DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 144/2014, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia y otros Reglamentos tributarios
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Publicado en BOB núm. 235 de 09 de Diciembre de 2014
- Vigencia desde 10 de Diciembre de 2014
Sumario
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- INTRODUCCION
- Artículo único Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante el Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Modificación del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por medio del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre
- Segunda Modificación del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero
- Tercera Modificación del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio
- Cuarta Modificación del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas
- DISPOSICIÓN FINAL
- Norma afectada por
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- 10/12/2014
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Decreto Foral 125/2019, de 21 Ago.Bizkaia (Reglamento de Recaudación, se desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020 y se modificación de diversos Reglamentos tributarios y de los Reglamentos del IRPF y del IS)
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Téngase en cuenta que el D Foral 2015/2005, 27 diciembre, modificado por el presente artículo, ha sido derogado por la disposición derogatoria única del D Foral [BIZKAIA] 125/2019, 21 agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020 y se modifican el Reglamento de desarrollo de la N Foral 2/2005, 10 marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades («B.O.B.» 23 agosto).
El Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia actualmente vigente fue aprobado por medio del Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre, desarrollando lo dispuesto en dicha materia por la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria.
A lo largo del tiempo transcurrido desde su aprobación se han ido incluyendo diversas modificaciones en el Reglamento de Recaudación. Las que se implantan por medio del presente Decreto Foral, en su mayoría de carácter técnico, tienen como objeto la adaptación del Reglamento a las variables situaciones económicas y jurídicas en la que debe desenvolverse, destacando entre las mismas las nuevas funciones encomendadas al Servicio de Inspección Recaudatoria.
Entre las modificaciones que se incluyen podemos destacar: la reducción del plazo de atención de los requerimientos de información, que pasa de 1 mes a 10 días hábiles; la necesidad de incluir el código IBAN en el código de cuenta cliente única en la que deberán domiciliarse todos los aplazamientos de un mismo contribuyente y que deberá ser de titularidad del mismo; el tratamiento unitario dado a partir de ahora a las autoliquidaciones telemáticas, a las deudas de vencimiento periódico y a los aplazamientos y fraccionamientos de pago, en cuanto a recaudación se refiere; la ampliación de uno a dos meses del plazo de puesta a disposición de los bienes, en el caso de dación en pago de deudas. En este último ámbito, cuando la solicitud de dación en pago se presente dentro del primer mes del periodo ejecutivo de pago, no se iniciará la ejecución contra el patrimonio del deudor y el recargo exigible será el ejecutivo, corrigiéndose así la diferencia de trato dada a esta forma de pago de deudas.
Se han sistematizado, por otra parte, los supuestos en los que una solicitud de aplazamiento se considera que tiene como fin la prolongación artificial en el tiempo del procedimiento recaudatorio, estableciéndose detalladamente los supuestos y efectos de la inadmisión, habida cuenta de que la presentación de una solicitud de aplazamiento es uno de los motivos de su suspensión automática, hasta su resolución. Entre estos supuestos destacan la solicitud de aplazamiento de deudas que tengan la consideración de deudas contra la masa de acuerdo con la legislación concursal, para permitir su cobro efectivo por la Hacienda Foral, las solicitudes que no aporten la oferta detallada y completa de los bienes ofrecidos en garantía, así como las que se refieran a deudas aplazadas con anterioridad y que perdieron eficacia por incumplimiento de alguno de los requisitos de la concesión. De esta forma, cuando se dé alguno de los supuestos enumerados en el artículo que los engloba, no se admitirá la solicitud y no se producirá la suspensión.
Se incluyen también en el Reglamento las siguientes modificaciones: se elimina la referencia al orden de imputación de cobros cuando habiendo sido concedido un aplazamiento procede una compensación de oficio; se añade un motivo más para poder realizar la venta directa de los bienes: que en la segunda subasta o concurso queden bienes o derechos sin adjudicar; se contempla la venta directa por empresas externas; se permite realizar una convocatoria doble en subastas y en concursos y se autoriza a la Hacienda Foral a presentar ofertas en procedimientos de enajenación de bienes en concursos de acreedores sobre los que se han constituido garantías o embargos por deudas a la Administración foral.
Por último, debe mencionarse la inclusión de cuatro disposiciones adicionales que modifican varios Reglamentos tributarios. Las disposiciones adicionales primera y segunda introducen modificaciones en los Reglamentos de Revisión y de Inspección, siendo la mayor novedad la reducción de dos meses a uno en el plazo de constitución de garantías para la suspensión automática de un procedimiento con garantías.
Mediante la disposición adicional tercera se modifica el artículo 68 del Reglamento de Gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, al objeto de ampliar los supuestos de dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, considerando como tales, la falta de presentación de la declaración informativa con el contenido del libro registro de operaciones económicas y el retraso en la notificación de las liquidaciones o propuestas de liquidación en el procedimiento de comprobación limitada.
Finalmente en la disposición adicional cuarta se contempla la modificación de la disposición transitoria primera del Decreto Foral 44/2013, que aplazaba la obligatoriedad de llevanza del libro de operaciones económicas hasta el 1 de enero de 2015 a aquellos obligados tributarios que en el ejercicio 2012, desarrollaron actividades empresariales y determinaron su rendimiento neto en estimación directa normal o simplificada y sus ingresos no superaron la cuantía de 30.000 euros, a aquellos obligados tributarios que ejercieron actividades profesionales y determinaron su rendimiento neto en estimación directa normal o simplificada y sus ingresos no superaron la cuantía de 6.000 euros y a aquellos obligados tributarios que determinaron el rendimiento neto de sus actividades económicas en estimación objetiva en dicho año. Mediante la modificación de esta disposición transitoria se prorroga este régimen, aplicable a los obligados tributarios en 2014, hasta el 1 de enero de 2016.
Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.
Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 2 de diciembre 2014,.
SE DISPONE:
Artículo único Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante el Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre
Se realizan las siguientes modificaciones en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante el Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre:
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Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma:
«6. Los requerimientos de información que se efectúen por los órganos de recaudación deberán atenderse tan pronto se proceda a su notificación, salvo que se aprecien causas que justifiquen la imposibilidad de su inmediato cumplimiento, en cuyo caso se podrá conceder un plazo de diez días hábiles para atender los mismos.»
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Dos. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9, quedando redactado de la siguiente forma:
«La relación de entidades colaboradoras en la recaudación se mantendrá actualizada a través de Internet.»
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Tres. Se modifica el artículo 13, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13 Pago mediante domiciliación bancaria
1. El pago podrá realizarse mediante domiciliación en cuenta bancaria, ajustándose a los siguientes requisitos:
- a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en la que se ordene la domiciliación y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad colaboradora en la recaudación.
- b) Que el obligado comunique su orden de domiciliación a la Administración tributaria, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas.
- c) Que el obligado indique el código IBAN de la cuenta de domiciliación y que justifique la titularidad, si ésta no consta con anterioridad en la Administración tributaria.
2. Se considerará justificante del pago el que a tal efecto expida la entidad colaboradora en la recaudación, una vez efectuado el cargo en la cuenta bancaria indicada.»
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Cuatro. Se modifica el artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14 Fechas de cargo en cuenta de las domiciliaciones bancarias
1. La Administración tributaria podrá efectuar el cargo de las domiciliaciones en la cuenta bancaria proporcionada por el obligado al pago en los siguientes plazos:
- a) Para las autoliquidaciones presentadas telemáticamente en periodo voluntario de pago, desde la fecha de finalización de los plazos que determine la normativa reguladora de cada tributo o ingreso público, hasta los tres días hábiles siguientes.
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b) Para las autoliquidaciones presentadas telemáticamente en periodo ejecutivo de pago y para las que correspondan a autoliquidaciones cuya fecha de ingreso en periodo voluntario se fije para cada una de ellas, desde la fecha posterior más próxima a la de presentación de entre las dos que se establecen a continuación y los tres días hábiles siguientes a ellas:
- - Día 25 del mes en curso o inmediato hábil posterior.
- - Día 10 del mes en curso o mes siguiente o inmediato hábil posterior.
- c) Para las deudas de vencimiento periódico, que no sean de notificación colectiva, los días 10 ó 25 de cada mes o inmediatos hábiles posteriores y los tres días hábiles siguientes a ellos.
- d) Para los aplazamientos y fraccionamientos de pago, el 25 de cada mes o inmediato hábil posterior y los tres días hábiles siguientes.
2. En aquellos casos en que la tramitación de las domiciliaciones impida el cargo en los plazos indicados en el apartado anterior, el diputado foral de Hacienda y Finanzas podrá autorizar el cargo en una fecha diferente.
3. El obligado al pago deberá mantener saldo igual o superior al importe de la deuda en la cuenta de domiciliación durante los periodos a que se refiere el apartado 1 anterior.
La inexistencia de saldo suficiente en la cuenta de domiciliación en la fecha de cargo supondrá la falta de ingreso de la deuda.
4. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice, o se realice fuera del plazo indicado en este artículo, por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora ni sanciones por este motivo, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar a la entidad responsable por el retraso en el ingreso.»
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Cinco. Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 17, pasando el actual párrafo tercero a ser párrafo cuarto, con el siguiente contenido:
«Cuando la solicitud de dación de bienes o derechos en pago de deuda se presente con anterioridad a la finalización del plazo establecido en el apartado 3 del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria, no se iniciará la ejecución contra el patrimonio del deudor y el recargo exigible será el ejecutivo.»
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Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 17, quedando redactado de la siguiente forma:
«5. En el caso de aceptación de la dación, los bienes o derechos deberán ser entregados o puestos a disposición de la Administración tributaria dentro del plazo de dos meses, que se computará desde la notificación del acuerdo de aceptación. Dicho plazo podrá ampliarse por causas justificadas.»
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Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, quedando redactado de la siguiente forma:
«3. La solicitud de aplazamiento sólo se tramitará cuando se presente antes de la notificación al deudor del acuerdo de enajenación de bienes.».
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Ocho. Se modifica el segundo párrafo del artículo 22, quedando redactado de la siguiente forma:
«Las condiciones excepcionales de aplazamiento de determinadas deudas se regularán por las Ordenes Forales que las establezcan y, en lo no previsto en ellas, por lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones reglamentarias.»
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Nueve. Se modifican las letras a), b), d) y f) del apartado 1 del articulo 24, quedando redactadas de la siguiente forma:
- «a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal, domicilio fiscal de la persona solicitante y, en su caso, de quien la represente.
- b) Identificación de la liquidación o autoliquidación presentada, cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, modelo, ejercicio y periodo.»
- «d) Plan de pagos propuesto, con indicación de los plazos de amortización.»
- «f) Orden de domiciliación bancaria del cobro de los plazos, indicando el código IBAN de la cuenta abierta en la entidad colaboradora en la recaudación que deba efectuar el cargo en cuenta. La cuenta de domiciliación será única para todas las deudas que se encuentren aplazadas y/o fraccionadas. Dicha cuenta podrá modificarse mediante solicitud remitida con al menos quince días de antelación al vencimiento del plazo correspondiente.»
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Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, quedando redactado de la siguiente forma:
«3. Cuando se ofrezcan garantías diferentes de las señaladas en el apartado anterior deberá acompañarse además la siguiente documentación o información:
- a) Identificación del bien, con indicación de las referencias que se precisen, junto con la copia del título de propiedad, escritura, factura o documento que la acredite.
- b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes, que deberá ser visada, en su caso, por el Colegio Profesional que proceda. En el caso de bienes que lo tengan establecido, se admitirá como valoración el Valor Mínimo Atribuible fijado por la Administración tributaria.
- c) Certificado de cargas actualizado emitido por el Registro correspondiente y certificados de los acreedores del importe actual exigible de las deudas con garantía inscrita.»
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Once. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 24, pasando a ser el actual apartado 4 el nuevo apartado 5, con el siguiente contenido:
«4. El bien o bienes ofrecidos en garantía con la solicitud, no podrá ser objeto de sustitución por otro u otros, salvo excepciones debidamente motivadas, que serán resueltas por la Subdirección de Recaudación.»
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Doce. Se introduce un nuevo artículo 24 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 24 bis Inadmisión de solicitudes de aplazamiento
1. No serán admitidas las solicitudes de aplazamiento en los siguientes casos:
- a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad, o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento.
- b) Cuando existan otras deudas en periodo ejecutivo que no se encuentren aplazadas o suspendidas.
- c) Cuando la deuda objeto de solicitud de aplazamiento se ha encontrado aplazada en otras ocasiones y haya perdido eficacia por no cumplir, en más de una ocasión, alguno de los requisitos establecidos en el acuerdo de aplazamiento.
- d) Cuando se trate de solicitudes de aplazamiento de deudas que tengan la consideración de deudas contra la masa de acuerdo con la legislación concursal.
- e) Cuando se trate de autoliquidaciones que hayan sido objeto de un procedimiento de comprobación e investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 305 del Código Penal, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos objeto de dicho procedimiento de comprobación e investigación.
2. También serán objeto de inadmisión aquellas solicitudes que no contengan los requisitos exigidos en el artículo 24 del presente Reglamento, previos los requerimientos al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.»
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Trece. Se deroga el apartado 3 del artículo 26.
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Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 27, quedando redactados de la siguiente forma:
«1. La garantía deberá cubrir el importe de la cuota o sanción pendiente, más el 20 por 100 de la misma, salvo que el recargo de apremio se hubiera devengado y el importe pendiente fuera mayor, en cuyo caso se exigirá éste, más el 5 por 100 en concepto de costas y además todos los intereses de demora exigibles, incluso los del aplazamiento que se conceda, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. En el caso de que la garantía consista en aval solidario de entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, y la deuda se encuentre en periodo voluntario de pago, el importe a garantizar se limitará a la cuota o sanción pendiente más el 5 por 100 de dicha cantidad en concepto de recargo ejecutivo y se adicionarán todos los intereses de demora exigibles, correspondientes al aplazamiento que se conceda, con un límite de dos años.»
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Quince. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 28, con el siguiente contenido:
«Las garantías que requieran inscripción registral para su constitución, se entenderán formalizadas con la presentación de la misma en el Registro correspondiente, salvo que posteriormente fuera rechazada la inscripción.»
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Dieciséis. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 29, quedando redactados de la siguiente forma:
«1. Con carácter general, no se exigirá al deudor la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas, cuando el importe total pendiente de las mismas no supere las cuantías y los plazos de pago que se determinen mediante Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas.
2. No se exigirá garantía para los aplazamientos de pago de deudas en periodo voluntario, siempre que no existan otras deudas sin garantizar para el mismo contribuyente y se cumplan los siguientes requisitos:
- - Se trate de plazos máximos improrrogables de seis meses y deudas no superiores a 250.000 euros.
- - Se trate de plazos máximos improrrogables de doce meses y deudas no superiores a 150.000 euros.
La no exigibilidad de garantía, para lo dispuesto en este apartado, podrá condicionarse a la solvencia del deudor para hacer frente a los aplazamientos solicitados, que será apreciada por la jefatura del Servicio de Recaudación.
3. El diputado foral de Hacienda y Finanzas podrá dispensar, total o parcialmente, con las condiciones que en cada caso se establezcan, la prestación de garantías cuando, de la declaración presentada, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 24 de este Reglamento, se haya comprobado por la Administración tributaria la inexistencia o insuficiencia de bienes o derechos para prestarlas.
La concesión del aplazamiento con dispensa de garantías en los términos previstos en el párrafo anterior comportará el seguimiento y control de la inexistencia o insuficiencia de bienes para constituir las garantías. En todo caso, en la medida en que lo permita la evolución futura de dicha situación, el deudor vendrá obligado a la prestación de las garantías en su momento dispensadas.
En particular, si durante la vigencia del aplazamiento se repartiesen beneficios o se procediese a la devolución de capital, habrá de constituirse garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Administración tributaria. El beneficiario del aplazamiento de pago con dispensa de garantía quedará obligado, durante el periodo a que aquél se extienda, a comunicar a la Administración tributaria cualquier variación económica o patrimonial que le permita garantizar la deuda.»
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Diecisiete. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 29, con el siguiente contenido:
«5. La no exigibilidad y dispensa de garantías no supondrá la cancelación de embargos y/o trabas efectuadas con antelación a la concesión del aplazamiento.»
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Dieciocho. Se deroga el artículo 30, quedando vacío de contenido.
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Diecinueve. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 31, quedando redactados de la siguiente forma:
«2. Las resoluciones de concesión de aplazamientos señalarán los requisitos a los que en cada caso se condicione su eficacia. Si la concesión se efectúa con los mismos plazos y por cuantías no superiores a las señaladas en la solicitud, podrá iniciarse el cobro de los plazos mediante cargo en la cuenta de domiciliación con anterioridad a la fecha de la efectiva notificación del acuerdo.»
«4. Si durante la tramitación del expediente se realizara el ingreso de la deuda, se entenderá renunciada la solicitud de aplazamiento formulada, por la parte ingresada, exigiéndose los intereses de demora que procedan.
5. Cuando se estime que la determinación y la comprobación de la valoración de la garantía pudiera demorarse, podrá concederse el aplazamiento condicionado a la suficiencia de la garantía.»
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Veinte. Se añaden nuevos apartados 6, 7, 8 y 9 al artículo 31, con el siguiente contenido:
«6. Cuando se produzca la concurrencia de varios obligados solidarios por la misma deuda, la concesión de aplazamiento a uno de ellos únicamente producirá efectos respecto del obligado particularmente afectado por dicha circunstancia, salvo que se trate de los obligados a que se refiere el apartado 5 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria.
No obstante, previa solicitud del obligado cuya deuda resulta aplazada, cuando el pago de la misma resulte suficientemente garantizado, la jefatura del Servicio de Recaudación podrá acordar la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto de alguno o todos los demás obligados solidarios.
7. La declaración de concurso del obligado comportará la pérdida de eficacia de todos los acuerdos de aplazamiento concedidos y la finalización de cualquier procedimiento de aplazamiento que estuviera en tramitación.
8. La gestión de cobro de las deudas aplazadas de un obligado se realizará mediante domiciliación en cuenta bancaria.
9. Los plazos de exigencia de las deudas podrán alterarse por cancelación anticipada de éstas o por modificación en los importes de los plazos.»
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Veintiuno. Se modifica la letra b) del artículo 32, quedando redactada de la siguiente forma:
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«b) Por compensación de oficio, con cualquier crédito reconocido por la Administración tributaria a favor del mismo obligado, por devolución de ingresos u otro motivo, salvo que las deudas aplazadas se encuentren en periodo voluntario de pago debidamente garantizadas, reduciéndose el periodo de amortización del aplazamiento.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas podrá excepcionar mediante Orden Foral la aplicación de lo dispuesto en la presente letra.»
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«b) Por compensación de oficio, con cualquier crédito reconocido por la Administración tributaria a favor del mismo obligado, por devolución de ingresos u otro motivo, salvo que las deudas aplazadas se encuentren en periodo voluntario de pago debidamente garantizadas, reduciéndose el periodo de amortización del aplazamiento.
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Veintidós. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, quedando redactado de la siguiente forma:
«3. En el caso de denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas, si hubiese sido solicitado en período voluntario, o en período ejecutivo dentro del plazo establecido en el apartado 3 del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria, se calcularán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.»
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Veintitrés. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 33, pasando a ser el actual apartado 4 el nuevo apartado 5, con el siguiente contenido:
«4. En el caso de ingreso de las deudas con anterioridad a la resolución de la solicitud de aplazamiento, si hubiese sido solicitado en periodo voluntario, se calcularán intereses de demora por el periodo transcurrido desde el vencimiento del periodo voluntario hasta la fecha de ingreso de las deudas.»
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Veinticuatro. Se modifica el artículo 34, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 34 Consecuencias de la falta de pago de cantidades aplazadas o fraccionadas
1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido, no se efectuara la totalidad del pago, se procederá de la siguiente manera, en función de las solicitudes de aplazamiento de las diferentes deudas incluidas en él:
- a) Para las deudas cuya solicitud se realizó en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente y se procederá sin más trámite a dictar providencia de apremio por la deuda no pagada.
- b) Para las deudas cuya solicitud se realizó en periodo ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio, pudiéndose desde ese momento ejercitar la opción de ejecutar la garantía en primer lugar, conforme lo establecido en el artículo 172 de la Norma Foral General Tributaria.
2. En los fraccionamientos, de no pagarse dos plazos a su vencimiento, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, procediéndose de igual manera que en el apartado anterior.
No será necesario el incumplimiento de dos plazos para dejar sin efecto el fraccionamiento, cuando, incumplido uno de ellos, exista requerimiento de la Administración tributaria para su pago y éste no se efectúe en el plazo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria, ni en el caso de impago en los plazos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el pago fraccionado de la cuota de este impuesto.
3. La existencia de otras deudas en periodo ejecutivo sin solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o sin suspensión, comportará la pérdida de eficacia de todos los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento que se le hubiesen concedido y la inmediata exigibilidad de dichas deudas.»
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Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, quedando redactado de la siguiente forma:
«2. La declaración de fallido será acordada por la Jefatura de Servicio de Recaudación, o la Jefatura de Servicio de Inspección Recaudatoria, para los obligados al pago declarados en concurso de acreedores, a la vista de los datos obrantes en el mismo y las actuaciones realizadas.»
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Veintiséis. Se deroga el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 45.
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Veintisiete. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 51, quedando redactado de la siguiente forma:
«3. El importe de las cantidades retenidas correspondientes a dinero efectivo o bienes realizables en efectivo de forma inmediata por la entidad o persona receptora del embargo, será ingresado, en las cuentas señaladas al efecto, una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha de recepción de la diligencia de embargo, siempre y cuando no haya recibido comunicación en contrario del Servicio de Recaudación.»
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Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, quedando redactado de la siguiente forma:
«2. A tal efecto, la Jefatura del Servicio de Recaudación expedirá mandamiento dirigido al Registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo que establecen los artículos siguientes.
Al efecto, se comprobará que se han efectuado todas las notificaciones exigidas por la normativa, procediéndose en su defecto a practicarlas. En caso de que se trate de embargos cautelares, se efectuarán cuando éstos sean definitivos. En todo caso, se notificará el embargo a los titulares de cargas anteriores y posteriores a la anotación de embargo.»
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Veintinueve. Se deroga el artículo 70, quedando vacío de contenido.
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Treinta. Se modifica el apartado 4 del artículo 71 y se añade un nuevo apartado 6, con el siguiente contenido:
«4. En el caso de que se trate de productos perecederos, existan razones de urgencia o no sea posible o no convenga promover concurrencia por razones justificadas, o en el supuesto de que realizada la segunda subasta o concurso queden bienes o derechos sin adjudicar, la Subdirección de Recaudación, a propuesta de la Jefatura del Servicio de Recaudación, mediante resolución motivada, podrá autorizar la venta mediante adjudicación directa de los bienes.»
«6. Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas a desarrollar el procedimiento para la tramitación telemática de las ofertas y para la adjudicación informática de los bienes o derechos enajenados.
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Treinta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 72, quedando redactado de la siguiente forma:
«3. El acuerdo de enajenación del derecho de traspaso del local de negocio se notificará al arrendador a los efectos y con los requisitos previstos en la legislación de arrendamientos urbanos.»
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Treinta y dos. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 76, quedando redactados de la siguiente forma:
«Artículo 76 Enajenación a través de empresas o profesionales especializados
1. La Subdirección de Recaudación podrá encargar la ejecución material de las subastas o de las ventas mediante adjudicación directa a empresas o profesionales especializados.»
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Treinta y tres. Se modifica el encabezamiento del primer párrafo del apartado 2 del artículo 76, quedando redactado de la siguiente forma:
«2. En tales casos será aplicable lo dispuesto en este Reglamento, con las particularidades siguientes:»
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Treinta y cuatro. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 78, quedando redactados de la siguiente forma:
«1. Realizada la primera subasta o concurso, si quedasen bienes sin adjudicar y deudas sin cancelar, se podrá realizar su enajenación mediante segunda subasta.»
«3. En una misma convocatoria podrá acordarse la celebración de la primera y segunda subasta o concurso, si se considera oportuno. En estos casos, en los sobres de las ofertas se hará constar expresamente la convocatoria para la que se presentan.
4. Si después de realizada la segunda subasta o concurso quedaran bienes sin adjudicar y deudas sin cancelar, se podrá proceder a autorizar la adjudicación directa, sin más trámites.»
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Treinta y cinco. Se modifica el artículo 79, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 79 Adjudicación directa
1. Autorizada la adjudicación directa, el Servicio de Recaudación procederá a realizar las gestiones oportunas para enajenar los bienes en las mejores condiciones económicas posibles, efectuándose la adjudicación en el plazo máximo de tres meses, prorrogable a seis meses, desde la notificación del acuerdo de enajenación.
La prórroga será autorizada por la Jefatura del Servicio de Recaudación y notificada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 72 de este Reglamento.
La resolución de la adjudicación, a favor de la mejor oferta recibida, corresponderá a la Subdirección de Recaudación, a propuesta de la Jefatura del Servicio de Recaudación.
2. La adjudicación directa se deberá publicar a través de Internet, en un plazo máximo de diez días hábiles desde la fecha del acuerdo, salvo que no convenga promover la concurrencia.
En el supuesto de adjudicación directa por haber quedado desiertos las subastas o concursos previos, la publicación a través de Internet se mantendrá al menos quince días naturales.
En este supuesto y cuando los bienes tampoco pudieran ser enajenados mediante adjudicación directa, se considerarán sin valor alguno a efectos de la declaración de fallido del obligado al pago, y solamente se iniciará un nuevo procedimiento de enajenación mediante adjudicación directa a instancias de un tercero interesado.»
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Treinta y seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 91, quedando redactados de la siguiente forma:
«1. La Administración tributaria podrá solicitar la información sobre los procedimientos judiciales que puedan afectar a los derechos de la Administración Foral. Los órganos judiciales estarán obligados a facilitar, mediante oficio o personación en sede judicial, toda aquella información de relevancia para la defensa de los créditos públicos que se solicite por el órgano citado de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 y con el apartado 3 del artículo 168 de la Norma Foral General Tributaria.
2. En los procedimientos concursales, la Jefatura del Servicio de Inspección Recaudatoria realizará las actuaciones pertinentes para que se determinen los créditos de la Administración foral que deban tenerse en cuenta en el procedimiento, poniéndolo en conocimiento del Servicio de Asesoría Jurídica para la defensa de los derechos de la administración foral.»
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Treinta y siete. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 91, y se derogan los apartados 8 y 9, quedando redactado de la siguiente forma:
«7. El diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa propuesta de la Subdirección de Recaudación, podrá autorizar la presentación de ofertas en aquellos procedimientos de enajenación de bienes en concursos de acreedores sobre los que se hayan constituido garantías o embargos por deudas de la Administración foral, cuando se considere conveniente para la defensa del crédito público. previa disposición del crédito presupuestario, cuando así se requiera.»
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Treinta y ocho. Se modifica la disposición adicional segunda, quedando redactada de la siguiente forma:
«Segunda Competencia para declarar la prescripción
Corresponderá al titular de la Subdirección de Recaudación declarar la prescripción del ejercicio de la potestad administrativa para exigir el pago de las deudas, a propuesta de la Jefatura del Servicio de Recaudación o del Servicio de Inspección Recaudatoria, para las que tengan la consideración de deudas concursales y contra la masa de acuerdo con la legislación concursal.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Modificación del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por medio del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre
Uno. Se modifica el artículo 53 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por medio del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:
La ejecución del acto impugnado en reposición o en vía económico-administrativa quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el supuesto de ejecución de la garantía, en los términos establecidos en esta Sección y en la Sección quinta del presente Capítulo.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 56 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por medio del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:
«4. La garantía deberá formalizarse en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo de suspensión, cuya eficacia estará condicionada a su prestación. Transcurrido este plazo sin formalizarse la garantía quedará sin efecto el acuerdo de suspensión, produciéndose lo dispuesto en el artículo 65 de este Reglamento.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por medio del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:
«3. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el supuesto de ejecución de la garantía.»

Segunda Modificación del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero
Se modifica la letra e) del artículo 36 del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero, que queda redactado con el siguiente contenido:
- «e) El retraso en la notificación de las liquidaciones o de las propuestas de liquidación, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.»

Tercera Modificación del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio
Se modifica la letra f) y se añade una nueva letra g) al artículo 68 del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, quedando redactadas como sigue:
- «f) La falta de presentación en plazo de las declaraciones informativas con el contenido de los Libros Registro regulados en los artículos 46 bis y 47 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación.
- g) El retraso en la notificación de las liquidaciones o de las propuestas de liquidación en el procedimiento de comprobación limitada, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.»

Cuarta Modificación del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas
Se modifica la disposición transitoria primera del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, quedando redactada como sigue:
«Primera Régimen aplicable a los obligados tributarios en 2014 y 2015
1. Los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, que en el periodo impositivo correspondiente al año 2012 hayan ejercido actividades empresariales y determinado su rendimiento neto mediante la modalidad normal o simplificada del método de estimación directa y el total de ingresos de dichas actividades en dicho periodo impositivo no supere la cuantía de 30.000 euros, no estarán obligados a llevar el libro de operaciones económicas hasta el 1 de enero de 2016.
En el supuesto de inicio de actividad en el ejercicio 2012 y que dicho ejercicio de inicio fuera inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior los ingresos obtenidos se elevarán al año.
2. Los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, que en el periodo impositivo correspondiente al año 2012 hayan ejercido actividades profesionales y determinado su rendimiento neto mediante la modalidad normal o simplificada del método de estimación directa o mediante la modalidad de convenios del método de estimación objetiva y el total de ingresos de dichas actividades en dicho periodo impositivo no supere la cuantía de 6.000 euros, no estarán obligados a llevar el libro de operaciones económicas hasta el 1 de enero de 2016.
En el supuesto de inicio de actividad en el ejercicio 2012 y que dicho ejercicio de inicio fuera inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior los ingresos obtenidos se elevarán al año.
3. Los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, que en el periodo impositivo correspondiente al año 2012 hayan ejercido actividades empresariales y determinado su rendimiento neto mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, no estarán obligados a llevar el libro de operaciones económicas hasta el 1 de enero de 2016.
4. Los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, que hayan iniciado el ejercicio de actividades económicas a partir del 1 de enero de 2013, aplicarán lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores siempre que cumplan los requisitos que en los mismos se establecen.
5. Los obligados tributarios citados en los apartados anteriores deberán cumplir sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en sus disposiciones de desarrollo, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la modalidad utilizada para la determinación del rendimiento neto de sus actividades económicas a partir de 1 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria primera del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

DISPOSICIÓN FINAL
Única Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», salvo lo dispuesto en los apartados Cinco y Seis del artículo único, que producirá efectos desde el día 1 de enero de 2014.