Decreto 24/1991, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza
- ÓrganoCONSEJERIA DE PRESIDENCIA
- Publicado en BOPA núm. 55 de 07 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1991. Revisión vigente desde 13 de Agosto de 2005
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- CAPITULO I. Disposiciones generales
- CAPITULO II. De los terrenos cinegéticos
- SECCIÓN 1. Conceptos generales
- SECCIÓN 2. De los Refugios
- SECCIÓN 3. De las Reservas Regionales de Caza
- SECCIÓN 4. De las Zonas de Seguridad
- SECCIÓN 5. De los Cotos Regionales de Caza
- SECCIÓN 6. De los Cercados y Vallados
- SECCIÓN 7. Del Registro y Señalización de los terrenos cinegéticos
- SECCIÓN 8. Supuestos Especiales
- CAPITULO III. De la protección y conservación de la Caza
- CAPITULO IV. Del Ejercicio de la Caza, de las Licencias y de los Permisos
- CAPITULO V. De la administración y vigilancia de la actividad cinegética
- CAPITULO VI. De los daños
- CAPITULO VII. De las sanciones, infracciones e indemnizaciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I. (Ref. art. 5).- Especies objeto de caza en el Principado de Asturias.
- ANEXO II. (Ref. art. 25).- Planes técnicos de caza
- ANEXO III. (Ref. art. 68).- Fórmula de valoración.
- ANEXO IV. (Ref. art. 97).- Indemnizaciones por especies de caza cobradas ilegalmente.
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000100188_19910327
BOPA 13 Mayo. Corrección de errores D 24/1991 de 7 Feb. CA Asturias (Regl. de caza)
- Afectaciones recientes
- 13/8/2005
- LE0000217382_20050813
D 81/2005 de 28 Jul. CA Asturias (modificación del Regl. de caza)
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- Artículo 72 redactado por el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 81/2005, 28 julio, de quinta modificación del Decreto 24/1991, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza («B.O.P.A.» 12 agosto).LE0000045482_20050813
Artículo 75 redactado por el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 81/2005, 28 julio, de quinta modificación del Decreto 24/1991, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza («B.O.P.A.» 12 agosto).LE0000045482_20050813
Regla 3.ª: del número 2 de la Disposición Adicional 6.ª redactada por el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 81/2005, 28 julio, de quinta modificación del Decreto 24/1991, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza («B.O.P.A.» 12 agosto).LE0000045482_20050813
Regla 5.ª: del número 2 de la Disposición Adicional 6.ª redactada por el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 81/2005, 28 julio, de quinta modificación del Decreto 24/1991, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza («B.O.P.A.» 12 agosto).LE0000045482_20050813
- 10/6/2003
- LE0000189687_20030610
D 41/2003 de 22 May. CA Asturias (modificación del ámbito territorial de la reserva regional de caza de Piloña)
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- Descripción de las características de la Reserva Regional de Caza de Piloña derogada por la Disposición Derogatoria del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 41/2003, 22 mayo, por el que se modifica el ámbito territorial de la Reserva Regional de Caza de Piloña («B.O.P.A.» 9 junio).LE0000045482_20050813
- 20/4/1995
- LE0000062248_19950420
D 46/1995 de 30 Mar. Ca Asturias (modificación D 24/1991 de 7 Feb. Regl. de Caza)
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- Artículo 16 redactado por el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 46/1995, 30 marzo, por el que se modifica el Decreto 24/1991, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de Caza («B.O.P.A.» 19 abril).LE0000045482_20050813
Artículo 28 redactado por el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 46/1995, 30 marzo, por el que se modifica el Decreto 24/1991, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de Caza («B.O.P.A.» 19 abril).LE0000045482_20050813
Artículo 31 redactado por el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 46/1995, 30 marzo, por el que se modifica el Decreto 24/1991, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de Caza («B.O.P.A.» 19 abril).LE0000045482_20050813
Artículo 39 redactado por el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 46/1995, 30 marzo, por el que se modifica el Decreto 24/1991, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de Caza («B.O.P.A.» 19 abril).LE0000045482_20050813
- 27/3/1991
- LE0000098607_20010130
D 2/2001 de 11 Ene. CA Asturias (composición y funcionamiento del Consejo Regional de la Caza)
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- Téngase en cuenta que de conformidad con la Disposición Adicional del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 2/2001, 11 enero, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Regional de Caza («B.O.P.A.» 29 enero), lo dispuesto en el presente artículo se entenderá referido al mencionado Decreto.LE0000045482_20050813
LE0000048837_19980705D 23/1998 de 28 May. CA Asturias (exclusión de terrenos de la reserva regional de caza de Somiedo)
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- Téngase en cuenta que, conforme establece el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 23/1998, de 28 de mayo, de exclusión de terrenos de la Reserva Regional de Caza de Somiedo («B.O.P.A.» 15 junio), se excluyen las superficies de los concejos de Lena, Quirós y Teverga que se relacionan en el anexo del Decreto.LE0000045482_20050813

Exposición de Motivos
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las previsiones contempladas en la Ley del Principado 2/89, de 6 de junio, de Caza, cumpliendo así el mandato contenido en su disposición final primera.
En este sentido, el Capítulo I, Disposiciones Generales, reproduce los artículos de igual contenido en la ley, refiriéndose a las especies sobre las cuales podrá practicarse la caza.
El Capítulo II está íntegramente dedicado a los terrenos cinegéticos, definiendo sus características en función de los criterios establecidos en la ley y fijando su régimen administrativo, económico y de funcionamiento.
De esta forma, se prevé que los refugios, donde la caza está prohibida con carácter permanente, puedan ser gestionados y administrados por las entidades que promuevan su creación y en las condiciones que sean fijadas por la Administración.
En cuanto a las Reservas Regionales, en los términos establecidos por la Ley, se fijan los criterios para el cálculo del canon que percibirán los Ayuntamientos, criterios que tienen en cuenta la superficie y la riqueza cinegética, obteniéndose el valor de esta última en función de la densidad bruta de población de las especies de caza mayor, es decir, corzo, rebeco, venado y gamo.
También se regula dentro de este Capítulo el contenido de los planes de caza y la distribución de las cacerías entre cazadores locales, sociedades de ámbito regional y aquellas que tienen como objetivo el fomento del turismo; también las destinadas a ser distribuidas mediante sorteo general.
Las Zonas de Seguridad son objeto de regulación dentro de la Sección cuarta del Capítulo II, limitándose el Reglamento en este caso a formular algunas precisiones en cuanto a como deben ser medidas las distancias de seguridad señaladas en la ley.
Más detallado es el desarrollo reglamentario de régimen jurídico de los Cotos Regionales. Así, tras regular los aspectos relativos a la iniciativa para la declaración de un coto regional y fijar criterios para la delimitación de su superficie, se pasa a desarrollar las disposiciones relativas a cotos regionales gestionados por Sociedades de Cazadores y cotos regionales gestionados directamente por la Administración.
En el primer caso se regula todo lo relativo al sistema por el cual se otorgará la gestión de un coto a una sociedad de cazadores, que no es otro que el concesional, fijando el contenido del pliego de Condiciones que habrá de regir el concurso, las circunstancias que se deberán valorar para su resolución y la forma de adjudicación.
Asimismo, se especifican las causas y los efectos de la declaración de caducidad de la concesión.
Por lo que se refiere a los cotos regionales gestionados directamente por la Administración, se establece una reserva del 25% de las cacerías para los cazadores locales, otro 25% se destina a sociedades de ámbito regional y el 50% restante se distribuye mediante sorteo general.
La Sección 6.ª de este Capítulo se consagra a los Cercados y Vallados, disponiendo un régimen muy restrictivo al ejercicio de la actividad venatoria en su interior, que sólo podrá realizarse en supuestos especiales.
A continuación, se establece el contenido del Registro de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial y se fijan las normas para su señalización.
Finaliza este Capítulo II con la regulación de la caza en casos especiales, como son aquellos en los que se practica en zonas predominantes de huertos, campos de frutales y montes plantados recientemente, y también en masas de agua.
El Capítulo III, de la protección y conservación de la caza, está dedicado a regular el contenido, elaboración, aprobación y publicación de la Disposición General de Vedas.
Asimismo, en la sección relativa a Prohibiciones Especiales, se establecen las épocas y circunstancias en que no cabe el ejercicio de la caza, se señalan los procedimientos y métodos que no pueden ser empleados y se regula un procedimiento excepcional para permitir la utilización de medios de caza masiva o no selectiva.
También dentro de este Capítulo se desarrollan todas las previsiones legales relativas al transporte, introducción y comercialización de especies, según se trate de caza mayor o menor o de que dichas operaciones se produzcan en épocas hábil o de veda.
Por lo que se refiere a la introducción y traslado de especies, cuando tengan por objeto su suelta, se establece un sistema de control y garantía para preservar en todo momento la pureza genética de las autóctonas.
Finalmente, este capítulo señala el régimen de autorización a que deben estar sometidas las granjas cinegéticas.
El Capítulo IV está íntegramente consagrado a regular el ejercicio de la caza, señalando los requisitos para obtener la licencia, los tipos de licencias y los casos en que ésta no podrá obtenerse. Asimismo se refiere al seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
También se dispone el régimen jurídico de los permisos, estableciendo los distintos sistemas para su adjudicación y se definen las diferentes modalidades de caza.
Por último, se dan reglas para la celebración de las cacerías y se señalan las circunstancias en que éstas deben darse por terminadas o suspendidas.
El Capítulo V regula la vigilancia de la actividad cinegética, atribuyendo tal misión a la Guardería del Principado de Asturias y a los guardas de los Cotos Regionales, que, en todo caso, estarán sometidos a la disciplina de dicha Guardería.
Asimismo se crea el Consejo Regional de la Caza a fin de tener disponibles todos los datos considerados de interés desde el punto de vista cinegético.
Por su parte en el Capítulo VI, y aprovechando la experiencia hasta ahora acumulada, se desarrollan las previsiones legales en materia de daños producidos por las especies cinegéticas y por las de la fauna silvestre no cinegética.
En este sentido, se señalan claramente los casos en los que procede una indemnización por esos daños y se fija el procedimiento para su reclamación.
También se dispone que la tasación de los daños se efectuará conforme a un baremo que será público en todo momento y que se elaborará de acuerdo con los precios del mercado.
En el Capítulo VII se complementan los mandatos legales en cuanto al Registro de Infractores de Caza y su contenido y se fija el régimen de indemnizaciones por daños causados a las especies no catalogadas y no cinegéticas.
Finalmente, se desarrollan las previsiones legales sobre las Reservas Regionales creadas por la Ley del Principado de Caza; se dispone el inicio del procedimiento para la declaración y ampliación de otras Reservas Regionales; se crean diversos Refugios de Caza y se regula el derecho transitorio en relación con los cotos privados, las zonas de caza controlada y las explotaciones industriales y granjas cinegéticas, así como en lo referente a los requisitos necesarios para la obtención de las licencias de caza.
En su virtud, oído el Consejo Regional de la Caza, a propuesta del Consejero de la Presidencia, previo acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de febrero de 1991,
Dispongo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes u otros medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales declarados como piezas cinegéticas, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por un tercero.
Artículo 2
Podrá ejercer la caza toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos (artículo 3 de la Ley).
Artículo 3
Los derechos y obligaciones relacionados con los terrenos cinegéticos corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de un aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Código Civil y en las disposiciones que regulen la caza.
Artículo 4
El órgano competente en materia de caza es la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 5
1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre, incluidas en el Anexo I de este Reglamento, o que se declaren posteriormente objeto de caza.
2. Excepcionalmente, se podrá autorizar la caza sobre especies no declaradas como cinegéticas cuando esté justificado por razón de daños o de índole biológica.
CAPITULO II
De los terrenos cinegéticos
Sección 1
Conceptos generales
Artículo 6
A los efectos de la Ley de Caza, los terrenos se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegético común y terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
Artículo 7
1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no estén sometidos a régimen cinegético especial y los rurales cercados con accesos practicables que carezcan de señales perfectamente visibles que prohiban la entrada a los mismos (artículo 7.1 de la Ley).
2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad (artículo 7.2 de la Ley).
3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la Ley, en el presente Reglamento y en las demás disposiciones que se dicten a su amparo.
Sin embargo, en aquellos cercados rurales que tengan prohibida la entrada a los mismos y estén debidamente señalizados, está prohibido el ejercicio de la caza y no habrá lugar a la indemnización por daños a que se refieren los artículos 83 y siguientes de este Reglamento.
4. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde al órgano competente en la materia (artículo 7.4 de la Ley).
Artículo 8
Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial los Refugios de Caza, las Reservas Regionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos Regionales de Caza y los cercados, con la excepción prevista en el art. 7.1.
Sección 2
De los Refugios
Artículo 9
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear Refugios de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre (artículo 9.1 de la Ley).
2. La creación de Refugios de Caza se podrá promover de oficio, por el órgano competente en materia de caza, o a instancia de entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales o científicos, acompañada aquella de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad (artículo 9.2 de la Ley).
Igualmente, las sociedades de cazadores podrán solicitar la creación de Refugios de Caza dentro de los Cotos Regionales de las que sean adjudicatarias.
3. En las condiciones que se determine se podrá conceder a las entidades que promuevan la creación de un refugio de caza su gestión y administración.
Artículo 10
En los Refugios de Caza está prohibido con carácter permanente el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el órgano competente en la materia conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso (artículo 9.3 de la Ley).
Sección 3
De las Reservas Regionales de Caza
Artículo 11
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia, y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear Reservas Regionales de Caza en núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, en atención a su orden físico y biológico, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza (artículo 10.1 de la Ley).
2. Dicha propuesta será sometida a un trámite de información pública, para alegaciones, por período de un mes y con carácter previo a su elevación al Consejo Regional de la Caza.
Artículo 12
Los Concejos donde se ubiquen las Reservas Regionales percibirán un canon de compensación por las limitaciones establecidas en razón de dicho régimen cinegético especial, incluidas las servidumbres que tal régimen conlleva.
Artículo 13
1. El canon se fijará por el Consejo de Gobierno, oídos los Ayuntamientos, en función de los siguientes criterios:
- a) Por superficie, a razón de 225 ptas. por Ha. y año.
- b) Por riqueza cinegética, en función de la densidad bruta de población de las especies de caza mayor -corzo, rebeco, venado y gamo- calculada en base a los censos y estimaciones realizados por el órgano competente en materia de caza, estableciéndose a estos efectos los siguientes grupos:
- Grupo I. Densidad superior a 8 individuos por cada 100 Ha., al que corresponden 200 ptas. por Ha. y año.
- Grupo II. Densidad igual o inferior a 8 individuos por cada 100 Ha. y mayor de 4, al que corresponden 100 ptas. por Ha. y año.
- Grupo III. Densidad igual o menor de 4 individuos por cada 100 Ha., al que corresponden 50 ptas. por Ha. y año.
2. Dichas cantidades se actualizarán automáticamente en el mismo porcentaje en que se incrementen las tasas del Principado de Asturias.
Artículo 14
1. Al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los recursos cinegéticos de las Reservas Regionales de Caza, el órgano competente en la materia elaborará anualmente los planes de caza de las reservas, determinando las especies objeto de caza y el número de animales a abatir (artículo 10.4 de la Ley).
2. Los planes de caza, previamente a su aprobación, serán sometidos a informe del Consejo Regional de la Caza.

Artículo 15
1. Los planes de caza tendrán el siguiente contenido mínimo:
- a) Censo, o estimación en su caso, de las principales poblaciones cinegéticas.
- b) Indices cinegéticos y resultado de las cacerías de temporadas anteriores.
- c) Delimitación de los terrenos o áreas de caza y su situación geográfica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada del Principado de Asturias, en el Catálogo Nacional de Especies amenazadas y en los planes que se elaboren para su aplicación.
- d) Número de cacerías que podrán realizarse de cada especie.
- e) Distribución de las cacerías, por tipos de cazadores y modalidades de caza.
- f) Calendario de realización de las cacerías.
- g) Número máximo de animales a abatir.
2. Los planes deberán estar aprobados por el órgano competente en materia de caza antes del 1.º de febrero de cada año.
Artículo 16
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 e) del artículo anterior, la distribución de cacerías se realizará de la siguiente forma:
- a) Los cazadores locales dispondrán de hasta el 30% de las cacerías de rececho, de hasta el 47% de las de batida, y de hasta el 40% de las de caza menor.
- b) Con las sociedades de ámbito regional que gestionen terrenos cinegéticos, se podrá convenir la adjudicación para sorteo entre sus asociados de hasta el 30% de las cacerías de rececho, de hasta el 47% de las de batida, y de hasta el 40% de las de caza menor. Cuando existan varias sociedades de estas características, esos permisos se distribuirán entre ellas en proporción al número de asociados.
- c) Un 20% de las cacerías de rececho se reservarán para el fomento del turismo.
- d) El resto de las cacerías se distribuirá mediante sorteo general.

Sección 4
De las Zonas de Seguridad
Artículo 17
1. Son Zonas de Seguridad aquéllas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza.
2. Se consideran Zonas de Seguridad:
- a) Las vías y caminos de uso público.
- b) Las vías férreas.
- c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.
- d) Los núcleos urbanos y rurales.
- e) Las zonas habitadas.
- f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior (artículo 11.2 de la Ley).
3. En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica en cuanto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres (artículo 11.3 de la Ley).
4. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado segundo de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de 200 metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitables aislados, en cuyo caso la franja de protección será de 100 metros (artículo 11.4 de la Ley).
Para fijar el límite interior de esta franja de protección se estará a lo dispuesto en la normativa urbanística de cada concejo y en las Normas Urbanísticas Regionales del Medio Rural.
5. En el supuesto contemplado en la letra f) del apartado segundo de este artículo, habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites (artículo 11.5 de la Ley).
6. Igualmente se procederá en el caso de la letra c) cuando se declaren como zona de seguridad las aguas, sus cauces y sus márgenes.
7. En las vías pecuarias y forestales se permite el uso de armas dentro de las mismas, excepto cuando al hacerlo hubiera peligro para personas, ganado o animales domésticos.
Artículo 18
1. Con carácter general queda prohibido disparar en dirección a las Zonas de Seguridad siempre que el cazador no se encuentre separado de los límites de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.
2. En las Zonas de Seguridad, cuando las armas estén desenfundadas, deberán portarse descargadas.
Sección 5
De los Cotos Regionales de Caza
Artículo 19
1. Se denominan Cotos Regionales de Caza a los que se constituyen sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común o sobre los que, estando sometidos a régimen cinegético especial, debieran pasar a ser de aprovechamiento cinegético común (artículo 12.1 de la Ley).
2. Corresponde al órgano competente en materia de caza, oído el Consejo Regional de Caza, declarar la constitución de los Cotos Regionales de Caza (artículo 12.2 de la Ley).
3. Dicha declaración será publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.
Artículo 20
1. Los Cotos Regionales de Caza se podrán constituir, de oficio, por el órgano competente en la materia, o a petición de las Corporaciones Locales y sociedades de cazadores legalmente constituidas (artículo 12.3 de la Ley).
2. Cuando la declaración sea promovida a iniciativa de las entidades citadas, deberán acompañar con la solicitud una memoria justificativa con el siguiente contenido:
Artículo 21
1. La petición o iniciativa para la declaración de un terreno como coto regional será sometida a información pública por plazo de un mes, mediante anuncios en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia y en el Tablón de anuncios de los Ayuntamientos afectados.
2. Durante dicho plazo, los titulares afectados por la declaración que lo deseen deberán manifestar expresamente la intención de que sus terrenos no sean incluidos en el coto y su compromiso de proceder, en el plazo que se fije, a señalizarlos de acuerdo con las prescripciones que se dispongan.
A estos terrenos se les aplicará el régimen previsto en el párrafo segundo del artículo 7.3.
Artículo 22
1. La superficie mínima de los terrenos que integran un coto regional de caza es de tres mil hectáreas y su duración no podrá ser inferior a cinco años ni superior a diez (artículo 12.4 de la Ley).
2. Los terrenos integrantes del coto deberán ser un todo continuo. No obstante, no se considerará interrumpida la continuidad por la existencia de los terrenos a que se refieren los artículos 7.3, párrafo 2.º, 21.2, vías, arroyos, ríos o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes; todo ello sin perjuicio de cumplir con lo establecido en el artículo 17.
Artículo 23
1. La gestión y administración de los Cotos Regionales de Caza corresponde al órgano competente en materia de caza y tendrá como finalidad facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad a todos los cazadores (artículo 13.1 de la Ley).
2. En los Cotos Regionales de Caza gestionados directamente por la Administración, se reservará el 25% de las cacerías para los cazadores locales, y serán sorteadas en la forma establecida en el artículo 69; otro 25% será destinado a sociedades de ámbito regional que gestionen terrenos cinegéticos.
El 50% restante será distribuido mediante sorteo general.
Artículo 24
El aprovechamiento cinegético en los Cotos Regionales de Caza será regulado por el órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, y deberá hacerse por el titular del derecho de forma ordenada y conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar (artículo 13.2 de la Ley).
Artículo 25
La aprobación de los Planes Técnicos de Caza se efectuará, previo dictamen del Consejo Regional de la Caza, mediante resolución en la que deberán figurar las condiciones de aprovechamiento y las consecuencias de su incumplimiento.
El contenido de dichos Planes, que podrán tener un período de vigencia de 1 a 5 años, es el que se determina en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 26
1. El Principado de Asturias gestionará la caza en los cotos regionales por sus propios medios o mediante concesión a sociedades de cazadores legalmente constituidas (artículo 13.1 de la Ley).
En este último caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley, y con la finalidad de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad entre todos los cazadores, el órgano competente en materia de caza se reservará para su gestión, al menos, una cuarta parte de los permisos de caza. De total de estos permisos un 10% de los correspondientes a caza mayor, como mínimo, será destinado a sorteo general. El resto podrán ser cedidos a la sociedad adjudicataria del coto si admite, al menos, un 15% de nuevos socios asturianos que no pertenezcan a sociedades de cazadores que gestionen terrenos sometidos a régimen cinegético especial. Si la sociedad adjudicataria adquiere un carácter totalmente abierto en la admisión de socios, se le podrá ceder el total de los permisos que la Administración se reserva para su gestión.
La admisión de socios se hará mediante sorteo que convocará el órgano competente en materia de caza.
2. El cobro de estos permisos se realizará por la concesionaria y su precio se fijará por dicho órgano en una banda que se situará entre las tarifas que anualmente se establezcan en la Ley de Tasas del Principado de Asturias y el doble de las mismas.
Artículo 27
Dentro del mes siguiente a la declaración de constitución de un Coto Regional se elaborará el Pliego de Condiciones que habrá de regir el concurso público para adjudicar la concesión del aprovechamiento, salvo que se decida su gestión directa.
Una vez aprobado el Pliego de Condiciones, será expuesto al público para que las sociedades de cazadores puedan presentar las correspondientes ofertas en el plazo que se establezca.
Artículo 28
1. En el pliego de condiciones que habrá de regir el concurso para adjudicar la concesión de aprovechamiento de un coto regional se hará constar como mínimo:
- a) La duración de la concesión, que no podrá ser por un plazo inferior a cinco años ni superior a diez años, contados a partir de la adjudicación definitiva.
- b) La cuantía de la fianza que será necesaria depositar para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
- c) El canon anual a satisfacer por la adjudicataria a la Administración Autónoma.
- d) El número mínimo de socios que habrá de acreditarse para poder concurrir, que no podrá ser inferior a cien.
- e) El número mínimo de guardas del terreno objeto de concesión, que será establecido en función de las características físicas y cinegéticas del coto.
- f) El compromiso expreso de los licitadores de indemnización de los daños producidos por las especies cinegéticas, según el baremo establecido por el órgano competente en materia de caza.
2. Los criterios de valoración para resolver el concurso serán:
- a) El asentamiento de la sociedad donde se ubique el coto.
- b) Previsiones y planes para la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética del coto y de la fauna en general.
- c) Plan de vigilancia del coto.
- d) Sistema de distribución de permisos.
- e) Previsiones para el fomento del turismo.
- f) Naturaleza de la sociedad.
- g) El número de socios.
- h) Situación económica de la sociedad.

Artículo 29
1. El canon a que se hace referencia en el artículo anterior será fijado previa consulta al Ayuntamiento del Concejo en el que se ubique el coto.
2. No obstante, se establece un canon mínimo en relación con la superficie de 10 ptas./Ha. y año y otro en relación a la riqueza cinegética de 20, 10 y 5 ptas./Ha. y año, de acuerdo con los grupos establecidos en el artículo 13.1.
3. El canon podrá ser revertido al Ayuntamiento, total o parcialmente, para obras de mejora.
Artículo 30
1. La Administración procederá, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente hábil a aquél en el que finalice el plazo de presentación de ofertas, a resolver el concurso, adjudicando la concesión en favor de la proposición que considere más adecuada a los fines de la Ley y con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 28, o a declararlo desierto si ninguno de los licitantes reuniese los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones.
2. La adjudicación tendrá carácter provisional, y en ella se concederá a la sociedad adjudicataria un plazo no superior a un año, a partir de la fecha en que aquélla se produzca, para presentar el correspondiente Plan Técnico de Caza del coto.
3. Con la aprobación, en su caso, de dicho Plan, se procederá a la adjudicación definitiva.
4. Si el Plan Técnico de Caza no fuese aprobado, quedará automáticamente sin efecto la adjudicación provisional.
5. En el supuesto previsto en el apartado anterior o cuando el concurso sea declarado desierto, el órgano competente en materia de caza procederá a la gestión por administración del coto, a no ser que decida modificar el Pliego de condiciones o dejar sin efecto la declaración del coto.
Artículo 31
1. La concesión caducará:
- a) Por el transcurso del plazo previsto.
- b) Por renuncia del concesionario.
- c) Por disolución de la sociedad concesionaria.
- d) Por el incumplimiento de las prescripciones contenidas en el pliego de condiciones y en el título concesional.
- e) Por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del artículo 34 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.5.º de la Ley.
- f) Por el incumplimiento del Plan Técnico de Caza.
- g) Por el impago del canon.
- h) Por el incumplimiento en el pago de las obligaciones de indemnizaciones de los daños, derivadas del artículo 83 y siguientes.
2. En los casos señalados en las letras b), c), d), f), g) y h) del apartado anterior, la declaración de caducidad será adoptada previa tramitación del correspondiente expediente, con audiencia al interesado, y llevará aparejada la pérdida de la fianza. En su caso, deberán resarcirse los daños y perjuicios ocasionados.
La fianza no será objeto de retención en el caso de renuncia del concesionario aceptada por la Administración concedente.
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Artículo 32
La disposición en favor de la Administración del 25% de los permisos se realizará por modalidades y especies, con especial referencia para las de corzo, rebeco, venado y jabalí. Para las especies de caza menor, la reserva se establecerá en función de la superficie y características físicas y biológicas del coto, y, al menos, será de un permiso por jornada hábil de caza.
Artículo 33
Para la adjudicación de la reserva a que se refiere el artículo anterior se tendrán en cuenta, especialmente, criterios relativos al número de socios y su diversidad geográfica y si gestionan o no terrenos cinegéticos, cuando se adjudique a Sociedades de ámbito regional.
Artículo 34
1. Los beneficios que se obtengan por los concesionarios del aprovechamiento de los Cotos Regionales de Caza deberán ser destinados a actividades de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética del coto correspondiente (art. 15.1 de la Ley).
Asimismo, serán destinadas a los mismos fines las cantidades que perciba la sociedad concesionaria por la expedición de los permisos de caza, deducidos los gastos de gestión y vigilancia.
2. La Administración del Principado, en todo caso, destinará a dichas actividades en los Cotos Regionales de Caza la cantidad que obtenga de su aprovechamiento cinegético y otra cantidad equivalente, en función de las disponibilidades presupuestarias, para obras de interés social en los municipios afectados (artículo 15.2 de la Ley).
Sección 6
De los Cercados y Vallados
Artículo 35
1. Son terrenos Cercados y Vallados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por cercas, vallas, setos o cualquier otro medio, construidos de tal forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.
2. En los terrenos Cercados y Vallados el ejercicio de la caza está totalmente prohibido, salvo en supuestos especiales autorizados por el órgano competente en la materia, a petición expresa de sus titulares.
3. Si media la petición expresa a la que se refiere el apartado anterior, se podrá autorizar el ejercicio de la caza previa determinación de las siguientes condiciones:
- a) Número de cazadores habituales en el terreno cercado o vallado.
- b) Número y especie objeto de caza.
- c) Plan de aprovechamiento cinegético por temporada de caza.
- d) Fianza a depositar para responder de los posibles daños de la caza.
- e) Compromiso expreso de permitir que por el personal técnico de la Administración del Principado se realicen las inspecciones necesarias para el control del ejercicio de la caza y del desarrollo y conservación de las especies (artículo 16 de la Ley).
Artículo 36
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo anterior, tendrán la consideración de supuestos especiales los siguientes:
Artículo 37
Con carácter general, la autoridad y los agentes de la misma podrán penetrar en los terrenos Cercados y Vallados para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.
Sección 7
Del Registro y Señalización de los terrenos cinegéticos
Artículo 38
1. El órgano competente en materia de caza, a quien corresponde la gestión y administración de los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, establecerá un registro de estos terrenos (artículo 8.2 de la Ley).
2. Dicho Registro contendrá los siguientes datos y documentos:
- a) Fecha de constitución y caducidad.
- b) Denominación del terreno.
- c) Concejos que comprende.
- d) Superficie planimétrica medida en Hectáreas.
- e) Titular de la gestión y aprovechamiento, con su domicilio.
- f) Delimitación de los terrenos en planos del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000.
Los Cotos Regionales y los terrenos Cercados y Vallados, además, irán numerados correlativamente a su fecha de declaración.
3. El Registro tiene carácter público y su sede en Oviedo.
Artículo 39
1. La señalización de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial se efectuará con carteles, señas distintivas y rótulos en muros, tapias u otros elementos similares a lo largo de todo su perímetro exterior, e incluso interior en los casos en que existan enclaves.
La colocación de estos carteles y señales se hará de tal forma que su leyenda o distintivo se vea desde el exterior del terreno señalizado.
2. Las señales o carteles se colocarán necesariamente en todas las vías de acceso rodados que penetren en el territorio en cuestión y en cuantos puntos intermedios sean necesarios para que la distancia entre dos carteles no sea superior a 1.000 metros. Estas señales consistirán en distintivos normalizados.
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Sección 8
Supuestos Especiales
Artículo 40
Con el fin de su protección, en zonas predominantes de huertos, campos de frutales y montes plantados recientemente, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que se determinen por el órgano competente en materia de caza (artículo 17 de la Ley).
Estas determinaciones vendrán contenidas en la Disposición General de Vedas.
Artículo 41
Por el órgano competente en la materia se fijará el aprovechamiento cinegético de las masas de agua cuyas características aconsejen aplicarles un régimen cinegético especial (artículo 18 de la Ley).
CAPITULO III
De la protección y conservación de la Caza
Sección 1
Disposiciones Generales de Vedas

Artículo 42
1. Con el fin de proteger y conservar la caza, el órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, aprobará, antes del 30 de junio de cada año, la disposición general de vedas referidas las distintas especies cinegéticas (artículo 20.1 de la Ley).
2. A estos efectos, el proyecto de Disposición General de Vedas será remitido al Consejo Regional de la Caza antes del 15 de marzo de cada año, entendiéndose cumplido el trámite de audiencia si antes del 15 de abril aquél no recibe el correspondiente dictamen.
Artículo 43
1. En la Disposición General de Vedas se hará mención expresa a los terrenos cinegéticos, zonas de régimen especial de caza, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control (artículo 20.2 de la Ley).
También se hará referencia a la fecha de su entrada en vigor.
2. La Disposición General de Vedas, una vez aprobada, será inmediatamente publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
Sección 2
Prohibiciones Especiales
Artículo 44
El órgano competente en la materia oído el Consejo Regional de Caza, podrá prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, en atención a sus características peculiares y con el fin de su conservación, siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen (artículo 21 de la Ley).
Artículo 45
Para velar por el estado sanitario de las especies cinegéticas, la Administración del Principado, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos o titulares de terrenos cinegéticos, adoptará las medidas necesarias para prevenir, comprobar, diagnosticar y eliminar las enfermedades de aquéllas (artículo 22 de la Ley).
Artículo 46
1. Además de los casos señalados en el artículo 43, estará prohibido el ejercicio de la caza:
- a) En época de veda.
- b) Fuera del período comprendido entre el orto y el ocaso, salvo en los casos de aguardo debidamente autorizados.
- c) En los días en los que como consecuencia de las circunstancias meteorológicas, incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas similares, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
- d) En los días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de los animales.
- e) En los días de escasa visibilidad.
2. Cuando persista alguna de estas circunstancias, se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» la orden de prohibición, con expresión detallada de la zona afectada.
Artículo 47
1. Quedan prohibidas la tenencia y utilización de todos los procedimientos de caza masivos o no selectivos, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
2. Previa autorización del órgano competente en la materia, podrán quedar sin efecto las prohibiciones del párrafo anterior cuando concurra alguna de las circunstancias y condiciones excepcionales siguientes:
- a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.
- c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
- d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.
- e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea (artículo 24 de la Ley).
Artículo 48
1. La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada y especificará:
- a) Las especies a las que se refiere.
- b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
- c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
- d) Los controles que, en su caso, se ejerzan.
- e) El objetivo o razón de la acción.
2. Quienes por razones de urgencia realicen alguna actuación, en cualquiera de los supuestos del apartado 2.º del artículo anterior, sin haber obtenido la previa autorización administrativa, habrán de dar cuenta inmediata de la actuación realizada al órgano competente en materia de caza, que abrirá expediente administrativo a fin de valorar la urgencia y de verificar la concurrencia de las circunstancias y condiciones especiales alegadas, a los efectos de su aprobación o, en su caso, adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 49
1. Queda prohibido el empleo de los métodos y medios de caza siguientes:
- a) Lazos.
- b) Animales vivos utilizados como reclamos, cegados o mutilados.
- c) Magnetófonos.
- d) Aparatos eléctricos capaces de matar o atontar.
- e) Fuentes luminosas artificiales.
- f) Espejuelos u otros objetos deslumbrantes.
- g) Dispositivos para iluminar blancos.
- h) Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico de tiro nocturno.
- i) Explosivos.
- j) Redes y trampas si se emplean para muertes masivas y no selectivas.
- k) Venados y cebos envenenados o anestésicos.
- l) Gases y humos.
- m) Aeronaves.
- n) Embarcaciones y vehículos automóviles en movimiento.
- ñ) Armas automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos (artículo 25 de la Ley).
2. Asimismo, queda prohibido el empleo de los métodos y medios señalados en el Anexo III del Real Decreto 1095/89, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y se establecen normas para su protección.
Sección 3
Del Transporte, la Introducción y la Comercialización de especies
Artículo 50
1. La introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas vivas requiere autorización expresa del órgano competente en materia de caza (artículo 26.1 de la Ley).
2. Cuando la introducción y traslado o transporte de especies cinegéticas vivas tengan por objeto su suelta, el solicitante deberá acreditar que su liberación:
- a) No afectará a la diversidad genética de la zona de influencia donde se ubica la localidad de destino.
- b) No resulta contraria a las previsiones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o de cualquier otra figura de protección del medio natural que afecten a la zona, si los hubiera.
- c) Es compatible con los planes y previsiones de otra índole relativos a las especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio.
- d) Se adecua a las previsiones existentes de aprovechamiento cinegético del lugar de destino.
3. Cuando se trate de la introducción y comercialización de especies procedentes del extranjero, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal al respecto.
Artículo 51
1. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos (artículo 26.2 de la Ley).
2. Cuando se trate de subespecies o razas geográficas distintas de las autóctonas, la autorización para la introducción o traslado sólo podrá concederse cuando existan las garantías suficientes de control para que no se extiendan por el medio natural.
En caso de que se pretenda su liberación en dicho medio, habrá de acreditarse, además, que:
- a) No existen riesgos de competencia biológica con las subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan comprometer su estado de conservación o la viabilidad de su aprovechamiento.
- b) No existen riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las subespecies o razas geográficas autóctonas.
Artículo 52
El transporte de caza viva debe contar con guía, expedida por persona autorizada, en la que deberá figurar el nombre del expedidor, el destinatario, el número de ejemplares, su sexo, edad y especie, fecha de salida, así como el buen estado sanitario de la expedición y de que las especies procedan de zona no declarada de epizootia (artículo 27.1 de la Ley).
Artículo 53
1. Para obtener la autorización de transporte o traslado, el solicitante hará constar en su petición:
- a) El nombre o razón social, domicilio del expedidor y de la explotación de la que proceden los animales objeto de transporte.
- b) El nombre o razón social y domicilio del destinatario.
- c) El número de ejemplares, su sexo, edad y especie.
- d) La finalidad del envío.
- e) Fecha de salida de la expedición.
2. Asimismo, estos datos deberán figurar en la guía que expedirá el veterinario oficial responsable de la zona, en la que se hará constar además, y de forma expresa, el buen estado sanitario de la expedición, así como el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de traslado o transporte.
3. Cuando la expedición tenga por destino otra Comunidad Autónoma, se remitirá una copia de la guía a la Comunidad de que se trate.
4. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en estas operaciones, deberán llevar en lugar visible etiquetas en las que aparezca la denominación de la explotación de origen y, en su caso, el número de registro de la misma, y se deberán acompañar de la documentación mencionada en el apartado segundo.
Artículo 54
1. El transporte de la caza muerta en época hábil proveniente de explotaciones industriales o granjas cinegéticas se realizará de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación técnico-sanitaria correspondiente y demás normas de general aplicación.
2. El transporte en época hábil de ejemplares de caza mayor muertos, de procedencia distinta a la señalada en el párrafo anterior, deberá ir amparado por la correspondiente guía de circulación individualizada, que exprese las características del ejemplar y, en su caso, de su trofeo, el terreno de procedencia y los datos del poseedor.
Su comercialización se realizará de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
3. En época hábil, el transporte de ejemplares muertos de caza menor no está sujeto a autorización alguna, salvo lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo.
Artículo 55
1. En época de veda está prohibido el transporte de piezas de caza muertas, salvo que sea necesario debido a circunstancias excepcionales, cuando así lo disponga el órgano competente en materia de caza.
2. Asimismo, en dicha época están prohibidos el transporte y la comercialización de dichas piezas, salvo si proceden de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas y van provistas de los precintos y etiquetas que acrediten su origen.
Artículo 56
Sólo podrán ser comercializables en vivo los ejemplares o sus huevos de las especies cinegéticas mencionadas en el Anexo del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto, que procedan de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas.
Artículo 57
Las explotaciones industriales o granjas cinegéticas deberán estar expresamente autorizadas por el órgano competente en materia de caza, que velará por que en ellas se garantice el adecuado aislamiento de los animales, a fin de que no puedan introducirse en el medio natural, y vigilará en todo momento la procedencia de aquéllos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 12/87, de 19 de febrero por el que se aprueba el Reglamento sobre ordenación y registro de las explotaciones pecuarias especiales en el Principado de Asturias.
CAPITULO IV
Del Ejercicio de la Caza, de las Licencias y de los Permisos
Sección 1
Del Ejercicio de la Caza y de las Licencias

Artículo 58
1. Para el ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación, mediante el correspondiente examen, de la aptitud y conocimiento preciso de las materias relacionadas con la caza, con arreglo a las normas que se establezcan por el órgano competente (artículo 28 de la Ley).
2. El contenido del examen será de carácter técnico-práctico y constará de las siguientes partes:
- a) Aspectos legales de la caza.
- b) Conocimiento de las especies.
- c) Métodos de caza.
- d) Artes de caza y su manejo.
3. A quienes hayan superado el examen se les entregará el oportuno certificado acreditativo.
Artículo 59
1. La superación del citado examen habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza, documento nominal e intransferible cuya tenencia es imprescindible para practicar la caza en el Principado de Asturias (artículo 29.1 de la Ley).
2. Las licencias serán expedidas por el órgano competente en materia de caza y su validez, que se extiende al ámbito territorial del Principado de Asturias, será de cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo (artículos 29.2 de la Ley).
Artículo 60
1. Podrán obtener licencia de caza los mayores de catorce años. En todo caso, los menores de edad no emancipados deberán estar autorizados por la persona que legalmente les represente.
2. Los interesados en obtener la licencia de caza habrán de formular la correspondiente solicitud en la que se hará constar el nombre, domicilio y edad del solicitante, y a la que se acompañarán los siguientes documentos:
- a) El certificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 58.
- b) Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor.
- c) Declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio de la caza, ni tener pendiente el pago de sanción alguna.
- d) Autorización, cuando se trate de menores no emancipados, de la persona que legalmente les represente.
Artículo 61
Las licencias de caza se clasifican en:
Artículo 62
No podrán obtener licencia, ni tendrán, en su caso, derecho a su renovación:
- a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos establecidos para su obtención.
- b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme que así lo disponga.
- c) Aquellos que hayan sido sancionados con la retirada de la licencia o la imposibilidad de obtenerla, durante el plazo que determine la sanción.
- d) Los infractores de la legislación en materia de caza que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta, y, en su caso, la reparación del daño causado o el abono de la indemnización correspondiente.
Artículo 63
Las licencias carecerán de validez:
- a) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial y carezca de ella.
- b) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio (artículo 32 de la Ley).
Artículo 64
El seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador se regirá por las disposiciones estatales sobre la materia.
Artículo 65
La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución de expediente sancionador en los supuestos establecidos en la Ley. En este caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo cuando sea requerido para ello.
Sección 2
De los Permisos

Artículo 66
1. Para el ejercicio de la caza en el Principado de Asturias, además de la licencia, es necesario contar con el permiso específico del órgano competente en materia de caza (artículo 34.1 de la Ley).
2. Dicho permiso se entenderá incluido en la licencia cuando la caza se practique en terrenos de aprovechamiento cinegético común.
Artículo 67
Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan al titular al ejercicio de la actividad cinegética en las condiciones fijadas en los mismos (artículo 34.2 de la Ley).
Artículo 68
1. La Tasa por la expedición de permisos de caza en las Reservas Regionales constará de una cuota de entrada, que se abonará con independencia del resultado de la cacería, y en una cuota complementaria, que se establecerá de acuerdo con el resultado obtenido y en función de la calidad y número de animales abatidos. En los casos de caza menor, esta cuota se abonará con independencia del número de ejemplares cobrados.
2. El cálculo de la calidad del trofeo se realizará en la forma establecida en el Anexo III de este Reglamento.
Artículo 69
1. La adjudicación de los permisos para cazadores locales de Reservas Regionales se realizará mediante sorteo que tendrá lugar en el Ayuntamiento correspondiente.
El acto estará presidido por el Alcalde o Concejal en quien delegue, asistirá un representante de la Agencia de Medio Ambiente y actuará de Secretario el que lo sea del Ayuntamiento.
2. La convocatoria del sorteo, que será expuesta en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, al menos con 15 días de antelación a su celebración, tendrá el siguiente contenido mínimo:
- - Fecha y hora de celebración del sorteo.
- - Número de cazadores que deberán integrar cada cuadrilla.
- - Requisitos para ser admitido al sorteo, o para formar parte de una cuadrilla.
3. El acuerdo de adjudicación adoptado en el sorteo tendrá carácter provisional y los que mostrasen disconformidad con el mismo podrán formular alegaciones, durante los 15 días siguientes a su celebración, ante la Agencia de Medio Ambiente, que resolverá definitivamente en otros 15 días.
Artículo 70
Los permisos destinados al fomento del turismo se adjudicarán conforme a las normas que se establezcan a estos efectos, dando preferencia a los cazadores extranjeros, y donde se especificará su duración.
Véase Res [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 10 diciembre 2002, por la que se regula la expedición de permisos de caza en las Reservas Regionales de Caza destinados al fomento del turismo («B.O.P.A.» 30 diciembre).LE0000182973_20030119
Artículo 71
La adjudicación de los permisos que correspondan a las sociedades concesionarias de cotos regionales se realizará conforme a las normas que éstas hayan dispuesto.
Sección 3
De las Modalidades de Caza y el Desarrollo de las Cacerías
Artículo 72
Se establecen las siguientes modalidades de caza mayor en las reservas regionales:
- a) Rececho y aguardos, cuando se practique por un cazador con una duración, según las especies, de uno a tres días, salvo en los permisos de tipo turístico, en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 70.
- b) Batida, cuando se practique por un número de cazadores entre ocho y quince. Para la caza en esta modalidad, los cazadores podrán ser auxiliados por hasta ocho batidores, que estarán obligados a utilizar los elementos de seguridad que se determinen. En ningún caso portarán armas ni se auxiliarán de productos de pirotecnia. Asimismo, podrán autorizarse hasta ocho perros de rastro en las condiciones que se fijen.
En ambas modalidades los cazadores podrán auxiliarse de guías de caza con las normas que se determinen por la Consejería competente en la materia.
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Artículo 73
En las Reservas Regionales se considera caza menor, en mano, cuando ésta se practique por un número de cazadores entre cuatro y seis, de un día de duración y acompañados de un guarda. Podrá autorizarse el empleo de perros en un número no superior a ocho.
Artículo 74
Las modalidades de caza y el desarrollo de las cacerías en los cotos regionales y terrenos de aprovechamiento cinegético común se establecerá en la Disposición General de Vedas y en el Plan Técnico de Caza.
Artículo 75
Las cacerías serán supervisadas por uno o varios guardas que acompañarán a las mismas.
Antes del inicio de cada jornada de caza, deberá presentarse al guarda designado como responsable de la cacería el permiso correspondiente, a fin de realizar las comprobaciones oportunas relativas a:
- - Los cazadores autorizados.
- - Su documentación.
- - El número mínimo permitido para la celebración de la cacería.

Artículo 76
1. Las cacerías se consideran finalizadas:
- a) Cuando se cobre el cupo establecido. A estos efectos los disparos con sangre se consideran como positivos, en cuyo caso sólo se podrá seguir a la pieza herida.
- b) Cuando a juicio del guarda cualquiera de los integrantes de la cacería cometa una infracción a la legislación de caza y demás normativa complementaria.
- c) Cuando a las 12 horas de cada día designado para la celebración de la cacería no haya acudido el número mínimo de cazadores.
2. Una vez finalizada una cacería, no habrá lugar a otra sustitutiva ni a la devolución del importe de la cuota de entrada.
Artículo 77
1. Las cacerías serán suspendidas cuando en la zona donde se esté celebrando se detecte la presencia de una especie catalogada como «en extinción» en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada del Principado de Asturias o en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que se pueda ver afectada por la cacería.
En este caso, se concederá otra sustitutiva en la misma temporada y si ello no fuera posible, en la siguiente.
2. También serán suspendidas en los supuestos revistos en el artículo 46.1.c) por causas imputables a la Administración, en cuyos casos se procederá a la devolución de la tasa correspondiente.
CAPITULO V
De la administración y vigilancia de la actividad cinegética
Artículo 78
El Consejo Regional de Caza se regula por lo dispuesto en el Decreto 42/90, de 19 de abril.
Téngase en cuenta que de conformidad con la Disposición Adicional del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 2/2001, 11 enero, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Regional de Caza («B.O.P.A.» 29 enero), lo dispuesto en el presente artículo se entenderá referido al mencionado Decreto.LE0000098607_20010130
Artículo 79
1. Se crea el Censo Regional de Caza, que dispondrá de los datos relativos a evaluación de poblaciones cinegéticas, resultados Cinegéticos de las temporadas de caza, daños y cuantos otros datos se consideren de interés.
2. El órgano competente en materia de caza establecerá los mecanismos necesarios para la recogida sistematizada de los datos, así como para su articulación y publicación.
3. Los titulares de terrenos cinegéticos deberán facilitar los resultados de las campañas cinegéticas para su incorporación al Censo Regional de Caza.
Artículo 80
1. La vigilancia de la actividad cinegética en el Principado de Asturias será desempeñada por la Guardería de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado (artículo 37.1 de la Ley).
2. En el ejercicio de sus funciones, los guardas de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad (artículo 37.2 de la Ley).
Artículo 81
1. El personal de la Guardería del Principado de Asturias, en el ejercicio de sus funciones, deberá vestir el uniforme y ostentar visiblemente los emblemas y distintivos de su cargo.
Artículo 82
1. Los Guardas de las sociedades adjudicatarias de Cotos Regionales deberán hallarse en posesión de título de Guarda Jurado expedido por la autoridad competente, y superar las pruebas que realice a tal fin el órgano competente en materias de caza.
2. Tendrán la consideración de Agentes auxiliares de la Guardería del Principado de Asturias, en todo lo que se refiere al cumplimiento de la legislación en materia de Caza, estarán sometidos a la disciplina de dicha Guardería y en el ejercicio de sus funciones inspectoras están equiparados a ella.
3. Asimismo, tendrán iguales obligaciones en lo que respecta al uso de uniformes, emblemas y distintivos que la Guardería del Principado.
CAPITULO VI
De los daños
Artículo 83
1. Serán indemnizados por la Administración del Principado de Asturias, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños efectivamente producidos en las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales:
- a) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y de los Cotos Regionales de Caza que no sean objeto de concesión.
- b) Los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia.
- c) Los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de Reservas Regionales de Caza, Refugios de Caza, Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza y cualquier otro terreno cuya administración y gestión corresponda al Principado de Asturias.
2. En los terrenos que tengan un régimen cinegético especial y cuyo titular no sea el Principado de Asturias, la indemnización de los daños producidos por las especies cinegéticas será responsabilidad del titular (artículo 38 de la Ley).
Artículo 84
Serán beneficiarios de las indemnizaciones aquellas personas o entidades que sean propietarias o arrendatarias de los bienes perjudicados y así lo acrediten.
Si el daño se produjera al ganado, el damnificado deberá acreditar, además:
Artículo 85
1. La solicitud de indemnización por daños, a que se refiere el artículo 38.1 de la Ley del Principado de Caza, deberá cursarse a la Administración del Principado de Asturias por quienes se consideren damnificados, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tuvieran conocimiento de la producción del evento dañoso.
2. Recibida la solicitud, y en el plazo más breve posible, se inspeccionarán los daños por medio de personal cualificado, informando al interesado del resultado obtenido.
3. Si éste no diese su conformidad, dispondrá de un plazo de 15 días para presentar cuantas alegaciones y justificantes estime oportunos.
4. El interesado podrá estar asistido en todo momento de los peritos que tenga por oportuno.
Artículo 86
Cuando los daños se hayan producido en terrenos cinegéticos no gestionados por la Administración, la reclamación se dirigirá a los titulares de dichos terrenos.
Artículo 87
La tasación de daños, cuando proceda, se efectuará con arreglo al baremo establecido en el momento de producirse el daño.
Dicho baremo se elaborará de acuerdo con los precios del mercado y se actualizará trimestralmente.
CAPITULO VII
De las sanciones, infracciones e indemnizaciones
Sección 1
De las Sanciones
Artículo 88
El régimen sancionador en materia de caza es el establecido en la Ley del Principado de Caza.
Sección 2
Del Registro de Infractores de Caza
Artículo 89
1. En el Registro Regional de Infractores de Caza se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución firme como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones en materia de caza.
2. Las inscripciones se cancelarán de oficio cuando la sanción haya sido cumplida en todos sus extremos.
Artículo 90
Los sancionados que hayan sido inhabilitados en aplicación de la legislación penal en materia de caza serán inscritos en el Registro una vez firme la sentencia correspondiente, cancelándose la inscripción en las mismas condiciones descritas en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 91
1. En el Registro Regional de Infractores de Caza constarán los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos y domicilio del infractor.
- b) Motivo por el que fue sancionado.
- c) Contenido de la sanción.
- d) Duración de la sanción.
- e) La autoridad que impuso la sanción.
2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Artículo 92
1. Toda infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que fuera ocupada, así como de cuantas artes materiales o animales vivos que hayan servido para cometer el hecho.
2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la libertará en el supuesto de que estime que puede continuar con vida.
3. En el caso de ocupación de caza muerta, ésta se entregará, mediante recibo en el lugar en el que se determine por el órgano competente en la materia (artículo 47 de la Ley).
Artículo 93
Cuando, instruido el correspondiente expediente, el presunto infractor resultase exonerado de responsabilidades podrá reclamar las indemnizaciones que estime oportunas por los daños y perjuicios que se le hayan irrogado como consecuencia del comiso u ocupación de armas, piezas cobradas y animales empleados en la caza.
Artículo 94
1. El Agente denunciante procederá a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.
2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal (artículo 48 de la Ley).
Artículo 95
1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.
2. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática por disposición del instructor del expediente. Si la infracción se calificara de menos grave, grave o muy grave, la devolución del arma sólo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.
3. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación general del Estado en la materia (artículo 49 de la Ley).
Artículo 96
1. El régimen descrito en el artículo anterior será también aplicable a las artes legales.
2. Los animales vivos utilizados para cometer la infracción podrán ser entregados a sus propietarios, en depósito, por disposición del Instructor del expediente.
Si estos animales quedasen en poder de la Administración, sus propietarios deberán satisfacer los gastos que hayan originado con carácter previo a su devolución.
Sección 3
De las indemnizaciones
Artículo 97
1. Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, el mismo estará obligado a indemnizar a la Administración del Principado en las cuantías que se determinan en el Anexo IV, por las especies no catalogadas y cinegéticas cobradas ilegalmente.
2. Las indemnizaciones relativas a las especies no catalogadas y no cinegéticas serán valoradas en cada caso hasta un máximo de 50.000 pesetas.
3. En lo referente a las especies catalogadas, se estará a lo dispuesto en la normativa específica sobre la materia.
Artículo 98
1. Las indemnizaciones que perciba la Administración del Principado de Asturias por las especies cobradas ilegalmente serán reintegradas por la Administración a los concesionarios de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas (artículo 52.2 de la Ley).
2. Las indemnizaciones que se perciban como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior se dedicarán únicamente a repoblaciones.
Disposiciones Adicionales
Primera
Se crean los siguientes Refugios de Caza:
- REFUGIO DE LA RIA DE RIBADESELLA
- 1. Descripción. El Refugio de la Ría de Ribadesella incluye la zona de marisma y terrenos colindantes delimitados por el Puente de Ribadesella al Norte; al Este por la carretera N-634 desde el puente de San Román a Llovio, y carretera N-632; al Oeste carretera RS-2 hasta la Piconera, y Junco; al Sur por la línea divisoria de Cuevas y Junco.
- 2. Límites. Los establecidos en el mapa 1:50.000 del Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.
- REFUGIO DE CAZA DE COVADONGA
- REFUGIO DE CAZA DE RIOSECO
- 1. Descripción. El Refugio de Caza de Rioseco incluye la masa de agua del embalse del mismo nombre en el concejo de Sobrescobio, delimitado por la presa del embalse, la carretera AS-17, carretera SC-2 hasta Villamorey y la curva de nivel de 400 metros hasta la presa del embalse.
- 2. Límites. Los establecidos en el mapa 1:50.000 del Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.
- REFUGIO DE CAZA DEL EMBALSE DE TANES
- 1. Descripción. El Refugio de Caza del Embalse de Tanes incluye la masa de agua del propio embalse, desde la presa hasta Molinofaces y el río Caleao, delimitado por la carretera AS-17 y las márgenes del río Nalón.
- 2. Límites. Los establecidos en el mapa 1:50.000 del Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.
- REFUGIO DE CAZA DE SAN ANDRES DE LOS TACONES
- REFUGIO DE CAZA DE LA GRANDA
- REFUGIO DE CAZA DE TRASONA
- REFUGIO DE CAZA DE LOS EMBALSES DE PILOTUERTO Y CALABAZOS
- 1. Descripción. El Refugio de Pilotuerto y Calabazos incluye la masa de agua de los embalses de Pilotuerto, también conocido por La Florida, y el embalse de Calabazos o de La Barca, así como el río Narcea desde el embalse de Calabazos hasta la presa de Pilotuerto, delimitado por la carretera AS-15 desde la presa de Calabazos hasta Villanueva de Sorrida y las márgenes del río Narcea.
- 2. Límites. Los establecidos en el mapa 1:50.000 de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.
- REFUGIO DE CAZA DE CABO BUSTO
- 1. Descripción. El Refugio de Caza de Cabo Busto, en el concejo de Valdés incluye los terrenos delimitados por el Río Canero, la carretera N-632 y la carretera de Queruas hasta la Punta de Santa Ana.
- 2. Límites. Los establecidos en el mapa 1:50.000 del Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.
- REFUGIO DE CAZA DE BARANDON
- 1. Descripción. El Refugio de Caza de Barandón incluye los terrenos del monte Barandón del concejo de Villayón, que estaban incluidos en el Refugio Nacional de Caza del mismo nombre según el Decreto 20/88, de 4 de marzo.
- 2. Límites. Los establecidos en el mapa 1:50.000 del Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.
- REFUGIO DE CAZA DE MUNIELLOS
- 1. Descripción. El Refugio de Caza de Muniellos afecta a los terrenos incluidos en la Reserva Biológica de Muniellos, ubicada en los concejos de Cangas del Narcea e Ibias según los Decretos 3182/82, de 15 de octubre, por el que se establecen medidas de protección especial para el bosque de Muniellos y el Decreto 21/88, de 4 de febrero, por el que se amplía el ámbito especial de la Reserva Biológica de Muniellos.
- 2. Límites. Los establecidos en el mapa 1:50.000 del Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.
- REFUGIO DE CAZA DE LA RIA DEL EO
- 1. Descripción. El Refugio de Caza de la Ría del Eo incluye las marismas del mismo nombre y los terrenos colindantes delimitados por: al Oeste por el límite provincial; al Sur por la carretera N-634; al Este por la carretera N-634, carretera CP-2 y Punta del Cuerno; al Norte por el mar Cantábrico.
- 2. Límites. Los establecidos en el mapa 1:50.000 del Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.
Segunda
Las Reservas Regionales creadas por la Ley del Principado de Caza tienen las siguientes características:
- RESERVA REGIONAL DE PONGA
- 1. Descripción Terrenos. La Reserva Regional de Ponga comprende los terrenos cinegéticos de los Cotos de caza de Muniacos-Semeldón, Peloño, Reres y los terrenos de libre disposición, incluidos en el concejo de Ponga.
- 2. Límites. Los establecidos en los mapas 1:50.000 del Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.
- RESERVA REGIONAL DE CASO
- 1. Descripción Terrenos. La Reserva Regional de Caso comprende los terrenos cinegéticos de los cotos de caza de Muniacos, Semeldón, Pouropinto-Fresnedal, Caleao, Reres y los terrenos de libre disposición, incluidos en el concejo de Caso.
- 2. Límites. Los establecidos en los mapas 1:50.000 del Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.
- RESERVA REGIONAL DE PILOÑALE0000189687_20030610
Descripción de las características de la Reserva Regional de Caza de Piloña derogada por la Disposición Derogatoria del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 41/2003, 22 mayo, por el que se modifica el ámbito territorial de la Reserva Regional de Caza de Piloña («B.O.P.A.» 9 junio).Vigencia: 10 junio 2003
- RESERVA REGIONAL DE ALLER
Tercera
- a) La Reserva Nacional de Caza de los Picos de Europa, creada por Decreto 2197/1972, de 21 de julio, pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de los Picos de Europa e incluye los terrenos de Asturias de la Reserva Nacional.
- b) La Reserva Nacional de Caza de Somiedo, creada por la Ley 37/1966, de 31 de mayo, pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de Somiedo e incluye los terrenos de la Reserva Nacional.Téngase en cuenta que, conforme establece el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 23/1998, de 28 de mayo, de exclusión de terrenos de la Reserva Regional de Caza de Somiedo («B.O.P.A.» 15 junio), se excluyen las superficies de los concejos de Lena, Quirós y Teverga que se relacionan en el anexo del Decreto.LE0000048837_19980705
- c) La Reserva Nacional de Caza del Sueve, creada por la Ley 37/1966, de 31 de mayo, pasa a denominarse Reserva Regional de Caza del Sueve e incluye los terrenos de la Reserva Nacional.
- d) La Reserva Nacional de Caza de Degaña, creada por la Ley 37/1966, de 31 de mayo, pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de Degaña e incluye los terrenos de la Reserva Nacional.
- e) La Reserva Nacional de Caza de los Ancares leoneses, creada por la Ley 2/1973, de 17 de marzo, pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de Ibias e incluye los terrenos del Principado de Asturias de la Reserva Nacional.
- f) Los terrenos cinegéticos del Concejo de Cangas del Narcea incluidos por Decreto 15/87, de 5 de marzo, en las Reservas de Caza de Somiedo, Degaña y en el Refugio Nacional de Caza de la Braña el Acebal, declarado por Decreto 21/88, de 4 de febrero, pasan a denominarse Reserva Regional de Caza de Cangas del Narcea.Téngase en cuenta que el citado D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 15/1987, 5 marzo, ha sido derogado por el Anexo I del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 7/1992, 7 febrero, por el que se establece la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la Ley de 6 de junio de 1989, de Caza («B.O.P.A.» 24 febrero). LE0000053588_19920224
- g) El Refugio Nacional de Caza de la Ría de Villaviciosa declarado por Decreto 27/87, de 2 de abril, pasa a denominarse Refugio de Caza de las Aves acuáticas de la Ría de Villaviciosa.
Cuarta
1. Se promoverá la declaración de la Reserva Regional de Caza de Amieva.
2. Se promoverá la ampliación de las siguientes Reservas Regionales de Caza.
Quinta
Los cazadores no residentes en el Principado de Asturias estarán exentos de examen a que se refiere el artículo 58 si están en posesión del certificado de aptitud expedido por otra Comunidad Autónoma, bajo el principio de reciprocidad.
Sexta
1. Se consideran zonas de prácticas cinegéticas las destinadas al ejercicio de estas actividades con carácter permanente y que así sean declaradas por el órgano competente en materia de caza.
2. Dichas zonas quedan sometidas a las siguientes reglas:
- 1.ª: Las zonas de prácticas cinegéticas sólo podrán constituirse sobre terrenos acotados y a solicitud de sus titulares.
- 2.ª: La superficie de estas zonas no podrá representar más del 10% de la superficie del coto, sin que pueda superar en ningún caso las 700 Ha. y deberá ser un todo continuo.
- 3.ª: La actividad cinegética sólo podrá realizarse sobre las especies faisán Phasianus colchicus, conejo Orictalagus cuniculus, perdiz roja Alectoris rufa, codorniz Coturnix coturnix y paloma bravía Columba livia.LE0000217382_20050813
Regla 3.ª: del número 2 de la Disposición Adicional 6.ª redactada por el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 81/2005, 28 julio, de quinta modificación del Decreto 24/1991, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza («B.O.P.A.» 12 agosto).Vigencia: 13 agosto 2005
- 4.ª: La introducción, suelta y traslado de las referidas especies estará sometida a lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de este Reglamento.
- 5.ª: A fin de poder garantizar un adecuado aprovechamiento de la actividad cinegética, se podrán constituir hasta ocho de estas zonas, previa convocatoria al efecto por parte del órgano competente en materia de caza.LE0000217382_20050813
Regla 5.ª: del número 2 de la Disposición Adicional 6.ª redactada por el artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 81/2005, 28 julio, de quinta modificación del Decreto 24/1991, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza («B.O.P.A.» 12 agosto).Vigencia: 13 agosto 2005
- 6.ª: Ninguna sociedad podrá ser titular de más de una zona de prácticas cinegéticas.
- 7.ª: La adjudicación se hará en favor de la solicitud que presente un mejor Plan Técnico de aprovechamiento cinegético de las especies sobre las que se pretenda realizar las prácticas cinegéticas y las mejores condiciones técnicas, físicas y biológicas de los terrenos donde se vaya a constituir la zona.
Disposiciones Transitorias
Primera
El canon a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento comenzará a ser abonado a partir del 1.º de enero de 1991 y con efectos de esa misma fecha.
Segunda
En los terrenos que constituyen los cotos privados a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley del Principado de Caza y las Zonas de Caza Controlada, una vez concluido su plazo de vigencia, está prohibida la caza en el plazo de los dos meses siguientes a dicho momento, transcurrido el cual pasarán a ostentar la calificación de Terrenos de aprovechamiento cinegético común.
No obstante, si se hubiese iniciado la tramitación del expediente para dotarla de un régimen cinegético especial, la prohibición de cazar se extenderá hasta que la actividad cinegética sea posible con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.
Tercera
Las explotaciones industriales o granjas cinegéticas que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este Reglamento deberán solicitar ante el órgano competente en materia de caza la correspondiente autorización en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma.
Cuarta
A quienes a la entrada en vigor de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, acrediten disponer de licencia de caza o permiso de armas en vigor, se les entregará el certificado a que se refiere el artículo 58.3.
Disposición Final
Se autoriza al órgano competente en materia de caza a dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Reglamento.
ANEXO I
(Ref. art. 5).- Especies objeto de caza en el Principado de Asturias.
MAMIFEROS:
- Liebre (Lepus sp.)
- Conejo (Orictolagus cuniculus)
- Zorro (Vulpes vulpes)
- Jabalí (Sus scrofa)
- Ciervo o Venado (Cervus elaphus)
- Gamo (Dama dama)
- Corzo (Capreolus capreolus)
- Rebeco (Rupicapra pyrenaica)
AVES:
- Anade Real (Anas platyrrhynchus)
- Cerceta Común (Anas crecca)
- Anade Friso (Anas strepera)
- Anade Silbón (Anas penelope)
- Anade Rabudo (Anas acuta)
- Pato cuchara (Anas clipeata)
- Pato colorado (Netta rufina)
- Porrón Común (Aythya ferina)
- Porrón Moñudo (Aythya fuligula)
- Perdiz roja (Alectoris rufa)
- Codorniz (Coturnix coturnix)
- Faisán (Phasianus colchicus)
- Focha Común (Fulica atra)
- Avefría (Vanellus vanellus)
- Arcea o Becada (Scolopax rusticola)
- Agachadiza común (Gallinago gallinago)
- Agachadiza Chica (Limnocriptes minima)
- Gaviota Reidora (Larus ridibundus)
- Gaviota Argentea (Larus argentatus)
- Gaviota Patiamarilla (Larus cachinans)
- Paloma Torcaz (Columba palumbus)
- Paloma Bravía (Columba livia)
- Paloma Zurita (Columba oenas)
- Tórtola común (Streptopelia turtur)
- Zorzal común (Turdus philomelos)
- Zorzal alirrojo (Turdus iliacus)
- Zorzal Real (Turdus pilaris)
- Zorzal Charlo (Turdus viscivorus)
- Estornino Negro (Stornus unicolor)
- Estornino Pinto (Sturnus vulgaris)
- Urraca (Pica pica)
- Grajilla (Corvus monedula)
- Corneja (Cornus corene)
ANEXO II
(Ref. art. 25).- Planes técnicos de caza
Los planes técnicos o planes de ordenación cinegética, son instrumentos de gestión cuyo fin último es determinar cuantos individuos de una especie, y en su caso con que características de sexo y edad pueden cazarse y los sistemas, de modo que se mantenga o se tienda a conseguir el adecuado equilibrio de conservación faunística.
El contenido de estos planes, que deberán ser propuestos por los concesionarios de los Cotos Regionales y suscrito por Técnico.
Habrán de incluir:
- 1. Situación geográfica del terreno (extensión, límites y concejos afectados).
- 2. Características socioeconómicas: Aspectos que puedan incidir en la práctica cinegética.
- 3. Condiciones ambientales del terreno.
- 4. Inventario de especies cinegéticas en los distintos territorios o unidades de gestión.
- 5. Delimitación de las unidades de gestión y evaluación del potencial cinegético.
- 6. Plan de mejoras.
- 7. Plan de aprovechamiento cinegético.
- 8. Plan de seguimiento.
En los planes plurianuales deberá elaborarse un plan de seguimiento que contenga una estadística del resultado de las cacerías, datos de cría de especies, modificaciones del hábitat y propuestas justificadas de variación a incluir en el plan.
ANEXO III
(Ref. art. 68).- Fórmula de valoración.
1. CORZO
CORZO
- 1. Promedio longitud ambas cuernas 1/2 (AB + A'B'): Tomadas por la parte externa de la cuerna, desde la zona inferior de la roseta hasta la extremidad de la punta central.
- 2. Promedio longitud puntas anteriores 1/2 (CD + C'D'): Las medidas se tomarán por la parte superior de la punta, desde el arranque, en la profundidad máxima de la curva.
- 3. Promedio longitud puntas posteriores 1/2 (EF + E'F'): Las medidas se toman igual que las anteriores, y su cálculo es de la misma forma.
- 4. Promedio del perímetro de ambas rosetas: Se deberán tomar las medidas adaptándose bien la cinta a la rugosidad.
- 5. Altura: Esta medida deberá tomarse desde el cráneo, entre las cuernas, hasta la zona más alta de las puntas.
La puntuación total es igual a la suma de las puntas de las cinco medidas que hemos tomado.
Todas las medidas se expresarán en centímetros, procurando que sean lo más exactas posibles.
2. REBECO
REBECO
- 1. Longitud: La longitud de las cuernas se tomará desde la base de la funda, por encima del arqueo, hasta la punta del cuerno.
- 2. Altura: Desde la sutura de la frente entre los cuernos hasta la zona más alta. La medida es perpendicular al cráneo.
- 3. Perímetro: Se tomará el perímetro del cuerno más grueso y en la parte de mayor perímetro.
- 4. Separación o anchura: Esta medida deberá tomarse en la parte más ancha, desde la mitad de un cuerno a la mitad del otro. En los cuernos de una separación fuera de lo normal (superior a la altura) se tomará el valor de la altura (medida 2).
- 5. Puntos de edad:
Los puntos que se suman en función de la edad son:
La puntuación total es la suma de los puntos de las cinco medidas que hemos tomado.
Todas las medidas se expresarán en centímetros.
3. VENADO
VENADO
- 1. Promedio longitud cuernas 1/2 (AB + A'B'): Estas medidas deberán tomarse por la parte externa, desde la zona inferior de las rosetas, hasta la extremidad de la punta más distancias de la palma o corona.
- 2. Promedio longitud luchaderas 1/2 (CD + C'D'): Las medidas se tomarán por la cara anteroinferior, desde la unión de la luchadera con la roseta.
- 3. Promedio longitud puntas centrales 1/2 (EF + E'F'): Estas medidas deberán tomarse por la cara superior desde el arranque, en la zona de máxima curva, hasta el extremo.
- 4. Promedio perímetro rosetas. Se toman las medidas de ambas rosetas.
- 5 y 6. Perímetro inferior cuernas (G y G'): Se medirá el perímetro inferior de la cuerna derecha (G) y de la cuerna izquierda (G'). Se tomará entre la luchadera y la punta central, medida en su parte más delgada, sin consideración a otra punta existente.
- 7 y 8. Perímetro superior cuernas (H y H'): Se medirá el perímetro superior de la cuerna derecha (H) y de la cuerna izquierda (H'). Ambas medidas se tomarán entre la punta central y la corona o palma en la parte más delgada.
- 9. Suma medidas 5.ª, 6.ª, 7.ª y 8.ª: El valor de la suma de las medidas quinta, sexta, séptima y octava.
- 10. Número de Puntas: El número de puntas de las cuernas se multiplica por uno para obtener la puntuación de esta medida.
El total de puntos es la suma de puntos de las diez medidas tomadas más un complemento fijo de cinco puntos.
4. GAMO
GAMO
- 1. Promedio longitud cuernas 1/2 (AB + A'B'): Estas medidas deberán tomarse por la parte externa, desde la zona inferior de la roseta hasta la extremidad de la punta más larga.
- 2. Promedio longitud luchaderas 1/2 (CD + C'D'): Las medidas de ambas luchaderas se toman por la casa anteroinferior de las mismas, arrancando desde la unión con las rosetas.
- 3. Promedio longitud palas 1/2 (EF + E'F'): Las medidas de ambas palas se toman desde el arranque de la pala (F y F'), por el centro de la misma, hasta la escotadura más lejana, sin incluir punta alguna.
- 4. Promedio anchura máxima de palas 1/2 (GH + G'H'): Las medida de la anchura máxima de ambas palas se toma por la parte más ancha de la pala perpendicular al eje de la misma, sin incluir punta alguna.
- 5. Promedio perímetro rosetas: Se toma la medida de ambas rosetas.
- 6 y 7. Perímetro inferior cuernas (I e I'): Se mide el perímetro de la cuerna derecha (I) y de la cuerna izquierda (I'). Ambas medidas se toman entre la luchadera y la punta central, medida en su parte más delgada.
- 8 y 9. Perímetro superior cuernas (J y J'): Se mide el perímetro de la cuerna derecha (J) y de la cuerna izquierda (J'). Ambas medidas se toman entre la punta central y la pala, en su parte más delgada.
- 10. Promedio de las medidas 6 y 7: Se suman los valores obtenidos de las medidas sexta y séptima.
El total de puntos es la suma de los puntos de las diez medidas tomadas más un complemento fijo de tres puntos.
5. CALIDAD DE LOS TROFEOS
Ciervo macho.
- 1.ª categoría: de más de 173 puntos.
- 2.ª categoría: de 162.01 a 173 puntos.
- 3.ª categoría: de 152.01 a 162 puntos.
- 4.ª categoría: hasta 152 puntos.
Gamo macho.
- 1.ª categoría: de más de 198 puntos.
- 2.ª categoría: de 188.01 a 198 puntos.
- 3.ª categoría: de 175.01 a 188 puntos.
- 4.ª categoría: hasta 175 puntos.
Corzo macho.
- 1.ª categoría: de más de 111 puntos.
- 2.ª categoría: de 107.01 a 111 puntos.
- 3.ª categoría: de 101.01 a 107 puntos.
- 4.ª categoría: hasta 101 puntos.
Rebeco.
ANEXO IV
(Ref. art. 97).- Indemnizaciones por especies de caza cobradas ilegalmente.
Dos primeras edades Machos-Hembras (pesetas) | Macho (pesetas) | Hembra (pesetas) | |
CIERVO | 120.000 | 250.000 | 200.000 |
REBECO | 120.000 | 250.000 | 200.000 |
CORZO | 80.000 | 200.000 | 150.000 |
GAMO | 90.000 | 200.000 | 150.000 |
JABALI | 50.000 | 50.000 | |
LIEBRE | 15.000 | 15.000 |
Resto de especies cinegéticas, 7.500 ptas. ejemplar.
Las especies no catalogadas y no cinegéticas serán valoradas caso por caso hasta un máximo de 50.000 ptas.