Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4292 de 31 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 41 de 17 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020


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TÍTULO II
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I
Modificaciones del Decreto legislativo 3/2002
Artículo 15 Modificación del artículo 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña
Se modifica el artículo 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«1. No quedan sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y otros de trato sucesivo, una vez intervenido el gasto inicial del acto o del contrato del que derivan, o sus modificaciones.
”2. Por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y a propuesta del interventor o interventora general, puede sustituirse la fiscalización previa por actuaciones de control a posteriori en los ámbitos de determinados expedientes relativos a las subvenciones, a las transferencias a entes públicos y a otros que puedan determinarse de una cuantía individualizada no significativa. En dicha orden deben determinarse que tipos de expedientes pueden ser objeto de estas actuaciones de control a posteriori, además del procedimiento y su alcance.
”3. Con independencia de lo que establece el apartado 2, la Intervención General puede establecer que en los actos, los documentos o los expedientes de naturaleza igual o similar derivados de gastos de personal o de subvenciones la intervención se efectúe por muestreo, de acuerdo con las instrucciones que dicte la propia Intervención General.»

Artículo 16 Modificación del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña
Se modifica el apartado 3 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las bases reguladoras deben someterse, antes de su aprobación, al informe del servicio jurídico y de la intervención delegada del ente concedente. Dicha aprobación debe efectuarse por orden del consejero o consejera correspondiente, o del órgano competente, en los supuestos especificados por las letras b y c del artículo 93, y deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.»

Artículo 17 Modificación del artículo 104 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña
Se añade un apartado, el tercero, al artículo 104 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
«3. Las resoluciones de revocación de ayudas e imposición de sanciones ponen fin a la vía administrativa.»

CAPÍTULO II
Medidas de control del sector público
Artículo 18 Modificación de la Ley 25/1998
...

Artículo 19 Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña
1. Se crea el Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña, que queda adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, en la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, con el objetivo de garantizar la publicidad i realizar el seguimiento de la gestión i las modificaciones jurídicas de todos los organismos autónomos, empresas públicas, fundaciones, consorcios y cualquier otro tipo de organización administrativa adscrita o vinculada a la Administración de la Generalidad o participada por ella.
2. El Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña tiene carácter público y se regula por la normativa aplicable con carácter general a los registros de la Generalidad.
3. Corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas el ejercicio de la potestad reglamentaria relativo al desarrollo, organización, funcionamiento y ejercicio de funciones del Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña.

CAPÍTULO III
Tarifas y precios en materia de puertos
Artículo 20 Modificación de la Ley 17/1996
...

Artículo 21 Modificación del anexo 1 de la Ley 5/1998
...

Artículo 22 Creación del canon por prestación de servicios al público, desarrollo de actividades industriales y comerciales y realización de usos lucrativos en los puertos en régimen de concesión administrativa
...

CAPÍTULO IV
Gastos en materia de prevención de riesgos laborales
Artículo 23 Modificación del artículo 58 de la Ley 7/2004
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Equiparación de trienios en la Sindicatura de Cuentas
A efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, con relación a los miembros de los órganos de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña que tengan la condición de funcionarios, la equiparación debe aplicarse a los trienios devengados en dicha institución.
Segunda Envío telemático de documentos autorizados por los notarios
En relación con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino a Cataluña deben enviar por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autorizan, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislación notarial. El Departamento de Economía y Finanzas debe determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe establecer los procedimientos, estructura y plazos en que debe enviarse dicha información.
Véase el D [CATALUÑA] 648/2006, 27 diciembre, por el que se establece el procedimiento de remisión telemática de información sobre los datos de trascendencia tributaria de determinados documentos autorizados en las notarías de Cataluña («D.O.G.C.» 29 diciembre).LE0000238582_20070101
Tercera Control de la gestión en el ámbito económico y financiero
...

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la letra d del artículo 93 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
LE0000187139_20200501
DISPOSICIONES FINALES
Primera Autorización de refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad
...

Segunda Entrada en vigor de la tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos
La tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos en los supuestos especificados por las letras a y b del artículo 73 octies de la Ley 15/1997, que es determinada por el apartado 4 del artículo 2 de la presente Ley, entra en vigor de acuerdo con los siguientes términos:
Tercera Entrada en vigor de determinados preceptos del texto refundido de la legislación en materia de aguas
1....

2....

Cuarta Entrada en vigor
La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2005.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.