Dosis de siembra
ANEXO VIII
Regiones tradicionales de producción y superficie máxima garantizada de trigo duro
ANEXO IX
Variedades de trigo duro susceptibles de acogerse a la ayuda específica a la calidad en la campaña de comercialización 2009/10 en España
ANEXO X
Obligaciones de los solicitantes y receptores o primeros transformadores del régimen de ayuda a los cultivos energéticos.

I
Obligaciones de los "solicitantes" de la ayuda a los cultivos energéticos

Los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos, además de los dispuesto en el artículo 38 del presente Real Decreto, deberán:
Frase introductoria del apartado I del anexo X redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cincuenta y siete del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009
Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- a) Identificar en la solicitud única las parcelas utilizadas para cultivar las materias primas objeto de los contratos, con indicación de la especie y del rendimiento o cosecha previstos para cada especie.
-
b) En caso de que el contrato o declaración se modifique o anule antes de la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud única, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma ante la que se presente la solicitud única, y presentar la correspondiente modificación de la solicitud.
Cuando por razones excepcionales el solicitante no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma en que ha presentado su solicitud única para que autorice su modificación o rescisión.
-
c) Acreditar, antes del 30 de noviembre, ante la Comunidad Autónoma donde ha presentado la solicitud única, la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de aquélla.
Dicha cantidad ha de corresponder, al menos, al rendimiento representativo fijado al efecto por la Comunidad Autónoma.
...
Párrafo tercero de la letra c) del apartado I del anexo X suprimido, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado cincuenta y ocho del artículo único del R.D. 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el R.D. 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería («B.O.E.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
En caso de que se cultive cáñamo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 29 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 y 33 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.
- d) Cuando los solicitantes quieran utilizar las materias primas en la explotación, deberán utilizar una cantidad de materias primas, como mínimo, igual al rendimiento representativo ó todas las materias primas cosechadas si no se hubiera establecido un rendimiento representativo. Además, deberán presentar antes del 30 de noviembre una declaración de cosecha, indicando la fecha de la cosecha y la cantidad de materias primas cosechadas.