Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1544 de 21 de Enero de 1992 y BOE núm. 50 de 27 de Febrero de 1992
- Vigencia desde 21 de Abril de 1992. Revisión vigente desde 09 de Mayo de 2005
TITULO II
Los heredamientos
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67
El heredamiento, institución contractual de heredero, sólo podrá otorgarse en capitulaciones matrimoniales, personalmente o mediante poder especial.
Los heredamientos podrán ser otorgados a favor de cualquiera de los contrayentes o de ambos; de los hijos o descendientes de éstos, y de los contrayentes entre ellos con carácter mutual.
Podrán otorgar heredamiento las personas mayores de edad. No obstante, para poder otorgar heredamientos preventivos será suficiente la capacidad para contraer matrimonio.
Artículo 68
En los heredamientos podrá estipularse todo tipo de condiciones, limitaciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones lícitas, nombrar administradores y albaceas y confiar, en general, a otras personas todo tipo de encargos o funciones, con la misma amplitud que en los testamentos.
Artículo 69
El usufructo universal que se reserve el heredante o adquiera el cónyuge sobreviviente sobre los bienes de dicho heredante en virtud del heredamiento, o por pacto adjunto convenido en capitulaciones matrimoniales que aquél haya otorgado, autorizará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos sus bienes.
Además de las facultades inherentes a todo usufructo, corresponderá al usufructuario:
- 1.º Pagar las legítimas y, en su caso, las dotes con los bienes de la herencia, pero con el beneplácito del heredero si fuera preciso enajenar o adjudicar en pago o gravar bienes muebles de especial valor o bienes inmuebles.
- 2.º Realizar mejoras necesarias y útiles.
- 3.º Enajenar el mobiliario y los semovientes que estime necesario, con la obligación de reponerlos en la medida en que sea posible y aconsejable.
El usufructuario tendrá que:
- 1.º Dar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del heredante y del heredero que vivan en la casa, y proporcionarles conocimientos y preparación de acuerdo con su rango familiar.
- 2.º Permitir en su usufructo las disminuciones necesarias para dotar y acomodar a los subsodichos hijos, y para que el heredero efectúe en los bienes usufructuados las obras de conservación, aunque sean extraordinarias, y las mejoras útiles que crea convenientes, mientras no mengüen sensiblemente el usufructo.
- 3.º Poner en conocimiento del heredero, en el plazo más corto posible, toda usurpación o novedad dañosa contra los bienes de la herencia.
- 4.º Defender, a su costa, la posesión de los bienes, ejercitando las acciones correspondientes.
Este usufructo será inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento de los nudos propietarios, sean enajenados bienes determinados, con subsistencia del usufructo sobre los bienes subrogados no destinados a mejorar el patrimonio o a pagar deudas y legítimas. Sólo será embargable la parte de los frutos que exceda de lo necesario para atender las obligaciones propias del usufructo.
Artículo 70
El heredamiento válido revocará el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento. Los posteriores sólo serán eficaces en la medida en que permita la reserva para testar o los bienes expresamente excluidos del heredamiento.
En ningún caso los heredamientos quedarán sin efecto por causa de preterición ni por supervivencia o supervención de hijos, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar su legítima.
CAPITULO II
LOS HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 71
El heredamiento a favor de un contrayente le conferirá, con carácter irrevocable, la calidad de heredero contractual del heredante, y le transmitirá los bienes que éste le hubiera dado de presente.
La promesa de heredar, ordenada en capitulaciones, tendrá fuerza de heredamiento.
Si no se precisa su naturaleza, se entenderá que es simple o de herencia.
Artículo 72
El heredamiento no perderá su carácter aunque se limite a los bienes presentes del heredante o a una cosa cierta y determinada.
Las donaciones universales otorgadas en capitulaciones a favor de los contrayentes producirán efecto de heredamiento, aunque no se emplee este término. La donación será universal cuando se consigne expresamente que comprende todos los bienes presentes y futuros o aquellos que el heredante deje al fallecer. La simple exclusión de cosas concretas y determinadas o de partes indivisas no afectará a la universalidad de la donación.
La donación en capitulaciones matrimoniales de cosa cierta o determinada, o solamente de los bienes presentes del heredante, sin emplear la palabra "heredamiento" ni ninguna otra equivalente, tendrá la consideración de donación singular.
Artículo 73
En los heredamientos otorgados a favor de un contrayente y de sus hijos, se entiende que éstos son llamados, salvo pacto en contrario, como sustitutos vulgares del padre o la madre, en el sentido del artículo 83.
Las sustituciones fideicomisarias hechas en un heredamiento por los padres a favor de los hijos del heredero contrayente no aprovecharán, salvo pacto en contrario, a los hijos que no sean del matrimonio en cuya contemplación se han otorgado las capitulaciones.
Artículo 74
En el heredamiento conjunto otorgado por marido y mujer a favor de un hijo común, salvo pacto en contrario, el cónyuge sobreviviente adquirirá el usufructo universal de los bienes del premuerto, con relevación de fianza.
Artículo 75
Los heredamientos a favor de los contrayentes no obligan al heredero ni al heredante, ni a sus respectivas familias, a compartir un solo hogar ni a constituir una comunidad familiar. No obstante, podrán ser otorgados bajo pacto de unidad económica familiar, en virtud del cual, salvo estipulación en contrario, el heredante, el heredero y sus consortes respectivos e hijos comunes contraen la obligación de unir sus esfuerzos bajo la dirección y la libre administración del primero y de aportar a la comunidad familiar todos sus ingresos y las rentas de sus bienes para atender mejor las necesidades de la casa y las particulares de sus miembros.
En virtud de este pacto, el heredante deberá mantener al heredero, a su consorte y a los hijos comunes, tantos sanos como enfermos, proporcionándoles cuanto sea preciso para la vida humana, y sufragar los gastos de educación y de instrucción de dichos hijos, según el poder de la casa, siempre que guarden la obediencia y la consideración debidas y trabajen tanto como puedan para utilidad de la casa y no reclamen ninguno de los derechos que tuvieran sobre ella.
Fallecido el heredante y en defecto o por extinción del usufructo universal, el heredero quedará subrogado en su lugar, en la misma obligación de mantener, educar e instruir a los hijos del heredante que vivan en la casa, mientras no tomen estado y cumplan las obligaciones antes mencionadas. El heredero no quedará relevado de la expresada obligación aunque ofrezca a todos ellos el importe de las legítimas, salvo que expresamente le hubiera sido concedida esta facultad.
Artículo 76
Fallecido el heredante, el contrayente a cuyo favor haya sido otorgado el heredamiento será heredero sin poder repudiar la herencia, pero podrá hacer uso del beneficio de inventario al tiempo y en la forma previstos en la presente Ley, beneficio que contará desde el fallecimiento del heredante.
Artículo 77
En los heredamientos a favor de los contrayentes, la indignidad sucesoria sólo tendrá lugar por las causas previstas en los supuestos 1.º, 2.º, 3.º y 5.º del artículo 11.
Si el heredero incurre en alguna de las antedichas causas de indignidad, el heredante podrá revocar el heredamiento, pero en el caso de existir hijos del matrimonio en cuya consideración aquél hubiera sido otorgado, o descendientes de hijos premuertos, el susodicho heredamiento subsistirá a favor de los mencionados hijos o descendientes. El heredante podrá elegir entre ellos, mediante escritura pública, que será irrevocable, o en testamento, al nuevo heredero, e imponer al elegido o elegidos las condiciones, las limitaciones, las sustituciones y los fideicomisos que estime pertinentes a favor de los otros hijos o descendientes de hijos premuertos del heredero indigno.
Si el heredante, conociendo las causas de indignidad, falleciera sin haber hecho revocación, se entiende que las ha remitido, y el heredamiento queda subsistente. Si no las ha conocido, éste quedará sin efecto respecto al hijo indigno, pero subsistirá a favor de sus hijos o descendientes en la forma ordenada en el mismo heredamiento o, en su defecto, por lo que prevé el heredamiento puro o preventivo ordenado por el heredero indigno y, si faltan dichas prevenciones, por partes iguales entre todos los hijos según las normas de la representación sucesoria.
En todos los anteriores supuestos, subsistirán los derechos reconocidos en las capitulaciones matrimoniales a favor de otras personas, incluso del consorte del heredero indigno, con la limitación prevista en el segundo párrafo del artículo 83 respecto al usufructo.
Artículo 78
En los heredamientos a favor de los contrayentes, el heredante, con la aquiescencia de las personas necesarias para la modificación de las capitulaciones, excepto el heredero o, en su caso, de los hijos que le sustituyan en el heredamiento, podrá, cuando a su juicio lo aconseje la conducta de éstos, imponerles, en cualquier tiempo y mediante escritura pública, limitaciones, prohibiciones de disponer, fideicomisos y pactos reversionales, e incluso designar administrador de bienes heredados.
SECCION SEGUNDA
El heredamiento simple o de herencia
Artículo 79
El heredamiento simple confiere únicamente la calidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable.
El heredante conservará hasta el fallecimiento la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos a título lucrativo sino para hacer regalos módicos y liberalidades de uso o para legar lo que en el heredamiento se hubiera reservado para testar, aparte de la facultad de dotar y acomodar a los hijos y de disponer a favor de éstos en los términos previstos en el artículo 81.
Los actos de disposición a título oneroso que de sus bienes el heredante realice serán anulables cuando sean otorgados en fraude del heredamiento, salvo que el adquirente sea extraño al fraude. Esta acción y la de simulación, en su caso, sólo podrá ejercitarla el heredero o quien lo sea de éste, incluso en vida del heredante.
Artículo 80
En la facultad de enajenar que corresponde al heredante no se entenderán comprendidas, salvo pacto expreso en contrario, la constitución de los censos enfitéuticos o vitalicios o la contratación de censales. No obstante, si, rigiendo el principio de unidad familiar, el heredero o los suyos han dejado de trabajar a favor de la casa, el heredante podrá celebrar los contratos expresados en la cantidad que, considerando su situación personal y patrimonial, se estime necesaria para asegurarles, a él, a la esposa y a los hijos menores de edad o incapacitados para el trabajo una renta o un canon suficientes para vivir decorosamente, según el rango social de la casa.
Si falta el consentimiento del heredero, será precisa la autorización judicial, previa citación al efecto del heredero y de todos los demás interesados en el heredamiento.
Artículo 81
Los heredamientos se entenderán siempre otorgados, por parte del heredante, con reserva de la facultad de dotar y de acomodar a sus hijos, por actos entre vivos o por causa de muerte, y de proporcionarles conocimientos y preparación según el poder de la casa y la costumbre del país, salvo que a estos fines el heredante hubiera excluido bienes del heredamiento, o señalado o asignado otros bienes o dinero, en cuyo caso sólo podrá disponer de éstos.
El heredero y los suyos podrán impugnar dichos actos, si los consideran otorgados con fraude o en daño del heredamiento.
El señalamiento o la asignación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no atribuirá a los otros hijos del heredante ningún derecho durante la vida de éste, pero si el heredante falleciera sin haberles atribuido el dinero, o la cosa señalada o asignada, éstos se los harán propios, aunque excedan del importe de lo que por legítima les corresponda.
Artículo 82
El heredante podrá reservarse, para disponer libremente de ellos, en codicilo, memoria testamentaria o donación, los bienes o la cantidad que en el propio heredamiento se indiquen.
El total o la parte de aquellos bienes de los cuales no haya dispuesto el heredante a su fallecimiento se incorporará al heredamiento.
Artículo 83
Salvo pacto expreso en contrario en el propio heredamiento, el heredero, cuando premuera al heredante, transmitirá a sus hijos, sean o no del matrimonio en cuya consideración se haya otorgado el heredamiento y en la manera y forma en que sean sus herederos, su derecho o calidad de heredero contractual. Si los hijos herederos del heredero premuerto abintestato son varios, el heredante podrá elegir en escritura pública irrevocable o en testamento a uno de estos hijos o descendientes del hijo premuerto, como sustituto en el heredamiento.
El heredamiento quedará resuelto cuando el heredero premuera al heredante sin dejar hijos, o si, dejándolos, ninguno de ellos fuera heredero de aquél. Sin embargo, salvo pacto en contrario, subsistirán los derechos establecidos en las propias capitulaciones matrimoniales a favor del consorte del heredero premuerto, o de otras personas, aunque el usufructo universal que pueda corresponder a aquél sobre los bienes relictos por los heredantes quedará, al fallecer éste, reducido a la mitad.
SECCION TERCERA
Los heredamientos cumulativos y mixtos
Artículo 84
En el heredamiento cumulativo o complejo, el favorecido con él, además de su cualidad de heredero contractual, adquirirá de presente todos los bienes que a la sazón tenga el heredante, sin otras excepciones que los bienes muebles que sean de su uso personal o estén adscritos a la explotación familiar y que aquellos que se reserve para su disposición. Estos bienes y los que en lo sucesivo obtenga el heredante los adquirirá, al fallecer éste, el heredero, en el modo establecido para el heredamiento simple. Para que estos últimos bienes se adquieran por el heredero, a medida que el heredante los vaya logrando, será necesario pacto expreso.
El heredamiento mixto es un heredamiento simple con donación singular de presente.
El heredero, aunque premuera al heredante o incurra en causa de indignidad, transmitirá a sus sucesores los bienes adquiridos de presente por el heredamiento cumulativo y mixto, salvo pacto reversional.
Artículo 85
En los heredamientos cumulativos y en los mixtos los heredantes podrán reservarse derechos y facultades para sí o a favor de terceras personas sobre los bienes transmitidos de presente.
A falta de bienes suficientes de libre disposición y salvo pacto en contrario el heredante tendrá la facultad de gravar o vender los bienes transmitidos siempre que sea necesario para alguna de las finalidades siguientes y según el poder y el haber de la casa:
- 1.ª Satisfacer las deudas anteriores al otorgamiento de los capítulos.
- 2.ª Acomodar a sus hijos o proporcionarles conocimientos y preparación de acuerdo con el rango familiar.
- 3.ª Realizar en los bienes en que se haya reservado el usufructo las mejoras útiles y las reparaciones extraordinarias que juzgue oportunas.
- 4.ª Alimentar, en el sentido más amplio, al propio heredante y a su consorte e hijos.
El heredante, para realizar estos actos, deberá recabar la autorización de la persona designada a tal efecto en los capítulos y, en su defecto, la del juez competente con arreglo a lo previsto para los actos de disposición del fiduciario.
Artículo 86
El heredero sólo responderá de las deudas del heredante anteriores al heredamiento con los bienes transmitidos de presente, y una vez hecha la exclusión de los bienes y derechos que el heredante se hubiera reservado.
Respecto a las deudas posteriores al heredamiento, el heredero no responderá, en vida del heredante, con los bienes adquiridos de presente en virtud del propio heredamiento, ni con los suyos propios. Fallecido el heredante, el heredero podrá excluir de responsabilidad los susodichos bienes, si se acoge al beneficio de inventario, que contará desde el fallecimiento del heredante.
Artículo 87
El pacto reversional surtirá efecto al cumplirse la eventualidad prevista, retomando al heredante los bienes transmitidos, pero sin obligación de restituir los frutos percibidos. De no haberse previsto el alcance de la reversión, se entenderá establecida para el caso de premorir el heredero al heredante sin dejar hijos.
Salvo pacto en contrario, la reversión dejará subsistentes el pacto de unidad familiar y los usufructos viduales estipulados en favor del otro contrayente en los capítulos, con el rango previsto en éstos aplicando lo establecido en el artículo 83.
Artículo 88
La reversión podrá pactarse a favor de los otorgantes o de cualquier otra persona. Cuando se ordene a favor de persona distinta del otorgante, su consorte o los herederos de aquél, tendrá la consideración de sustitución fideicomisaria.
La reversión a favor del heredante no se extenderá a sus herederos si no se ha pactado expresamente. La reversión ordenada a favor de los herederos de los heredantes, se entenderá otorgada a favor de los testamentarios o, en su defecto, de los parientes que, en el momento de tener lugar la reversión, resultarían llamados abintestato a su herencia.
Artículo 89
El pacto reversional no impedirá al heredero reclamar la legítima que le corresponda.
Los ascendientes a quienes reviertan los bienes donados en virtud de la cláusula reversional no podrán reclamar la legítima sobre los bienes de libre disposición del heredero comprendidos en el heredamiento.
El heredante podrá dejar sin efecto, en cualquier tiempo, el pacto reversional. Se entenderá que ello ha tenido lugar si, por testamento o en cualquier otra forma auténtica, confirma como libre el heredamiento.
CAPITULO III
LOS HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 90
Los heredamientos que los contrayentes otorguen a favor de sus hijos, sean puros, preventivos o prelativos, sólo producirán efecto si el favorecido o favorecidos con ellos sobreviven al heredante. Les serán de aplicación las normas sobre incapacidad e indignidad para suceder. De imponerse una sustitución o un fideicomiso regirán sus normas.
Artículo 91
Salvo pacto en contrario, en los heredamientos puros y prelativos el heredante podrá dejar a los hijos o descendientes no favorecidos, aparte de la legítima, un legado que no exceda de la mitad de la cuota legitimaria.
Los efectos de los heredamientos a favor de los hijos se extenderán a todos los bienes que el otorgante deje al fallecer, cualquiera que sea el título de su adquisición.
El heredante podrá revocar los heredamientos puros y prelativos por las causas y en la forma establecidas para la desheredación legitimaria.
SECCION SEGUNDA
Los heredamientos puros
Artículo 92
En los heredamientos puros a favor de los hijos por nacer o adoptar de los contrayentes quedará instituido heredero el hijo que viva al fallecer el heredante en el cual se den las circunstancias determinadas en el heredamiento puro o, en su defecto, aquel que el heredante haya designado en heredamiento o testamento complementario. En defecto de esta designación, quedará instituido el hijo que elijan después el cónyuge sobreviviente o los dos parientes, en los supuestos regulados, respectivamente, en los artículos 148 y 149.
El heredante dispondrá de las facultades propias de un heredamiento simple y, además, de las que conceden los preceptos de la sección primera del presente capítulo.
SECCION TERCERA
Los heredamientos preventivos y prelativos
Artículo 93
Mediante el heredamiento preventivo el heredante instituye uno o más herederos entre sus hijos nacidos, adoptados o por nacer, para el caso de fallecer su sucesor universal, contractual o testamentario por cualquier causa, incluso por haber sido destruida, sin posibilidad de reconstrucción, la disposición otorgada con posterioridad.
Si el instituido preventivamente repudia la herencia, es incapaz o es declarado indigno de suceder, el heredamiento surtirá efecto a favor del que siga en el llamamiento, y así sucesivamente, no abriéndose la sucesión intestada hasta que se hayan agotado todos los llamamientos.
De haber sido instituidos conjuntamente dos o más hijos, aunque no lo sean en la misma cláusula, si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo, su cuota hereditaria vacante acrecerá a los otros herederos.
Artículo 94
La institución del heredero en heredamiento preventivo se regirá por las normas de la institución testamentaria de heredero, pero tal heredamiento no podrá ser sustituido ni revocado por ningún otro de igual naturaleza.
Será directo si el heredante designa al instituido nominativamente o mediante expresión de sus particulares circunstancias, y será de elección cuando confíe el nombramiento a su consorte o a sus parientes, de conformidad con los artículos 148 y 149.
Artículo 95
El heredamiento prelativo constituye una limitación de la facultad de designar heredero que los contrayentes se imponen a favor de ciertos hijos, pero sin atribuirles derecho sucesorio directo.
Las disposiciones contrarias al heredamiento prelativo serán nulas.
Artículo 96
La prelación podrá ser de nupcialidad, grado o estirpe y, en general, cualquier otra lícita y honesta. También podrá ser positiva, cuando los contrayentes se obliguen a instituir a un hijo o a varios determinados, y negativa, cuando se obliguen a instituir a todos sus hijos o los de un grupo determinado en las partes que sean fijadas.
La prelación de nupcialidad será absoluta cuando los hijos de un determinado matrimonio, cualesquiera que sean sus circunstancias, gocen del derecho de preferente institución a los de otro, y será relativa si está subordinada a cualquier otra prelación.
Artículo 97
El heredamiento prelativo se estimará, salvo pacto en contrario, de estirpe, y, en su virtud, si hubiera premuerto algún hijo dejando otros descendientes, éstos tendrán el mismo derecho de preferencia que su padre. Para determinar cualquier prelación no deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias de los nietos, sino las del hijo premuerto.
Artículo 98
El favorecido por un heredamiento prelativo podrá renunciar a su prelación, aun en vida del heredante. Esta renuncia producirá todos sus efectos aunque quien la haga premuera al heredante dejando hijos que, por tal causa, deberían suceder directamente a éste.
CAPITULO IV
LOS HEREDAMIENTOS MUTUALES
Artículo 99
El heredamiento mutual constituye una institución contractual recíproca de heredero entre los esposos contrayentes a favor del que sobreviva, con los efectos del heredamiento simple, pero el cónyuge que premuera no transmitirá a sus sucesores derecho alguno derivado del heredamiento mutual.
Podrá pactarse que el heredamiento quede sin efecto si el cónyuge premuerto fallece con hijos comunes, y podrá subordinarse a cualquier otra condición.
También podrá pactarse con carácter preventivo para el supuesto de fallecer el heredante sin haber otorgado ninguna otra disposición a título universal.
Artículo 100
La sucesión por heredamiento mutual quedará sujeta a lo previsto en la presente ley respecto a la capacidad para suceder, indignidad, reservas, legítimas y demás disposiciones sucesorias en la medida en que lo permita su naturaleza específica.