Ley 11/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2005
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4292 de 31 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 41 de 17 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005
TÍTULO I
Aprobación del presupuesto y régimen de las modificaciones presupuestarias
CAPÍTULO I
Aprobación del presupuesto
Artículo 1 Créditos iniciales y su financiación
1. Se aprueba el presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio 2005, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes entes que dependen de ella:
- a) Las entidades autónomas de carácter administrativo.
- b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
- c) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
- d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- e) Las empresas a que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
2. En el estado de gastos de la Generalidad se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 21.516.865.333,38 euros. Los ingresos que se estima que han de liquidarse durante el ejercicio suman un importe de 21.516.865.333,38 euros.
3. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos consignados para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 475.813.296,58 euros. Los derechos que se estima que han de ser liquidados por cada entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los correspondientes estados de ingresos, por un importe total de 475.813.296,58 euros.
4. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos consignados para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 158.893.800,74 euros. Los recursos estimados para las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el correspondiente estado de ingresos, por un importe total de 158.893.800,74 euros.
5. En el estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos consignados para atender sus obligaciones suman un importe total, una vez deducidas las transferencias internas del Servicio Catalán de la Salud al Instituto Catalán de la Salud, de 7.828.189.065,82 euros. Los derechos económicos que se estima que éstos han de liquidar durante el ejercicio suman un importe de 7.828.189.065,82 euros.
6. En el estado de gastos del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 257.428.000 euros, y los recursos se estiman en 257.428.000 euros.
7. Los estados de gastos y de ingresos de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban de acuerdo con el detalle que consta en el anexo 1 de la presente Ley.
8. Las dotaciones y los recursos consolidados estimados de las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado en que la Generalidad participa directamente, de forma total o mayoritaria, son los que constan en el anexo 2 de la presente Ley.
9. Las dotaciones y los recursos consolidados estimados de explotación y de capital de las empresas en las que la Generalidad participa directamente, de forma total o mayoritaria, son los que se especifican en el anexo 3 de la presente Ley.
Artículo 2 Beneficios fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales cuyo rendimiento está cedido a la Generalidad se estiman en 1.733,10 millones de euros.
Artículo 3 Vinculación de créditos del presupuesto
1. Los créditos autorizados en el presupuesto del capítulo 1 de los departamentos y las entidades autónomas de la Generalidad tienen carácter vinculante por artículo, salvo los conceptos del artículo 15, «Incentivos al rendimiento y actividades extraordinarias», y el concepto 160, «Cuotas de la Seguridad Social», en los cuales es por concepto.
2. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servicio Catalán de la Salud tienen carácter vinculante por artículo, salvo los siguientes casos:
- a) Vinculación por concepto 160, «Cuotas sociales».
- b) Vinculación por partida 51 01 D/489.0001, «Farmacia (recetas médicas)».
3. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160, «Cuotas sociales», que tiene vinculación por concepto.
4. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales tienen carácter vinculante por artículo, salvo los conceptos 160, «Cuotas sociales», 471, «A empresas privadas», y 487, «Prestaciones sociales», en que la vinculación es por concepto.
5. Independientemente de la vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación por conceptos y subconceptos y el cumplimiento del principio de eficiencia deben utilizarse para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto y en los expedientes de modificaciones presupuestarias de los departamentos y de las entidades mencionadas por este artículo.
CAPÍTULO II
Régimen de las modificaciones presupuestarias
Artículo 4 Principios generales
Las modificaciones de los créditos presupuestarios deben ajustarse a lo dispuesto por la presente Ley y a lo establecido sobre esta materia por el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, en los puntos que no son modificados por los artículos 5 y 6 de la presente Ley. En todos los casos, es preceptivo el informe del órgano competente de la Intervención General.
Artículo 5 Transferencias de crédito
1. Las transferencias de crédito no pueden afectar, mediante minoraciones, a los créditos que tienen la naturaleza de ampliables, a los créditos nominativos, a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Excepcionalmente, pueden compensarse los créditos ampliables destinados a las cuotas de la Seguridad Social y de otros regímenes de previsión social del personal afectado por reestructuraciones administrativas.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Las transferencias de crédito entre los créditos consignados en los distintos departamentos y organismos autónomos, salvo las que propongan los departamentos y las entidades autónomas en favor de la sección DD (Gastos varios departamentos) para financiar las adquisiciones centralizadas que gestiona la Comisión Central de Suministros.
- b) Las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que comporten incrementos de plantilla.
- c) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas. Con este fin, han de efectuarse las transferencias de crédito necesarias para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.
- d) Las transferencias, previa solicitud del consejero o consejera de Bienestar y Familia, entre los créditos consignados a favor del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (sección 50) y el resto de las aplicaciones presupuestarias de la sección BE (Departamento de Bienestar y Familia) destinadas a actuaciones sociales; transferencias que no pueden minorar los créditos comprometidos ni los afectados por ingresos finalistas. En función del desarrollo de la refundición de las leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, aprobada por el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, pueden autorizarse transferencias también entre las aplicaciones presupuestarias del capítulo 1 de la sección 50 (Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales) y de la sección BE (Departamento de Bienestar y Familia).
3. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en un mismo departamento u organismo autónomo y entre los consignados entre un departamento y sus organismos autónomos, salvo las que afecten a créditos para gastos de personal que comporten incrementos de plantilla.
4. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en los diferentes departamentos y organismos autónomos y la sección DD (Gastos varios departamentos), servicio 03, para financiar adquisiciones y contrataciones centralizadas de bienes y servicios promovidas por la Comisión Central de Suministros y para atender los gastos necesarios derivados de la contratación formal y las regularizaciones de los inmuebles de la Generalidad.
5. En las transferencias de crédito del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas autorizar la creación de conceptos, en caso de que correspondan a créditos con vinculación por artículo.
6. Los titulares de los departamentos y los presidentes, directores o cargos asimilados de los organismos autónomos pueden autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas por el artículo 42 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo 2 del presupuesto, «Gastos de bienes corrientes y de servicios», salvo que supongan aumento de los subconceptos del concepto 226, «Otros gastos varios». Una vez la transferencia ha sido autorizada por los titulares de los departamentos o los presidentes, directores o cargos asimilados de los organismos autónomos y formalizada contablemente por la Intervención Delegada, ha de notificarse a la Dirección General de Presupuestos y Tesoro mediante copia de la resolución que autoriza la transferencia.
7. Las intervenciones delegadas en los departamentos y los organismos autónomos deben informar, previamente a la autorización de las propuestas de transferencias de crédito, sobre los siguientes puntos:
Artículo 6 Generación de créditos
1. Deben generarse en el estado de gastos los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los servicios que otras administraciones traspasen a la Generalidad durante el ejercicio 2005. El límite de los créditos generados no puede ser superior al importe de las transferencias de fondos acordadas para atender los servicios traspasados.
2. Igualmente deben generar créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los presupuestos generales del Estado destinadas a las corporaciones locales para financiar los déficits provocados por la prestación de servicios que no corresponden a competencias municipales, así como las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.
3. En las generaciones y ampliaciones de créditos financiadas con ingresos procedentes de otras administraciones o de entidades públicas de la Generalidad, puede dictarse una resolución que amplíe o genere el crédito en vista de los convenios u otras documentaciones justificativas del reconocimiento de la obligación por la administración que ha de enviar los fondos, pero no pueden ordenarse pagos hasta que no se haya producido efectivamente el ingreso, a menos que las ampliaciones o generaciones sean necesarias para atender los gastos de personal traspasado o las subvenciones de naturaleza periódica que tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social, o que sean necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios transferidos o en convenio, o que se trate de programas financiados total o parcialmente por la Unión Europea.
4. Los ingresos derivados de acuerdos que se adopten en el ámbito de la sanidad son susceptibles de generar o ampliar créditos en los estados de gastos de la sección SA (Departamento de Salud), de la sección 51 (Servicio Catalán de la Salud) y de la sección 52 (Instituto Catalán de la Salud).
5. Los ingresos derivados de acuerdos y convenios suscritos por la Comisión Central de Suministros pueden generar créditos en el estado de gastos de la sección DD (Gastos varios departamentos), servicio 03, siempre que se destinen a la adquisición de equipamientos para mejorar las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.
Artículo 7 Créditos ampliables
Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las oportunas normas legales y, en todos los casos, dando cuenta trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en los presupuestos de la Generalidad y en los de los entes públicos aprobados por la presente Ley que se detallan a continuación:
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1. Con aplicación a todas las secciones de los presupuestos de la Generalidad y de las entidades autónomas y los entes públicos:
- a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.
- b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por los funcionarios.
- c) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo 2, «Gastos de bienes corrientes y de servicios») de servicios para los cuales se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios. Dichos créditos pueden ser ampliados por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista -entendida ésta, si procede, como la obtenida en 2004, incrementada en un 3%- y la efectivamente ingresada.
- d) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si, por aplicación de la normativa vigente, es preciso reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar dichas actuaciones deba formalizar la administración correspondiente.
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2. Con aplicación a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y a las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado:
- a) Los créditos cuya cuantía se determina en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.
- b) Los créditos correspondientes a intereses, amortizaciones y menoscabos en operaciones de créditos consignados en los presupuestos de las entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas. En el supuesto de que los ingresos presupuestados sean insuficientes para atender las obligaciones producidas por estas operaciones, deben ampliarse los créditos que para estas entidades estén consignados en las secciones correspondientes del presupuesto de la Generalidad.
- 3. Los créditos consignados en el presupuesto de la Generalidad que se destinan al pago de intereses, a la amortización de principal y a los gastos derivados de la deuda, considerada ésta en los términos del artículo 16 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, así como otros gastos de la sección DT (Deuda). Si es preciso, deben generarse los créditos oportunos para atender las obligaciones, y los pagos han de aplicarse, independientemente de cuál sea el vencimiento al que corresponden, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 2005. En el supuesto de la formalización de las operaciones de modificación, refinanciación y sustitución que autoriza el artículo 30.3 de la presente Ley, el Departamento de Economía y Finanzas debe instrumentar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en el capítulo 9 del estado de ingresos y en el capítulo 9 del estado de gastos, correspondientes a variación de pasivos financieros.
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4. Con aplicación a la sección PE (Pensiones):
- a) Los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.
- b) El crédito correspondiente a la aplicación presupuestaria PE 02 D/480.3000, «Indemnizaciones de las personas incluidas en los supuestos previstos por la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de concesión de amnistía».
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5. Con aplicación a las secciones presupuestarias que se indican, y previo acuerdo del Gobierno, los siguientes créditos:
- a) En la sección JU (Departamento de Justicia), los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias JU 05 D/440.3920 y JU 05 D/440.3921, en función del coste que se produzca en los turnos de oficio de abogados y procuradores, respectivamente, determinado por los módulos fijados por la Generalidad y por el número de asuntos atendidos.
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b) En la sección IT (Departamento de Interior):
- Primero. Dentro del servicio 03, los gastos extraordinarios autorizados por el Gobierno para afrontar situaciones excepcionales declaradas «de emergencia 2».
- Segundo. En el supuesto de que la entidad autónoma Servicio Catalán de Tráfico liquide el ejercicio presupuestario con superávit, una vez se hayan deducido todos los gastos de explotación, los derechos reconocidos pero no cobrados efectivamente y los gastos previstos por la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, dicho superávit debe destinarse a financiar más gasto en materia de seguridad y protección civil.
- c) En la sección (EC Departamento de Economía y Finanzas), el crédito de aplicación presupuestaria EC 01 D/226.1014, hasta el importe necesario para atender el pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios y para atender el pago de las retribuciones del tercer perito en las tasaciones periciales contradictorias, en los términos que determina la Ley general tributaria del Estado.
- d) En la sección GO (Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas), el crédito de la aplicación presupuestaria GO 03 D/761.1101 para afrontar los gastos extraordinarios derivados de daños catastróficos debidamente aprobados por el Gobierno.
- e) En la sección CO (Departamento de Comercio, Turismo y Consumo), el crédito de la aplicación presupuestaria CO 04 D/760.3805, «Planes de excelencia, dinamización y fomento», y el crédito de la aplicación CO 04 D/770.3802, «Ayudas financiación inversiones, creación y modernización establecimientos turísticos», en función de los ingresos que procedan de otras administraciones.
- f) En la sección TI (Departamento de Trabajo e Industria), el crédito de la aplicación presupuestaria TI 05 D/483.4000, para las prestaciones económicas de la renta mínima de inserción (RMI).
- g) En la sección BE (Departamento de Bienestar y Familia):
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h) En la sección DD (Gastos varios departamentos), a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas:
- Primero. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 01 D/226.0004, si mediante sentencia judicial firme se declaran responsabilidades pecuniarias de la Generalidad y por los gastos jurídicos efectuados por la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña con motivo del cumplimiento de obligaciones legales derivadas de adquisiciones hereditarias en favor de la Generalidad y, en general, con motivo de la gestión de los inmuebles.
- Segundo. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 01 D/460.3200, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los presupuestos generales del Estado.
- Tercero. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 03 D/224.0001, «Gastos de seguros», hasta el importe necesario para cubrir los gastos derivados de las pólizas de seguros que suscriba la Generalidad.
- Cuarto. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 03 D/226.3212, «Gastos para diferencias del cambio de pagos en moneda extranjera».
- Quinto. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 03 D/610.3202, hasta el importe de los censos que sea preciso constituir.
- Sexto. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 05 D/460.3201, en función de la financiación propia del Consejo General del Valle de Arán.
- Séptimo. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 05 D/460.3202, para la financiación de las competencias transferidas al Consejo General del Valle de Arán.
- i) En la sección FS (Fondo de mejora prestación de servicios públicos), a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, el crédito de la aplicación presupuestaria FS 01 D/123.4100, «Retribuciones que podrían ser reconocidas a favor del personal».
- 6. En la sección BE (Departamento de Bienestar y Familia), los créditos que deban ampliarse a partir de los ingresos que se produzcan en la Tesorería de la Generalidad provenientes de los resultados de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad como consecuencia de los beneficios obtenidos de la recaudación total, una vez deducidos todos los gastos de explotación, los premios y demás gastos previstos por la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, modificada por la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992. El importe de los créditos ampliados por este concepto debe destinarse a la financiación de inversiones y de programas de atención social.
- 7. En el Servicio Catalán de la Salud, el crédito de la partida 51.01 D/489.0001, «Farmacia (recetas médicas)». La instrumentación de las ampliaciones puede condicionarse a las reservas de crédito en otras partidas del presupuesto del Servicio Catalán de la Salud.
Artículo 8 Retenciones de saldos presupuestarios
En función de la ejecución del estado de ingresos o de gastos, el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, ha de acordar la retención de saldos presupuestarios correspondientes a créditos no vinculados a ingresos afectados de los departamentos y las entidades del sector público, así como cualquiera otra medida que considere apropiada para cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria.
Artículo 9 Créditos autorizados a favor de las entidades del sector público
1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias corrientes a favor de las entidades autónomas y de las empresas públicas reguladas por el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, debe ajustarse de forma que la liquidación de sus presupuestos el 31 de diciembre sea equilibrada. Para lograr este objetivo de equilibrio, también pueden aplicarse las aportaciones de capital a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, previo acuerdo del Gobierno.
2. Con el fin de determinar los gastos que han de tenerse en cuenta en la liquidación de los presupuestos de las entidades autónomas y de las empresas públicas, debe incluirse en la misma el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes.
3. Si se han entregado fondos en exceso, deben minorarse por el importe de éstos los créditos autorizados a favor de las entidades autónomas y las empresas públicas en el presupuesto para el ejercicio 2006.
4. Las transferencias corrientes a favor de sociedades y cualquier otro tipo de entidades cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Generalidad, a sus entidades autónomas o a los entes de derecho público, tienen la naturaleza de subvención de explotación en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, exceptuando las dotaciones para amortizaciones, provisiones y variaciones de existencias, y tienen la naturaleza de libramientos a cuenta de futuras operaciones de capital para el resto, sin perjuicio de las normas que pueda dictar el consejero o consejera de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General. Para aplicar los libramientos a la ampliación de capital de las sociedades es preciso, en todo caso, el acuerdo previo del Gobierno.
5. En caso de entidades que tengan un contrato programa, aprobado por el Gobierno, que regule este tratamiento, debe seguirse lo que disponga el contrato programa.
Artículo 10 Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria
1. El Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria debe destinarse, cuando proceda, a atender necesidades no previstas en el presupuesto aprobado inicialmente que puedan surgir a lo largo del ejercicio.
2. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria requiere la aprobación del Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
3. El remanente de crédito que pueda existir en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria al término de cada ejercicio anual no puede incorporarse a ejercicios posteriores.