Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5641 de 02 de Junio de 2010 y BOE núm. 156 de 28 de Junio de 2010
- Vigencia desde 02 de Julio de 2010. Revisión vigente desde 05 de Agosto de 2020
Título IV
De la protección pública relativa a los maltratos a niños y adolescentes
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 81 Protección efectiva ante los maltratos a niños y adolescentes
Los poderes públicos deben tomar todas las medidas necesarias para proteger a los niños y a los adolescentes de cualquier forma de maltrato y, especialmente, de cualquiera forma de violencia física, psíquica o sexual.
Artículo 82 Atención a niños y adolescentes maltratados
Los poderes públicos deben tomar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física y psicológica y la inserción social de los niños o los adolescentes que han sido víctimas de maltrato, sin perjuicio de la protección prevista para las situaciones de riesgo y desamparo.
Artículo 83 Planes de colaboración y protocolos de protección ante los maltratos a niños y adolescentes
1. La Administración de la Generalidad debe elaborar planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, la asistencia y la persecución del maltrato a niños y adolescentes. Esta colaboración debe implicar a las administraciones sanitarias y educativas, a la Administración de justicia, a las fuerzas y cuerpos de seguridad y a los servicios sociales.
2. Para el desarrollo de los planes a los que se refiere el apartado 1, el departamento competente en infancia y adolescencia debe promover el establecimiento de protocolos que aseguren una actuación integral de los distintos servicios, departamentos o administraciones implicados en la prevención y la detección de los maltratos a niños y adolescentes.
3. El departamento competente en materia de salud debe promover la aplicación, actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado.
4. Los protocolos, además de establecer los procedimientos que es necesario seguir, deben hacer referencia expresa a las relaciones con la Administración de justicia y el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes en los casos en que exista la constatación o la sospecha fundamentada de la existencia de infracciones penales o se valore como necesaria la adopción de medidas cautelares judiciales o administrativas.
5. Los protocolos elaborados deben ser aprobados mediante un acuerdo del Gobierno.


Artículo 84 Priorización de la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia
1. Si el maltrato se ha producido en el ámbito familiar, y siempre y cuando convenga al interés del niño o el adolescente, deben priorizarse las medidas de protección administrativas o judiciales que permitan la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia y el alejamiento de la persona maltratadora.
2. Con la finalidad establecida por el apartado 1, la autoridad judicial puede adoptar en cualquier momento y de conformidad con lo dispuesto por la legislación civil o penal, a instancia de las personas legitimadas o del órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, las medidas que sean necesarias respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, con el correspondiente menaje, y determinar, si procede, la cuantía de los alimentos a cargo de la persona maltratadora.
Artículo 85 Tratamiento de la información sobre maltratos a niños y adolescentes
1. El departamento competente en infancia y adolescencia debe velar porque los medios de comunicación ofrezcan un tratamiento adecuado de las noticias sobre maltratos a niños y adolescentes, y debe promover que a su vez se haga referencia a los servicios o recursos de prevención, detección y protección existentes para evitar los hechos objeto de la noticia.
2. Las informaciones relativas a los maltratos a niños y adolescentes deben respetar el derecho a la intimidad de las víctimas.
3. El departamento competente en infancia y adolescencia debe promover la elaboración de un manual de estilo para que los profesionales de los medios de comunicación den el tratamiento adecuado a las informaciones relacionadas con el maltrato a niños y adolescentes.
Artículo 86 Registro unificado de maltratos infantiles
1. El registro unificado de maltratos infantiles debe recibir, a efectos de detección, prevención y de estadística, todas las notificaciones de los maltratos detectados por cualquier servicio, departamento o administración.
2. El registro unificado de maltratos infantiles tiene naturaleza administrativa y está gestionado por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.
3. El registro unificado debe permitir centralizar toda la información e integrar todas las notificaciones procedentes de los distintos ámbitos relativas a un mismo niño o adolescente, y debe incorporarse en el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia. También debe permitir al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes realizar la consulta de antecedentes en el caso de nuevas notificaciones.
4. En el acceso al sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, y en su utilización, debe garantizarse siempre la privacidad de los datos personales constitucionalmente y legalmente protegidos, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información entre los agentes del sistema sobre datos de carácter personal que sean necesarios para la tramitación de los procedimientos.
Artículo 87 Protección ante la victimización secundaria
1. Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos físicos, psíquicos o sexuales deben recibir protección especial urgente y apoyo psicológico, educativo y social, según lo que se requiera en cada caso.
2. Las administraciones públicas deben coordinarse con la participación activa de los departamentos y las administraciones implicadas para adoptar soluciones inmediatas y evitar a las víctimas daños psicológicos añadidos debidos a una atención deficiente.
3. La Administración de la Generalidad debe poner los medios necesarios para que las declaraciones que los niños o adolescentes, víctimas de maltratos físicos, psíquicos o sexuales, efectúen en el marco de un procedimiento penal puedan llevarse a cabo evitando la confrontación visual con la persona imputada y con la intervención del personal técnico que transmita las preguntas formuladas, asegurando la práctica de la prueba anticipada establecida por la Ley de enjuiciamiento criminal y la recogida de esta prueba por medios que permitan su reproducción audiovisual posterior.
4. En el período de investigación o instrucción de un caso, debe procurarse que no se realicen dobles exploraciones y que no se repitan las recogidas de muestras, por lo que deben coordinarse las actuaciones clínicas y las forenses.
Artículo 88 Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra
La Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra debe prestar atención específica a los niños y adolescentes víctimas de cualquier forma de maltrato y debe disponer de la formación y la capacitación adecuadas en esta materia. La atención específica debe hacerse, en su caso, mediante unidades especializadas.
Artículo 89 Protección en el ámbito de la salud
Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos deben recibir atención especial de carácter sanitario urgente según lo que se requiera en cada caso. Con el fin de garantizar este derecho, las administraciones públicas deben promover y desarrollar las actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz del maltrato a niños y a adolescentes, y la coordinación necesaria entre los servicios sanitarios y los servicios sociales. En particular, deben desarrollar programas de sensibilización y formación continua del personal sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación del niño o el adolescente maltratado.
Artículo 90 Protección en el ámbito de la educación
1. Las administraciones públicas deben impulsar el desarrollo de actuaciones dirigidas al conjunto de la comunidad educativa que permitan prevenir, detectar y erradicar el maltrato a niños y adolescentes, los comportamientos violentos, el asedio escolar y la violencia machista.
2. Los diseños curriculares y los programas educativos deben tener los contenidos necesarios para promover la educación en igualdad de oportunidades y de género, respeto y tolerancia, de modo que con ellos se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas, así como el conocimiento de los derechos de la infancia.
Artículo 91 Acción popular
La Administración de la Generalidad puede ejercer la acción popular en los procedimientos penales por muerte o maltratos físicos o sexuales graves a niños o adolescentes, en la forma y las condiciones establecidas por la legislación procesal.
Capítulo II
Servicios públicos especializados y fomento de la detección y la atención del maltrato a niños y adolescentes
Artículo 92 Servicio de atención inmediata mediante recursos telefónicos y telemáticos
1. El departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, a fin de dar una respuesta efectiva a las comunicaciones de posibles maltratos cometidos a un niño o adolescente, debe crear un servicio de atención inmediata especializada mediante recursos telefónicos y telemáticos.
2. El servicio de atención inmediata debe disponer de los recursos tecnológicos de información y comunicación con la ciudadanía y la Administración existentes en cada momento, debe coordinarse con los distintos servicios, departamentos y administraciones y debe promover o proponer la adopción de las medidas cautelares procedentes, de modo que se activen los recursos necesarios para garantizar una protección efectiva del niño y el adolescente.
Artículo 93 Servicio de atención especializada a los niños y adolescentes víctimas de abuso sexual
La Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en infancia y adolescencia, debe crear un servicio de atención especializada dirigido a niños y adolescentes víctimas de haber sufrido abuso sexual y debe velar especialmente por la prevención y la detección activa de los abusos sexuales a los menores. Asimismo, debe promover buenas prácticas de prevención activa de los abusos, así como la formación continua de los profesionales de la red social en cuanto a la prevención y detección de abusos sexuales.
Artículo 94 Fomento de programas para la detección y la atención del maltrato a niños y adolescentes
L'Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en infancia y adolescencia, debe apoyar los programas que desarrollen los entes locales y las entidades de iniciativa social especializadas dirigidos a niños y adolescentes víctimas de maltrato, con el fin de ofrecer información, atención, asesoramiento psicológico y jurídico y acompañamiento.
Artículo 95 Atención a niños y adolescentes que conviven con situaciones de violencia machista
La Generalidad, mediante el departamento competente de la red de recursos sobre violencia machista, tiene la obligación de desarrollar la atención especializada dirigida a niños y adolescentes que conviven con situaciones de violencia machista en el ámbito familiar, de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, en el marco de los servicios de atención integral que forman parte de dicha red de recursos y de forma coordinada con el organismo competente en infancia y adolescencia.
Capítulo III
Acceso prioritario a servicios y programas
Artículo 96 Determinación de las situaciones de maltrato a niños y adolescentes para el acceso prioritario a los servicios y programas
Con la finalidad de alcanzar los derechos de acceso prioritario establecidos por el presente capítulo, se determinan como medios para identificar las situaciones de maltrato los siguientes:
- a) La sentencia de cualquier orden jurisdiccional que declare que un niño o adolescente ha sufrido violencia física, psíquica o sexual.
- b) La resolución administrativa que declare el desamparo por razón de la existencia de violencia física, psíquica o sexual.
- c) El informe de los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes que constate la existencia de violencia física, psíquica o sexual.
- d) Cualquier otro medio establecido reglamentariamente.
Artículo 97 Atención prioritaria de los niños y los adolescentes víctimas de maltratos
Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos deben tener acceso prioritario a los siguientes servicios y programas:
- a) Servicios y establecimientos de salud mental infantil y juvenil públicos, y de asistencia psicológica y jurídica.
- b) Servicios públicos de parvulario.
- c) Programas de formación ocupacional, inserción laboral y relacionados con el espíritu empresarial.
- d) Programas para la transición a la vida adulta y a la autonomía personal, y ayudas y otras medidas para facilitar el acceso a una vivienda, especialmente de promoción pública.
- e) Servicios públicos especializados establecidos por la Ley 12/2007.
- f) Ayudas públicas que se establezcan reglamentariamente.