Decreto 115/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León
- ÓrganoCONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL
- Publicado en BOCL núm. 209 de 28 de Octubre de 2002
- Vigencia desde 29 de Octubre de 2002. Revisión vigente desde 05 de Mayo de 2005


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De los requisitos y condiciones de las plazas de toros portátiles
- CAPÍTULO III. De las condiciones para el reconocimiento de las plazas de toros portátiles
- CAPÍTULO IV. Del registro de plazas de toros portátiles de Castilla y León
- CAPÍTULO V. Del funcionamiento de las plazas de toros portátiles
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- LE0000728643_20220612
D 18/2022 de 19 Mayo CA Castilla y León (régimen jurídico de las plazas de toros portátiles en Castilla y León)
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000180481_20021029
BOCL 13 Noviembre. Corrección de errores D 115/2002 de 24 Oct. CA Castilla y León (régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles en la Comunidad)
- Afectaciones recientes
- 5/5/2005
- LE0000213351_20050505
D 33/2005 de 28 Abr. CA Castilla y León (modificación de determinados artículos del D 115/2002 de 24 Oct., de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles en la comunidad)
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- Número 5 del artículo 4 renumerado por el número 2 del artículo 1 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo). Su tenor literal se corresponde con el anterior párrafo 2.º del número 4 del artículo 4.LE0000179711_20050505
Número 4 del artículo 4 redactado por el número 1 del artículo 1 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo). LE0000179711_20050505
Número 6 del artículo 4 renumerado y redactado por el número 3 del artículo 1 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo). LE0000179711_20050505
Número 1 del artículo 5 redactado por el número 1 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Letra a) del número 2 del artículo 5 redactada por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Letra b) del número 2 del artículo 5 redactada por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Letra c) del número 2 del artículo 5 redactada por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Letra d) del número 2 del artículo 5 redactada por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Artículo 7 redactado por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Número 1 del artículo 6 redactado por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Número 2 del artículo 6 redactado por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Letra d) del número 3 del artículo 6 redactada por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Número 7 del artículo 6 redactado por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Inciso inicial del número 3 del artículo 11 redactado por el número 1 del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Letra d) del número 3 del artículo 11 redactado por el artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Párrafo inicial del artículo 18 redactado por el artículo 4 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Número 6 del artículo 19 redactado por el artículo 4 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505
Disposición Transitoria introducida por el artículo 5 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).LE0000179711_20050505


De acuerdo con lo establecido en artículo 32.1.25.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.
En ejercicio de dicha competencia se dictan los Decretos 14/1999, de 8 de febrero («B.O.C. y L.» n.º 27 de 10 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León y el Decreto 234/1999, de 26 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares aprobado por Decreto 14/1999, de 8 de febrero («B.O.C. y L.» n.º 167 de 30 de agosto), teniendo como legislación supletoria, la constituida básicamente por Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos y el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero («B.O.E.» n.° 54, de 2 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.
Por otra parte, cualquier disposición general que pretenda regular los espectáculos taurinos se enfrenta con la dificultad de no poder llevar a cabo una regulación pormenorizada de todas sus secuencias. El citado Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su Titulo III, se limita a clasificar y definir los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos, así como una serie de exigencias mínimas en cuanto a determinados aspectos. Por ello se hace necesario regular más ampliamente las plazas de toros portátiles tanto en materia sanitaria como de seguridad de los participantes y espectadores, aspectos que deberán ser garantizados por la Administración Autonómica y Municipal.
A tal fin, con la presente norma se pretende completar la regulación de las condiciones técnicas, sanitarias y requisitos administrativos bajo los cuales deben autorizarse tanto la propia instalación de plazas de toros portátiles en Castilla y León, como la celebración de los espectáculos y festejos taurinos reglamentados en dichos recintos eventuales. Como instrumento adecuado para lograr este objetivo, se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León, al objeto de tensar aquellas instalaciones desmontables de este tipo habilitadas mediante su inscripción administrativa registral, para acoger la celebración de espectáculos taurinos.
Asimismo, han sido recogidas las propuestas hechas en la mesa de trabajo que analizó el borrador de Decreto en las VII Jornadas de espectáculos taurinos celebradas en Segovia.
En su virtud, la Junta Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de en su reunión de 24 de octubre de 2002
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, las condiciones técnicas, sanitarias y de seguridad e higiene de las plazas de toros portátiles así como los procedimientos de autorización de apertura y celebración de espectáculos taurinos en éstas.
Artículo 2 Concepto
A los efectos de la presente norma, se consideran plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas con estructuras desmontables y trasladables a partir de diversos materiales como madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos.
Artículo 3 Categorías
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León las plazas de toros portátiles se clasifican en las siguientes categorías:
- a) Plazas de toros portátiles de categoría A: Se consideran como tales aquellas plazas de toros que reuniendo los requisitos exigidos en este Decreto y para esta categoría, pueda autorizarse la celebración de cualquier tipo de espectáculo taurino previsto en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.
- b) Plazas de toros portátiles de categoría B: Se consideran como tales aquellas plazas de toros que reúnan los requisitos previstos en este Decreto salvo los establecidos para los corrales, chiqueros, portones de doble hoja de las barreras y altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza. En estas plazas sólo podrá autorizarse la celebración de los espectáculos taurinos en los que se lidien machos de menos de tres años de edad, así como los espectáculos o festejos populares previstos en la normativa estatal vigente y en el artículo 5 del Decreto 234/ 1999, de 26 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares aprobado por Decreto 14/1999, de 8 de febrero.
Artículo 4 Emplazamiento y condiciones de evacuación
1.- Las plazas de toros portátiles deberán emplazarse en lugares de fácil acceso rodado y provistas de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos. Sus fachadas han de dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.
2.- Los aforos de los recintos guardarán relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, en proporción de 200 espectadores o fracción por cada metro de anchura de las referidas vías o espacios abiertos seguros para albergar al público a evacuar.
3.- El terreno sobre el que se pretenda instalar la plaza deberá tener la suficiente resistencia al punzamiento con relación a las cargas a soportar, ser permeable, no estar amenazado por riesgos naturales o tecnológicos y presentar unas condiciones óptimas para la implantación.
4.- La anchura en metros de las puertas será igual o superior a P/200, siendo "P" el número de espectadores de aforo. Las puertas de acceso de los espectadores tendrán apertura en el sentido de la evacuación.

5.- Al menos uno de los itinerarios que enlace la vía pública con el acceso a la plaza deberá ser adaptado para personas discapacitadas.

6.- Para la instalación, deberá preverse una boca de riego conectada a la red pública a menos de 100 metros de distancia del acceso a la plaza portátil o, en su defecto, deberá disponerse de una motobomba transportable antiincendios, durante la celebración del espectáculo y hasta la completa evacuación de la plaza.

CAPÍTULO II
De los requisitos y condiciones de las plazas de toros portátiles
Artículo 5 Condiciones de las localidades
1.- Las plazas de toros portátiles dispondrán de localidades que serán fijas de asiento.

2.- El acceso a las localidades deberá disponer de los pasos longitudinales o circulares y transversales o radiales que resulten necesarios para facilitar el paso de los espectadores asas localidades y el posterior desalojo del recinto. A tales efectos, los referidos pasos de acceso alas localidades deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) La anchura mínima del paso a cada localidad deberá ser de 1 metro.LE0000213351_20050505
Letra a) del número 2 del artículo 5 redactada por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).Vigencia: 5 mayo 2005
- b) Los pasos centrales o intermedios radiales serán, al menos, de 1 metro de anchura, teniendo la consideración, a efectos de cálculo de su dimensión, de escaleras de evacuación no protegidas. LE0000213351_20050505
Letra b) del número 2 del artículo 5 redactada por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).Vigencia: 5 mayo 2005
- c) Deberá existir, al menos, un paso longitudinal de circulación situado al nivel del arranque de las escaleras de salida del graderío.LE0000213351_20050505
Letra c) del número 2 del artículo 5 redactada por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).Vigencia: 5 mayo 2005
- d) El número máximo de asientos en cada fila de localidades, entre dos pasos transversales o radiales no podrá ser superior a 60 asientos.LE0000213351_20050505
Letra d) del número 2 del artículo 5 redactada por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).Vigencia: 5 mayo 2005
- e) En los pasos y lugares que presenten peligro de caída, deberán disponerse barandillas de seguridad de un metro de altura mínima con elementos intermedios de protección.
3.- Las plazas de toros portátiles deberán disponer de localidades o espacios libres reservados para espectadores con discapacidad física, así como garantizar un acceso adaptado hasta dichas localidades para personas con movilidad reducida, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente que le sea de aplicación.
Artículo 6 Estructura y condiciones de seguridad
1.- Los lugares de estancia o de paso del público deberán resistir, en condiciones normales de uso, además de su peso propio, una sobrecarga mínima de 400 Kg./m2 o aquélla que se fije según normativa básica que la sustituya.

2.- El ruedo tendrá un diámetro mínimo de 35 metros y no superior a 60 metros para las plazas de categoría A, mientras que el diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros ni superior a 50 metros para las de categoría B.

3.- La barrera y demás elementos que delimiten la zona del ruedo deberán contar con la suficiente resistencia mecánica para soportar las embestidas de las reses que se lidien y reunirlos siguientes requisitos y condiciones técnicas de seguridad:
- a) Los postes de sujeción de los elementos delimitadores del ruedo y barreras de las plazas de toros portátiles de categoría A deberán instalarse de forma fija respecto del resto de la estructura de la plaza.
- b) Las barreras deberán tener una altura mínima de 1,60 metros y estribo a la altura correspondiente.
- c) Las barreras deberán contar con dos portones de doble hoja.
- d) Las barreras deberán disponer, al menos, de tres burladeros repartidos proporcionalmente en el ruedo, que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.LE0000213351_20050505
Letra d) del número 3 del artículo 6 redactada por el número 2 del artículo 2 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).Vigencia: 5 mayo 2005
4.- Entre la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos existirá un callejón en el que se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicio durante la celebración de los espectáculos. El callejón tendrá anchura mínima de 1,35 metros medidos entre la parte inferior interior de la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos.
5.- El paramento de sustentación de los tendidos en las plazas de toros portátiles, o contrabarrera, tendrá una altura no inferior a 2,20 metros, de los que, al menos 1,70 metros medidos desde el suelo, deberán reunir similares características de solidez y resistencia mecánica de las barreras. No obstante, la restante altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza se podrá completar con otros elementos, tales como sirgas o barras metálicas que, reuniendo características de resistencia suficiente y permitiendo la visión del ruedo, garanticen suficientemente la seguridad de los espectadores.
6.- Igualmente las plazas de toros portátiles deberán contar, al menos, con dos extintores móviles de eficacia mínima 21A-11311, por cada 300 metros cuadrados construidos, situados en lugares visibles y accesibles. A tales efectos uno de ellos se ubicará en el acceso principal de la plaza y el otro en las zonas de chiqueros y, en su caso, de corrales.
7.- Las condiciones técnicas de seguridad aplicables a los elementos de evacuación de la plaza, así como, especialmente, al número, disposición, dimensionamiento y características de las salidas, pasillos, puertas y escaleras de la misma, serán las que en cada momento se exijan en la Norma Básica de la Edificación y Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios (NBE-CPI) en vigor y en la restante normativa que resulte aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en instalaciones o establecimientos de pública concurrencia.

Artículo 7 Servicios y aseos de la plaza
Durante la celebración de los espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles se dispondrá, por cada 500 espectadores, de dos inodoros, repartidos la mitad por cada sexo. Todos los servicios, fijos o portátiles, deberán estar provistos de lavabos y en condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad óptimas, debiendo realizarse, en su caso, las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la aplicación de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.
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Artículo 8 Instalaciones para reses y caballos
1.- Todas las plazas de toros portátiles deberán contar, al menos, con un corral para el reconocimiento de las reses a lidiar que reúna las dimensiones, resistencia mecánica y medidas de seguridad adecuadas al número y características de los espectáculos que en ellos se celebren. Asimismo, dichos corrales deberán tener las adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias.
2.- La plaza de toros deberá disponer, asimismo, de un número suficiente de chiqueros, con las adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias en función del número de reses que hayan de ser lidiadas en el espectáculo. A tal fin, cada uno de los chiqueros deberá reunir la dimensión y solidez adecuadas para el tipo de ceses que se hayan de lidiar y estarán comunicados con el corral y el ruedo.
3.- Asimismo, las plazas de toros portátiles deberán disponer de un patio de caballos. No obstante, aquellas plazas de toros portátiles que dispongan en sus alrededores de un espacio libre al que se pueda dar el uso de patio de caballos podrán prescindir del mismo. Igualmente podrá prescindirse de las cuadras y guadarnés para los caballos que hayan de intervenir en el espectáculo, si ambas instalaciones pudieran ser suplidas, con idénticos fines, por otros locales cercanos a la plaza de toros portátil.
Artículo 9 Desolladero
Las plazas de toros portátiles dispondrán de un patio de arrastre que podrá comunicar con un desolladero, que deberá cumplir las condiciones mínimas establecidas en la legislación vigente, así como con un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en la legislación vigente.
En el supuesto de que la plaza no disponga de un desolladero, el faenado higiénico de las reses de lidia se llevará a cabo según lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia, o normativa que lo sustituya.
Artículo 10 Condiciones médico-sanitarias
Para la celebración de espectáculos taurinos, la empresa organizadora deberá disponer de servicios e instalaciones sanitarias orientadas prioritariamente a la realización de un eventual tratamiento urgente o a la preparación de la evacuación de un herido o accidentado a un centro sanitario adecuado, los cuales deberán ajustarse, para la celebración de festejos taurinos populares a lo dispuesto en el Capítulo III del Decreto 14/1999, de 8 de febrero y para la celebración de los restantes festejos a lo dispuesto en el Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos.
CAPÍTULO III
De las condiciones para el reconocimiento de las plazas de toros portátiles
Artículo 11 Requisitos de la solicitud
Las plazas de toros portátiles que pretendan instalarse en la Comunidad de Castilla y León deberán haber obtenido previamente su reconocimiento, como tales, por la Dirección General de Administración Territorial.
La solicitud para el reconocimiento de la plaza de toros portátil se dirigirá a la Dirección General de Administración Territorial acompañada de la siguiente documentación:
- 1.- Proyecto suscrito por técnico competente visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que quede acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente Decreto y demás normativa aplicable. A tal fin el proyecto técnico deberá constar, como mínimo, de memoria, planos y presupuesto.
- 2.- Diseño y cálculo de la estructura debidamente detallados, indicando, además, el método utilizado para su resolución y en los que se concreten los siguientes datos:
- a) Cuantía y tipos de cargas introducidas en el cálculo.
- b) Hipótesis de cargas y métodos de cálculo.
- c) Justificación de los materiales previstos.
- d) Solicitaciones resultantes.
- e) Características de los nudos: Hipótesis previstas.
- f) Dimensiones y características de los elementos estructurales obtenidos en el cálculo.
- g) Descripción de la estructura, detallando la ejecución material de los nudos, la manera de conseguir el tipo de empotramiento previsto, u otro similar, y las características de los apoyos en el terreno.
- h) Descripción del tipo de anclaje de los soportes y manera concreta de solucionar sus apoyos y los desniveles que en su caso pueda presentar el terreno en el que se pretenda instalar la plaza con indicación de sus límites y su resolución técnica.
- 3.- Estudio de evacuación de las personas, de acuerdo con los criterios establecidos en la Norma Básica de la Edificación y Condiciones de Protección contra Incendios (NBE-CPI) en vigor y en la restante normativa que resulte aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en instalaciones o establecimientos de pública concurrencia, reflejando expresamente los siguientes datos: LE0000213351_20050505
Inciso inicial del número 3 del artículo 11 redactado por el número 1 del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).Vigencia: 5 mayo 2005
- a) Recorridos de evacuación, indicando las distancias desde las localidades hasta el espacio exterior y la anchura de los elementos de evacuación, como pasos radiales y longitudinales, escaleras, puertas exteriores, etc. En función de la ocupación y aplicando las hipótesis de bloqueo previstas en la normativa aplicable.
- b) Aforo de la plaza, teniendo en cuenta las condiciones y requisitos exigibles en el presente Decreto acerca de las anchuras mínimas de los pasos de acceso, escaleras, pasillos y localidades.
- c) Características de puertas, pasillos y escaleras.
- d) Resistencia al fuego, al menos de la clase M-1, de los materiales de la plaza de toros portátil debidamente certificada por el laboratorio acreditado por la Administración General del Estado o de la Comunidad de Castilla y León.LE0000213351_20050505
Letra d) del número 3 del artículo 11 redactado por el artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 33/2005, 28 abril, por el que se modifican determinados artículos del D. 115/2002, 24 octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 4 mayo).Vigencia: 5 mayo 2005
- e) Estabilidad al fuego de los elementos estructurales mínimo EF-90.
- 4.- Protocolo técnico de montaje de la plaza de toros portátil que recoja de forma pormenorizada todas y cada una de las operaciones que, a juicio del técnico y del fabricante, sean necesarias realizar para asegurar una correcta y adecuada instalación de la estructura.
- 5.- Protocolo de mantenimiento y conservación de la plaza de toros portátil que recoja de forma pormenorizada las labores de mantenimiento mínimas que sean necesarias llevar a cabo para garantizar las condiciones de resistencia iniciales de la estructura de la plaza, así como el tiempo estimado de vida de aquellos elementos esenciales que tengan carácter perecedero, tales como los tableros de los asientos y la pintura de protección de la estructura, entre otros.
Artículo 12 Procedimiento de autorización
1.- La Dirección General de Administración Territorial, una vez obre en su poder la solicitud de autorización de plaza de toros portátil y la documentación exigida, procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos documentales señalados en el artículo anterior y, en su caso, requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o aporte los documentos requeridos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.- Asimismo, por la Dirección General de Administración Territorial se podrán recabar, para su incorporación al procedimiento, cuantos informes y aclaraciones se estime conveniente sobre cualquier aspecto de la solicitud o de la documentación aportada.
3.- La Dirección General de Administración Territorial resolverá, dentro del plazo de tres meses, otorgando o, en su caso, denegando la autorización de la plaza de toros portátil solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese dictado y notificado la resolución, deberá entenderse por el solicitante estimada la solicitud de la autorización.
4.- El otorgamiento de la autorización conllevará, de oficio, la inscripción de la misma en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León que a tal efecto se llevará en la Dirección General de Administración Territorial.
Artículo 13 Contenido de la autorización
En los supuestos en que, tras haberse verificado la idoneidad de las instalaciones y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones reglamentarias exigibles a las plazas de toros portátiles, proceda otorgar la correspondiente autorización, ésta deberá contener al menos los siguientes datos:
Artículo 14 Vigencia de la autorización
Las autorizaciones se otorgarán por cinco años, pudiendo renovarse por idénticos períodos de vigencia de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 15 Inspección técnica de las plazas de toros portátiles
1.- Las plazas de toros portátiles inscritas en el Registro deberán someterse periódicamente a una inspección técnica al objeto de comprobar el mantenimiento de los requisitos y condiciones de seguridad de la plaza establecidos en el presente Decreto y demás normativa de general aplicación. La inspección técnica deberá realizarse y certificarse por alguna de las entidades o laboratorios acreditados para tal fin por Orden del Consejero de Presidencia y Administración Territorial.
2.- La inspección técnica deberá realizarse cada dos años a contar desde la fecha de inscripción en el Registro. Dentro del mes anterior al vencimiento del plazo de vigencia de la autorización deberá aportarse certificación de la inspección practicada, expedida por una entidad acreditada. De no aportarse, podrá procederse a la cancelación de la inscripción de la plaza de toros portátil en el Registro, previa la substanciación del correspondiente procedimiento administrativo en el que se garantizará la audiencia del titular de la misma.
Artículo 16 Régimen de seguros
El titular de la plaza de toros portátil deberá suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la citada instalación.
Los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro para responder de los riesgos derivados de la plaza, tendrán la siguiente cuantía, sin franquicia de ningún tipo, atendiendo al aforo máximo autorizado:
CAPÍTULO IV
Del registro de plazas de toros portátiles de Castilla y León
Artículo 17 Registro de Plazas de Toros Portátiles
1.- Con el fin de garantizar el cumplimiento y reconocimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León. El Registro será único para toda la Comunidad, tendrá carácter administrativo y dependerá de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial estando adscrito a la Dirección General de Administración Territorial. El contenido se presume exacto y válido.
2.- En el Registro se tomará razón de:
- a) Persona física o jurídica titular y domicilio o sede social de la misma.
- b) Categoría de la plaza de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.
- c) Aforo máximo autorizado.
- d) Fecha de la resolución de la Dirección General de Administración Territorial autorizando la plaza de toros portátil.
- e) Plazo de vigencia de la inscripción.
- f) Número oficial que le corresponde.
- g) Las sanciones que se impongan a los titulares de las plazas de toros portátiles.
- h) Las medidas cautelares que se adopten con base en lo dispuesto en el artículo 23 de Ley 10/1991. de 4 abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos.
3.- El Registro de plazas de toros portátiles es público, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4.- La Dirección General de Administración Territorial comunicará al Ministerio del Interior las altas que se produzcan en el Registro, en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de la resolución autorizando la plaza de toros portátil.
5.- La publicidad se hará efectiva por la Dirección General de Administración Territorial mediante nota simple informativa de los datos del registro o expedición de certificaciones del contenido del mismo. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido del Registro.
6.- El Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León podrá utilizar los medios informáticos pertinentes para agilizar y facilitar su -estión, de acuerdo con las garantías establecidas.
7.- El Registro deberá constar de dos secciones: Sección «A» donde se inscribirán las plazas de toros portátiles que reúnan los requisitos exigidos por este Decreto para esa categoría y Sección «B» donde se inscribirán las plazas de toros portátiles que reúnan los requisitos exigidos por este Decreto para la misma categoría.
CAPÍTULO V
Del funcionamiento de las plazas de toros portátiles
Artículo 18 Autorizaciones municipales
Las plazas de toros portátiles inscritas en el Registro que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos taurinos, requerirán la obtención de las autorizaciones municipales que resulten oportunas. Con respecto al régimen de prevención ambiental al que están sometidas, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de dicha materia.
En todo caso, una vez instalada la plaza de toros portátiles el Ayuntamiento comprobará la seguridad y solidez de todos los elementos de ésta, para lo cual podrá solicitar del organizador del espectáculo cuantos documentos estime oportuno en aras de garantizar que las características de la plaza corresponden exactamente a las descritas en el proyecto técnico a que hace referencia el artículo 11 de este Decreto.
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Artículo 19 Autorización de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles
1.- El procedimiento de autorización de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles se ajustará a lo previsto, con carácter general, en la normativa estatal y autonómica, para este tipo de espectáculos y, en todo caso, a lo dispuesto en el presente artículo.
2.- La solicitud se dirigirá a la Delegación Territorial de la Junta Castilla y León de la provincia correspondiente, con al menos cinco días hábiles de antelación a la fecha prevista de celebración del espectáculo y en ella se hará constar el número de inscripción en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León.
3.- Con la solicitud de autorización del espectáculo taurino se deberá acompañar, necesariamente, la siguiente documentación:
- a) Datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las condiciones de abono si lo hubiere.
- b) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo, así como, de que la plaza está amparada por la correspondiente licencia municipal.
- c) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos.
- d) Certificación de técnico competente en la que se haga constar taxativamente que la plaza reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate.
- e) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el reconocimiento «post mortem» exigido por la normativa vigente.
- f) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes, así como de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
- g) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los sobreros.
- h) Copia del contrato de compraventa de las reses a lidiar.
- i) En su caso, copia de la contrata de caballos de picar.
- j) Copia del contrato de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil que cubra a los asistentes, así como los daños a terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la actividad de la plaza portátil, suscrito por el titular, por las cuantías establecidas en el Art. 27 del Decreto 234/1999, de 26 de agosto, o, en su caso, certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91.1.e) del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
4.- En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional inscrito en la sección del Registro de profesionales taurinos que corresponda con la categoría del espectáculo.
5.- La solicitud de autorización podrá referirse a uno o varios festejos, siempre que éstos formaran parte de un mismo ciclo.
6.- Sin perjuicio de las comprobaciones técnicas que se efectúen por el Ayuntamiento, recibida la solicitud de autorización de celebración del espectáculo taurino, la Delegación Territorial de la provincia respectiva podrá, en su caso, ordenar la inspección de la plaza de toros portátil una vez se encuentre instalada, denegándose la autorización si alguno de los informes técnicos fuera desfavorable.

7.- La Delegación Territorial de la provincia correspondiente resolverá, dentro de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de presentación de la solicitud de autorización de celebración del espectáculo taurino, otorgándola o, en su caso, denegándola. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo, transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído resolución expresa la autorización se entenderá otorgada. DISPOSICIÓN TRANSITORIA En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto las plazas de toros portátiles existentes se deberán adecuar a lo establecido en el mismo, salvo lo referido a la accesibilidad y supresión de barreras, que se estará a lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las plazas de toros portátiles existentes a la entrada en vigor del presente Decreto que se instalen en el territorio de esta Comunidad Autónoma dispondrán hasta el 1 de enero de 2009 para adaptarse a lo dispuesto en el mismo, salvo lo referido a la accesibilidad y supresión de barreras, que se estará a lo establecido en la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación la normativa general de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la aplicable, específicamente, a los espectáculos taurinos.
Segunda
Se faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Tercera
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».