LEY 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3791 de 31 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas con relación a las finanzas y el patrimonio de la Generalidad
SECCIÓN PRIMERA
Medidas en materia de contratación
Artículo 35 Fomento de los objetivos sociales en la contratación
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SECCIÓN SEGUNDA
Medidas patrimoniales
Artículo 36 Cesión de bienes al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña
1. Quedan incorporados al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña:
- a) Los bienes muebles e inmuebles de los cuales es titular la Generalidad afectos a la explotación ferroviaria.
- b) Los bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de las líneas que anteriormente dependían de Ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve) y que actualmente son explotadas por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente artículo los bienes muebles e inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no estén afectos a la explotación ferroviaria.
3. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña debe elaborar, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente Ley, el inventario completo de los bienes a que se refiere el apartado 1.
Artículo 37 Cesión de dominio al Instituto Catalán del Suelo
1. Quedan incorporadas al patrimonio propio del Instituto Catalán del Suelo las viviendas de los parques de maquinaria de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
2. El Instituto Catalán del Suelo puede enajenar directamente las viviendas de los parques de maquinaria cedidas a las personas beneficiarias. También puede enajenar mediante concurso las viviendas que no sean enajenadas por el sistema anterior, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que a dicho efecto se establezcan. Los ingresos que se generen como consecuencia de las enajenaciones quedan afectos a las actividades propias del Instituto Catalán del Suelo.
CAPÍTULO II
Medidas sobre el sector público
SECCIÓN PRIMERA
Instituto Catalán de Finanzas
Artículo 38 Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas
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SECCIÓN SEGUNDA
Instituto Catalán del Crédito Agrario
Artículo 39 Modificación de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario
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SECCIÓN TERCERA
Contabilidad de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas
Artículo 40 Contabilidad de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas
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SECCIÓN CUARTA
Creación del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas

Artículo 41 Creación y régimen jurídico
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Artículo 42 Naturaleza jurídica
...
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Artículo 43 Funciones
...
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Artículo 44 Órganos de gobierno
...

Artículo 45 Recursos humanos
1. A todos los efectos el personal del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas es funcionario. Excepcionalmente puede ser contratado en régimen laboral de acuerdo con la normativa de función pública de la Administración de la Generalidad.
2. En los términos que se establezcan por reglamento y de acuerdo con las necesidades del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, éste debe dotarse del personal del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud vinculado a las funciones de aquel Instituto.
El personal que se adscriba al mismo mantiene inicialmente el régimen de vinculación originario, con subrogación de los contratos sometidos al régimen laboral, si procede.
Artículo 46 Patrimonio
1. Constituyen el patrimonio del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas:
- a) Los bienes que están adscritos al mismo.
- b) Los bienes y los derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
2. El régimen del patrimonio del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas se regula por la legislación sobre el patrimonio de la Administración de la Generalidad.
Artículo 47 Recursos económicos
Los recursos económicos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas son:
- a) Los que le asignen los presupuestos de la Generalidad.
- b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o adscritos.
- c) Las compensaciones acordadas por el cumplimiento de sus funciones en colaboración con otras instituciones, personas o entidades en general.
- d) Los créditos y los préstamos que le sean concedidos, previa autorización del órgano competente del Departamento de Economía y Finanzas.
- e) Las subvenciones, las donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.
- f) Cualquier otra asignación u otro ingreso autorizado por la legislación vigente.
Artículo 48 Régimen presupuestario y contable
El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de intervención y control financiero de los organismos autónomos es el establecido por el Decreto legislativo 9/1994.
Artículo 49 Recursos contra actos administrativos
1. Los actos administrativos y las resoluciones del director o directora del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas que no agoten la vía administrativa pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero o consejera competente en materia de sanidad.
2. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por el director o directora del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas que agoten la vía administrativa son impugnables en vía contenciosa administrativa, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición previo ante el propio director o directora.
3. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por los órganos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas de rango inferior al director o directora pueden ser objeto de recurso de alzada ante éste, en los términos establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.
SECCIÓN QUINTA
Creación de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo
Artículo 50 Creación, naturaleza y régimen jurídico
1. Se crea la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, como entidad de derecho público de la Generalidad que ajusta su actividad al derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
2. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo se rige por las disposiciones de la presente Ley; por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana; por sus estatutos, y por el resto del ordenamiento jurídico aplicable. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo debe actuar de acuerdo con la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, y sus modificaciones. En el resto de su actividad, puede actuar sujetándose al derecho privado.

3. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo está adscrita al departamento competente en materia de acción exterior mediante la unidad directiva de este departamento que ejecuta las competencias en materia de cooperación al desarrollo.

Artículo 51 Funciones
1. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene por objeto ejecutar y gestionar la política de cooperación al desarrollo de la Generalidad siguiendo las directrices establecidas por el departamento competente en materia de acción exterior de la Administración de la Generalidad, que es quien ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre la actividad de la Agencia.

2. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene atribuidas las funciones siguientes:
- a) Ejecutar y gestionar la política de cooperación al desarrollo, según las directrices establecidas por el órgano competente de la Administración de la Generalidad.
- b) Gestionar los recursos económicos y materiales destinados a la cooperación al desarrollo.
- c) Otorgar y gestionar préstamos, avales y otras operaciones financieras de garantía en materia de cooperación al desarrollo.
- d) Asesorar a la Administración de la Generalitat sobre la planificación de la política catalana de cooperación al desarrollo.
- e) Las que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 52 Órganos de gobierno
1. Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo son:
- a) El presidente o presidenta, que es la persona titular del departamento competente en materia de acción exterior.
- b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es la persona titular de la unidad directiva del departamento que tiene atribuidas las funciones de cooperación al desarrollo y mediante la cual se adscribe la Agencia al departamento.
- c) El Consejo de Administración, del cual debe determinarse por reglamento la composición y el sistema de provisión.
- d) El director o directora, que es nombrado por acuerdo del Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento al que está adscrita la Agencia y que se vincula con la Administración de la Generalidad mediante un contrato laboral de régimen especial de alta dirección.

2. Corresponde al Gobierno aprobar, mediante decreto, los estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, los cuales deben determinar y regular las funciones de los órganos de gobierno; la composición y el funcionamiento del Consejo de Administración y el nombramiento de sus miembros, y la estructura orgánica interna y el régimen de funcionamiento de dicha Agencia.
Artículo 53 Recursos humanos
El personal de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo se contrata en régimen laboral. Sin embargo, los puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas corresponden al personal funcionario adscrito a esta Agencia.
Artículo 54 Patrimonio
1. Constituyen el patrimonio de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo:
- a) Los bienes y los derechos que están adscritos a la misma.
- b) Los bienes y los derechos que adquiera por cualquier título.
2. El patrimonio de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo afecto al ejercicio de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afecto a un servicio público y, como tal, disfruta de las exenciones tributarias correspondientes.
3. La gestión del patrimonio de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo debe ajustarse a lo establecido por la Ley 4/1985 y la legislación sobre el patrimonio de la Generalidad.
Artículo 55 Recursos económicos
1. Constituyen los recursos económicos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo:
- a) Las transferencias que reciba anualmente de los presupuestos generales de la Generalidad.
- b) Las aportaciones procedentes de otras administraciones públicas, de la Unión Europea y de otros organismos internacionales.
- c) Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación.
- d) Los rendimientos procedentes de las actividades que realice.
- e) Los rendimientos procedentes de créditos, los préstamos y las otras operaciones financieras que puedan concertarse y estén reflejadas en la ley de presupuestos de la Generalidad.
- f) Cualquier otro ingreso que pueda corresponderle.
2. Los recursos de las letras b a f del apartado 1 tienen carácter finalista y deben destinarse a actuaciones de cooperación al desarrollo y a cubrir los gastos propios de la Agencia.

Artículo 56 Presupuesto y contratación
1. El presupuesto de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo se rige por lo establecido por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña; la Ley 4/1985, y las leyes de presupuestos de la Generalidad.
2. Los contratos que suscribe la entidad deben ajustarse a lo establecido por la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas, con las particularidades derivadas de la organización y el funcionamiento de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.
Artículo 57 Régimen de impugnaciones
1. Los actos dictados por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo en el ejercicio de sus potestades administrativas tienen la consideración de actos administrativos.
2. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por el presidente o presidenta o por el director o directora de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo agotan la vía administrativa y son impugnables en vía contenciosa administrativa, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición previo. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por órganos dentro de la estructura de la Agencia de rango inferior a los anteriores pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora de la Agencia en los términos establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 58 Control económico
El control financiero de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene por objeto comprobar su funcionamiento económico-financiero y se efectúa por el procedimiento de auditoría, que sustituye la intervención previa de las operaciones correspondientes. La auditoría debe ser efectuada o bien directamente por la Intervención General de la Generalidad o bien bajo la dirección de ésta.
SECCIÓN SEXTA
Gestió d'Infraestructures, SA
Artículo 59 Modificación del objeto social de la empresa Gestió d'Infraestructures, SA
1. El objeto social de la empresa Gestió d'Infraestructures, SA, es:
- a) Proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar todo tipo de infraestructuras y edificaciones que la Generalidad promueva o en las cuales participe y los servicios que puedan instalarse o desarrollarse en las mismas.
- b) Proyectar y construir todo tipo de infraestructuras y edificaciones de terceros con los que la Generalidad haya acordado su construcción.
2. Las actividades a las que se refiere el apartado 1 pueden ser llevadas a cabo por Gestió d'Infraestructures, SA, o por terceras personas. Gestió d'Infraestructures, SA, actúa por encargo del Gobierno, en nombre propio y por cuenta propia, o en nombre propio y por cuenta de la Generalidad o de las terceras personas a que se refiere el apartado 1.b, según los términos de los encargos y los mandatos de actuación.
3. Estas actividades pueden llevarse a cabo total o parcialmente mediante la participación, la cual está sujeta siempre al estatuto de la empresa pública catalana; la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, y el Reglamento que la desarrolla, y cualquier otra disposición que sea aplicable por el carácter de empresa pública de la sociedad, en sociedades de objeto idéntico o análogo.
SECCIÓN SÉPTIMA
Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña
Artículo 60 Modificación de la Ley 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña
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SECCIÓN OCTAVA
Instituto Catalán de Energía
Artículo 61 Modificación de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, de creación del Instituto Catalán de Energía (Icaen)
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SECCIÓN NOVENA
Centro de Innovación y Desarrollo Empresarial
Artículo 62 Modificación de la Ley 5/1985, de 16 de abril, de creación del Centro de Información y Desarrollo Empresarial (Centro de Innovación y Desarrollo Empresariales, según la Ley 7/2000, de 19 de junio)
...

SECCIÓN DÉCIMA
Centro de la Propiedad Forestal
Artículo 63 Modificación de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal
1. Se modifica la letra c del artículo 3 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
- «c) Promover y extender el principio de ordenación y planificación de las superficies forestales de titularidad privada mediante la tramitación de los instrumentos de ordenación forestal siguientes: proyectos de ordenación, planes técnicos de gestión y mejora forestales, y planes simples de gestión forestal.»

2. Se modifica la letra h del artículo 3 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
- «h) Mejorar la representación de la Administración forestal, potenciando la integración de los propietarios forestales en el Centro de la Propiedad Forestal.»

3. Se modifica la letra i del artículo 3 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
- «i) Adecuar los planes técnicos de gestión y mejora forestales al ámbito mínimo de gestión, fijando la superficie mínima a ordenar en 25 hectáreas, al ser éste un ámbito que permite también la viabilidad técnica y económica de dichos planes.»

4. Se añade una nueva letra j al artículo 3 de la Ley 7/1999, con el siguiente texto:
- «j) Hacer posible la ordenación de las fincas privadas con una superficie inferior a 25 hectáreas mediante la creación de la figura del plan simple de gestión forestal. Las instrucciones para la redacción, la aprobación y la revisión de estos planes deben ser establecidas por orden del consejero o consejera de Medio Ambiente.»

5. La antigua letra j del artículo 3 de la Ley 7/1999 pasa a ser la letra k.
LE0000005736_20150314
6. Se modifica la letra c del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
- «c) Prestar apoyo técnico y económico para elaborar los instrumentos de ordenación forestal y velar por su ejecución.»

7. Se modifica la letra d del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
- «d) Tramitar y aprobar los instrumentos de ordenación forestal que afecten exclusivamente a terrenos de titularidad privada.»

8. Se modifica la letra e del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
- «e) Velar por la ejecución de las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación forestal y controlar el cumplimiento de los compromisos que se establecen en los mismos.»

9. Se modifica la letra f del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
- «f) Confeccionar y elaborar las directrices y las instrucciones técnicas de los instrumentos de ordenación forestal para los montes privados.»

10. Se modifica la letra i del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
- «i) Recibir las notificaciones previas de los propietarios forestales del inicio de los trabajos y de las actividades forestales que se ejecutan en cumplimiento de los instrumentos de ordenación forestal.»

11....

12....

13. Se modifica el artículo 13 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El personal del Centro de la Propiedad Forestal se rige por el derecho laboral, salvo el personal que ocupa plazas reservadas, por la naturaleza de su contenido, a funcionarios públicos. La adscripción de funcionarios a dicho Centro se rige por lo que determinan las normas reguladoras de la función pública de la Generalidad.
"2. La selección del personal del Centro de la Propiedad Forestal debe hacerse de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.»

14. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las compensaciones que se establezcan por la gestión sostenible de los bosques deben beneficiar a los propietarios de terrenos forestales privados que se comprometan, mediante un instrumento de ordenación forestal aprobado, a ejecutar los trabajos de mejora de acuerdo con dicho instrumento.»

15. Se modifica el artículo 19 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«Los titulares de montes que dispongan de un instrumento de ordenación forestal aprobado tienen prioridad para acceder a las ayudas y las medidas de fomento destinadas al sector forestal y gestionadas por el Centro de la Propiedad Forestal.»

SECCIÓN UNDÉCIMA
Puertos de la Generalidad
Artículo 64 Modificación del artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, en lo que concierne a la cuantía de las tarifas por concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad
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Artículo 65 Modificaciones del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña
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SECCIÓN DUODÉCIMA
Agencia Catalana de Certificación
Artículo 66 Agencia Catalana de Certificación
1. La Agencia Catalana de Certificación puede suscribir convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones que éstas deben cumplir para participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por dicha Agencia, en particular en la identificación y el registro de los solicitantes de los certificados.
2. La acreditación de la identidad de las personas interesadas en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos puede requerir su comparecencia en una oficina pública.
CAPÍTULO III
Medidas en materia de personal
SECCIÓN PRIMERA
Escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña
Artículo 67 Creación de la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña
...

Artículo 68 Funciones de los técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña
...

Artículo 69 Acceso a la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña
...

Artículo 70 Los técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña
...

Artículo 71 Plantilla de la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña
...

SECCIÓN SEGUNDA
Modificación del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública
Artículo 72 Extensión de la aplicación de la disposición adicional undécima del Decreto legislativo 1/1997
A los catedráticos de las universidades públicas catalanas que ejercen o han ejercido en las mismas, durante más de dos años seguidos o tres con interrupciones, el cargo de rector o rectora, les es aplicable, en los mismos términos, la garantía retributiva establecida por la disposición adicional undécima del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997.
SECCIÓN TERCERA
Puestos directivos del Servicio Catalán de la Salud (CatSalut)
Artículo 73 Régimen de los puestos directivos del ente público Servicio Catalán de la Salud (CatSalut)
Los cargos de directores de área, subdirectores y gerentes de las estructuras centrales y territoriales del ente público Servicio Catalán de la Salud (CatSalut) mantienen una relación laboral con este ente en la modalidad de contrato laboral de alta dirección al amparo de lo establecido por el Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
SECCIÓN CUARTA
Cuerpo de Bomberos
Artículo 74 Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Cataluña
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Para ingresar en las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es preciso poseer las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 bis, de acuerdo con la gradación siguiente:
- "a) Escala superior, titulación del grupo A.
- "b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.
- "c) Escala técnica, titulación del grupo C.
- "d) Escala básica, titulación del grupo D.»

2....

3. Se modifica el artículo 20 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:
...

4....

SECCIÓN QUINTA
Personal del Instituto Ramon Llull
Artículo 75 Régimen del personal adscrito al Instituto Ramon Llull
1. El personal laboral que preste servicios en la Administración de la Generalidad o en una entidad dependiente de la Generalidad y que cumpla funciones que, de acuerdo con los Estatutos del Instituto Ramon Llull y con la normativa que se establezca, sean asumidas por dicho Instituto se integra en el mismo por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa. Si se trata de personal laboral fijo, debe reconocérsele a todos los efectos la antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad.
2. El personal funcionario que preste servicios en la Administración de la Generalidad o en una entidad dependiente de la Generalidad y que cumpla funciones que, de acuerdo con los Estatutos del Instituto Ramon Llull y con la normativa que se establezca, sean asumidas por dicho Instituto puede optar por:
- a) Integrarse en el Instituto Ramon Llull como personal laboral, con reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad, y quedar en ésta en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.
- b) Mantener la condición de funcionario o funcionaria en el Instituto Ramon Llull y ocupar en el mismo un puesto de trabajo a extinguir. Este puesto se extingue cuando el funcionario o funcionaria obtiene otra plaza con carácter definitivo o cuando queda vacante por cualquier causa que no comporte reserva de puesto.
En todo caso se extinguen los puestos que dicho personal funcionario ocupaba en la Generalidad.
SECCIÓN SEXTA
Cuerpo de Abogacía de la Generalidad
Artículo 76 Modificación de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña
1. Se modifican los supuestos especificados por la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996, en la redacción dada por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, del siguiente modo:
- a) También pueden acogerse a lo establecido por el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996 aquellos que, en fecha 20 de julio de 1996, tenían la condición de funcionarios de carrera de la Generalidad del grupo A, licenciados en derecho, que hubiesen cumplido funciones de asesoramiento jurídico en asesorías jurídicas generales de los departamentos de la Generalidad durante los cuatro años anteriores a la fecha mencionada y que las hayan seguido cumpliendo de forma ininterrumpida.
- b) El Gobierno debe abrir, en el plazo máximo de tres meses, el procedimiento correspondiente.
2. Se modifica el primer inciso del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1996, en la redacción dada por la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La plantilla de abogados de la Generalidad se fija en un máximo de ciento sesenta plazas.»

CAPÍTULO IV
Otras medidas
SECCIÓN PRIMERA
Medidas en materia de cajas de ahorros
Artículo 77 Modificación del Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, por el que se aprueba la refundición de las leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorros de Cataluña
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SECCIÓN SEGUNDA
Jurado de Expropiación de Cataluña
Artículo 78 Modificación de la Ley 6/1995, de 28 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña
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SECCIÓN TERCERA
Medidas sobre el sector ferroviario
Artículo 79 Prestación del servicio
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Artículo 80 Autorización de aval
La Generalidad debe avalar las operaciones de crédito concertadas para cubrir las necesidades transitorias de tesorería derivadas del desfase entre los cobros y los pagos originados como consecuencia de la construcción de las infraestructuras de la línea 9 del ferrocarril metropolitano de Barcelona.
Artículo 81 Modificación del artículo 59 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
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SECCIÓN CUARTA
Medidas en materia de comercio
Artículo 82 Modificación de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales
...

Artículo 83 Modificación del Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior
...

SECCIÓN QUINTA
Medidas en materia de cooperativas
Artículo 84 Modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas
...

SECCIÓN SEXTA
Medidas en materia de mutualidades
Artículo 85 Modificación de la Ley 28/1991, de 13 de diciembre, de las mutualidades de previsión social
...

SECCIÓN SÉPTIMA
Medidas en materia de política territorial
Artículo 86 Modificación de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial
Se añade un capítulo IV bis a la Ley 23/1983, con el siguiente texto:
«Capítulo IV bis
Los planes directores territoriales
"Artículo 19 bis
"1. Los planes directores territoriales concretan las directrices generales del planeamiento contenidas en el Plan territorial general de Cataluña o en los planes territoriales parciales en las áreas y para los aspectos sobre los cuales inciden.
"2. El ámbito territorial de los planes directores territoriales debe ser inferior a los ámbitos de planificación establecidos por la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, de acuerdo con el texto establecido por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, de reconocimiento del Alto Pirineo y Arán como área funcional de planificación, mediante la modificación del artículo 2 de la Ley 1/1995, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, y, como mínimo, debe tener carácter supramunicipal. El ámbito territorial puede comprender, asimismo, municipios pertenecientes a diferentes ámbitos de planificación.
"3. Los planes directores territoriales deben adaptarse al Plan territorial general de Cataluña y a los planes territoriales parciales.
"4. Los planes de ordenación urbanística deben ser coherentes con las determinaciones de los planes directores territoriales.
"Artículo 19 ter
"1. El contenido de los planes directores territoriales debe desarrollar, como mínimo, una de las determinaciones contenidas en el artículo 13.1 de la presente Ley.
"2. Las determinaciones de los planes directores territoriales deben concretarse en los documentos siguientes:
- "a) Los estudios y los planos de información.
- "b) La memoria explicativa del plan.
- "c) Los planes de ordenación y, eventualmente, las normas.
"Artículo 19 quater
"1. El acuerdo de formulación de los planes directores territoriales debe ser adoptado por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, y debe determinar, como mínimo, el ámbito territorial, los aspectos que debe desarrollar y la unidad orgánica responsable de su tramitación.
"2. En la elaboración de los planes directores territoriales debe garantizarse la participación de todas las instituciones públicas afectadas.
"3. La aprobación inicial y provisional de los planes directores territoriales corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, y la aprobación definitiva, al Gobierno.
"4. Los planes directores territoriales, una vez aprobados inicialmente, deben someterse a información pública.»

SECCIÓN OCTAVA
Medidas en materia forestal
Artículo 87 Modificación de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 5 de la Ley 6/1988, con el siguiente texto:
«En relación con los terrenos forestales de propiedad pública que pertenecen al patrimonio de la Generalidad y los bienes inmuebles que están situados en los mismos y que están directamente afectos a su explotación, gestión y conservación, corresponde al departamento que tiene a su cargo la administración forestal el ejercicio de las facultades dominicales, salvo la enajenación del dominio por un título distinto al de la permuta por otros terrenos forestales. De los actos dictados en ejercicio de estas facultades, debe darse cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.»

SECCIÓN NOVENA
Medidas en materia de pesca
Artículo 88 Modificación de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña
...
LE0000410427_20200501


SECCIÓN DÉCIMA
Medidas en materia de helipuertos
Artículo 89 Modificación de la Ley 11/1998, de 5 de noviembre, de helipuertos
...

SECCIÓN UNDÉCIMA
Medidas en materia de museos
Artículo 90 Modificación de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos
...

SECCIÓN DUODÉCIMA
Composición de la Comisión Jurídica Asesora

Artículo 91 Modificación del Texto refundido de las leyes 3/1985, de 15 de marzo, y 21/1990, de 28 de diciembre, de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto legislativo 1/1991, de 25 de marzo
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SECCIÓN DECIMOTERCERA
Potestad sancionadora del Consejo del Audiovisual de Cataluña
Artículo 92 Modificación de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Modelos de contrato de arrendamiento de bienes inmuebles
De acuerdo con lo establecido por el artículo 41.1.ª de la Ley del Estado 21/2001, se autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que, en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe los modelos de contrato para el arrendamiento de bienes inmuebles.
Véase la O [CATALUÑA] ECF/311/2003, 26 junio, por la que se aprueba el contenido del modelo de contrato de arrendamiento de fincas urbanas («D.O.G.C.» 14 julio).LE0000190911_20030715
Disposición adicional segunda Publicación informativa de las tasas vigentes
1. Durante el primer trimestre de 2003, cada uno de los departamentos de la Generalidad ha de publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC), mediante orden del consejero o consejera competente, y solo a efectos informativos, una relación de las tasas vigentes que gestionan, en la que se identifiquen los servicios y actividades que devengan cada una de ellas y la correspondiente cuota.








2. La relación de tasas vigentes debe estar expuesta en todas las dependencias y oficinas del departamento correspondiente y debe estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.
3. La relación de tasas vigentes debe ser objeto de actualización en la medida en que las tasas que contenga puedan ser objeto de modificación o supresión o puedan crearse nuevas tasas.
Disposición adicional tercera Subvenciones a servicios prestados por entidades de economía social o de tercer sector
1. En los términos establecidos en el capítulo IX del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, una vez aprobados el correspondiente acuerdo de plurienalidad y la orden posterior de convocatoria, previos informes favorables de la Dirección General de Presupuestos y Tesoro y de la Intervención General del Departamento de Economía y Finanzas, se autoriza a los titulares de los departamentos y entidades gestoras de servicios sociales para poder suscribir, con cargo al capítulo IV de su presupuesto, dentro de los límites de las respectivas leyes de presupuestos, los convenios previstos por dicha orden, con un alcance plurienal y por un plazo máximo de tres años. El objeto de los convenios debe ser la financiación de los servicios relacionados con la economía social y la gestión de los servicios sociales especializados que presten las entidades sin ánimo de lucro que, por acuerdo del Gobierno y a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se determinen. El acuerdo también debe contener las medidas de coordinación necesarias para hacer efectiva la aplicación de esta disposición.
2. El consejero o consejera de Economía y Finanzas, en el marco de la normativa aplicable en materia de subvenciones, debe establecer los procedimientos de pago, mediante un anticipo mensual, así como las formas de justificación de la aplicación del fondo.
3. Debe determinarse, por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la composición y las funciones específicas de una comisión encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de las medidas establecidas por esta disposición. En esta comisión debe haber representantes, además del Departamento de Economía y Finanzas, de los demás departamentos afectados y de las entidades representativas del tercer sector social en Cataluña.
Véase la Disposición Adicional 14 de la Ley [CATALUÑA] 20/2005, 29 diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2006 («D.O.G.C.» 31 diciembre), sobre prórroga de convenios con entidades de economía social o del tercer sector.LE0000223092_20060101
Disposición adicional cuarta Adscripción de medios al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas
En los términos que se establezca por reglamento, deben adscribirse al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas los medios materiales adscritos al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y al Instituto Catalán de la Salud vinculados a las funciones que se atribuyen al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.
Téngase en cuenta que el artículo 19 de la Ley [CATALUÑA] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa («D.O.G.C.» 30 diciembre), dispone que el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas pasa a denominarse Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias.LE0000470161_20220101
Disposición adicional quinta Adscripción de personal a la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo
1. El personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Departamento de la Presidencia y que cumpla las funciones que, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa que la desarrolle, sean asumidas por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo debe integrarse en la Agencia por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa.
2. El personal funcionario que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Departamento de la Presidencia y cumpla las funciones que, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa que la desarrolle, sean asumidas por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo puede optar por:
- a) Integrarse en la Agencia como personal laboral, con reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad y quedar en ésta en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.
- b) Mantener su condición de funcionario o funcionaria en la Agencia y ocupar un puesto a extinguir. Este puesto debe quedar extinguido cuando el funcionario o funcionaria obtenga otra plaza con carácter definitivo o cuando el puesto quede vacante por cualquier otra causa que no comporte reserva del puesto.
Disposición adicional sexta Normas de actuación de los representantes de la Generalidad en consorcios, fundaciones y demás entidades
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Disposición adicional séptima Marcas turísticas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, el departamento competente en materia de turismo debe articular las promociones de carácter zonal mediante el número de marcas turísticas que se defina por medio de una resolución del consejero o consejera del mismo departamento, previa consulta a los municipios que componen cada una de las marcas turísticas. En todo caso, a las ya existentes se incorporan las marcas Terres de l'Ebre y Vall d'Aran.
Disposición adicional octava Cambio de denominación de cuerpos, categorías y escalas funcionariales de la Generalidad
1. Se modifica la denominación de los cuerpos funcionariales de la Generalidad, que queda del siguiente modo:
- a) El Cuerpo de Interventores, creado por la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la función interventora: Cuerpo de Intervención.
- b) El Cuerpo de Titulados Superiores, creado por la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad de Cataluña: Cuerpo de Titulación Superior.
- c) El Cuerpo de Diplomados, creado por la Ley 9/1986: Cuerpo de Diplomatura.
- d) El Cuerpo de Técnicos Especialistas, creado por la Ley 9/1986: Cuerpo Técnico de Especialistas.
- e) El Cuerpo de Auxiliares Técnicos, creado por la Ley 9/1986: Cuerpo Auxiliar Técnico.
- f) La Escala de Inspectores Financieros, creada por la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios dentro del cuerpo superior de Administración de la Generalidad: Escala de Inspección Financiera.
- g) La Escala de Inspectores Tributarios, creada por la Ley 5/1991: Escala de Inspección Tributaria.
- h) El Cuerpo de Abogados de la Generalidad, creado por la Ley 7/1996, del 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña: Cuerpo de Abogacía de la Generalidad.
2. Las categorías y las escalas profesionales del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, creado por la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra, se denominan «Mossos d'Esquadra, personal facultativo, Mossos d'Esquadra / Escala superior intendente/a; Mossos d'Esquadra / Escala superior - comisario/aria; Mossos d'Esquadra / Escala superior - mayor; Mossos d'Esquadra, personal técnico; Mossos d'Esquadra / Escala ejecutiva - inspector/a; Mossos d'Esquadra / Escala intermedia - sargento; Mossos d'Esquadra / Escala intermedia - subinspector/a; Mossos d'Esquadra / Escala básica - mozo/a; Mossos d'Esquadra / Escala básica - cabo».
3. Las categorías y las escalas profesionales del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, creado por la Ley 5/1994, se denominan «Bomberos / Escala superior - inspector/a; Bomberos / Escala ejecutivo - subinspector/a; Bomberos / Escala técnica - cabo; Bomberos / Escala técnica - bombero/a de primera; Bomberos / Escala técnica - oficial; Bomberos / Escala técnica - sargento;Bomberos/Escala básica - bombero/a».
4. La Secretaría de Administración y Función Pública y la Dirección General de Política Lingüística, previo informe del Instituto Catalán de la Mujer y con el asesoramiento terminológico del Centro de Terminología Termcat, deben aprobar, mediante resolución conjunta, la denominación de las especialidades de los cuerpos funcionariales de la Generalidad y de las categorías y puestos del colectivo de personal laboral que se especifican en el convenio colectivo, en su caso, previa la negociación que corresponda, para su adaptación al lenguaje no androcéntrico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Cajas de ahorros
1. Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros afectados por la causa de incompatibilidad regulada por la letra f del apartado 1 del artículo 20 del Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, o por la pérdida del requisito que condiciona su elegibilidad, establecido por la letra f del apartado 1 del artículo 40 del mismo texto normativo, pueden continuar en el ejercicio de sus cargos hasta la renovación que corresponda por cumplimiento del plazo de duración del mandato vigente.
2. Las vacantes que por cualquier otra causa se produzcan en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros a partir de la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, deben ser cubiertas provisionalmente de acuerdo con el sistema normativamente establecido hasta la renovación que corresponda por cumplimiento del plazo de duración del actual mandato vigente. Si se produce una vacante en el cargo de presidente o presidenta, debe ocuparlo el miembro del Consejo de Administración que éste designe por mayoría de dos tercios de sus miembros hasta la renovación que corresponda por cumplimiento del plazo de duración del mandato vigente. A falta de acuerdo, debe cumplir las funciones uno de los vicepresidentes, por orden, o, en su ausencia, el vocal de más edad hasta que tenga lugar la primera renovación del Consejo de Administración que corresponda.
Disposición transitoria segunda Mutualidades de previsión social
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
1. En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados:
- a) Los apartados 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.LE0000028476_20190712
- b) La disposición adicional primera de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.LE0000096988_20170331
- c) El apartado 3 del artículo 24 de la Ley 28/1991, de 13 de diciembre, de las mutualidades de previsión social.LE0000008497_20030101
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo establecido por la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Entrada en funcionamiento del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas
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Disposición final segunda Aprobación de los estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo
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Disposición final tercera Dotación de las plazas de la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña
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Disposición final cuarta Nuevo plazo para la refundición de la normativa de aguas de la Generalidad
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Disposición final quinta Entrada en vigor
La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2003, pero la modificación del Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77, producirá efectos desde la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.