Reglamento (CE) nº 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 74 de 15 de Marzo de 2008
  • Vigencia desde 04 de Abril de 2008
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 340 de 16.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2151/2003 de la Comisión (DO L 329 de 17.12.2003, p. 1).

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(2)

DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).

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(3)

DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE.

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(4)

En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura NACE.

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(5)

Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1).

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(6)

En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y CPC, se aplicará la nomenclatura CPC.

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(7)

Nomenclatura CPC (versión provisional) empleada para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE.

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(8)

Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18.

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(9)

Exceptuando los servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. Quedan también excluidos los servicios que consistan en la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los servicios financieros prestados, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva.

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(10)

Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos resultados corresponden al poder adjudicador y/o a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que este remunere íntegramente la prestación del servicio.

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(11)

Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.

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(12)

En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y CPC, se aplicará la nomenclatura CPC.

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(13)

Nomenclatura CPC (versión provisional) empleada para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE.

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(14)

Exceptuando los contratos de trabajo.

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(15)

Exceptuando los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión.

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