Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 88 de 09 de Mayo de 2006 y BOE núm. 135 de 07 de Junio de 2006
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2006. Revisión vigente desde 26 de Febrero de 2021


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TÍTULO VII
Del control de la Gestión Económico-Financiera realizado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 242 Ámbito de aplicación
El control a que se refiere este título se ejercerá:
- a) El control interno sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público autonómico.
- b) El control financiero de subvenciones sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.
Artículo 243 Objetivos del control
El control regulado en este título tiene como objetivos:
- a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control.
- b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.
- c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
- d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- e) Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones derivados de la normativa que resulte de aplicación a los beneficiarios de subvenciones y ayudas y entidades colaboradoras.
Artículo 244 Formas de ejercicio
El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente, la auditoría publica y el control financiero de subvenciones, a que se refieren, respectivamente, los capítulos II, III, IV y V de este título.
Artículo 245 Órganos de control
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá sus competencias a través de sus servicios centrales y de sus Intervenciones Delegadas y de cualquier otro órgano que dependa de aquélla en los servicios centrales y periféricos de la Administración General y en los organismos autónomos y otras entidades del sector público.
2. Las Intervenciones Delegadas ejercerán bajo la dependencia funcional de la Intervención General aquellas funciones que les sean atribuidas por el Interventor General.
Artículo 246 Principios
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna y ajustará sus actuaciones al procedimiento contradictorio.
2. El control a que se refiere este título se realizará con plena autonomía respecto del órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, el personal que lo realice gozará de autonomía funcional respecto a los órganos cuya gestión controlen y ajustará su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. El procedimiento contradictorio rige la resolución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora, de acuerdo con la regulación de la resolución de discrepancias prevista en el artículo 265 de esta Ley. En el ámbito del control financiero permanente, la auditoría pública y el control financiero de subvenciones, el procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 272, en el apartado 3 del artículo 280, y en el apartado 2 del artículo 291 de esta Ley.
Artículo 247 Posibilidad de recabar informes
El Interventor General de la Administración de la Comunidad y sus Interventores Delegados podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración General e Institucional, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Artículo 248 Posibilidad de interponer recursos
El Interventor General de la Administración de la Comunidad y sus interventores delegados podrán interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Artículo 249 Destino de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control reguladas en este título sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
En los casos que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
Artículo 250 Deberes y facultades del personal controlador
1. El personal que desempeñe las funciones de control deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.
2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público autonómico y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
Artículo 251 Protección de documentos
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General de la Administración de la Comunidad, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Artículo 252 Deber de colaboración
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
Artículo 253 Informes generales
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma presentará anualmente a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.
2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá elevar a la consideración de la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería de Hacienda, aquellos informes de control financiero permanente, de auditoría pública y de control financiero de subvenciones que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
CAPÍTULO II
De la función interventora
Artículo 254 Objeto de la función interventora
La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, los actos a que se refiere el artículo siguiente que puedan dar lugar a la realización de gastos, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Asimismo, estarán sujetos a fiscalización previa e intervención de derechos e ingresos los actos que deriven de devoluciones de ingresos y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
Artículo 255 Ámbito de aplicación
1. Están sujetos a función interventora los actos realizados por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sus organismos autónomos y aquellos otros entes u órganos distintos de los anteriores cuya ley de creación así lo prevea.
2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda e iniciativa de la Intervención General, podrá acordar de forma motivada:
- a) La aplicación del control financiero permanente como forma de ejercicio del control, respecto de toda la actividad o de algunas áreas de gestión, de aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
- b) La sujeción a la función interventora, de toda o parte de la gestión, de los entes públicos sujetos inicialmente a otra forma de control.
3. Cuando los procedimientos de control se refieran a actos, documentos y expedientes en que participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las entidades referidas en el apartado 1.
Artículo 256 Ejercicio de la función interventora sobre una muestra
La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá determinar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra, y no sobre la totalidad de los actos sujetos a la misma, mediante la aplicación de técnicas de inferencia estadística. Dicho Centro definirá la técnica y establecerá los procedimientos que se aplicarán para selección, identificación y tratamiento de la muestra, y propondrá las decisiones que puedan derivarse del empleo de esta técnica.
Artículo 257 Modalidades de ejercicio
1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción de una resolución o acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
- b) La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.
- c) La intervención de la comprobación de la inversión.
- d) La intervención formal de la ordenación del pago.
- e) La intervención material del pago.
Artículo 258 Fiscalización e intervención previas de requisitos esenciales
1. La Junta de Castilla y León podrá establecer, a propuesta de la Consejería de Hacienda e iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que la fiscalización e intervención previas a que se refiere el artículo 257, se limiten a comprobar los siguientes extremos:
- a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es suficiente y el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
- b) Que la autorización, el compromiso de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones se propongan al órgano competente.
- c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
- d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
- e) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine la Junta de Castilla y León.
2. No obstante, será de aplicación el régimen general de fiscalización previa respecto de los gastos de cuantía indeterminada y aquellos actos que requieran la previa autorización de la Junta de Castilla y León.
3. Los expedientes a los que se refiere el presente artículo serán objeto de control financiero permanente en la forma establecida en esta Ley.
Véase Acuerdo [CASTILLA Y LEÓN] 79/2008, 28 agosto, por el que se determina la aplicación del régimen de fiscalización e intervención previas de requisitos esenciales («B.O.C.L.» 3 septiembre).LE0000338203_20210329
Artículo 259 Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija
En la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y de la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas, se verificarán los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 260 Supuestos de no sujeción a la fiscalización previa
1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo 257:
- a) Los contratos menores.
- b) Las subvenciones y transferencias previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.
- c) Las subvenciones que de forma directa y con carácter excepcional se concedan al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
- d) Las aportaciones dinerarias destinadas a la financiación global de entidades a que se refiere el artículo 1 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas vigentes sobre aportaciones dinerarias distintas de las subvenciones.
- e) Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.

2. Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos de no sujeción a fiscalización previa.
Artículo 261 Reparos
Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos mediante escrito motivado, citando las normas en que se apoye el reparo y expresando todas las objeciones observadas en el expediente.
Artículo 262 Supuestos en que el reparo suspende la tramitación del expediente
1. Si el reparo afecta a la autorización o disposición del gasto, al reconocimiento de la obligación o a la ordenación del pago, suspenderá, hasta que sea subsanado, la tramitación del expediente en los casos siguientes:
- a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
- b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su autorización.
- c) Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuidad de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad o a un tercero.
- d) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
2. El reparo igualmente suspenderá la tramitación del expediente cuando se refiera a comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 263 Reparos en el régimen de fiscalización de requisitos esenciales
1. En el régimen de fiscalización e intervención previas de requisitos esenciales, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 258. Dicho reparo suspenderá la tramitación del expediente.
Los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, respecto de extremos distintos de los anteriormente indicados, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resulta de aplicación lo previsto en el artículo siguiente.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando en el ejercicio del control financiero permanente sobre los gastos sometidos al régimen de control establecido en el artículo 258 de esta Ley los interventores verifiquen que la aprobación o el compromiso del gasto se ha adoptado sin que los expedientes reúnan todos los requisitos exigidos y ello pudiera dar lugar a la nulidad o revocación del acto, o cuando la continuidad de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad o a un tercero, si no se hubiese reconocido la obligación se pondrán en conocimiento del órgano que hubiese dictado el acto, por escrito y de forma motivada, los incumplimientos u omisiones observadas para que, en su caso, adopte las medidas a que haya lugar, advirtiéndole que de no subsanarse las deficiencias puestas de manifiesto no podrá reconocerse la obligación ni realizarse el pago.
Cuando los interventores actúen de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, al realizar la intervención previa del reconocimiento de la obligación verificarán, además de las comprobaciones que sean procedentes de conformidad con apartado 1 del artículo 258, que se han subsanado los incumplimientos u omisiones puestas de manifiesto. En caso contrario formularán reparo, en los términos previstos en el artículo 261, que suspenderá la tramitación del expediente.
Artículo 264 Informes favorables condicionados
La Intervención podrá emitir informe favorable, a pesar de los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales; pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de la subsanación de dichos defectos. De no cumplir el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.
Artículo 265 Discrepancias
Cuando el órgano gestor manifieste su discrepancia con el reparo formulado deberá motivarla por escrito, con cita de las normas en las que fundamente su criterio.
La discrepancia se resolverá de la siguiente forma:
- a) En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada o por otro órgano dependiente de la Intervención General, corresponderá a ésta conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquéllos.
- b) Cuando el reparo emane de la Intervención General, o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada o el de otro órgano dependiente de aquélla, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Castilla y León adoptar la resolución definitiva.
Artículo 266 Consecuencias de la omisión de la fiscalización e intervención previas
1. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley u otras disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones, hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Administración de la Comunidad que tenga conocimiento de la omisión, que se remitirá al titular de la Consejería de que dependa el órgano gestor que hubiera desarrollado las actuaciones y a la Intervención General. Este informe no tiene naturaleza de fiscalización y habrá de referirse a los extremos que la Intervención General determine.
3. Corresponderá al titular de la Consejería a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto a la Junta de Castilla y León para que, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, adopte la resolución procedente.
4. Cuando además de la omisión de fiscalización e intervención previas, se ponga de manifiesto la existencia de otras deficiencias no subsanables en la tramitación del expediente, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente, podrá autorizar, previo informe de la Intervención General, el reconocimiento de las obligaciones generadas como consecuencia de las prestaciones efectivamente realizadas.

5. El acuerdo favorable de la Junta de Castilla y León no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III
Del control financiero permanente
Artículo 267 Objeto del control financiero permanente
El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua, realizada a través de los órganos indicados en el artículo 245, de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
Artículo 268 Ámbito de aplicación
El control financiero permanente se ejercerá sobre:
Artículo 269 Contenido del control financiero permanente
1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:
- a) La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.
- b) El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.
- c) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas.
- d) El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.
- e) Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.LE0000487778_20140902
Número 1 del artículo 269 introducido y redactado por disposición adicional tercera de DLey [CASTILLA Y LEÓN] 1/2012, de 16 agosto, por el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria («B.O.C.L.» 21 agosto 2012).Vigencia: 21 agosto 2012
- f) Las actuaciones de supervisión continua de entidades dependientes de la Comunidad que se realicen en el ámbito del control financiero permanente.LE0000689971_20210226
Letra f) del número 1 del artículo 269 introducida por el número 11 del artículo 3 de Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas («B.O.C.L.» 25 febrero).Vigencia: 26 febrero 2021
2. Cuando en los informes de control financiero permanente se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de una subvención o ayuda se aplicará lo previsto en los artículos 290, 291 y 292 de esta ley para el control financiero de subvenciones.
Artículo 270 Informes de control financiero permanente
1. Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.
2. Los informes sobre las actuaciones referidas en la letra c) del artículo anterior se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras.
3. Los restantes informes establecidos en el apartado 1 anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.
Artículo 271 Plan anual de control financiero permanente
Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el Plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 272 Informes de actuación
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el apartado 1 del artículo 270, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
- a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.
- b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
- c) Cuando habiendo manifestado su conformidad con las conclusiones y recomendaciones, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
2. Los informes de actuación se dirigirán al titular de la Consejería de que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad de aquél, se elevarán a la Junta de Castilla y León a través del titular de la Consejería de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte la Junta de Castilla y León serán vinculantes tanto para el órgano de gestión como de control.
Artículo 273 Seguimiento de las medidas correctoras
La Intervención General de la Administración de la Comunidad realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes.
CAPÍTULO IV
De la auditoría pública
Artículo 274 Objeto de la auditoría pública
La auditoría pública tendrá por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión que resulten más adecuados para alcanzar los objetivos de las distintas modalidades de auditoría. Dichos procedimientos se ajustarán a las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Artículo 275 Ámbito de aplicación
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías, sobre la totalidad del sector público autonómico, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de la auditoría de cuentas anuales a que puedan estar obligadas las empresas públicas y las fundaciones públicas de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 276 Auditoría de las cuentas anuales
1. La auditoría de las cuentas anuales tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.
2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.
3. La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las universidades públicas, de los entes públicos de derecho privado y de los organismos autónomos no sujetos a función interventora.

Artículo 277 Auditoría de cumplimiento
La auditoría de cumplimiento comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, de personal, de ingresos y de gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.
Artículo 278 Auditoría operativa
La auditoria operativa constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública y se ejercerá a través de las siguientes modalidades:
- a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.
- b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios de buena gestión.
- c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.
Artículo 278 bis Supervisión continua del sector público institucional autonómico
1. Todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional de la Comunidad están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:
- a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
- b) Su sostenibilidad financiera.
- c) La concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad decidirá anualmente la realización de las actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.
3. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán por la Intervención General con base en las normas de auditoría del Sector Público y la normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.
4. Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados a la Junta de Castilla y León por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 279 Plan anual de auditorías
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. El plan anual incluirá las actuaciones correspondientes a subvenciones y ayudas públicas así como las de supervisión continua de entidades dependientes de la Comunidad que se realicen en el ámbito de la auditoría pública.

2. El Plan anual determinará la modalidad de auditoría a realizar y establecerá el alcance de cada una de ellas, pudiéndose combinar objetivos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, de cumplimiento y operativa. Se podrá incluir en el Plan la verificación del cumplimiento de determinados objetivos o fines por parte de la entidad auditada, especialmente cuando la financiación esté condicionada al cumplimiento de los mismos.
3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá modificar el Plan anual de auditorías cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 280 Informes de auditoría pública
1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad apruebe, las cuales establecerán el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.
2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, y a los titulares de la Consejería de Hacienda y de la Consejería del que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes o los máximos representantes de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, empresas públicas, fundaciones públicas autonómicas y resto del sector público autonómico, que cuenten con consejo de administración u otro órgano colegiado similar deberán remitir a los mismos los informes de auditoría pública relativos a la entidad.
3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá formular informes de actuación en los mismos términos que el artículo 272 establece para los derivados del control financiero permanente.
Artículo 281 Seguimiento de las medidas correctoras
La Intervención General de la Administración de la Comunidad realizará un seguimiento continuado de las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
Artículo 282 Informe resumen anual
Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad remitirá a la Junta de Castilla y León, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en el que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.
CAPÍTULO V
Del control financiero de subvenciones
Artículo 283 Objeto del control financiero de subvenciones
El control financiero de subvenciones tendrá por objeto verificar:
- a) La adecuada y correcta obtención de la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y aplicación de la subvención, la adecuada justificación de esta y la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.
- b) La adecuada y correcta justificación por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión y la aplicación de la subvención o ayuda, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.
- c) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por los beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
Artículo 284 Actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones
El control financiero de subvenciones podrá consistir en:
- a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.
- b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.
- c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.
- d) La comprobación material de las inversiones financiadas.
- e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.
- f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.
Artículo 285 Ámbito de aplicación
1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y entidades colaboradoras por razón de las subvenciones y ayudas concedidas con cargo a lo presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.
2. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona interesada en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.
Artículo 286 Facultades del personal controlador
El personal de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, será considerado agente de la autoridad. Tendrá esta misma consideración el personal de los órganos que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa comunitaria.
Artículo 287 Inicio de las actuaciones de control financiero
1. El inicio de las actuaciones de control financiero se notificará a los beneficiarios y entidades colaboradoras a quienes afecte con indicación de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en principio debe ponerse a disposición del equipo de control que va a realizarlas y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones se comunicarán, igualmente, a los órganos gestores.
2. Para el adecuado impulso de las actuaciones de control financiero de subvenciones, el órgano de control podrá exigir la comparecencia del beneficiario, de la entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos al deber de colaboración, en su domicilio o en las oficinas públicas que se designen al efecto.
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Artículo 288 Duración de las actuaciones de control financiero de subvenciones
1. Las actuaciones de control financiero de subvenciones deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación a los beneficiarios o entidades colaboradoras del inicio de las mismas. Este plazo podrá ampliarse, con los requisititos y alcance que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.
- b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
Artículo 289 Documentación de las actuaciones de control financiero de subvenciones
1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que comprenderán los hechos puestos de manifiesto y las conclusiones que de ellos se deriven. La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el contenido, estructura y requisitos que han de cumplir los informes.
2. Los informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia de los mismos se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando, en su caso, la necesidad de iniciar procedimiento de reintegro y sancionador.
3. Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documento público y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 290 Efectos de los informes de control financiero de subvenciones
1. Cuando en los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se aprecie alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 36 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que supongan la invalidez de la resolución de concesión, se incluirá una propuesta razonada de iniciación de un procedimiento para la revisión de oficio, dirigida al órgano concedente. Dicho procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de procedimiento administrativo común, y dará lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas.
En el supuesto de que en los informes emitidos por la Intervención General se constate un incumplimiento que constituya causa de reintegro de las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aun cuando no hubiera sido apreciado por el órgano gestor al momento de otorgar la conformidad a la justificación presentada por el beneficiario, se remitirá a ese órgano gestor, el cual deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar y presentar la documentación que considera conveniente para su defensa. En este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no procederá la revisión de oficio del acto de concesión de la subvención.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso o cuando no se haya comunicado la iniciación del procedimiento de reintegro en el plazo establecido, la Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.
El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del procedimiento de reintegro.
En caso de disconformidad, se aplicará lo previsto en el apartado 2 del artículo 272 para los informes de control financiero permanente.
Artículo 291 Resoluciones dictadas como consecuencia de informes de control
1. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro y transcurrido el plazo otorgado al beneficiario o entidad colaboradora para formular alegaciones el órgano gestor deberá trasladar su parecer, junto con las alegaciones que se hubieran presentado, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que emitirá informe en el plazo de un mes.
2. La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 265.
3. Una vez dictada resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Artículo 292 Consecuencias de la omisión de comunicaciones a la Intervención General
La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 1 del artículo anterior dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, que será también competente para su revisión de oficio.
A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración de la Comunidad elevará a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería de Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.