Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5686 de 05 de Agosto de 2010 y BOE núm. 203 de 21 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 2010. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020
TÍTULO VII
Potestades de inspección y control
Capítulo I
Finalidad y ejercicio
Artículo 88 Finalidad
1. Las administraciones públicas de Cataluña velan por la legalidad vigente mediante las potestades de inspección y control del cumplimiento de los requisitos aplicables de acuerdo con la normativa sectorial. A tal efecto, pueden comprobar, verificar, investigar e inspeccionar hechos, elementos, actividades, acciones y demás circunstancias que concurran.
2. El contenido y el alcance de las funciones públicas de inspección y control son concretados por la normativa sectorial, atendiendo a las especificidades de los distintos ámbitos materiales de intervención.
Artículo 89 Ejercicio
1. Los órganos competentes de las administraciones públicas catalanas ejercen las funciones públicas de inspección y control, de oficio o a instancia de parte, en los términos establecidos por la presente ley y por la legislación sectorial.
2. El personal de la Administración encargado de las funciones públicas de inspección y control:
- a) Tiene la consideración de autoridad.
- b) Está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a identificarse debidamente.
- c) Está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a mantener el secreto profesional.
3. Las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas o controladas están obligadas a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección y control, así como a proporcionar los datos necesarios que se les solicite.
Artículo 90 Valor probatorio
1. Los hechos constatados por el personal de la Administración encargado de las funciones públicas de inspección y control, y que se formalizan en un documento público observando los requisitos legalmente establecidos, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
2. El valor probatorio se limita a los hechos constatados directamente por el personal de inspección y control.
Capítulo II
Entidades colaboradoras
Artículo 91 Entidades colaboradoras
1. Las administraciones públicas de Cataluña pueden encomendar el ejercicio de funciones de inspección y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas en los términos establecidos por la presente ley y por la normativa sectorial.
2. Las entidades colaboradoras son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deben disponer de los medios materiales y personales, así como cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera establecidos por reglamento.
3. Las entidades colaboradoras actúan con imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad, y están sujetas al régimen de incompatibilidades establecido por la normativa sectorial, con el fin de garantizar su independencia en el ejercicio de las funciones encomendadas.
4. Las entidades colaboradoras están obligadas a suscribir pólizas de seguros que cubran los riesgos de su actividad, en la cuantía que determine la normativa sectorial.
5. La valoración del cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente artículo se lleva a cabo mediante el sistema de habilitación de entidades colaboradoras.
Artículo 92 Sistema de habilitación
1. La finalidad del sistema de habilitación es garantizar que las entidades colaboradoras y su personal técnico cumplen los requisitos de capacidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad, así como los demás requisitos que puedan establecerse por reglamento.
2. Se entiende por habilitación la resolución administrativa dictada por el órgano competente por la que se declara la aptitud y la capacidad de una entidad colaboradora, y de su personal técnico, para ejercer las funciones de inspección y control en un ámbito material que la legislación de aplicación reserva a la Administración pública. La habilitación otorga la condición de entidad colaboradora.
3. Los órganos administrativos competentes para la habilitación de entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad son designados por la normativa sectorial.
Artículo 93 Registro de entidades colaboradoras
Las administraciones públicas de Cataluña pueden crear registros sectoriales de entidades colaboradoras en el ámbito de las respectivas competencias de inspección y control. La inscripción en dichos registros se lleva a cabo, en todo caso, de oficio.
Artículo 94 Obligaciones de las entidades colaboradoras
Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:
- a) Cumplir y mantener los requisitos en función de los cuales se les ha otorgado la habilitación, así como informar al órgano administrativo competente de cualquier cambio en dichos requisitos.
- b) Cumplir adecuadamente las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación y garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de dichas funciones.
- c) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación.
- d) Someterse en todo momento a la supervisión del órgano competente en materia de habilitación.
- e) Entregar copia de los actos, informes y certificaciones emitidos, así como cualquier información que se les solicite, al órgano competente en materia de habilitación.
- f) Tener dependencias de atención al público, ya sea en sus oficinas o en sedes electrónicas.
- g) Tener un sistema de reclamaciones a disposición de las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas o controladas.
- h) Cumplir cualquier otra obligación que imponga la normativa sectorial que les sea de aplicación.
Artículo 95 Actos, informes y certificaciones
1. Los hechos constatados por el personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones de inspección y control, así como cualquier actuación técnica que les sea encargada, se documentan en los correspondientes actos, informes y certificaciones, en los términos fijados por la normativa sectorial.
2. En los actos, informes y certificaciones debe hacerse constar expresamente la condición de entidad colaboradora de la Administración pública en el ámbito material concreto de actuación.
3. Los actos, informes y certificaciones emitidos por el personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones de inspección y control tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la Administración encargado de dichas funciones.
Artículo 96 Supervisión administrativa
1. El órgano administrativo competente en materia de habilitación está facultado para supervisar las actuaciones de las entidades colaboradoras en el ejercicio de funciones de inspección y control, en los términos establecidos por la normativa sectorial y por la presente ley.
2. Las personas afectadas por las actuaciones de las entidades colaboradoras pueden presentar reclamaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 94. En los casos de resolución desfavorable o de falta de resolución dentro del plazo, las personas afectadas pueden trasladar la reclamación ante el órgano administrativo competente en materia de habilitación.
Artículo 97 Suspensión y retirada de la habilitación
1. La constatación, como resultado de la supervisión administrativa establecida por el artículo 96, del incumplimiento grave de las obligaciones a las que están sujetos las entidades habilitadas o sus técnicos faculta al órgano competente para acordar la suspensión o la retirada definitiva de la habilitación a la entidad colaboradora o, si procede, al personal técnico responsable, sin perjuicio del régimen sancionador establecido por la presente ley y por otras leyes sectoriales.
2. El acuerdo de suspensión de la habilitación se dicta previa audiencia de la entidad colaboradora o del personal técnico afectado, y debe indicar sus motivos y su duración, que en ningún caso puede ser superior a seis meses.
3. El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora o el personal técnico responsable hayan adoptado medidas correctoras del incumplimiento grave comporta la retirada definitiva de la habilitación, previa audiencia de la entidad o del personal técnico afectado.
4. A los efectos de lo establecido por el presente artículo, se entiende por incumplimiento grave:
Artículo 98 Suspensión y pérdida de la habilitación
1. Las entidades colaboradoras de las administraciones públicas de Cataluña deben solicitar la suspensión, parcial o total, de su habilitación cuando se modifiquen los requisitos que justificaron su otorgamiento.
2. La suspensión se acuerda por resolución del órgano competente en materia de habilitación, al cual corresponde también levantar la suspensión a petición de la entidad colaboradora y previa comprobación de que han desaparecido las causas que la motivaron. La suspensión no puede tener una duración superior a un año.
3. El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora cumpla con los requisitos preceptivos comporta la pérdida de la habilitación.
Artículo 99 Régimen sancionador
Las entidades colaboradoras de las administraciones públicas de Cataluña quedan sometidas al régimen sancionador que establece el presente capítulo, que es de aplicación supletoria al régimen de infracciones y sanciones que establece la legislación sectorial.
Artículo 100 Infracciones y sanciones
1. Son infracciones muy graves:
- a) Ejercer funciones para las que la entidad colaboradora no dispone de habilitación.
- b) Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves de modo que el pronunciamiento resultante de la actuación realizada como entidad colaboradora sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.
- c) Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente.
2. Son infracciones graves:
- a) Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.
- b) Incumplir las obligaciones a las que está sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.
- c) Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.
- d) Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.
- e) Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.
- f) Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.
- g) Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.
- h) Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.
- i) No facilitar la información requerida por parte del órgano competente en materia de habilitación.
3. Son infracciones leves:
- a) Utilizar de forma incorrecta la condición de entidad colaboradora de la Administración pública.
- b) Emitir informes, certificaciones o actos con inexactitudes no sustanciales.
- c) No conservar los registros y datos de campo de forma rastreable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 96.
- d) No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.
4. Las infracciones establecidas por la presente ley se sancionan de acuerdo con la siguiente clasificación:
- a) Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 1.000.000 de euros y pueden conllevar la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.
- b) Las infracciones graves son sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 100.000 euros y pueden conllevar la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor establecida en el artículo 97.
- c) Las infracciones leves son sancionadas con multas de 10.000 euros hasta 30.000 euros.

Artículo 101 Medida cautelar
El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador puede adoptar la medida cautelar de suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.