Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 253 de 27 de Diciembre de 2007 y BOE núm. 45 de 21 de Febrero de 2008
- Vigencia desde 16 de Enero de 2008. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO III
DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 15 Concepto y bienes que lo integran
1. Los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía son bienes de dominio público e integran el dominio público portuario de Andalucía.
2. Pertenecen al dominio público portuario de Andalucía:
- a) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de la Comunidad Autónoma afectados al servicio o uso portuario.
- b) Los terrenos incorporados con ocasión de una concesión de construcción o ampliación y explotación de un puerto.
- c) Las obras e instalaciones construidas por los titulares de una concesión de dominio público cuando reviertan a la administración del Sistema Portuario de Andalucía.
3. Igualmente, se integrarán en el dominio público portuario los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos por la Administración del Estado, sin perjuicio de la titularidad dominical del mismo.
4. Cuando los bienes y derechos de dominio público portuario adscritos dejasen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la Comunidad Autónoma, estos serán objeto de reversión al Estado. A estos efectos, por parte de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos se elevará propuesta al Consejo de Gobierno para que inste la reversión en los términos previstos en la normativa básica en materia de costas.

Artículo 16 Usos en el dominio público portuario
1. En el dominio público portuario se llevarán a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los siguientes usos:
- a) Usos correspondientes al tráfico comercial marítimo, incluidos la carga y descarga, el transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, el embarque y desembarque de pasajeros, y otras actividades portuarias comerciales.
- b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.
- c) Usos náutico-deportivos.
- d) Usos auxiliares y complementarios de los anteriores, así como los correspondientes a mantenimiento y reparación de embarcaciones, y servicios a las tripulaciones, actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.
- e) Otros usos compatibles con la actividad portuaria, correspondientes a equipamientos culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones, así como actividades industriales o comerciales no portuarias, que puedan encontrar soporte en el dominio portuario, contribuyendo a la integración urbana y territorial de los puertos y su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.
2. Excepcionalmente, por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Gobierno podrá instar al Consejo de Ministros que autorice instalaciones hoteleras, en los espacios de dominio público portuario destinados a usos compatibles. El plan especial del ámbito portuario correspondiente regulará tales usos, una vez levantada la prohibición y autorizadas las instalaciones hoteleras.
3. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1.b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras estos no estén ocupados por sus cesionarios.

Artículo 17 Régimen de acceso a los puertos
1. Los puertos destinados a usos náuticos deportivos son de acceso libre, sin más limitaciones que las requeridas por razón de seguridad o explotación.
2. En los puertos destinados a usos pesqueros o comerciales, se determinarán en el correspondiente Plan de Usos los espacios portuarios de acceso libre, dentro del horario establecido siempre con la participación de las organizaciones del sector pesquero.
3. Los espacios correspondientes a viales de acceso al puerto, viales interiores y de libre acceso y cualquier zona donde no haya restricción para el acceso a los viandantes son de uso común general, público y gratuito, sin más limitaciones que las derivadas de su correcta utilización y de las normas de policía del puerto.
El acceso de vehículos será regulado a través de las correspondientes normas de ordenación de la circulación en el puerto, aprobadas por la Agencia.
Artículo 18 Modalidades de gestión de los puertos
1. Se entiende por gestión directa de un puerto la realizada por la Agencia, sin intervención de un concesionario. Dicha gestión directa será compatible con la existencia de contratos administrativos o títulos demaniales que puedan otorgarse sobre espacios concretos del mismo y que no impliquen explotación del puerto en los términos del apartado siguiente.
2. Se entiende por gestión indirecta aquella en la que se faculta a un tercero concesionario, mediante el contrato que legalmente corresponda, para la construcción y explotación o solamente para la explotación de un puerto.
A estos efectos, se entiende por explotación la puesta a disposición de los bienes que integran el dominio público portuario para su ocupación, utilización o aprovechamiento, así como la prestación de los servicios portuarios a las personas usuarias, a cambio de la correspondiente contraprestación económica.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la construcción y gestión de un puerto se podrá realizar a través de una concesión demanial, de acuerdo con el régimen jurídico que le es propio. En este supuesto, la construcción o explotación del puerto, o ambas cosas, se realizarán a cuenta y riesgo del concesionario demanial, en los términos que disponga el título concesional.
4. La modalidad y modo de gestión de cada puerto se determinará por la Consejería competente en materia de puertos, a propuesta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
5. Corresponde en todo caso a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y policía, así como la potestad sancionadora en relación con la conservación del dominio público portuario, su correcta utilización o aprovechamiento y la prestación regular de los servicios portuarios.

Artículo 19 Derechos legales de tanteo y retracto de la Agencia de Puertos de Andalucía
1. Se reconoce derecho de tanteo y retracto legal a favor de la Agencia en las cesiones de las concesiones de obra pública y en las transmisiones inter vivos de concesiones demaniales, ya sean voluntarias o resultado de la ejecución de actos administrativos o judiciales.
2. El derecho de tanteo en las citadas transmisiones se debe ejercitar en el plazo previsto para autorizar la correspondiente transmisión, conforme establece el artículo 28.2 en relación con las concesiones demaniales, y el artículo 39.1 en relación con las concesiones de obra pública.
A tal efecto, si la Agencia pretendiera hacer efectivo tal derecho, deberá notificar tal circunstancia a las partes, vendedor y adquirente, en transmisiones voluntarias, y a la autoridad judicial o administrativa, en las forzosas.
3. En el caso del retracto, el plazo para el ejercicio del derecho será de tres meses y se computará desde la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente por la Agencia de la transmisión habida.
4. Notificado el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, en el plazo de dos meses desde dicha notificación, deberá formalizarse en documento público la transmisión a favor de la Agencia.
El ejercicio del derecho de retracto no enerva la responsabilidad que resulte de la omisión de la preceptiva notificación de la transmisión.
5. Los mismos derechos se reconocen en las transmisiones de derechos sobre elementos cedibles en las concesiones demaniales y de obra pública, que se regulan en los artículos 26.1.b) y 39.3 respectivamente.
CAPÍTULO II
Gestión del dominio público portuario

Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 20 Utilización del dominio público portuario
1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.
2. La utilización del dominio público portuario para usos que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirá la obtención de la correspondiente concesión o autorización administrativa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
3. Solo podrán otorgarse concesiones para los usos y actividades permitidos en el artículo 16 que sean conformes con las determinaciones establecidas en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
Singularmente, podrán otorgarse autorizaciones para usos distintos cuando sean compatibles con la actividad portuaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.
Cuando una solicitud de concesión no sea acorde con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, pero la Agencia la considere de especial relevancia económica o social, podrá instar de la Consejería competente en materia de puertos su declaración como de interés relevante.
Tal declaración habilitará para la tramitación simultanea de la modificación de la Delimitación de Espacios Portuarios y Usos Portuarios y de la solicitud de concesión.
La tramitación de estas Delimitaciones de Espacios y Usos Portuarios tendrá la consideración de preferente y urgente, reduciéndose los plazos a la mitad. La aprobación de la modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios deberá en todo caso ser previa al otorgamiento de la concesión.

4. La autorización o la concesión para la utilización del dominio público portuario no exime a su titular de obtener los permisos, licencias o autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales.
5. La Agencia conserva en todo momento las facultades de control y policía a fin de garantizar el uso adecuado del dominio público portuario. A estos efectos, tanto las personas usuarias como las titulares de las autorizaciones y concesiones quedan obligadas a informarle de las incidencias que se produzcan y a cumplir las instrucciones que dicte la Administración.
Sección 2
Autorizaciones
Artículo 21 Ámbito
1. La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos estará sujeta a autorización de la Agencia.
2. La duración máxima de las autorizaciones es de tres años, incluidas sus prórrogas.
3. Las autorizaciones demaniales se otorgan a título de precario, con carácter personal e intransferible inter vivos, y su uso no podrá ser cedido a terceros.
Artículo 22 Procedimiento para el otorgamiento
1. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones, en los términos en los que se establezca reglamentariamente, podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia.
2. En el supuesto de iniciación a solicitud del interesado, la petición deberá detallar, en planos o proyectos, la delimitación del dominio público a ocupar, los bienes muebles o instalaciones que sean necesarios y la actividad a desarrollar.
3. En el supuesto de concurso, el órgano competente para la resolución aprobará el pliego de bases que ha de regirlo, los criterios para su adjudicación, así como el pliego de condiciones que regulará la autorización. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. La resolución de otorgamiento, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, deberá dictarse y notificarse en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud o desde el inicio del procedimiento de concurso. Transcurrido el mismo sin que la resolución se haya dictado y notificado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.
5. Siempre que no haya concurrencia, que el solicitante tenga un título habilitante que vaya a finalizar, y solicite un nuevo título para la ocupación y explotación del dominio público portuario que se realice en las mismas condiciones que el vigente, en el procedimientos de otorgamiento de autorizaciones regulado en el presente artículo, se sustituirá la autorización prevista en el mismo, por la presentación por el interesado de una declaración responsable de cumplimiento de requisitos cumplimentada en el modelo que a estos efectos publicará la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en su página web.
La declaración responsable faculta para proceder desde el mismo día de su presentación y una vez finalizado el título vigente, a continuar con la ocupación prevista en la solicitud del interesado por un plazo máximo de tres años, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso. Ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.
De conformidad con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento Administrativo Común, por resolución de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, se declarará el cese de la ocupación y la orden de desalojo del bien inmueble, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.
- b) La no presentación, ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.
- c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
- d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para la ocupación.
- e) La existencia de alguno de los supuestos previstos en los artículos 30 o 31 de la presente ley, o de los previstos en el título otorgado inicialmente.

Artículo 23 Condiciones de la autorización
1. Los títulos de autorización deberán tener, al menos, el siguiente contenido:
- a) Objeto de la autorización.
- b) Bienes muebles e instalaciones autorizadas.
- c) Plazo de duración con las prórrogas que procedan.
- d) Extensión del dominio público cuya ocupación se autoriza.
- e) Condiciones de protección de las personas, bienes y medio ambiente conforme a la normativa de aplicación.
- f) Determinación de los requisitos mínimos de calidad en la actividad a realizar.
- g) Tasas que procedan.
- h) Garantía de utilización.
- i) Causas generales y específicas de caducidad, si se prevén, y sus efectos.
- j) Régimen de seguros de obligatoria cobertura por el autorizado.
2. Durante la vigencia de la autorización, su titular vendrá obligado a mantener en buen estado tanto el dominio público portuario como sus instalaciones, debiendo realizar a su cargo las reparaciones que sean precisas.
La Agencia podrá inspeccionar el estado de conservación de los bienes objeto de autorización y señalar las reparaciones que deben acometerse sobre los mismos.
3. Las autorizaciones se inscribirán en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario regulado en el Capítulo V de este Título. Extinguida la autorización, la inscripción en el Registro de Usos será cancelada de oficio.
Reglamentariamente podrán establecerse categorías objetivas de autorizaciones exentas del trámite preceptivo de inscripción, en función de la duración y de la superficie de la ocupación.
Sección 3
Concesiones
Artículo 24
1. La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a tres años, estará sujeta a concesión.
El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que el plazo total pueda exceder de 50 años.
Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
- b) Disponibilidad de espacio de dominio público portuario.
- c) Volumen de inversión y estudio económico-financiero.
- d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.
- e) Adecuación a la planificación y gestión portuarias.
- f) Incremento de actividad que genere el puerto y creación de empleo consecuencia de dicho incremento.
- g) Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.
- h) Compromisos de mejora medioambiental en el puerto y su entorno durante la concesión.
2. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
- A) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente o, de no haberse previsto, concurra el supuesto establecido en el artículo 27.2 d) de la presente ley. En estos casos, a petición de la concesionaria y a juicio de la Administración portuaria, podrá ser prorrogada la concesión, sin que la suma de los plazos de las prórrogas pueda superar la mitad del plazo inicialmente otorgado, y en ningún caso este plazo inicial, unido al de las prórrogas, podrá superar el plazo máximo de 50 años.
En los supuestos establecidos en el artículo 27.2.d), tanto la inversión a realizar por el solicitante como el procedimiento a seguir se realizarán conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
- B) Excepcionalmente, aunque en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, en aquellas concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso náutico-deportivo destinadas a la prestación del servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio, que sean de interés estratégico o relevante para el sistema portuario andaluz o para el desarrollo económico del mismo, cuando la concesionaria se comprometa a llevar a cabo alguna de las actuaciones previstas en los apartados siguientes y concurran razones de interés público de orden económico, social, turístico o estratégico que así lo aconsejen, la Consejería competente en materia de Puertos podrá autorizar prórrogas no previstas en los títulos.
Las referidas actuaciones son:
- B1) Llevar a cabo un nueva inversión relevante, no prevista en el título original, que suponga una mejora cualitativa y cuantitativa del empleo, de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, tanto en la concesión como, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie, siempre que formen una unidad de explotación y que, a juicio de la referida Administración, sea de interés para mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias y la prevención de daños medioambientales en el entorno portuario, la mejora de la sostenibilidad ambiental y la sensibilización para la preservación y mejora del medioambiente o suponga la introducción de nuevas tecnologías, como la digitalización de infraestructuras o procesos que incrementen su competitividad y que, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión, se entiende este como el correspondiente al inicialmente previsto en la concesión, así como a las inversiones de desarrollo de dicho proyecto inicial aprobadas durante la vida de concesión (presupuesto de ejecución material).
- B2) Llevar a cabo una aportación económica, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de infraestructuras portuarias para la mejora de la posición competitiva de los puertos de Andalucía, cuyo importe, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión.
- B3) Una combinación de ambos supuestos, siempre que la suma de los importes comprometidos no sea inferior al 20% del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión.
Los compromisos descritos en los apartados anteriores deberán estar íntegramente ejecutados en el plazo de los cuatro primeros años, a contar desde la resolución de prórroga.
En el supuesto de que la entidad concesionaria sea un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos, dichos compromisos deberán ejecutarse en el plazo de los seis primeros años, a contar desde la resolución de prórroga.
La prórroga establecida en el apartado B se regulará conforme al procedimiento previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 25 de la presente ley, con las especialidades establecidas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.
3. Las concesionarias deberán presentar una solicitud en la que indicarán la concesión respecto de la que solicita la prórroga, el plazo por el que la solicita y la inversión o aportación económica que se propone. Dicha solicitud será resuelta por la Consejería competente en materia de Puertos, previo informe de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
A la referida solicitud habrán de adjuntar la siguiente documentación:
- a) Documento técnico que describa las características de las obras o debida referencia al mismo, en caso de que este obrase en la Agencia, así como la documentación o estudios necesarios para la obtención del instrumento de prevención y control ambiental a que se encuentre sometido.
- b) Estudio económico-financiero de viabilidad de la concesión, que justifique la necesidad de la prórroga y los nuevos compromisos que se pretenden cumplir, entre los que figurarán la previsión de la creación de empleo y la metodología utilizada para dicha estimación.
- c) Documentación acreditativa de las inversiones tanto inicialmente previstas en la concesión como de desarrollo del proyecto inicial, ejecutadas y aprobadas por la Administración competente.
- d) Cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil o registro oficial en que el empresario deba estar inscrito y auditadas por firma auditora externa, de los tres últimos ejercicios.
- e) Dictamen emitido por una auditoría técnica externa e independiente, que verifique el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de las obras e instalaciones de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios portuarios que constituyen el soporte material de la concesión. Para estos cometidos, la Agencia designará a la entidad encargada de realizar el dictamen de entre las cinco propuestas por la concesionaria, a su costa, en base a los parámetros fijados por la Agencia.
- f) Propuesta de Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas, actualizado de conformidad con las prescripciones establecidas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, vigentes al tiempo de presentarse la solicitud.
- g) Certificados de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las obligaciones con la Seguridad Social.
- h) Declaración responsable de no estar incurso en incapacidad o prohibición para contratar.
La solicitud deberá presentarse, en todo caso, con anterioridad al inicio del penúltimo año del plazo de concesión, siendo requisito indispensable para su tramitación que el interesado se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones concesionales establecidas en la presente ley y las que resulten del título otorgado.
4. El informe al que se refiere el presente artículo se emitirá teniendo en cuenta:
- a) Si las concesiones son de interés estratégico o relevante para el sistema portuario andaluz o para el desarrollo económico del mismo y concurren razones de interés público de orden económico, social, turístico o estratégico que aconsejen su prórroga.
- b) Si, durante la vida de la concesión, el titular de la misma ha cumplido las prescripciones previstas en el título de otorgamiento, no habiendo sido sancionado por infracción grave.
- c) Si la inversión propuesta o aportación económica tiene las características detalladas en el apartado B) del presente artículo.
- d) El volumen de inversión y/o aportación económica comprometida y el plazo en el que se comprometen a realizarlos.
- e) La vida útil de la inversión.
- f) La memoria económico-financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento y en el momento de la solicitud de prórroga de plazo.
5. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por la concesionaria con anterioridad a la resolución de otorgamiento.
En estos supuestos, la prórroga no podrá ser superior al plazo inicialmente previsto en su título de otorgamiento y, en ningún caso, el plazo total del otorgamiento unido al de la prórroga podrá superar el plazo máximo de 50 años, y excepcionalmente para las estratégicas o relevantes podrá llegar hasta los 75 años. Asimismo, se requerirá que haya transcurrido al menos una tercera parte del plazo de la concesión inicial.
En las concesiones prorrogadas por el plazo máximo de 75 años, el correspondiente instrumento de prevención y control ambiental deberá contener una evaluación bianual del cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras en él contenidas. De dicha evaluación deberá trasladarse copia a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y al ayuntamiento en cuyo término municipal se asiente la instalación portuaria.
La prórroga de la concesión determinará la aprobación del Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas, actualizado de conformidad con las prescripciones establecidas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, vigentes al tiempo de presentarse la solicitud.
Si una vez realizada la prórroga la concesionaria impugna las cláusulas que fueron aceptadas por ella, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquellas hubiesen sido declaradas ilegales.
La prórroga del plazo de la concesión no será tenida en cuenta a efectos de la valoración del rescate, de la revisión de la concesión o de la indemnización por cualquier causa a la concesionaria

Artículo 25 Procedimiento de otorgamiento
1. El procedimiento de otorgamiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia.
En los supuestos en los que sean iniciados a solicitud de los interesados, el mismo se iniciará con una solicitud en la que se describa la ocupación solicitada, la actividad a desarrollar y, en su caso, la inversión a realizar, a la cual se adjuntará la documentación detallada por la Agencia Pública de Puertos en su página web.
Transcurrido el plazo de seis meses de la presentación de la solicitud o, en el caso de procedimientos iniciados por concurso, desde que termine el plazo de presentación de solicitudes, sin que la resolución se haya dictado y notificado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.
En el supuesto de tramitación del concurso se estará a lo establecido en el artículo 22 de esta ley, con las especialidades previstas los apartados siguientes.
2. La tramitación de los procedimientos de otorgamiento de concesiones podrá ser ordinaria o simplificada.
3. En la tramitación ordinaria, la Agencia, tras la recepción de la solicitud y el análisis de su suficiencia y viabilidad, realizará un trámite de competencia de solicitudes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En el mismo, se indicará la apertura de un plazo de entre diez días y tres meses, en función de la complejidad de la documentación a aportar por los licitadores, para la presentación de otras solicitudes que, según se determine por la Agencia, puedan tener el mismo o distinto objeto que aquella pero que por su localización resulten incompatibles.
Concluido el trámite de competencia de solicitudes, el procedimiento continuará conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
Si de acuerdo con lo dispuesto en este apartado existieran solicitudes en concurrencia, la Agencia seleccionará aquella solicitud que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en criterios de captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad y empleo, entre otros, continuándose la tramitación conforme a lo indicado en los apartados anteriores. Estos criterios deben ser incluidos en el anuncio a que se refiere los citados apartados. No obstante, la Agencia podrá convocar un concurso cuando la concurrencia existente en dicho trámite ponga de manifiesto tal necesidad.
4. En aquellos supuestos en los que el solicitante pretenda realizar obras, la Agencia realizará la confrontación del documento técnico requerido según la legislación vigente, sobre el terreno y espacio de agua.
En estos supuestos, la solicitud seleccionada se someterá a información pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para que, durante un plazo de veinte días hábiles desde su publicación, puedan presentarse alegaciones simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos para el otorgamiento de la concesión por idéntico plazo. Transcurrido el referido plazo para la emisión de los informes solicitados sin que los mismos se hayan emitido, se podrá continuar con la tramitación del procedimiento.
Este trámite de información pública podrá servir para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
El trámite de información pública no será preceptivo en los supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se produzca una modificación relevante de su arquitectura exterior que suponga un cambio importante en la altura o el volumen de la edificación.
La publicación de los trámites de competencia de proyectos y el de información pública, a que se refieren los apartados anteriores, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía estará exenta del pago de las tasas reguladas en el Capítulo I del Título II de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con carácter previo al otorgamiento, se fijarán las condiciones que regularán la concesión, sin cuya aceptación expresa por el peticionario no será otorgada.
Conforme al procedimiento previsto en este apartado se regulará la prórroga establecida en el apartado 2 B) del artículo 24.
5. El trámite de información pública referido en el apartado anterior podrá considerarse cumplimentado y subsumido en el trámite de competencia a que se refiere el apartado anterior, siempre que el proyecto seleccionado sea el que dio lugar al inicio de este último trámite, sin modificación alguna, y el mismo hubiese estado a disposición de todos los posibles interesados en dicho trámite. A estos efectos, en el anuncio del trámite de solicitud se hará constar de forma expresa este último extremo
6. La Agencia podrá acordar la utilización del procedimiento con tramitación simplificada cuando la ocupación sea inferior a 1.500 m2 o se realice sobre edificios preexistentes siempre que no se pretenda la ejecución de obras de nuevo establecimiento, y la ocupación solicitada no esté sujeta a instrumentos de prevención ambiental a excepción de la calificación ambiental.
Recibida una solicitud, la tramitación simplificada se iniciará con el trámite de competencia de solicitudes mediante anuncio en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, otorgándose un plazo de diez días para la presentación de solicitudes alternativas.
Transcurrido este plazo sin que exista concurrencia, se procederá al otorgamiento de la concesión, previa aceptación expresa por el peticionario de las condiciones que regularán la concesión y previa solicitud, en su caso, de los informes que resulten preceptivos conforme a la normativa sectorial de aplicación.
En caso de que exista concurrencia se procederá conforme a lo previsto en el apartado 3 in fine.
7. Se podrá prescindir del trámite de competencia de solicitudes:
- a) Cuando quien formula la solicitud sea un órgano o entidad de cualquier administración pública para el cumplimiento de los fines de su competencia, siempre que se trate de usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, hayan de desarrollarse necesariamente dentro de dicho espacio o cuando la solicitud sea formulada por un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan una limitación de, al menos, un sesenta y cinco por ciento de los atraques disponibles a embarcaciones con eslora inferior o igual a doce metros.
- b) Cuando el objeto de ocupación sea una lonja y la solicitante tenga condición de entidad representativa del sector pesquero declarada por la Consejería competente en materia de pesca.
- c) Cuando fuera declarado desierto el concurso convocado para el otorgamiento de una concesión, o este hubiera resultado fallido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previas a la formalización del otorgamiento por parte de la persona adjudicataria, siempre que no haya transcurrido más de dos años desde la fecha de la resolución poniendo fin a dicho procedimiento, el objeto concesional sea el mismo y las condiciones de otorgamiento sean las anunciadas para el concurso o de aquellas en las que se hubiera producido la adjudicación.
En caso de que el concurso hubiera resultado fallido, se requerirá al licitador siguiente por el orden en el que hayan quedado clasificadas las ofertas, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de bases del concurso, para que aporte la documentación necesaria a fin de iniciar el procedimiento de otorgamiento de la concesión.
- d) Cuando la superficie a ocupar por la concesión sea igual o inferior a 500 metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de abastecimiento, saneamiento, emisarios submarinos, redes de telecomunicaciones, líneas telefónicas o eléctricas y conducciones de gas, entre otras, que sean de uso público o aprovechamiento general, así como para instalaciones destinadas a uso público general y gratuito.
8. En los supuestos de concursos convocados por la Agencia, una vez resuelto el mismo, la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la concesión será la ordinaria o simplificada en función de las características del objeto de la concesión conforme a los previsto en los apartados 3 y 6 del presente artículo.
9. Una vez otorgado el título, y con carácter previo a su firma, el interesado deberá aportar la documentación detallada en la página web de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
El otorgamiento se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con indicación, al menos, de la información relativa al objeto, plazo, superficie concedida y titular de la concesión
A tal efecto, se publicará un anuncio con carácter anual de todas las concesiones otorgadas.

Artículo 26 Condiciones de otorgamiento
1. Además de las condiciones y obligaciones que se señalan para las autorizaciones en el artículo 23, el título de otorgamiento debe recoger:
- a) Obras o instalaciones fijas con referencia al proyecto y las prescripciones técnicas, así como los plazos de inicio y finalización. En el caso de ocupación de espacios de agua, deberá señalar el balizamiento que deba establecerse.
- b) La posibilidad, en su caso, de ceder elementos portuarios a terceros, previa autorización de la Agencia.
- c) La obligación de facilitar la información técnica y económica que le solicite la Agencia en el ejercicio de sus competencias.
- d) El régimen de utilización, pública o privada, de los servicios y de los espacios portuarios, con la obligación del concesionario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público de las zonas de dominio público.
- e) Las tarifas o los precios máximos a percibir de los usuarios, si procede, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras actualizaciones.
- f) La obligación del concesionario de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias, de facilitar la tarea de inspección y de control que lleve a cabo la Agencia y de colaborar con la misma.
- g) Las condiciones que se consideren necesarias, como resultado de la evaluación de efectos, para no perjudicar el medio, y también las medidas indispensables para mantener la calidad de las aguas marítimas.
- h) Las causas generales y específicas de extinción de la concesión, si se prevén, y los efectos que producen.
- i) Aquellas otras que hayan servido de base para otorgar la concesión.
2. El otorgamiento, modificación y extinción de las concesiones deberán acceder al Registro de la Propiedad y al Registro de Usos del Dominio Público Portuario.
Artículo 27 Revisión y modificación
1. La Agencia, de oficio o a instancia de parte, podrá revisar una concesión modificando sus condiciones si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a) En caso de fuerza mayor.
- b) Cuando por alteración de los supuestos determinantes de su otorgamiento no sea posible mantener la finalidad de la concesión.
- c) Cuando lo exija su adecuación a las obras previstas en el planeamiento portuario.
- d) Cuando lo exija su adecuación al Plan de Usos de los Espacios Portuarios o al Plan Especial de Ordenación del Puerto.
En los dos últimos supuestos, la persona concesionaria tendrá derecho a una indemnización por los perjuicios derivados de la revisión del título, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
2. La Agencia podrá autorizar modificaciones en las condiciones de la concesión a petición de su titular. Cuando la modificación sea sustancial, deberá tramitarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 25.
Se entenderán modificaciones sustanciales las siguientes:
- a) Cambio relevante del objeto de la concesión.
- b) La ampliación de la superficie de la concesión, de la obra o la construcción en más de un 10%.
- c) Cambio de ubicación de la concesión.
- d) Prórrogas no previstas en el título concesional. Estas prórrogas solo podrán otorgarse en supuestos excepcionales, por razones de interés estratégico o relevante para el puerto, y siempre que la persona o entidad concesionaria lleve a cabo nuevas inversiones con la debida correspondencia con la prórroga solicitada.

Artículo 28 Transmisión y gravamen
1. Las concesiones podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización expresa de la Agencia, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Serán nulas de pleno derecho las transmisiones realizadas sin dicha autorización.
Estas transmisiones deberán formalizarse en escritura pública, de la que las partes remitirán copia a la Agencia en el plazo de un mes desde su otorgamiento.
2. La resolución de autorización para la transmisión deberá dictarse en el plazo de tres meses, pudiéndose entender desestimada la solicitud por silencio administrativo una vez transcurrido el mismo.
3. Para que se autorice la transmisión de la concesión se deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Que la persona concesionaria se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones de la concesión.
- b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad de la que la concesión demanial sea soporte.
- c) Que desde la fecha de puesta en marcha de la instalación haya transcurrido, al menos, un plazo de dos años.
Además, deberán especificarse necesariamente en la solicitud las condiciones relativas al precio y a la forma de pago, a efecto del ejercicio de los derechos previstos en el artículo 19.
4. Si la concesionaria fuera una persona jurídica, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50% del capital social.
5. Los causahabientes de la persona concesionaria podrán subrogarse mortis causa en el título, previa autorización de la Agencia, en el plazo de un año desde el fallecimiento. Transcurrido dicho plazo sin solicitud expresa al respecto ante la Agencia, se entenderá que se renuncia a la subrogación en la concesión, produciéndose la extinción del título.
La Agencia denegará tal autorización si los herederos no acreditaren los requisitos de solvencia exigidos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad de la que la concesión demanial sea soporte, en cuyo caso tendrán derecho a transmitir la concesión a quien reúna el exigido perfil de solvencia, en el plazo de un año desde la notificación por la Agencia de la resolución denegatoria.
6. En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo o en el caso de adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, la nueva persona concesionaria se subrogará en las obligaciones y derechos derivados de la concesión. Para poder participar en estos procedimientos de adjudicación será preceptiva la autorización de la Agencia que acredite que el peticionario cumple los requisitos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad de la que la concesión sea soporte.
7. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Agencia, sin cuyo requisito serán nulos de pleno derecho dichos gravámenes.
8. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.
Sección 4
Disposiciones comunes para las autorizaciones y concesiones
Artículo 29 Garantías
1. El titular de una autorización tiene la obligación de constituir una garantía de utilización, que responderá de todas las obligaciones derivadas de la misma y de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, siendo devuelta, si procede, a la extinción del título.
Su cuantía se determinará en función del valor del suelo e instalaciones cedidos, por un importe del 5%.
2. En relación con las concesiones, habrán de constituirse las siguientes garantías:
- a) Garantía provisional por importe del 2% del presupuesto de las obras o instalaciones, para solicitar o participar en el proceso de selección de la concesión. Dicha garantía podrá ser excepcional y motivadamente incrementada en expedientes cuyas circunstancias así lo aconsejen, hasta un máximo del 10%.
- b) Garantía de construcción de obras, una vez otorgada la concesión, por un importe del 5% del presupuesto de las obras e instalaciones fijas, que excepcional y motivadamente podrá elevarse hasta un máximo del 10%.
- c) La garantía de construcción se transformará, una vez realizado el reconocimiento final de las obras, en garantía de utilización, con la misma finalidad que la prevista en el apartado 1 para las autorizaciones. Asimismo, la garantía responderá por eventuales vicios de la construcción.
3. La no constitución en el plazo de un mes de las garantías de utilización, en el caso de las autorizaciones, y de construcción, en el de las concesiones, dará lugar a la resolución de tales títulos.
Artículo 30 Causas de extinción
1. Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por:
- a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
- b) Renuncia del titular, que solo podrá ser aceptada cuando no cause perjuicio al dominio público portuario, a la correcta prestación de los servicios públicos portuarios o a terceros.
- c) Mutuo acuerdo.
- d) Revocación.
- e) Caducidad por incumplimiento.
- f) Rescate de las concesiones.
- g) Fallecimiento del titular, en los supuestos previstos en el artículo 28.
- h) Extinción o disolución de la sociedad, salvo en supuestos de fusión o escisión.
2. Corresponde a la Agencia acordar la extinción de las concesiones y de las autorizaciones, previa audiencia del titular, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, salvo en los supuestos previstos en los párrafos a) y g) del apartado anterior, en los que la extinción se producirá de forma automática.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa en la que así se acuerde será de seis meses computados desde el acuerdo de inicio.
Artículo 31
1. Las autorizaciones podrán revocarse sin derecho a indemnización por fuerza mayor, por resultar incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad o por entorpecer la normal explotación del puerto.
2. Las concesiones podrán revocarse sin derecho a indemnización por causa de fuerza mayor, o por alteración de los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión, siempre que no sea posible la modificación o revisión del título de otorgamiento.
Artículo 32 Caducidad
1. Procederá declarar la caducidad de la autorización o de la concesión por los siguientes incumplimientos:
- a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras durante el plazo que se fije en las condiciones del título, salvo que medie causa justificada.
- b) Abandono o falta de utilización del dominio público portuario sin mediar causa justificada durante el período establecido en el título, que nunca excederá de seis meses, salvo que en el título se hubiese dispuesto otro menor.
- c) Impago de las tasas durante el plazo de seis meses en el caso de autorizaciones, y de un año en el caso de concesiones. Para iniciar el procedimiento de caducidad será suficiente que no se haya efectuado el ingreso en período voluntario. Una vez iniciado, el titular podrá enervar el efecto de caducidad, por una sola vez en el caso de autorizaciones y hasta un máximo de tres en concesiones, para toda la vigencia del título, si durante la tramitación del expediente y antes de su resolución abona la integridad de la deuda, incluidos intereses y recargos, con reposición en su caso del importe detraído de la garantía.
- d) Ocupación del dominio público en más de un 10% sobre lo otorgado, a salvo de la sanción que corresponda en todo supuesto de ocupación no autorizada.
- e) Aumento de la superficie, volumen o altura de las obras o instalaciones en más del 10% sobre el proyecto autorizado, además de la sanción que corresponda en todo supuesto de obra no acorde al antedicho proyecto.
- f) Utilización del dominio público para actividades distintas a las habilitadas en el título.
- g) Incumplimiento de las condiciones que rigen la actividad o la prestación del servicio público del que la autorización o concesión demanial sea soporte.
- h) Transmisión o constitución de derechos de garantía sin autorización.
- i) Cesión de uso de elementos de la concesión sin habilitación.
- j) No reposición o complemento de las garantías de construcción o de utilización, previo requerimiento de la Agencia.
- k) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista en el título de otorgamiento como causa de caducidad.
2. La declaración de caducidad conllevará la pérdida de las garantías constituidas.
Artículo 33 Rescate de las concesiones
1. Si fuera preciso demoler las obras autorizadas o disponer de los bienes otorgados en concesión para la ejecución de obras o instalaciones declaradas de interés público, o cuando las concesiones resulten incompatibles con los Planes de Usos de los Espacios Portuarios o con los Planes Especiales del Sistema General Portuario, la Agencia podrá proceder al rescate de la concesión, previa indemnización al titular.
2. Si el rescate implicare la necesidad de ocupación de solo una parte de la concesión, el titular podrá solicitar su rescate total si la actividad que pueda mantener en la parte no rescatada le resulta antieconómica.
3. Para la valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atenderá a los siguientes conceptos:
- a) El coste de las obras rescatadas actualizadas con el Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo o referencia que eventualmente lo sustituya, multiplicado por el cociente entre el período de concesión restante y el total. No se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas sin autorización, que pasarán sin derecho a indemnización al dominio público, salvo que se ordene su levantamiento o demolición a costa de la persona concesionaria.
- b) La pérdida de beneficios imputables al rescate durante el período que reste de concesión, con un máximo de tres anualidades. Para ello se computará el beneficio medio anual declarado de las actividades realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para la persona concesionaria.
4. El pago del valor del rescate podrá realizarse en metálico, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la modificación de las condiciones de esta. Estos dos últimos supuestos se condicionan a la conformidad expresa de la persona concesionaria.
Artículo 34 Efectos de la extinción
1. El titular tiene la obligación de retirar, al tiempo de la extinción del título, aquellos elementos que no estén unidos de manera fija al inmueble, de modo que no se produzca quebrantamiento de los mismos.
Si este no lo efectuara en el plazo y condiciones fijadas por la Agencia, esta podrá acordar su ejecución subsidiaria a costa del obligado.
2. Extinguida una concesión se suscribirá un Acta de Reconocimiento de Obras, en la que se describirán con el debido detalle los terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión o su levantamiento y retirada del dominio público, en la forma dispuesta en el apartado anterior. Si procediera su mantenimiento, el titular procederá a la reparación de las obras e instalaciones en el plazo y según las indicaciones fijadas por la Agencia.
3. Producida la reversión, quedarán automáticamente extinguidos los derechos que pudieran ostentar terceras personas sobre los mencionados bienes.
4. La Agencia no asumirá ni será responsable de ningún tipo de obligación, laboral o económica, del titular del derecho extinguido, esté o no vinculada a la actividad objeto de la autorización o concesión.
CAPÍTULO III
Contrato de concesión portuaria

Artículo 35 Contrato de concesión
1. La Administración del Sistema Portuario podrá promover la construcción de obras públicas portuarias mediante el contrato administrativo de concesión de obra pública portuaria.
2. En el ámbito portuario, el contrato de concesión de obra pública portuaria tendrán por objeto la construcción y explotación de un nuevo puerto o una parte de un puerto que sean susceptibles de explotación totalmente independiente, técnica y económicamente, siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general.
El contrato de concesión de servicio portuario tendrá por objeto la mera explotación de un puerto.
3. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación, en los términos previstos en la normativa de contratación.
El contrato de concesión de obras o servicios portuarios reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o dicho derecho acompañado del de percibir un precio o cualquier otra modalidad de financiación de las obras reguladas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras.
A estos efectos, se entiende por explotación de una obra portuaria la puesta a disposición de la misma a favor de terceros para su ocupación, utilización o explotación o aprovechamiento, a cambio de la correspondiente retribución económica.
4. El contrato de concesión de obras portuarias habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen de utilización del dominio público portuario.
5. Los contratos de concesión de obras o servicios portuarios, de acuerdo con lo que establezcan los pliegos durante su licitación, establecerá los términos en que, en su caso, habilita al contratista para prestar los servicios portuarios establecidos en esta ley, sobre la obra que constituye su objeto.
6. Los contratos de concesión de obras o servicios portuarios se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del contrato de concesión de obras con las especialidades previstas en esta ley.

Artículo 36 Plazo
1. Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas portuarias se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder del plazo máximo fijado en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública, con las especialidades que resulten en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario.
2. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados potestativamente, superando los establecidos en el apartado anterior, para los supuestos y dentro de los límites temporales regulados en la normativa básica en materia de contratos de concesión de obra pública.
Artículo 37 Continuación de la explotación
Los titulares de concesiones que deseen continuar la explotación de la misma más allá del plazo establecido en el título podrán solicitar a la Administración portuaria, una vez transcurridas las dos terceras partes del plazo de la concesión, la adjudicación de una nueva concesión administrativa.
Si se produce la solicitud a que se refiere el apartado anterior, salvo que la Administración portuaria opte por alguna forma de gestión directa, se anunciará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, otorgándose un plazo de seis meses para la presentación de solicitudes alternativas.
Se celebrará concurso en los términos que se establezcan reglamentariamente, donde se otorgará un derecho de tanteo al antiguo concesionario, y en el que se establecerán las cláusulas y las condiciones reguladoras de la nueva concesión, entre ellas, las necesidades de inversión y actualización de instalaciones.
Artículo 38 Inscripciones obligatorias
1. Otorgada la concesión de obra pública portuaria, su titular queda obligado a inscribirla en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes, obras e instalaciones sujetas a reversión de acuerdo con el título concesional. En caso de que posteriormente se aprueben modificaciones en el proyecto, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, instalaciones o bienes que resulten de aquellas.
2. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras, la persona concesionaria deberá aportar certificación registral de la inscripción referida en el apartado anterior. En ningún caso se autorizará la apertura de la obra pública ni su explotación en tanto no se presente dicha certificación.
3. La concesión se inscribirá de oficio en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario.
Artículo 39 Cesión del contrato de concesión de obra pública y de elementos portuarios
1. La cesión del contrato de concesión de obra pública requerirá de la autorización expresa de la Consejería competente en materia de puertos, conforme a lo previsto en la normativa en materia de contratos de las Administraciones Públicas.
2. La concesión de obra pública portuaria es indivisible, sin perjuicio de la cesión de elementos portuarios conforme a lo previsto en el presente artículo, siendo nulas de pleno derecho las cesiones realizadas que no se ajusten a lo establecido en el mismo.
3. La persona concesionaria podrá celebrar contratos con personas físicas o jurídicas cuyo objeto sea la cesión temporal de los derechos de explotación y de uso de elementos portuarios de acuerdo con las prescripciones del título concesional. En ningún caso se podrán celebrar estos contratos sin que se hayan cumplido los requisitos relativos a la inscripción registral establecidos en el artículo 38.
4. Los contratos de cesión de elementos portuarios se regirán por el derecho privado en lo que afecta a los derechos y obligaciones de las partes. En ningún caso será válida la determinación de contraprestaciones más allá de los límites establecidos en el título concesional e instrumentos de desarrollo.

5. Los contratos de cesión de elementos portuarios deberán formalizarse mediante escritura pública y comunicarse con carácter previo a la Agencia.
En ningún caso se entenderán adquiridas mediante esta actuación comunicada facultades en contra de la legislación básica o autonómica en materia de bienes de dominio público.

6. Los cesionarios de elementos de la concesión y las personas usuarias de la misma por cualquier título están obligados a cumplir las prescripciones que rigen para la concesión.
7. La vigencia de los contratos de cesión de elementos portuarios será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción de la concesión implicará automáticamente la resolución de los contratos de cesión de elementos portuarios de la misma que se hubieran realizado.
Artículo 40 Control administrativo
1. Corresponden a la administración del Sistema Portuario de Andalucía las funciones de inspección, vigilancia, policía, así como la potestad sancionadora en los puertos en régimen de concesión, en lo que afecta a la conservación y reparación de las obras e instalaciones, y también en lo que concierne a la explotación y a la prestación regular de los servicios públicos portuarios.
2. En los términos fijados en el contrato, la persona concesionaria deberá remitir a la Agencia una memoria en la que se especifique la actividad de explotación y de prestación de los servicios públicos portuarios, así como los resultados económicos de la gestión debidamente auditados.
CAPÍTULO IV
De los servicios públicos portuarios y de las actividades comerciales o industriales
Sección 1
De los servicios públicos portuarios y su régimen de prestación en los puertos de gestión directa
Artículo 41 Servicios públicos portuarios
1. Tienen la consideración de servicios públicos portuarios las actividades destinadas a garantizar y satisfacer las operaciones y necesidades de los tráficos marítimos.
A tal efecto tienen esta consideración:
- a) Servicios al buque.
- b) Servicio de pasajeros.
- c) Servicio de mercancías.
- d) Servicio de pesca fresca.
- e) Servicios a embarcaciones deportivas o de recreo.
- f) Uso de equipo e instalaciones.
- g) Servicio de ocupación de superficie.
- h) Servicio de suministros.
- i) Servicios operativos específicos.
- j) Servicios administrativos.
- k) Recepción de desechos generados por buques.
2. El objeto de los servicios a los que se refiere el apartado anterior es el que aparece recogido en relación con el hecho imponible de las diferentes tasas, así como en el artículo 62 en relación con el recargo por la recepción de desechos generados por buques, reguladas en el Capítulo II del Título IV de esta ley.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1.e) del artículo 26, las tarifas o precios máximos a percibir de los usuarios a recoger en el título de otorgamiento serán exclusivamente las que tengan por objeto alguno de los servicios a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo, y que constituyen el hecho imponible de las tasas portuarias y del recargo por la recepción de desechos generados por buques.
Aquellas previsiones de los títulos y Reglamentos de Explotación y Tarifas de las autorizaciones y concesiones en vigor en instalaciones portuarias de competencia de la Junta de Andalucía, cualquiera que fuera la fecha de otorgamiento de las mismas, contrarias a lo dispuesto en este apartado, quedarán en el ámbito de la relación jurídico privada existente entre el concesionario y el usuario.

Artículo 42 Formas de prestación
1. La prestación de los servicios públicos portuarios podrá realizarse directamente por la Agencia o mediante gestión indirecta por cualquier procedimiento reconocido en la legislación vigente de contratos, siempre que no implique ejercicio de autoridad y el prestador del servicio hubiese obtenido el correspondiente título habilitante que le faculte para ello.
2. En los supuestos en que la gestión indirecta del servicio precise del otorgamiento de concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones, gestión del servicio y de la ocupación del dominio público, serán objeto de expediente único y su eficacia quedará vinculada recíprocamente.
3. En los supuestos en que los servicios públicos portuarios se presten en régimen de gestión indirecta, la Agencia aprobará las tarifas máximas a abonar por las personas usuarias.
4. La Agencia podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y prestación de los servicios públicos portuarios, que continuarán siendo de su titularidad.
Artículo 43 Régimen de los servicios públicos portuarios
1. La Agencia elaborará las prescripciones particulares de cada servicio, que deberán ajustarse al Reglamento que corresponda y podrán aprobarse para diferentes zonas del puerto, para toda su zona de servicio o para más de un puerto. La Agencia podrá modificar las prescripciones particulares del servicio cuando existan desajustes entre las características de la oferta y las necesidades de la demanda que afecten a la correcta prestación del servicio. Asimismo, por vía reglamentaria, se elaborará una carta de derechos y deberes de los usuarios de los servicios portuarios conforme a la normativa vigente.
2. Los servicios a embarcaciones deportivas o de recreo se prestarán a través de los contratos de atraque regulados en el artículo 56 de la presente Ley.
Los contratos de atraque que se suscriban identificarán su sujeto y objeto. La transmisión de la embarcación, objeto del mismo, no conllevará la subrogación en la titularidad del contrato. Dicha embarcación no podrá sustituirse por otra, salvo autorización expresa por la Administración en aquellos supuestos en que la persona titular del contrato acredite que la nueva embarcación es de su titularidad y aquella sea susceptible de uso en la categoría de atraque asignado.
3. La prestación de servicios específicos, en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y oportunidad de su realización por la Agencia.
El servicio a embarcaciones de medidas especiales, considerando tales aquellas cuya relación eslora/manga sea inferior a 1,75 o superior a 4, o arqueo bruto/eslora sea superior a 3, quedará condicionado a la previa autorización al respecto de la Administración, que resolverá en función de la capacidad operativa de la instalación portuaria.
En estos casos, deberá calcularse la cuota según los criterios legalmente definidos, pudiendo denegarse la prestación si la persona usuaria no formaliza previamente su conformidad al respecto.
LE0000540099_20150101
Sección 2
De las actividades comerciales o industriales
Artículo 44 Licencia de actividad
1. La habilitación para la prestación de actividades comerciales o industriales en el espacio portuario, cuando no requiera título de ocupación, estará sujeta a la presentación de una declaración responsable previa suscrita por el interesado según modelo aprobado por la Agencia en el que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Agencia cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante su ejercicio.
2. Cuando las actuaciones del apartado anterior requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.
3. La declaración responsable faculta para llevar a cabo las actuaciones previstas en el apartado 1 desde el día de su presentación, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan por la Agencia.
4. De conformidad con lo previsto en la legislación básica de procedimiento administrativo común por resolución del órgano competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación solicitada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.
- b) La no presentación de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.
- c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
- d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para la actuación.

Sección 3
Puertos de gestión indirecta
Artículo 45 Título de concesión
En los puertos de gestión indirecta, la prestación de los servicios públicos portuarios a la que se refiere el artículo 42 y la de las actividades comerciales o industriales a la que se refiere el artículo 44 deberá estar habilitada en las prescripciones del título concesional y sus instrumentos de desarrollo.
CAPÍTULO V
Registro de Usos del Dominio Público Portuario
Artículo 46 Creación, contenido y funcionamiento
1. Se crea el Registro de Usos del Dominio Público Portuario, en el que deberán inscribirse las concesiones administrativas tanto demaniales como de obras públicas portuarias otorgadas por la administración del Sistema Portuario de Andalucía, las modificaciones autorizadas que se produzcan en su titularidad o en sus características, así como las cesiones autorizadas de elementos portuarios.
2. Serán objeto de inscripción igualmente las autorizaciones administrativas, con el régimen de exenciones a que alude el artículo 23.
3. La llevanza del Registro de Usos corresponde a la Agencia, y su organización y normas de funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.
4. El Registro de Usos del Dominio Público Portuario es un registro administrativo de carácter público, pudiendo solicitarse a la Agencia las oportunas certificaciones sobre su contenido.