Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5686 de 05 de Agosto de 2010 y BOE núm. 203 de 21 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 2010. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020
TÍTULO VI
Responsabilidad patrimonial
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 81 Principios generales
1. Los ciudadanos tienen derecho, en los términos que establecen la legislación básica, la presente ley y la normativa de desarrollo, a ser indemnizados por las administraciones públicas de Cataluña de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre y cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, excepto en los casos de fuerza mayor o de daños que los ciudadanos tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
2. El daño alegado debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o un grupo de personas.
3. El daño alegado por los ciudadanos no puede ser consecuencia del incumplimiento de los deberes establecidos por el artículo 30 y demás normativa vigente.
Artículo 82 Indemnización
Las lesiones producidas al ciudadano o ciudadana provenientes de daños derivados de hechos o circunstancias que no se han podido prever o evitar con los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de la producción de los daños no son indemnizables, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para dichos casos.
Artículo 83 Órganos competentes
1. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, los órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos de responsabilidad son los que determinan las disposiciones reglamentarias de carácter organizativo y, a falta de dicha previsión, los órganos que en cada caso designe el consejero o consejera del departamento. En todo caso, la competencia para dictar la resolución que pone fin al procedimiento o, si procede, para aprobar el acuerdo convencional corresponde al consejero o consejera del departamento.
2. Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos de responsabilidad de los organismos y entidades públicas dependientes o vinculados a la Administración de la Generalidad son los que determina la correspondiente norma reguladora. A falta de dicha previsión, la iniciación y la instrucción corresponden a los órganos que designe en cada caso el órgano de dirección del organismo o entidad pública, y la resolución corresponde al órgano de gobierno.
Capítulo II
Procedimiento de responsabilidad patrimonial
Artículo 84 Procedimientos de responsabilidad patrimonial
1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas de Cataluña se inician de oficio o por reclamación de las personas interesadas.
2. El Gobierno, para determinar la responsabilidad patrimonial, debe regular por decreto un procedimiento general y un procedimiento abreviado.
3. Los procedimientos de responsabilidad pueden finalizar por resolución o por acuerdo indemnizatorio.
4. La administración pública que inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene el deber de comunicar dicha circunstancia a las administraciones públicas que hayan podido concurrir en la producción del daño alegado por la persona interesada.
Artículo 85 Audiencia
1. Una vez instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, este debe darse a conocer a las personas interesadas para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince formulen las alegaciones que consideren convenientes.
2. En el trámite de audiencia, las personas interesadas pueden proponer la terminación convencional fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que están dispuestas a suscribir.
Artículo 86 Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora
1. Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano instructor del procedimiento general de responsabilidad patrimonial debe proponer, en el plazo de diez días y para el caso que sea preceptivo, la emisión del dictamen por parte de la Comisión Jurídica Asesora.
2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, debe remitirse a la Comisión Jurídica Asesora el expediente completo acompañado de la propuesta de resolución o del acuerdo de terminación convencional del procedimiento.
Artículo 87 Procedimiento abreviado
Iniciado el procedimiento general de responsabilidad patrimonial, si el órgano instructor entiende que la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización son inequívocos, puede proponer al órgano competente para resolver la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento abreviado.