DECRETO LEGISLATIVO 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña
- Órgano DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES
- Publicado en DOGC núm. 1926 de 27 de Julio de 1994
- Vigencia desde 28 de Julio de 1994. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo único.
- DISPOSICIONES FINALES
-
ANEXO
. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUNYA
- CAPITULO I. Principios generales
- CAPITULO II. Los ingresos
- CAPITULO III. Endeudamiento
- CAPITULO IV. Las obligaciones
-
CAPITULO V.
El Presupuesto de la Generalitat
- SECCION PRIMERA. Contenido y aprobación
- SECCION SEGUNDA. Régimen de los créditos presupuestarios de la Generalitat y entidades autónomas de carácter administrativo
- SECCION TERCERA. Ejecución y liquidación
- SECCION CUARTA. Normas complementarias referidas a las entidades reguladas por el Estatuto de la Empresa Pública Catalana
- CAPITULO VI. La tesorería y los avales de la Generalitat
- CAPITULO VII. La intervención y la contabilidad
- CAPITULO VIII. Responsabilidades
- CAPITULO IX. Las subvenciones y las transferencias de la Generalidad de Cataluña
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
-
L 5/2017 de 28 Mar. CA Cataluña (medidas fiscales, administrativas, financieras y de creación y regulación de impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos y otros)
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 1/1/2003
- 1/1/2002
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 1 del artículo 15 redactado por el artículo 23 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Letra b) del número 2 del artículo 36 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).
Letra f) del número 5 del artículo 92 introducida por el número 1 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Regla cuarta del artículo 94 redactada por el número 2 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).
Regla séptima del artículo 94 redactada por el número 3 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 97 redactado por el número 4 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 97 redactado por el número 5 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 2 bis del artículo 97 introducido por el número 5 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 97 redactado por el número 6 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).
Letra d) del artículo 99 redactada por el número 7 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).
Sección 5.ª del Capítulo IX introducida por el número 8 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).
- 1/1/2001
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 1 del artículo 26 redactado por el artículo 13 de la Ley [CATALUÑA] 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 30 diciembre).
Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley [CATALUÑA] 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 30 diciembre) establece lo siguiente: «Plazo de prescripción. Lo que dispone el artículo 13 de la presente Ley, que redacta de nuevo el artículo 26.1 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, entra en vigor el día 1 de enero del año 2001. No obstante, el nuevo plazo debe aplicarse con efectos retroactivos respecto a la liquidación de las obligaciones a favor de la Generalidad de Cataluña que en la fecha de entrada en vigor no hubiesen ganado firmeza».
Número 3 del artículo 36 redactado por el artículo 14 de la Ley [CATALUÑA] 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 30 diciembre).
Número 4 del artículo 36 introducido en su actual redacción por el artículo 14 de la Ley [CATALUÑA] 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 30 diciembre).
Número 5 del artículo 36 introducido por el artículo 14 de la Ley [CATALUÑA] 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 30 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4.
Número 4 del artículo 87 introducido por el número 1 del artículo 15 de la Ley [CATALUÑA] 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 30 diciembre).
Número 4 del artículo 88 introducido por el número 2 del artículo 15 de la Ley [CATALUÑA] 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 30 diciembre).
Regla cuarta del artículo 94 redactada por el número 3 del artículo 15 de la Ley [CATALUÑA] 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 30 diciembre).
Regla séptima del artículo 94 redactada por el número 3 del artículo 15 de la Ley [CATALUÑA] 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 98 redactado por el número 4 del artículo 15 de la Ley [CATALUÑA] 15/2000, 29 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 30 diciembre).
- 30/5/2000
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- Ocultar / Mostrar comentarios
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Número 2 del artículo 13 redactado por el artículo 22 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Párrafo 2.º del artículo 25 introducido por el artículo 23 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Número 3 del artículo 88 redactado por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Número 2 del artículo 90 redactado por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Letra e) del número 2 del artículo 92 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Letra f) del número 2 del artículo 92 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Letra g) del número 2 del artículo 92 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Letra i) del número 2 del artículo 92 suprimida por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Número 3 del artículo 92 suprimido por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Letra c) del número 5 del artículo 92 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Párrafo introductorio de la regla primera del artículo 94 redactado por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Regla segunda del artículo 94 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Regla séptima del artículo 94 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Letra b) del artículo 95 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 97 introducido por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Número 5 del artículo 97 introducido por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Número 1 del artículo 98 redactado por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Número 3 del artículo 100 redactado por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Número 4 del artículo 100 introducido por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Número 3 del artículo 98 introducido por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
- Otras afectaciones anteriores
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- Ocultar / Mostrar comentarios
- Número 3 del artículo 98 introducido por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
L 25/1998 de 31 Dic. CA Cataluña (medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Párrafo segundo del artículo 69 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 88 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 89 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 90 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 91 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 92 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 93 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 94 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro («D.O.G.C.» 31 diciembre). Artículo 95 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 96 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 97 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro («D.O.G.C.» 31 diciembre). Artículo 98 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 99 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro («D.O.G.C.» 31 diciembre). Artículo 100 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 88 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 90 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 100 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 98 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 97 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro («D.O.G.C.» 31 diciembre). Artículo 88 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 87 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. Artículo 94 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro («D.O.G.C.» 31 diciembre). Artículo 87 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Número 2 del artículo 36 redactado por Ley [CATALUÑA] 17/1997, 24 diciembre, de Medidas Admnistrativas y de Organización («D.O.G.C.» 31 diciembre).
L 9/1997 de 23 Jun. CA Cataluña (participación de la Generalidad en sociedades mercantiles y civiles y modificación de L 11/1981, 10/1982 de y 4/1985)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Número 3 del artículo 4 redactado por Ley [CATALUÑA] 9/1997, 23 junio («D.O.G.C.» 2 julio), sobre participación de la Generalidad en sociedades mercantiles y civiles, y de modificación de las leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.
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- Párrafo 2º del número 1 del artículo 48 introducido por Ley [CATALUÑA] 2/1996, 2 abril, («D.O.G.C.» 10 abril), de autorizaciones presupuestarias y financieras.

Preámbulo
La disposición final 4 de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 1993, autorizó al Gobierno para que con el dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora, refundiera en un texto único la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Catalunya y las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión presupuestaria contenidas en las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley de finanzas públicas.
Mediante la disposición final 4 de la Ley 16/1993, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 1994, fue ampliada esta autorización para incluir, en la refundición de la Ley de finanzas públicas de Catalunya, las modificaciones introducidas de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, por la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas y por la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.
Asimismo, la mencionada disposición final 4 establece que la refundición debe incluir la regularización, la aclaración y la armonización de las disposiciones. En este sentido el texto refundido adecua especialmente las previsiones de la Ley de finanzas respecto de las empresas públicas a la regulación de la Ley 4/1985, del estatuto de la empresa pública catalana.
Por tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,
Artículo único
Se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Catalunya, que se publica seguidamente.
DISPOSICION FINAL
Este Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUNYA
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1
Las finanzas de la Generalitat de Catalunya están reguladas por esta Ley y por las otras leyes que la desarrollen. Las normas de la Ley de Presupuesto constituirán la ejecución de sus preceptos, para cada ejercicio presupuestario.
Artículo 2
1. Integra la Hacienda de la Generalitat el conjunto de los ingresos y de las obligaciones económico-financieras que le correspondan.
2. La administración financiera de la Generalitat está sometida al régimen de presupuesto anual y de unidad de caja, debe ser intervenida siguiendo las normas de esta Ley y deberá rendir cuentas a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y al Tribunal de Cuentas del Estado, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos organismos.
3. Todos aquellos que manejen los caudales públicos serán responsables ante la Generalitat, en los términos legales, de los perjuicios que le puedan ocasionar.
Artículo 3
1. Corresponde a la administración financiera de la Generalitat el cumplimiento de las obligaciones económicas de sus órganos, entidades autónomas y empresas públicas mediante la gestión y la aplicación de sus recursos a aquellas finalidades y a la ordenación de aquello que, en materia de política económica y financiera, sea de la competencia de la Generalitat.
2. Corresponderán, asimismo, a la administración financiera las funciones atribuidas a la Generalitat en materia de tutela financiera sobre las corporaciones locales de Catalunya y de ordenación y control de las instituciones financieras y de crédito que operen en el territorio catalán.
3. Las Juntas de Finanzas de la Generalitat resolverán las reclamaciones que se presenten respecto a los tributos y exacciones propias y aquellas otras que la ley determine.
Artículo 4
1. Las entidades autónomas de la Generalitat pueden ser de tipo administrativo o de tipo comercial, industrial o financiero.
2. Son empresas de la Generalitat, a los efectos de esta Ley las sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalitat, de sus entidades autónomas o de las sociedades en que la Generalitat o las susodichas entidades tienen también participación mayoritaria en su capital social, así como aquellas entidades de derecho público sometidas a la Generalitat, con personalidad jurídica propia, que deban ajustarse su actividad al ordenamiento jurídico privado.
3. Son empresas vinculadas, a efectos de la presente Ley, las sociedades civiles o mercantiles que son gestoras de servicios públicos de los que es titular la Generalidad o las que han suscrito convenios con la misma, y en las que ésta tiene la facultad de designar todos o parte de los órganos de dirección o participa directa o indirectamente en las mismas, como mínimo, en un 5 por 100 del capital social.
4. Las sociedades de la Generalitat se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, excepto en las materias en que sea de aplicación la presente Ley.
Artículo 5
Serán materia de ley del Parlamento de Catalunya las cuestiones financieras siguientes:
- a) El presupuesto de la Generalitat y de sus entidades autónomas y sus modificaciones a través de la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
- b) El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos y recargos.
- c) La emisión y la regulación de la deuda pública de la Generalitat y sus entidades autónomas, la concertación de operaciones de crédito y la prestación de avales.
- d) La pérdida de la posición mayoritaria de la Generalitat y la disolución de las sociedades en que tenga participación mayoritaria la Generalitat; las adquisiciones a título oneroso de participaciones en las sociedades civiles y mercantiles cuando tengan por objeto acciones sin voto o bien cuando la participación en el capital no se corresponda con una congruente posición en las juntas o en la gestión de la entidad.
- e) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.
- f) El régimen general y en especial en materia financiera de las entidades autónomas de la Generalitat.
- g) El régimen de patrimonio y de la contratación de la Generalitat.
- h) Otras materias que, según la ley, debían regularse de esta manera.
Artículo 6
La Generalitat disfrutará, tanto en aquello que hace referencia a sus prerrogativas como a sus beneficios fiscales, del mismo tratamiento que la ley establece para el Estado.
Sus entidades autónomas disfrutarán de las prerrogativas y los beneficios fiscales que las leyes establezcan.
CAPITULO II
Los ingresos
Artículo 7
La Hacienda de la Generalitat está constituida por los ingresos siguientes:
- -1 El rendimiento de los impuestos establecidos por la Generalitat.
- -2 El rendimiento de los tributos que le cede el Estado.
- -3 Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por los impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
- -4 El rendimiento de las tasas de la Generalitat, ya sean de creación propia, o bien a consecuencia de la transferencia de servicios del Estado.
- -5 Las contribuciones especiales que establezca la Generalitat en el ejercicio de sus competencias.
- -6 Los recargos sobre impuestos estatales.
- -7 Cuando proceda, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
- -8 Las otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado.
- -9 La emisión de deuda y el recurso al crédito.
- -10 Los rendimientos del patrimonio de la Generalitat.
- -11 Los ingresos de derecho privado.
- -12 Las multas y las sanciones que imponga en el ámbito de sus competencias.
- -13 Los rendimientos de los precios públicos.
Artículo 8
Los ingresos de la Generalitat y de las entidades autónomas y empresas públicas de que dependen están destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
Artículo 9
La administración de los ingresos de la hacienda de la Generalitat corresponde al Conseller d'Economia i Finances y la de las entidades autónomas a sus presidentes o directores, salvo que no tuvieran personalidad jurídica propia, en cuyo caso la administración correspondería también al Conseller d'Economia i Finances.
Artículo 10
1. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los ingresos de la Generalitat dependerán del Conseller d'Economia i Finances o de la correspondiente entidad autónoma, respecto a la gestión, la entrega o la aplicación y la rendición de las respectivas cuentas.
2. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, las entidades o los particulares que conduzcan o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y la forma que las disposiciones reglamentarias determinen.
3. Los rendimientos y los intereses atribuibles al patrimonio y a los caudales de la Generalitat, o de las entidades autónomas, por cualquier concepto, serán íntegramente reflejados en una cuenta específica del presupuesto respectivo. Se prohíbe la adscripción o la distribución de los saldos de la cuenta específica, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de esta ley.
Artículo 11
1. La gestión, incluyendo todas las fases del procedimiento, de los tributos propios de la Generalitat y de los impuestos cedidos, y, si procede, de los impuestos del Estado recaudados en Catalunya y de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustará a las disposiciones del Estatuto de Autonomía, a las leyes del Parlamento de Catalunya, a los reglamentos que apruebe el Gobierno y a las normas de desarrollo que sea autorizado a dictar el Conseller d'Economia i Finances, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Estado en todos los casos en que sea procedente. En el caso de los tributos cedidos se tendrá en cuenta, además, lo que disponga la ley de cesión.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Conseller d'Economia i Finances, organizar los servicios de gestión, recaudación, liquidación e inspección tributarias en aquello que corresponda a la Generalitat.
Artículo 12
1. No podrán ser alienados, gravados ni arrendados los derechos de la hacienda de la Generalitat, excepto en los supuestos regulados por las leyes.
Tampoco se concederán excepciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los ingresos, excepto en los casos y en la forma que determinen las leyes.
2. Tan sólo por decreto acordado por el Gobierno se podrá transigir y someter a arbitraje en las contiendas que surjan sobre los derechos de la hacienda de la Generalitat.
Artículo 13
1. Para efectuar la recaudación de los tributos y de los otros ingresos de derecho público, la administración financiera de la Generalitat disfrutará de las prerrogativas legalmente establecidas y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas tributarias y de otros ingresos de derecho público, entregadas por los funcionarios competentes según los reglamentos, son títulos suficientes para iniciar la vía de apremio y tienen la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. A tales efectos, el inicio de la vía de apremio merita por las deudas de derecho público no tributarias los mismos recargos que se prevén con carácter general en la normativa tributaria.

3. Las deudas de la Generalitat no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio.
Artículo 14
1. Las cantidades debidas a la hacienda de la Generalitat por los conceptos contemplados en este capítulo producirán intereses de demora desde el día siguiente de su vencimiento.
2. El interés de demora se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente el día en que venza el plazo señalado en el párrafo anterior, incrementado en un 25º%, salvo que la Ley de presupuestos establezca uno diferente.
Artículo 15
1. Si las leyes reguladoras de los diferentes recursos financieros no lo disponen de otro modo, los derechos de la Generalidad al reconocimiento y a la liquidación de los créditos a su favor prescriben cuando cumplan cuatro años des de la fecha en que pudo ejercerlos. No puede tampoco exigir su cobro pasados cuatro años del reconocimiento o la liquidación.
2. Quedará sin efecto la prescripción en curso y deberá comenzar a contar de nuevo si el deudor reconociese la deuda o la Administración de la Generalitat le exigiese por escrito el pago.
CAPITULO III
Endeudamiento
Artículo 16
El endeudamiento de la Generalitat adoptará, según proceda, una de las modalidades siguientes:
Artículo 17
1. Las operaciones de crédito que la Generalitat concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año tendrán por objeto atender necesidades transitorias de tesorería. Si estas operaciones de crédito exceden el 5 por ciento del Estado de Gastos del Presupuesto de la Generalitat del año corriente, deberá darse cuenta al Parlamento.
2. La Ley de presupuesto autorizará el límite máximo de estas operaciones y fijará las características, pero podrá delegar esta última potestad al Gobierno, quien la ejercerá a propuesta del conseller d'Economia i Finances.
Artículo 18
1. Las operaciones de crédito que la Generalitat concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deberán cumplir los requisitos siguientes:
- a) El importe total del préstamo estará destinado exclusivamente a financiar gastos de inversión.
- b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y las amortizaciones, no ultrapasará el 25% de los ingresos corrientes de la hacienda de la Generalitat previstos en el presupuesto de cada año.
2. Las características del préstamo estarán fijadas en la Ley del presupuesto o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario a pesar de su posible delegación en el Gobierno.
Artículo 19
1. La creación y, si procede, la conversión de la deuda pública de la Generalitat, así como de cualquier otra apelación al crédito público, serán aprobadas por ley del Parlamento de Catalunya y autorizadas por el Estado. El Parlamento fijará el importe, las características y el destino a gastos de inversión del empréstito. No obstante, si el Parlamento no lo determinase, el tipo de interés estará establecido por el Gobierno, a propuesta del Conseller d'Economia i Finances.
2. Asimismo, el Gobierno, a propuesta del Conseller d'Economia i Finances, podrá acordar la conversión de deuda pública de la Generalitat para conseguir exclusivamente una mejor administración y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.
3. La emisión de deuda de la Tesorería, con plazo de reembolso igual o inferior a un año, se regirá por las normas del artículo 17 de esta ley.
Artículo 20
La concertación de operaciones de crédito, cuando los acreedores sean personas o entidades residentes en el extranjero, necesitará la autorización del Estado.
Artículo 21
1. Las entidades autónomas administrativas de la Generalitat podrán utilizar el endeudamiento en cualquier modalidad.
2. La Ley de Presupuesto de la Generalitat, o, si procede, de Suplemento de crédito o de Crédito extraordinario, fijará el importe del endeudamiento, así como sus características y destino, pero podrá delegar estas últimas potestades en el Gobierno, que las ejercerá a propuesta del Conseller d'Economia i Finances y previo informe del Conseller a quien corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad autónoma. La utilización realizada de la delegación será comunicada al Parlamento.
Artículo 22
El producto del endeudamiento de toda clase se ingresará en la Tesorería de la Generalitat y se aplicará sin ninguna excepción al estado de ingresos del presupuesto de la Generalitat o del organismo autónomo administrativo. No obstante, las operaciones que venzan antes de un año y que tengan por finalidad cubrir necesidades transitorias de Tesorería se contabilizarán en la contabilidad de la Tesorería. En todo caso, los intereses y los gastos de formalización que generen se aplicarán al presupuesto.
CAPITULO IV
Las obligaciones
Artículo 23
1. Las obligaciones económicas de la Generalitat y de las entidades autónomas nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, según el derecho, los generen.
2. El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat sólo será exigible cuando resulte de la ejecución del presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería.
3. Cuando las obligaciones económicas deriven de prestaciones o de servicios a la Generalitat, su pago no se podrá realizar mientras el acreedor no haya cumplido las obligaciones correlativas.
Artículo 24
Las resoluciones judiciales que establezcan obligaciones a cargo de la Generalitat o de las entidades autónomas de carácter administrativo de Catalunya se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se solicitará del Parlamento un suplemento de crédito o un crédito extraordinario, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución.
Artículo 25
Si el pago de las obligaciones de la Generalitat no fuese efectivo en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento o a la notificación de la resolución judicial, el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses al tipo básico establecido por el Banco de España vigente el día de su reconocimiento, salvo que la Ley de presupuesto establezca uno diferente, desde que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación hasta la fecha del pago.
En el supuesto de obligaciones de la Generalidad derivadas de ingresos indebidos, el cálculo y el procedimiento de los intereses correspondientes se rigen por lo establecido en la normativa tributaria.
Párrafo 2.º del artículo 25 introducido por el artículo 23 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).Vigencia: 30 mayo 2000
Artículo 26
1. El derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y al pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribe a los cuatro años del nacimiento de las obligaciones o de su reconocimiento o liquidación, respectivamente.


2. La exigencia de los acreedores legítimos o de su derechohabientes mediante la presentación de documentos justificativos de su derecho producirá el nuevo inicio del plazo de la prescripción.
3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda.
CAPITULO V
El Presupuesto de la Generalitat
SECCION PRIMERA
Contenido y aprobación
Artículo 27
1. El Presupuesto de la Generalitat de Catalunya constituye la expresión cuantificada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, podrán reconocer la Generalitat y las entidades autónomas, y de los derechos que podrán liquidarse durante el ejercicio correspondiente.
2. El Presupuesto de la Generalitat de Catalunya deberá aprobarse equilibrado entre el estado de ingresos y el estado de gastos.
Artículo 28
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y serán imputados:
- a) Los derechos liquidados durante aquel mismo año, aunque procedan de ejercicios anteriores.
- b) Las obligaciones que sean reconocidas hasta el 31 de enero del año siguiente, correspondientes a cualquier tipo de gastos efectuados antes de acabar el ejercicio presupuestario con cargo a los créditos respectivos.
Artículo 29
1. El Presupuesto de la Generalitat incluirá la totalidad de sus gastos e ingresos, así como los de las entidades autónomas y empresas públicas.
2. Concretamente, el Presupuesto contendrá:
- a) Los estados de gastos de la Generalitat y sus entidades autónomas de carácter administrativo, con la debida especificación de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.
- b) Los estados de ingresos de la Generalitat y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de diversos derechos económicos a reconocer y liquidar durante el ejercicio.
- c) Los estados de recursos y donaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.
Artículo 30
1. El Presupuesto de la Generalitat se ajustará, en cuanto a estructura, a la normativa que con carácter general se disponga para el sector público del Estado, y asumirá la adecuación el Conseller d'Economia i Finances.
2. El estado de gastos reunirá la clasificación orgánica, funcional y económica y por programas. Se incluirá la clasificación territorial por ámbitos comarcales y supracomarcales, cuando proceda, de los gastos de inversión.
3. Corresponderá al conseller d'Economia i Finances el desarrollo de la estructura presupuestaria de las entidades autónomas y de las empresas públicas, previa propuesta de los departamentos a los cuales esté adscritos.
Artículo 31
El procedimiento de elaboración del Presupuesto de la Generalitat se ajustará a las normas siguientes:
- -1 Los organismos superiores de la Generalitat y sus departamentos enviarán al Conseller d'Economia i Finances, antes del 1 de mayo de cada año, sus anteproyectos de los estados de gastos, debidamente ajustados a las leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno a propuesta del mencionado Conseller. Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de ingresos y de gastos, y, cuando proceda, de recursos y dotaciones de las entidades autónomas y empresas públicas formando un solo anteproyecto para cada uno, que comprenda todas sus actividades.
- -2 El estado de ingresos del Presupuesto será elaborado por el Departamento de Economia i Finances.
- -3 El Departamento de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los mencionados anteproyectos de gastos y la estimación de los ingresos, formulará el Proyecto de Ley del Presupuesto y lo someterá al acuerdo del Gobierno.
-
-4 Se adjuntará al Proyecto de Ley de presupuesto la siguiente documentación:
- a) La cuenta consolidada de los proyectos relativos a la Generalitat y a sus entidades autónomas, distinguiendo separadamente las operaciones corrientes y las de capital, teniendo en cuenta la distribución sectorial y territorial de los gastos de inversión.
- b) Una memoria explicativa.
- c) Una memoria sobre los aspectos presupuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigente, el detalle de las plantillas de todas las secciones y organismos autónomos y su política de contratación.
- d) Una memoria explicativa de los criterios aplicados en las subvenciones corrientes y de capital.
- e) La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.
- f) Una memoria justificativa señalando la oportunidad de los alquileres o de las compras de inmuebles incluidas en el presupuesto.
- g) Un informe económico y financiero.
- h) El presupuesto clasificado por programas, en todos los departamentos.
Artículo 32
El Proyecto de ley del presupuesto de la Generalitat y la documentación anexa se remitirán al Parlamento de Catalunya antes del 10 de octubre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.
Artículo 33
En el supuesto que el 1 de enero, por cualquier motivo, no resultase aprobado el Presupuesto, se considerará prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y la publicación de los nuevos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La prórroga no afectará los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que finalicen durante el ejercicio del Presupuesto prorrogado.
Artículo 34
1. Los ingresos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al Presupuesto por su importe íntegro.
2. Para los efectos de este artículo, se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar los beneficios tributarios procedentes, que será objeto de contabilización independiente.
3. Además, el importe de los beneficios fiscales que afecten los tributos de la Generalitat se articulará y detallará de forma que sea posible consignarlo en el Presupuesto de la Generalitat.
SECCION SEGUNDA
Régimen de los créditos presupuestarios de la Generalitat y entidades autónomas de carácter administrativo
Artículo 35
1. Los créditos para gastos se destinarán a la finalidad exclusiva que motiva la dotación.
2. Los créditos consignados a los estados de gastos del presupuesto tienen un alcance limitativo y, en consecuencia, no se podrán adquirir compromisos en cantidad superior a sus importes.
3. No obstante lo que dispone el apartado anterior, serán ampliables los créditos que con este carácter especifique la Ley del Presupuesto y, en todo caso, los créditos concernientes a los gastos de clases pasivas y los derivados de transferencias de caudales afectados a servicios traspasados por la Administración del Estado, a la entrada en vigor del acuerdo valorado de traspaso aprobado por el Consejo de Ministros.
El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos que se determinarán por reglamento, en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio respectivo hecho conforme a disposiciones con rango de ley.
4. Las disposiciones normativas con rango inferior al de ley y los actos administrativos que vulneren lo que establecen los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Artículo 36
1. La autorización de gastos con un alcance plurianual se subordinará a los créditos que para cada ejercicio consigne el Presupuesto de la Generalitat.
2. Estos gastos pueden efectuarse si tienen por objeto financiar alguna de las siguientes atenciones:
- a) Inversiones reales y transferencias de capital.
- b) Transferencias corrientes derivadas de normas de rango de ley o de convenios o de contratos programa que amparen actuaciones de alcance plurianual. Letra b) del número 2 del artículo 36 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).Vigencia: 1 enero 2002
- c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica en el plazo de un año.
- d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Generalidad o por los organismos, las instituciones o las empresas que de ella dependen.
- e) Cargas derivadas del endeudamiento.
- f) Activos financieros.

3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos mencionados en las letras a, b, c y f del apartado 2, no debe ser superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades debe ser determinada por el Gobierno a propuesta del consejero de Economía, Finanzas y Planificación.

4. El procedimiento fijado en el apartado 3 también es de aplicación en los contratos de obras que se lleven a cabo bajo la modalidad de abono total del precio, establecida por la normativa básica sobre contratación administrativa, ya sea con abono total del precio de una sola vez o bien con fraccionamiento del precio en diferentes anualidades, que no pueden ser superiores a diez contadas a partir de la fecha prevista de finalización de las obras.

5. Los compromisos mencionados en el párrafo segundo de este artículo serán objeto de contabilización independiente.
Artículo 37
1. Los créditos para gastos que en el último día de la ampliación del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del artículo 28 no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.
2. No obstante, por acuerdo del Conseller d'Economia i Finances podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto del ejercicio siguiente inmediato:
- a) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como las transferencias de créditos otorgadas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
- b) Los créditos que garanticen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio.
- c) Los créditos para operaciones de capital.
- d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
- e) Los que se enumeran en el artículo 44 de esta Ley.
3. Los restantes incorporados según lo que prevé el apartado anterior sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, y en los supuestos de las letras a) y b), por los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, la autorización y el compromiso.
Artículo 38
1. A cargo de los créditos consignados en el Presupuesto tan sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.
2. No obstante, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de sus ordenes de pago, las obligaciones siguientes:
- a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Generalitat o las entidades autónomas.
- b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente contraídos en ejercicios anteriores que por causas justificadas no se hayan podido reconocer.
3. No obstante, con autorización previa del Departament d'Economia i Finances, también podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente, el importe del cual sea superior a 200 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25% del precio, y se podrá distribuir libremente el resto hasta tres anualidades sucesivas.
Artículo 39
1. Cuando se haya de efectuar a cargo del Presupuesto de la Generalitat algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no haya el crédito adecuado o bien el consignado sea insuficiente y no ampliable, el Conseller d'Economia i Finances, previos los informes de la Dirección General de Presupuestos y Tesoro, someterá al Gobierno el acuerdo de enviar al Parlamento el correspondiente proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer supuesto o de un suplemento de crédito en el segundo, y se incluirá, necesariamente, la propuesta de los recursos concretos que los han de financiar.
2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjese en las entidades autónomas de la Generalitat y no significase un aumento en los créditos de ésta, la concesión de uno y otro corresponderá, previo informe del departamento donde sean adscritos justificando la necesidad y especificando el medio de financiación de mayor gasto, al Conseller d'Economia i Finances, si su importe no ultrapasa el 5 por ciento de los créditos consignados por la entidad autónoma a que haga referencia, y al Gobierno cuando excediendo el mencionado porcentaje, no signifique el 15 por ciento. Los mencionados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.
3. El Gobierno, en la forma que se determinará por reglamento, dará cuenta cada trimestre al Parlamento de los créditos extraordinarios y de los suplementos de credito a que se refiere el apartado anterior, documentalmente y con el mismo detalle, como mínimo, que el presupuesto respectivo.
Artículo 40
1. El Gobierno, sólo en los supuestos que se indiquen y a propuesta del Conseller d'Economia i Finances, podrá acordar anticipos de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 2 por ciento de los créditos consignados por el presupuesto de que se trate:
- a) Cuando una vez iniciada la tramitación de expedientes de concesión de crédito se haya emitido informe favorable del Departament d'Economia i Finances.
- b) Cuando la promulgación de una nueva ley o la notificación de resoluciones judiciales generen obligaciones el cumplimiento de las cuales exigirá la concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.
2. Si el Parlamento de Catalunya no aprueba la ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería seria cancelado a cargo de los créditos correspondientes del respectivo departamento u órgano de la Generalitat, o entidad autónoma, la reducción de los cuales ocasione menos trastornos al servicio público.
Artículo 41
El Gobierno, a propuesta del Conseller d'Economia i Finances, podrá acordar, en los supuestos de créditos para operaciones de capital, transferencias de créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica. Los estados de gasto del presupuesto indicarán los créditos globales a los cuales podrá ser aplicada la norma.
Artículo 42
A propuesta de los respectivos departamentos, el Conseller d'Economia i Finances podrá acordar transferencias de crédito con las limitaciones siguientes:
- a) No afectarán los créditos para gastos de personal ni los ampliables ni los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
- b) No reducirán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido aumentados con suplementos o transferencias.
- c) No aumentarán creditos que mediante otras transferencias hayan sido reducidos.
- d) No afectarán más de un programa.
- e) No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con el fin de financiar las operaciones corrientes, excepto en el supuesto de los créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.
- f) No podrán hacerse a cargo de créditos incorporados, procedentes de ejercicios anteriores.
Artículo 43
Los consejeros de los diferentes Departamentos y los presidentes de las entidades autónomas de la Generalitat podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, notificándolo al Conseller d'Economia i Finances, al cual le corresponderá la aprobación cuando se trate de conceptos de personal.
Artículo 44
Podrán generar créditos dentro del estado de gastos del Presupuesto de la Generalitat los ingresos derivados de las operaciones siguientes:
- a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas, para financiar, juntamente con la Generalitat o sus entidades autónomas, gastos que por su naturaleza estén comprendidas dentro de los objetivos o finalidades de las entidades mencionadas.
- b) Alienación de bienes de la Generalitat o de las entidades autónomas.
- c) Prestación de servicios.
- d) Reembolso de préstamos.
- e) Créditos del exterior para inversiones públicas.
Artículo 45
Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados de forma indebida a cargo de créditos presupuestarios podrán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que establezcan.
SECCION TERCERA
Ejecución y liquidación
Artículo 46
1. La "autorización" del gasto es el acto por el cual se acuerda la realización de un gasto a cargo de un crédito presupuestario determinado sin sobrepasar el importe pendiente de aplicación calculada de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito presupuestario disponible.
2. La "disposición" es el acto por el cual se acuerda o concierta, según los casos, después de los trámites legales que sean procedentes, la realización concreta de obras, la prestación de servicios o el suministro. Con la "disposición" queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.
3. Se entiende por "obligación" la operación de contraer en cuentas los créditos exigibles contra la Generalitat porque haya sido acreditada satisfactoriamente la prestación objeto de la "disposición".
4. Se entiende por "pago ordenado" la operación por la cual el ordenador expide, en relación con una obligación concreta, la orden de pago contra la tesorería de la Generalitat.
Artículo 47
1. Corresponde a los órganos superiores de la Generalitat y a los consejeros de los departamentos, dentro de los límites del artículo 35, autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la ley a la competencia del Gobierno, así como efectuar la disposición y la liquidación del crédito exigible solicitando del Conseller d'Economia i Finances la ordenación de los pagos correspondientes.
2. Con la misma reserva legal, corresponden a los presidentes o directores de las entidades autónomas la autorización, la disposición, la liquidación y la ordenación de los pagos relativos a las entidades y empresas mencionadas.
3. Las facultades a que hacen referencia los números anteriores podrán delegarse en los términos que se establezcan por reglamento.
Artículo 48
1. Los pagos se ordenarán mediante las respectivas órdenes, que el ordenador librará a favor de los acreedores de la Generalitat.
La ordenación del pago puede efectuarse mediante la firma de una orden individual o de un resumen elaborado por medios informáticos y comprensivo de varias órdenes.

2. Corresponde al conseller d'Economia i Finances la ordenación de los pagos, que podrá delegar de forma expresa con carácter general o singular.
3. No obstante, con el objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pagos secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el conseller d'Economia i Finances.
4. Los servicios de las ordenaciones de pagos se acomodarán al reglamento que se apruebe a propuesta del Conseller d'Economia i Finances.
Artículo 49
La expedición de las órdenes de pago a cargo del presupuesto de la Generalitat deberá ajustarse al plan que sobre la disposición de fondo de tesorería establezca el Gobierno, a propuesta del Conseller d'Economia i Finances.
Artículo 50
1. Las órdenes de pago irán acompañadas de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a la respectiva autorización del gasto.
2. Las órdenes de pago que no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos en el momento de su expedición tendrán el carácter de "a justificar", sin perjuicio de la aplicación que proceda a los créditos presupuestarios correspondientes.
3. Los perceptores de estas órdenes quedarán obligados a justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas.
4. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se producirá la aprobación o rectificación de la cuenta hecha por la autoridad competente.
5. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a los perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determina la concesión.
Artículo 51
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de ingresos y al pago de obligaciones, el día 30 de abril inmediato siguiente e irán a cargo de la Tesorería de la Generalitat los ingresos y pagos pendientes, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones.
2. Las operaciones de la tesorería se aplicarán por años naturales. No obstante, se aplicarán al período corriente los ingresos aplazados, los fraccionados y los otros no incurridos en vía de apremio.
3. Los ingresos que se efectúen una vez cerrado el presupuesto respectivo quedaran desafectados al destino específico que, dado el caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación a cargo del presupuesto del ejercicio en curso.
SECCION CUARTA
Normas complementarias referidas a las entidades reguladas por el Estatuto de la Empresa Pública Catalana
Artículo 52
1. La estructura formal básica del programa de actuación de las empresas de la Generalitat estará establecida por el Gobierno, a propuesta del Conseller d'Economia i Finances, y la desarrollará cada empresa de acuerdo con las características y necesidades propias.
2. El Gobierno dará cuenta al Parlamento de los principios que informan los programas de actuación de las empresas de la Generalitat.
Artículo 53
Los convenios que la Generalitat establezca con sus empresas públicas o vinculadas, o con otras que no dependan, pero disfruten de avales de la Generalitat o reciban subvenciones a cargo de sus presupuestos, incluirán en cualquier caso las cláusulas siguientes:
- a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquellas la modificación de las cuales pueda dar lugar a la cancelación del convenio.
- b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.
- c) Aportaciones o avales de la Generalitat.
- d) Medidas a seguir para adaptar los objetivos convenidos a las variaciones experimentadas en el entorno económico respectivo.
- e) Control de la Generalitat sobre la ejecución del convenio y la explotación económica posterior.
CAPITULO VI
La tesorería y los avales de la Generalitat
Artículo 54
1. Constituyen la tesorería de la Generalitat todos los recursos financieros, tanto para operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, sean dinero, valores, créditos o productos del endeudamiento de la Generalitat y de las entidades autónomas.
2. Los efectivos de la Tesorería y las variaciones que sufran están sujetas a la intervención y han de ser registradas según las normas de la contabilidad pública.
Artículo 55
La Tesorería cumple las funciones siguientes:
- a) Recaudar los ingresos y pagar las obligaciones de la Generalitat.
- b) Servir el principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los caudales y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
- c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalitat.
- d) Responder de los avales contraídos por la Generalitat.
- e) Las otras que deriven de las mencionadas en el párrafo anterior o bien se relacionen.
Artículo 56
1. La Tesorería de la Generalitat situará los caudales de esta al Banco de España, y a las entidades de crédito y de ahorro que operen en Catalunya.
2. Los servicios que se podrán concertar con las entidades indicadas en el párrafo anterior se determinarán por reglamento.
Artículo 57
1. Los caudales de las entidades autónomas de la Generalitat se situarán en la Tesorería de la Generalitat contablemente diferenciados.
2. No obstante, las entidades autónomas, cuando convenga por razón de las operaciones que desarrollen o del lugar en que éstas se hayan de efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro de Catalunya, previa autorización del conseller d'Economia i Finances.
Artículo 58
1. Los ingresos en la Tesorería podrán hacerse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito colaboradoras de ésta mediante dinero efectivo, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sea bancario o no, autorizado por reglamento.
2. La Tesorería podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 59
Las necesidades de la Tesorería derivadas de la diferencia de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse:
- a) Con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con éste, de entidades de crédito o cajas de ahorro según acuerdo del Gobierno a propuesta del conseller d'Economia i Finances y siempre que la suma total no sea superior al doce por ciento de los créditos que para gastos autorice el Presupuesto de la Generalitat del mismo ejercicio, se han de cancelar éstos dentro del ejercicio presupuestario.
- b) Con el producto de la emisión de deuda de la Tesorería según se prevé en los artículos 17.1 y 19.3 de la presente ley.
Artículo 60
1. Las garantías de la Generalitat que no se concedan mediante una entidad autónoma de carácter financiero deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería, que estará autorizado por el Gobierno a propuesta del Conseller d'Economia i Finances. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería reportarán a favor de esta la comisión que para cada operación determine el Gobierno, a propuesta del Conseller d'Economia i Finances.
3. Los avales estarán documentados en la forma que se determinará por reglamento y estarán firmados por el Conseller d'Economia i Finances.
4. La Tesorería de la Generalitat responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así fuese establecido, sólo en el caso que el deudor principal no cumpliese estas obligaciones.
Artículo 61
1. La Generalitat podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades de crédito legalmente establecidas a entidades autónomas, corporaciones locales y empresas públicas. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Generalitat.
2. El Departamento de Economia y Finanzas tramitará el correspondiente expediente para establecer la conveniencia del aval. La autorización corresponderá al Gobierno y la ejecución al Conseller d'Economia i Finances o a la autoridad en quien expresamente delegue.
3. La Intervención fiscalizará las actuaciones financiadas con creditos avalados por la Generalitat para conocer en cada momento la aplicación del crédito. Trimestralmente el conseller d'Economia i Finances rendirá cuentas ante la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento de todas las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de los avales, y, si procede, de los riesgos efectivos a que la Generalitat haya debido hacer frente directamente en el ejercicio de su función de avalador.
Artículo 62
Las entidades autónomas administrativas podrán prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad para cada ejercicio y entidad por la Ley de Presupuestos, siempre que la respectiva norma de creación los autorice a efectuar este tipo de operaciones y se trate de sociedades en que la Generalitat o sus entidades autónomas participen directamente o indirectamente en más de un 25% del capital social tengan la posibilidad de designar los órganos de dirección o participen en más de un 10% cuando sean titulares de servicios públicos. Deberán rendir cuentas al Departamento de Economia y Finanzas de cada uno de los avales que concedan.
CAPITULO VII
La intervención y la contabilidad
SECCION PRIMERA
La intervención
Artículo 63
Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalitat de los cuales pueda derivar derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondo o valores serán intervenidos de acuerdo con esta ley y con sus disposiciones complementarias o supletorias.
Artículo 64
La intervención de la Generalitat con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetas a fiscalización tendrá las facultades siguientes:
Artículo 65
En el caso que la Intervención discrepase con el fondo o la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formulará sus objeciones por escrito. Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la hacienda de la Generalitat, se hará en nota de objeción, y si subsiste la discrepancia, mediante el recurso o la reclamación que sea procedente.
Artículo 66
Si la objeción afecta la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la ordenación de pagos, la Intervención suspenderá, mientras no se resuelva, la tramitación del expediente en los siguientes casos:
- a) Si hay insuficiencia o inadecuación del crédito.
- b) Si hay irregularidades no inmediatamente enmendables en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.
- c) Si faltan requisitos esenciales en el expediente o cuando se estime la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente continúa gestionándose.
- d) Si la objeción deriva de comprobaciones materiales de obras, abastecimientos, adquisiciones o servicios.
Artículo 67
1. Si el órgano afectado por la objeción no estuviera de acuerdo, se procederá de la siguiente forma:
- a) Si la discrepancia corresponde a una intervención delegada, la Intervención General resolverá.
- b) Si se mantiene la discrepancia o ésta corresponde a la misma Intervención General, corresponde la resolución al Gobierno.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable mientras los requisitos o los trámites exigidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a su cumplimiento.
Artículo 68
1. La función interventora tiene como objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalitat que determinan el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que derivan y la recaudación y aplicación de los caudales.
2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
- b) La intervención formal de la ordenación de pagos.
- c) La intervención material de los pagos.
- d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, y que incluirá también su examen documental.
- e) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.
- f) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados con el caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.
3. Las competencias atribuidas a la Intervención y a la función interventora serán ejercidas, en el ámbito territorial de la Generalitat de Catalunya, por el personal del cuerpo de interventores de la Generalitat.
Artículo 69
No quedarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y de otros de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto inicial del acto o contrato del cual deriven, o sus modificaciones.
La Intervención General puede establecer que en los actos, los documentos o los expedientes de naturaleza igual o similar derivados de gastos de personal o de subvenciones que se determine la intervención se efectúe por muestreo, de acuerdo con las instrucciones que dicte la propia Intervención General.
Párrafo segundo del artículo 69 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 70
Las disposiciones de los artículos 63 al 69 serán aplicables a la función interventora en las entidades autónomas de carácter administrativo dependientes de la Generalitat.
Artículo 71
1. Las entidades públicas, las empresas sociedarias individuales y las personas que disfruten de subvenciones corrientes, prestamos, avales y otras ayudas de la Generalitat, o si procede, de las entidades autónomas y empresas públicas que dependan, serán objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General.
2. El control de carácter financiero en las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero y en las empresas públicas de la Generalitat, y en las que se refiere el párrafo anterior, se ha de ajustar al plan anual que para cada ejercicio económico ha de aprobar el Conseller d'Economia i Finances, a propuesta de la Intervención General.
3. Las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero y las empresas públicas de la Generalitat quedan sometidas al control financiero que ejerce la Intervención General de la Generalitat en los términos de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.
SECCION SEGUNDA
La contabilidad
Artículo 72
La Generalitat y las entidades autónomas y administrativas quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta ley.
Artículo 73
1. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las operaciones respectivas, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Cuentas mediante la Intervención General, o directamente, cuando proceda, a la Sindicatura de Cuentas que lo requiera.
2. Lo que dispone el párrafo anterior se aplica al uso de las transferencias corrientes o de capital independientemente de quienes sean los receptores.
3. Aquella obligación se entiende sin perjuicio de las competencias que la Constitución confiere al Tribunal de Cuentas.
Artículo 74
Es competencia del conseller d'Economia i Finances la organización de la contabilidad pública al servicio de las finalidades siguientes:
- a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Generalitat.
- b) Conocer el movimiento de la situación de la Tesorería.
- c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalitat, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de las empresas vinculadas a la Generalitat.
- d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la Cuenta General de la Generalitat, así como de las otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o enviados a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
- e) Facilitar los datos y otros antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del Sector Público de Catalunya y su consolidación posterior con las cuentas económicas del Sector Público del resto del Estado español.
- f) Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de gobierno y de administración.
Artículo 75
La Intervención General de la Generalitat es el centro directivo de la contabilidad pública de Catalunya, a la que corresponde:
- a) Someter a la decisión del conseller d'Economia i Finances el plan general de contabilidad a que se adaptarán las corporaciones, organismos y otras entidades incluidas en el Sector Público de Catalunya, según sus características o peculiaridades, con la debida coordinación y articulación en el plan general de contabilidad del Sector Público estatal.
- b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria con vista a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y otros documentos relativos a la contabilidad pública. Asimismo puede dictar circulares, instrucciones y otras normas que le permitan las leyes.
- c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general.
- d) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas y empresas públicas y dirigir las auditorías de las empresas vinculadas a la Generalitat, que deberán llevarse a cabo anualmente.
Artículo 76
Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Generalitat:
- a) Formar la cuenta general de la Generalitat.
- b) Preparar y examinar, formulando las observaciones que procedan, las cuentas que se hayan de rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
- c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y otros documentos sujetos a un examen crítico.
- d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las Corporaciones, Organismos y Entidades que integren el Sector Público de Catalunya.
- e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Catalunya de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales seguido por el Estado; con distinción de los mismos subsectores que aquél.
- f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en todos los departamentos, entidades autónomas y empresas públicas de la Generalitat.
- g) Coordinar la planificación contable de las empresas vinculadas a la Generalitat.
Artículo 77
Las cuentas y la documentación que se deban rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas se formarán y se cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a las entidades autónomas, empresas públicas y empresas vinculadas a la Generalitat, que lo serán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.
Artículo 78
La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del interventor general de la Generalitat y de los que, dado el caso, designe la Sindicatura de Cuentas o el Tribunal de Cuentas.
Artículo 79
El Conseller d'Economia i Finances remitirá al Parlamento, a título informativo y de estudio para la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto, y hará publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, trimestralmente y dentro del siguiente trimestre, el estado mensual de ejecución del presupuesto de la Generalitat y de sus modificaciones, así como los movimientos y la situación del Tesoro.
Artículo 80
1. La cuenta general de la Generalitat se formará con los documentos siguientes:
- a) Cuenta de la administración general de la Generalitat.
- b) Cuenta de las entidades autónomas de carácter administrativo.
- c) Cuenta de las entidades gestoras de la Seguridad Social.
2. Se unirán a la cuenta general de la Generalitat las cuentas generales de las diputaciones provinciales.
3. La Sindicatura de Cuentas unirá a la cuenta general de la Generalitat las cuentas de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial o financiero o análogo, los de las empresas públicas y los de los otros entes de derecho público, que no sean entidades autónomas de carácter administrativo, los presupuestos de los cuales son aprobados por el Parlamento.
4. También se acompañará cualquier otro estado que se determine por reglamento, y los que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Generalitat.
Artículo 81
La cuenta de la administración general de la Generalitat comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería efectuadas durante el ejercicio y constará de los puntos siguientes:
-
Primero. La liquidación del presupuesto, dividida en tres partes:
- a) Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos y en sus modificaciones, al cual se unirá una copia de las leyes, las disposiciones, y los acuerdos en virtud de los cuales se hayan producido aquellas.
- b) Liquidación del estado de gastos.
- c) Liquidación del estado de ingresos.
- Segundo. Un estado demostrativo de la evolución y la situación de los valores a cobrar y de las obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.
- Tercero. La cuenta general de Tesorería que ponga de manifiesto la situación de la Tesorería y las operaciones realizadas por aquel durante el ejercicio, con distinción de las que correspondan al Presupuesto vigente y a los anteriores.
- Cuarto. Un estado relativo a la evolución y a la situación de los anticipos de Tesorería a que hace referencia el artículo 40.1 de esta Ley.
- Quinto. La cuenta general de deuda pública, y en general, del endeudamiento de la Generalitat.
-
Sexto. El resultado del ejercicio con la estructura siguiente:
- a) Los saldos de la ejecución del presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos y por pagos e ingresos efectuados.
- b) El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo las que correspondan al ejercicio vigente y a los anteriores.
- c) La variación de los activos y pasivos de la hacienda de la Generalitat, derivada de las operaciones corrientes y de capital.
- Séptimo. Un estado demostrativo de la evolución y la situación de las inversiones con especificación de su incidencia comarcal.
- Octavo. Una memoria justificativa de los costos y los rendimientos de los servicios públicos, y del grado de cumplimiento de los objetivos programados en este sentido.
- Noveno. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 36 de esta Ley, con indicación de los ejercicios en los cuales se haya de imputar.
- Décimo. Un estado que refleje la evolución y la situación de los recursos locales e institucionales administrados por las finanzas de la Generalitat.
Artículo 82
La cuenta general de la Generalitat estará formada por la Intervención General de la Generalitat con las cuentas que los diferentes cuentadantes deban rendir a la Sindicatura y al Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VIII
Responsabilidades
Artículo 83
1. Los titulares de cargos políticos y los funcionarios al servicio de la Generalitat o de las entidades autónomas o empresas públicas que dolosamente o culpablemente intervengan en acciones u omisiones que ocasionen perjuicio económico a la hacienda de la Generalitat, quedarán sometidos a la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda, de acuerdo con las leyes. La responsabilidad penal y la disciplinaria serán compatibles entre ellas y con la civil.
2. Estarán especialmente sujetos a la obligación de indemnizar la hacienda de la Generalitat los interventores, el tesorero y el ordenador de pagos responsables de engaño o culpa inexcusable que no hubieran salvado su actuación mediante impugnación por escrito sobre la improcedencia o ilegalidad del acto, documento o expediente.
3. La responsabilidad, en los supuestos de concurrencia de responsables, será mancomunada, salvo los casos de engaño o fraude, en que será solidaria.
4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de un abastecimiento, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la Generalitat, o si hubiera transcurrido el plazo señalado por el artículo 50.3 de esta Ley sin haberse justificado las órdenes de pago a las cuales se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la Generalitat.
Artículo 84
Constituyen acciones y omisiones de las que resultará la obligación de indemnizar la Hacienda de la Generalitat:
- a) Incurrir en abastecimiento o malversación afectando el haber de la Generalitat.
- b) Administrar los derechos económicos de la hacienda de la Generalitat incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación e inspección y recaudación e ingreso en el Tesoro.
- c) Autorizar gastos y ordenar pagos sin créditos o con créditos insuficientes o infringiendo de alguna otra manera las disposiciones vigentes sobre la materia.
- d) Provocar pagos indebidos mediante la liquidación de obligaciones o la expedición de documentos en virtud de funciones encomendadas.
- e) No rendir las cuentas exigidas por reglamentos o presentarlos con defectos graves.
- f) No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 50 de esta Ley.
- g) Cualquiera de los otros actos u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de otra normativa aplicable a la administración y contabilidad de la hacienda de la Generalitat.
Artículo 85
1. En relación a los actos y las omisiones tipificadas en el artículo anterior, y sin perjuicio de las competencias de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad se dilucidará o aclarará mediante expediente administrativo.
2. El acuerdo de incoación del expediente, la resolución de éste y el nombramiento del juez instructor corresponderán al Gobierno cuando se trate de titulares de cargos políticos de la Generalitat, y al Conseller d'Economia i Finances en los demás casos. El expediente se tramitará, en cualquier caso, con audiencia de los interesados.
3. La resolución correspondiente se tendrá que pronunciar sobre los daños y los perjuicios causados a los derechos económicos de la hacienda de la Generalitat, y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señale.
Artículo 86
1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a la cual se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la Hacienda de la Generalitat. En su caso se procederá al cobro por vía de apremio.
2. La hacienda de la Generalitat tiene derecho al interés previsto por el artículo 14 de esta Ley sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día que estos se hayan producido.
3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor o deudora de la Generalitat derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos serán requeridos con esta finalidad.
CAPITULO IX
Las subvenciones y las transferencias de la Generalidad de Cataluña
SECCION PRIMERA
Principios generales
Artículo 87
1. Se considera subvención toda ayuda que comporte una disposición de fondos públicos acordada por la Generalidad o sus entidades autónomas a cargo de sus presupuestos, que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos órganos y unidades de la Administración pública de la Generalidad, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y particulares, y que cumpla los siguientes requisitos:
- a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
- b) Que la entrega esté afectada a un fin, un propósito, una actividad o un proyecto específicos, y exista la obligación del destinatario de cumplir las obligaciones o los requisitos que se hayan establecido.
- c) Que la finalidad responda al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o para la promoción de una finalidad pública.
2. Las disposiciones de fondos públicos a los que se refiere el apartado 1 que no cumplan el requisito de la letra b tienen la consideración de transferencias.
3. Cuando la subvención o la transferencia se realice en especies, debe regirse por lo establecido en la Ley 11/1981, de patrimonio de la Generalidad. Sin embargo, es aplicable lo establecido en este capítulo en el supuesto de que la finalidad de la subvención implique su ejecución por la propia administración, y a cargo de sus créditos presupuestarios destinados a transferencias o subvenciones.
4. En el supuesto de ayudas que impliquen indemnizaciones derivadas de catástrofes naturales y otras causas de fuerza mayor, el régimen jurídico es el que determina la norma jurídica que las regula.
Artículo 87 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 88
1. Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a las subvenciones que tramite la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y otros entes públicos que dependen de la misma, así como, y siempre que estén financiadas con aportación del presupuesto de cualquiera de los anteriores, a las tramitadas por empresas públicas, consorcios y otros entes con participación mayoritaria de la Generalidad.
2. El régimen económico financiero de las subvenciones es el establecido en la presente Ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y son aplicables supletoriamente las normas de derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho privado. No obstante, respecto a las líneas de subvenciones financiadas con fondos comunitarios y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, prevalece la normativa de la Unión Europea.
3. A las transferencias, les es de aplicación con carácter general el mismo régimen económico y financiero que a las subvenciones establecido en la SECCION primera del presente capitulo, en todo aquello que no derive del carácter finalista de las mismas.

4. En el supuesto fijado por el artículo 87.4 se aplica con carácter general el mismo régimen jurídico económico y financiero que a las subvenciones, en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza.
Artículo 88 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 89
Lo establecido en el presente capítulo no es aplicable a las subvenciones que, otorgadas por otra Administración pública, deba entregar la Generalidad a un tercero, y en este caso es aplicable la normativa del ente concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y control que corresponda.
Artículo 89 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 90
1. La concesión de las subvenciones debe sujetarse a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, y deben ajustarse a la normativa de la Unión Europea y a las directrices emanadas de su Comisión en materia de ayudas públicas a empresas.
2. La concurrencia no es preceptiva:
- a) Si las subvenciones tienen asignación nominativa en los presupuestos de gastos.
- b) Si la concesión y la cuantía de las subvenciones derivan del cumplimiento de una ley.
- c) Si por la especificidad y características del beneficiario o de la actividad subvencionada no es posible, de forma objetivable, promover la concurrencia pública.
- d) Si los beneficiarios son corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención está incluido en planes o programas aprobados previamente. En tal supuesto, los citados planes sustituyen las bases reguladoras a las que se refiere el artículo 92.
Artículo 91
Están sujetos al procedimiento de tramitación de las subvenciones:
- a) El ente concedente es el órgano que otorga la subvención, dentro del ámbito de su competencia, una vez establecida la consignación presupuestaría con esta finalidad.
- b) El beneficiario o el destinatario de los fondos públicos, quien debe realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o hallarse en la situación que legitime su concesión.
- c) Las entidades colaboradoras. A tal efecto las empresas y los entes públicos de la Generalidad, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que cumplan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan, pueden, como entidades colaboradoras, actuar en nombre y por cuenta del ente concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregando y distribuyendo los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, sin que los citados fondos se consideren integrados en su patrimonio.
SECCION SEGUNDA
De las bases reguladoras, las convocatorias y la concesión
Artículo 92
1. El ente concedente, con carácter previo al acuerdo de concesión, debe aprobar las bases reguladoras de la subvención, salvo que su objeto justificara la imposibilidad de la concurrencia.
2. Las bases reguladoras deben concretar como mínimo:
- a) El objeto de la subvención y el período en que debe ejecutarse la actividad.
- b) Los requisitos de los beneficiarios y la forma de su acreditación.
- c) La posibilidad de intervención de entidades colaboradoras y las condiciones de solvencia y eficacia que deban cumplir.
- d) La forma en que el beneficiario o la entidad colaboradora deben justificar el cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, y, el plazo para su realización.
-
e) Los límites y requisitos para autorizar anticipos o pagos a cuenta sobre la subvención concedida.
Letra e) del número 2 del artículo 92 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).Vigencia: 30 mayo 2000
-
f) La forma e importe de las garantías que, en su caso, deben prestarse en caso de anticipos o pagos a cuenta de la subvención.
Letra f) del número 2 del artículo 92 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).Vigencia: 30 mayo 2000
-
g) Los criterios de valoración de la solicitud de la subvención en caso de concurrencia competitiva, y la posibilidad de revisar las ya concedidas, en especial la posibilidad de modificar la resolución de concesión en el caso de alteración de las condiciones o de obtención concurrente de otras ayudas.
Letra g) del número 2 del artículo 92 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).Vigencia: 30 mayo 2000
- h) La obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Generalidad, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes, de acuerdo con la presente Ley y otras normas aplicables.
- i) ...
3. ...

4. Las bases reguladoras deben someterse a informe del servicio jurídico de la intervención delegada del ente concedente, ser aprobadas por orden del correspondiente consejero o consejera, o del órgano competente, en los supuestos especificados en las letras b), c) y d) del artículo 93 de la presente Ley, y publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
5. Las convocatorias de subvenciones deben concretar como mínimo:
- a) Las bases reguladoras de la subvención o indicación de la disposición donde se contienen.
- b) La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada.
-
c) El plazo para presentar la documentación.
Letra c) del número 5 del artículo 92 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).Vigencia: 30 mayo 2000
- d) Los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento y plazo para su conclusión.
- e) El medio de notificación de la resolución, y si ésta agota o no la vía administrativa, con indicación de los recursos y los órganos ante los que pueden interponerse.
- f) En el supuesto de ayudas de estado o subvenciones a empresas susceptibles de tener esta consideración y para dar cumplimiento a la normativa de la Unión Europea, se han de especificar, en la convocatoria, las diversas finalidades a las cuales va dirigida de acuerdo con la tipología que se fije mediante una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas. Se debe de hacer una reserva presupuestaria para cada una de las finalidades especificadas o para cada conjunto de finalidades que sigan los criterios de agrupación establecidos en la orden. Letra f) del número 5 del artículo 92 introducida por el número 1 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002 Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre), establece lo siguiente: «Procedimiento de control de subvenciones. Las modificaciones que el artículo 25 de esta Ley hace a los artículos 92, 94, 97 y 99 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, son aplicables a los procedimientos de control que tengan por objeto expedientes de concesión iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2002».
6. Todas las convocatorias públicas de subvenciones deben incluir, entre los requisitos exigidos a las empresas, la justificación de que el solicitante cumple la cuota de reserva para la integración social de los minusválidos, establecida en la legislación vigente.
7. Con carácter previo a la publicación de la convocatoria debe autorizarse el gasto derivado de la línea de ayudas convocada. En caso de que en la convocatoria se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros, la autorización del gasto corresponde al Gobierno. En la convocatoria debe adjuntarse el certificado de la intervención que acredite que se ha efectuado la correspondiente reserva de crédito.
Artículo 92 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 93
1. (sic) Son órganos competentes para la concesión de las subvenciones:
- a) En los departamentos de la Generalidad, el consejero o consejera titular, o el órgano correspondiente que determine la convocatoria.
- b) En las entidades autónomas de naturaleza administrativa, sus presidentes o directores, y los consejos de administración en las demás entidades autónomas, sin perjuicio de la facultad de delegación en los gerentes.
- c) En los demás entes, los órganos rectores de acuerdo con lo establecido en sus leyes de creación o normativa especifica, sin perjuicio de la posible delegación en los gerentes o figuras análogas.
- d) El Comisionado para Universidades e Investigación, en relación a las subvenciones en materia de universidades e investigación.
Artículo 94
La concesión de las subvenciones debe ajustarse a las siguientes reglas:
-
Primera. El procedimiento de concesión es, preferentemente, el de concurrencia competitiva; la resolución que pone fin a la misma debe ser motivada y contener como mínimo:
Párrafo introductorio de la regla primera del artículo 94 redactado por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).Vigencia: 30 mayo 2000
- a) La identificación de la persona o personas solicitantes a quienes concede la subvención.
- b) El importe y, si procede, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y especifico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de tal naturaleza.
- c) La justificación como condición, en el caso de que se autoricen anticipos, de la ejecución del objeto de la subvención.
- d) En el caso de que se autoricen anticipos, la forma y cuantía de las garantías que, si procede, debe presentar el beneficiario de la subvención.
-
Segunda. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de concesión de subvenciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo, si no ha recaído resolución expresa alguna, se entiende estimada la solicitud.
Regla segunda del artículo 94 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).Vigencia: 30 mayo 2000
- Tercera. El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso puede ser de una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
- Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con la propuesta motivada del secretario o secretaria general o del órgano competente del departamento, o bien del órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente, a instancia de parte, por resolución del consejero o consejera correspondiente, subvenciones innominadas o genéricas. Si el importe es superior a 300.000 euros o el que determine la ley de presupuestos, es necesaria la autorización previa del Gobierno. La resolución de concesión debe concretar el objeto, el término y la forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de anticipos, las garantías, si proceden, y la obligación de suministrar información a efectos de control. Regla cuarta del artículo 94 redactada por el número 2 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).Vigencia: 1 enero 2002 Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre), establece lo siguiente: «Procedimiento de control de subvenciones. Las modificaciones que el artículo 25 de esta Ley hace a los artículos 92, 94, 97 y 99 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, son aplicables a los procedimientos de control que tengan por objeto expedientes de concesión iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2002».
- Quinta. En el supuesto de subvenciones nominativas, la resolución de la concesión debe contener los mismos puntos de la regla cuarta en lo que se refiere a las resoluciones de las subvenciones y los mismos requisitos para su concesión.
- Sexta. Excepcionalmente, la concesión se puede producir mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para lograr los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos en este capítulo.
- Séptima. Los entes concedentes han de dar publicidad a las subvenciones otorgadas mediante su exposición en el tablón de anuncios designado en la convocatoria. Cuando se trata de subvenciones por un importe superior a 6.000 euros, se deben de publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, indicando el beneficiario, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario que se han imputado. Lo que establece este apartado no es aplicable a las subvenciones nominativas. Regla séptima del artículo 94 redactada por el número 3 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002 Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre), establece lo siguiente: «Procedimiento de control de subvenciones. Las modificaciones que el artículo 25 de esta Ley hace a los artículos 92, 94, 97 y 99 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, son aplicables a los procedimientos de control que tengan por objeto expedientes de concesión iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2002».
- Octava. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensador de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser entregadas por su importe total al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán de Crédito Agrario, según la materia, para que procedan al pago periódico de estas subvenciones en los correspondientes ejercicios o a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.
Artículo 95
Las obligaciones de la persona beneficiaria son:
- a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
-
b) Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, de la entidad colaboradora lo que se determina en la letra a, y cumplir los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención, mediante los justificantes de los gastos o la actividad que debe cubrir el importe financiado o, si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o inversión, el correspondiente coste total, sin perjuicio de otros medios de comprobación que se hayan establecido en las bases reguladoras.
Letra b) del artículo 95 redactada por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).Vigencia: 30 mayo 2000
- c) Someterse a las actuaciones de comprobación de la entidad concedente o, si procede, de la entidad colaboradora, a las de control de la actividad económica financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad, a la Sindicatura de Cuentas, u otros órganos competentes, y en particular a las derivadas de lo dispuesto en el artículo 97.
- d) Comunicar a la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora la obtención de subvenciones para la misma finalidad, procedente de cualquiera de las administraciones o entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, y las alteraciones a que se refiere el artículo 92.2.
- e) Proponer al órgano concedente cualquier cambio que, dentro de la propia finalidad, pueda producirse en el destino de la subvención que, si procede, debe ser expresamente autorizado por el órgano concedente.
Artículo 96
Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:
- a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.
- b) Verificar, si procede, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para la concesión de las subvenciones.
- c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, si procede, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
- d) Someterse a las actuaciones de comprobación y a las de control establecidas en el artículo 97.
SECCION TERCERA
Control
Artículo 97
1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular, con lo que dispone el artículo 71 y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o consejera de Economía y Finanzas, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por esta Ley para asegurar el cumplimiento de sus finalidades y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad. El personal que, ocupando puestos de trabajo en la Intervención General, desarrolle las funciones de control mencionadas tiene, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad, y las autoridades públicas les deben de prestar la protección y el auxilio que aquellos requieran. Así mismo, las actas y las diligencias extendidas por el mencionado personal en el marco de los respectivos procedimientos, tienen la consideración de documentos públicos y son prueba de los hechos que les motiven, excepto que se acredite lo contrario.
El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En cualquier caso, su duración no puede ultrapasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a este efecto no son computables las dilaciones notificadas imputables al administrado, ni las derivadas de causa de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar motivadamente por otro equivalente.
2. El control debe de afectar las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionadas con el objeto de la subvención, que quedan obligadas a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe de afectar:
- a) La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención y la posibilidad de obtener una copia de ella.
- b) La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos con respeto estricto de sus derechos fundamentales.
- c) El acceso a locales o al domicilio de la persona física o jurídica beneficiaria, con la autorización previa de ésta o, en su defecto, con la del órgano judicial competente.
2 bis. En el supuesto de que se produzca resistencia al control, la Intervención General debe realizar lo que establece el apartado 3. A estos efectos, se debe de considerar resistencia al control toda conducta del sujeto controlado tendente a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control, y en particular:
- a) La no presentación o la presentación parcial, por causa injustificada, de la información requerida por la Intervención General. Se considera no presentada la información si en el plazo de diez días desde el requerimiento no se presenta o se presenta parcialmente y, reiterada la solicitud, no se obtiene en un nuevo plazo de igual duración.
- b) La negativa indebida a permitir la entrada o la permanencia en fincas y locales.
- c) Las coacciones o la falta de la debida consideración al personal que efectúa el control.
3. Una vez realizados los controles, la Intervención General debe de elevar al órgano concedente un informe que incluya los resultados de los mismos. Si se acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en alguno de los supuestos definidos por el artículo 99, incluyéndose la resistencia al control, el informe debe de proponer el inicio del procedimiento de revocación, a fin de obtener el reintegro total o parcial de la subvención. Con esta finalidad, la Intervención General puede proponer también al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida por el artículo 98.2. En el supuesto de resistencia al control de cualquiera de los sujetos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la Intervención General debe de proponer, además de la revocación, el inicio del procedimiento sancionador de acuerdo con lo que establece el artículo 101. Una vez efectuadas las propuestas, el órgano concedente ha de iniciar los expedientes correspondientes, de los cuales debe de formar parte el informe a que se refiere el apartado 3, excepto que, por el hecho de discrepar de este o de la propuesta, se acoge al procedimiento establecido por el artículo 67. Si, como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la efectuada por la Intervención General, es necesario darle audiencia antes de la resolución del expediente, sin perjuicio del derecho de audiencia que igualmente corresponde a las personas beneficiarias, a las entidades colaboradoras y, en general, a cualquier sujeto afectado por la mencionada propuesta.
4. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley general presupuestaría, con los reglamentos de la Unión Europea número 2064/97 y 4045/89 y con las otras normas aplicables, corresponde, en el ámbito de Cataluña, a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios.
5. La notificación del inicio de las actuaciones de control implica la interrupción de la prescripción del derecho de la administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y al resarcimiento, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario y de los posibles intereses que correspondieran. Y, en el supuesto de que el citado control se prolongue en el tiempo más del plazo establecido legalmente, sin perjuicio de las posibles prórrogas y suspensiones del plazo, no produce el efecto de interrupción anterior.
Artículo 97 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro («D.O.G.C.» 31 diciembre).SECCION CUARTA
Del reconocimiento de la obligación, las revocaciones y los pagos
Artículo 98
1. El reconocimiento de la obligación y el pago posterior de la subvención al beneficiario se produce si éste ha justificado, a juicio del concedente y de acuerdo con la normativa aplicable, la realización de la totalidad del objeto de la subvención, el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades. Excepcionalmente, si lo establecen las bases, y previa justificación por razón del objeto o del sujeto, pueden acordarse anticipos con carácter previo a la justificación o a los pagos a cuenta que supongan pagos parciales, previa justificación del importe equivalente.

2. Una vez acordado el inicio del procedimiento de revocación, o con carácter previo en el supuesto que indica el artículo 97.3, como medida cautelar, la Tesorería puede adoptar, a propuesta del órgano concedente o de la Intervención General, la retención de las cantidades pendientes de abonar al perceptor, sin ultrapasar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento. La imposición de éstos debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse a la persona beneficiaria, con indicación de los recursos pertinentes, siendo aplicable el siguiente régimen jurídico:
- a) Puede adoptarse, si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación gravamen o disposición de sus bienes.
- b) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y en ningún caso debe adoptarse si puede producir efectos de reparación difícil o imposible.
- c) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de revocación, y no puede ultrapasar el periodo máximo que se fije para su tramitación. En el caso de prórroga del procedimiento de revocación, debe mantenerse la medida para un plazo equivalente.
- d) Debe levantarse en el caso de que la resolución que se dicte sea contraria a la revocación, que desaparezcan las circunstancias que la originaron o, en el caso del artículo 97.3, que haya transcurrido un mes desde la retención sin que se dicte la resolución de inicio del expediente. También debe levantarse si la persona beneficiaria propone la sustitución por una garantía que se considere suficiente.
3. Es un requisito necesario para percibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad el cumplimiento por los beneficiarios de sus obligaciones tributarias ante la Generalidad. La tesorería debe comprobar, con carácter previo al pago de las subvenciones o los anticipos, este cumplimiento, y en caso contrario, debe iniciarse el procedimiento de compensación de los créditos a percibir por el beneficiario hasta cubrir las deudas pendientes, tanto si son de naturaleza tributaria como si no.
Artículo 98 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 99
1. (sic) Son causas de revocación:
- a) El incumplimiento de la obligación de justificación.
- b) La obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.
- c) El incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, total o parcialmente al haber destinado las cantidades percibidas a finalidades distintas.
- d) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, incluyendo la obstrucción o resistencia a las actuaciones de control o la resistencia a permitirlas, de manera que se impida comprobar el devengo de tener que realizar el objeto de la subvención. Letra d) del artículo 99 redactada por el número 7 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).Vigencia: 1 enero 2002 Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre), establece lo siguiente: «Procedimiento de control de subvenciones. Las modificaciones que el artículo 25 de esta Ley hace a los artículos 92, 94, 97 y 99 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, son aplicables a los procedimientos de control que tengan por objeto expedientes de concesión iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2002».
- e) En el supuesto indicado en el artículo 94.3, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
Artículo 100
1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.3, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses.
- b) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado en las no, más reguladoras del procedimiento administrativo común, y en todo caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.
2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses legales desde la fecha de pago de la subvención o, en el caso de que se hayan pagado anticipos, desde la fecha límite que se fijó a la persona beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión, o desde que se efectuó el pago, si éste fuera posterior. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro puede originar la ejecución de las garantías prestadas.
3. Los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, deben responder directamente de las cantidades a devolver; en lo que se refiere a las personas jurídicas, son sus responsables subsidiarios los administradores que votaron favorablemente los acuerdos que son causa del incumplimiento o no se opusieron o los que lo consintieron y, en el caso de haberse disuelto, de las obligaciones pendientes. La responsabilidad es solidaria para los socios o partícipes en el caso de disolución o liquidación y hasta el límite de la cuota de liquidación.

4. El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y, en su caso, el resarcimiento de los fondos recibidos por beneficiarios de subvenciones es de cinco años a contar desde la fecha de finalización del plazo de justificación del objeto de la subvención, o bien desde la fecha de presentación de los correspondientes justificantes, si es anterior.
Artículo 100 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
SECCION
QUINTA
De las infracciones y de las sanciones
Artículo 101
1. Son infracciones administrativas en materia de subvenciones:
-
a)
De los beneficiarios:
- Primero. La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para hacer su concesión u ocultando datos que hubieran impedido o dificultado su concesión.
- Segundo. La destinación de las cantidades percibidas, parcialmente o totalmente, con finalidades diferentes para las cuales fue concedida la subvención.
- Tercero. El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas para la concesión de la subvención.
- Cuarto. La negativa a permitir las actuaciones de inspección, comprobación y control a efectuar por el ente concedente o la entidad colaboradora, en su caso, o bien por la Intervención General y los demás órganos de control, o la obstrucción de aquellas actuaciones.
- Quinto. La falta de comunicación al ente concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, de la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedentes de cualquier administración pública, y también la modificación de cualquier circunstancia que haya servido como fundamento para la concesión de la subvención.
- Sexto. La falta de justificación, en todo o en parte, de la aplicación de los fondos percibidos o la justificación fuera del plazo establecido para acreditar la realización del objeto de la subvención.
- Séptimo. La falta de devengo ante la Administración concedente o la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de las obligaciones impuestas para la concesión de la subvención.
-
b)
De las entidades colaboradoras:
- Primero. La falta de entrega a los beneficiarios de los fondos recibidos, de acuerdo con los criterios establecidos por las normas reguladoras de las subvenciones.
- Segundo. La negativa a permitir las actuaciones de comprobación y de control que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, puedan efectuar el ente concedente o los órganos de control, o la obstrucción de estas actuaciones.
- Tercero. La falta de verificación, en su caso, del cumplimento de las condiciones determinadas en la concesión de la subvención.
- Cuarto. La falta de justificación ante el ente concedente de la aplicación de los fondos percibidos o la falta de entrega de la justificación presentada a los beneficiarios.
- c) De terceras personas relacionadas con el objeto de la subvención: la negativa a permitir las actuaciones de comprobación y de control que, respeto a la acreditación de la realización del objeto de la subvención, puedan efectuar los órganos de control, o la obstrucción de estas actuaciones.
2. Las infracciones administrativas tipificadas por el apartado 1 pueden ser muy graves, graves y leves, de acuerdo con la clasificación siguiente:
-
a)
Tienen la consideración de infracciones muy graves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos primero, segundo y tercero de la letra a del apartado 1. En el caso de la entidad colaboradora, la infracción definida por el punto primero de la letra b del apartado 1.
Tanto para el beneficiario como para la entidad colaboradora, la reincidencia, en el espacio de tres años, en la comisión de una infracción grave tiene la consideración de infracción muy grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- b) Tienen la consideración de infracciones graves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos cuarto y quinto de la letra a del apartado 1. En el caso de una entidad colaboradora, las definidas por los puntos segundo y tercero de la letra b del apartado 1. En el caso de un tercero, la definida por la letra c del apartado 1. Tanto para el beneficiario i para la entidad colaboradora como para un tercero, la reincidencia, en el espacio de tres años, en la comisión de una infracción leve tiene la consideración de infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.
- c) Tienen la consideración de infracciones leves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos sexto y séptimo de la letra a del apartado 1. En el caso de entidades colaboradoras, las definidas por el punto cuarto de la letra b del apartado 1.
3. Son responsables de las infracciones los beneficiarios o beneficiarias, las entidades colaboradoras y los terceros que realicen las conductas tipificadas por este artículo.
4. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción empieza a contarse des de el día en que se haya cometido la infracción.
Sección 5.ª del Capítulo IX introducida por el número 8 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).Vigencia: 1 enero 2002Artículo 102
1. Las infracciones administrativas se sancionan de acuerdo con la clasificación siguiente:
-
a)
Infracciones muy graves:
- Primero. Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o aplicada o, en el caso de una entidad colaboradora, de los fondos recibidos. En el caso de un tercero, multa hasta la cantidad obtenida por el beneficiario.
- Segundo. Pérdida por el beneficiario, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho a obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de tres a cinco años, y también durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.
- Tercero. Prohibición durante el período de tres a cinco años de contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.
-
b)
Infracciones graves:
- Primero. Multa de hasta el doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de una entidad colaboradora, de los fondos recibidos. En el caso de un tercero, multa de hasta la cantidad obtenida por el beneficiario.
- Segundo. Perdida por el beneficiario, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho a obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de un año a tres años, y también, durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.
- Tercero. Prohibición durante el período de un a tres años para contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.
-
c)
Infracciones leves:
- Primero. Multa de una cantidad igual a la percibida indebidamente o a la del importe de la cantidad no justificada o, en caso de una entidad colaboradora, de los fondos percibidos.
- Segundo. Pérdida por el beneficiario, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho de obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de un año, y también, durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.
- Tercero. Prohibición durante el período de un año para contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.
2. Para la imposición de las sanciones anteriores hay que atender a:
3. Las sanciones establecidas son independientes de la exigencia al infractor de la obligación de reintegro establecida por esta Ley.
4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comienza a contarse des de el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción.
5. Las resoluciones en firme por las cuales se imponen sanciones deben notificarse y, si procede, publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat, en las condiciones y en los supuestos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .
Sección 5.ª del Capítulo IX introducida por el número 8 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).Vigencia: 1 enero 2002Artículo 103
La responsabilidad subsidiaria de la obligación de las sanciones establecidas por esta Ley se rige por lo que establece el artículo 100.3 de la misma.
Sección 5.ª del Capítulo IX introducida por el número 8 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).Vigencia: 1 enero 2002Artículo 104
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas por esta Ley se debe tramitar de acuerdo con lo que dispone la normativa general del procedimiento sancionador aplicable a la Administración de la Generalidad.
2. Son órganos competentes por iniciar el procedimiento sancionador los que hayan formulado las propuestas de resolución de concesión de subvenciones. Es competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el consejero o consejera titular del departamento que haya concedido la subvención o al que esté adscrito el ente concedente. La resolución de las infracciones muy graves es competencia del Gobierno de la Generalidad.
Sección 5.ª del Capítulo IX introducida por el número 8 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).Vigencia: 1 enero 2002Artículo 105
1. En el caso de ayudas financiadas con cargo a los fondos comunitarios, el régimen de infracciones y sanciones es lo establecido por la reglamentación comunitaria específica. Con carácter subsidiario, son aplicables las normas establecidas por esta Ley.
2. Las sanciones impuestas en aplicación de los preceptos de la normativa comunitaria, cuando así se establece, son imputables a los fondos estructurales correspondientes.
Sección 5.ª del Capítulo IX introducida por el número 8 del artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 18 enero 2002).Vigencia: 1 enero 2002DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras el Parlamento de Catalunya no promulgue las normas correspondientes y el Gobierno de la Generalitat no dicte las disposiciones reglamentarias, regirán las normas y disposiciones análogas del Estado, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto, en todo aquello que no estén en contradicción con las leyes y los reglamentos catalanes.
Segunda
Las transferencias de caudales afectados a servicios traspasados por la Administración del Estado podrán ser objeto de redistribución en los términos de los artículos 42 y 43 de esta Ley. De esta redistribución, se dará cuenta al Parlamento.
DISPOSICION FINAL
Esta Ley es de aplicación a las empresas a que hace referencia la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, en todo aquello que no se oponga a su regulación específica.