Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 88 de 09 de Mayo de 2006 y BOE núm. 135 de 07 de Junio de 2006
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2006. Revisión vigente desde 25 de Junio de 2022


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TÍTULO VIII
De las Responsabilidades
Artículo 293 Responsables
Las autoridades y el personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 2 de esta Ley que, mediando dolo o culpa graves, adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad o en su caso a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria en que puedan haber incurrido. Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.
Artículo 294 Hechos que generan responsabilidad patrimonial
Constituyen infracciones sujetas a las responsabilidades previstas en el artículo anterior:
- a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.
- b) Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad o de la respectiva entidad sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.
- c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del presupuesto que le sea aplicable.
- d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercicio de sus funciones.
- e) No rendir las cuentas legalmente exigidas.
- f) No justificar la aplicación de los fondos correspondientes a anticipos de caja fija y pagos a justificar.
Artículo 295 Tipos de responsabilidad
1. Cuando el acto o la resolución se haya dictado mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.
2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.
A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Artículo 296 Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pagos
En los términos fijados por los artículos anteriores, están también sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad o, en su caso, a la respectiva entidad, los interventores, en el ejercicio de la función interventora respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
Artículo 297 Diligencias previas
1. Cuando se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 294, o cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 163 de esta Ley sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, los superiores de los presuntos responsables o los órganos competentes en cada caso instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad o de la respectiva entidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la Consejería de Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
2. El interventor que en el ejercicio de sus funciones advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda a los efectos previstos en el número anterior.
Artículo 298 Procedimiento
1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas para el enjuiciamiento contable en los supuestos de alcance o malversación en la administración de los fondos públicos, la responsabilidad derivada de las resoluciones, actos y omisiones a que se refiere el artículo 293 en los casos de las letras b) a f) del artículo 294, se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.
2. El acuerdo de incoación del expediente, su resolución y el nombramiento de instructor corresponderá a la Junta de Castilla y León cuando se trate de autoridades de la Comunidad Autónoma, y al titular de la Consejería de Hacienda en los demás casos. El expediente se tramitará siempre con audiencia del interesado e informe del servicio jurídico competente.
Artículo 299 Resolución
1. El procedimiento deberá resolverse dentro del plazo de seis meses, transcurrido el cual sin que se dicte y notifique resolución expresa, se producirá su caducidad.
2. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a la Hacienda de la Comunidad o a la respectiva entidad, y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazos que se señalen.
Artículo 300 Régimen de la indemnización
1. La indemnización de los daños y perjuicios declarados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrá la consideración de derecho económico de la Hacienda de la Comunidad o de la entidad correspondiente, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. El obligado al pago de la indemnización deberá abonar asimismo el interés previsto en el artículo 47 de esta Ley sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que se causaron.
3. Cuando por insolvencia del deudor directo la acción derive hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos sean requeridos para satisfacer las obligaciones de pago.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Presupuesto de las Cortes de Castilla y León
Las Cortes de Castilla y León remitirán a la Consejería de Hacienda el proyecto de su presupuesto dentro del plazo que se establezca en cada ejercicio para la elaboración del anteproyecto de presupuestos generales de la Comunidad con objeto de incorporarle al proyecto de los mismos.
Segunda Libramiento de fondos a las Cortes
Las dotaciones presupuestarias de las Cortes de Castilla y León se librarán por la Consejería de Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.
Tercera Gestión económica de los centros docentes no universitarios
La gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios se regirá por lo establecido en su normativa específica resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta Ley.
Cuarta Convenios
1. Los convenios que celebren la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sus organismos autónomos o los entes públicos de derecho privado con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas de ellas dependientes, excepto cuando den lugar a contratos o canalicen o instrumenten subvenciones, y en los que se prevea realizar una aportación económica con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad para la financiación de los mismos, deberán concretar los siguientes extremos:
- a) La cuantía de la aportación.
- b) La forma y los plazos para realizar la correspondiente transferencia de fondos.
- c) Las justificaciones o rendiciones de cuentas que sean precisas.
- d) Las consecuencias del incumplimiento por parte del perceptor de sus obligaciones o del incumplimiento total o parcial de la finalidad o del objeto del convenio.
2. El Consejero o, en su caso, el Presidente o máximo representante de la entidad, necesitará la autorización de la Junta de Castilla y León para suscribir el convenio en los siguientes casos:
Quinta Contratación de auditorías externas
En aquellos casos en que, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas, la Consejería de Hacienda contrate a auditores de cuentas y sociedades de auditoría para colaborar con la Intervención General en la realización por ésta de actuaciones de control, dichos auditores y sociedades deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Sexta Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por auditores privados
La Intervención General de la Administración de la Comunidad en el ejercicio de sus funciones de control podrá acceder a los documentos de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.
Séptima Competencias para autorizar transferencias de crédito en los presupuestos de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, del Ente Público Regional de la Energía y del Instituto Tecnológico Agrario
Los Presidentes de los entes públicos de derecho privado Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, Ente Público Regional de la Energía e Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, podrán autorizar, respecto del respectivo presupuesto, las siguientes transferencias de crédito:
Octava Régimen presupuestario y contable del Consejo de la Juventud
El régimen presupuestario y contable del ente público de derecho privado Consejo de la Juventud de Castilla y León será el establecido por esta ley para las fundaciones públicas.
LE0000565717_20170707
Novena Régimen presupuestario, contable y de control del Consejo Consultivo
El régimen presupuestario del Consejo Consultivo de Castilla y León es el establecido para las entidades y órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo en el título IV de esta Ley.
Su régimen contable y de control interno es el establecido para los organismos autónomos por la presente Ley.
Décima Régimen presupuestario y contable del Consejo Económico y Social
El régimen presupuestario del Consejo Económico y Social es el establecido para las entidades y órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo en el título IV de la presente Ley. El Pleno del Consejo elaborará anualmente el correspondiente anteproyecto de presupuesto de gastos que remitirá a la Consejería de Hacienda para su incorporación al de presupuestos generales de la Comunidad. Su régimen de contabilidad es el establecido para los organismos autónomos por esta Ley.
Undécima Funciones respecto de las haciendas locales
La Consejería de Hacienda ejercerá las funciones que corresponden a las competencias atribuidas a la Comunidad respecto de las haciendas locales, en los términos definidos por el Estatuto de Autonomía y las leyes vigentes en la materia.
Disposición Adicional Duodécima Libramiento de fondos a los centros concertados
El libramiento de fondos a los centros concertados referidos a los gastos variables, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la nómina tendrá la consideración de pagos a justificar. Su libramiento y justificación se realizará de acuerdo con el régimen especial que se establezca en su normativa reguladora.
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Decimotercera Actuaciones en relación con la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor
Efectuado el cierre del ejercicio presupuestario anterior y la apertura del presupuesto en vigor se procederá al registro de los compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores de acuerdo al orden de prelación que establezca el titular de la Consejería de Hacienda.
Cuando en los presupuestos generales de la Comunidad no hubiese crédito o su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos de la sección presupuestaria u organismo de la administración institucional, se seguirá el procedimiento siguiente:
- 1. El Servicio de Contabilidad remitirá, al respectivo servicio gestor, una relación de compromisos, autorizaciones y retenciones de crédito, relativos a expedientes tramitados anticipadamente que, de acuerdo con el orden de prelación establecido para la apertura del presupuesto, no cuenten con cobertura presupuestaria adecuada y suficiente. El órgano gestor por su parte se abstendrá de continuar su tramitación o iniciar su ejecución y acordará la anulación de los actos jurídicos dictados así como, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados.
- 2. El Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad obtendrá una relación del resto de operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del presupuesto vigente con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.
- 3. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, no hubiera sido posible la imputación presupuestaria de las operaciones indicadas, el Servicio de Contabilidad de la Intervención General procederá a registrar de oficio retenciones de crédito de no disponibilidad por un importe igual al de dichas operaciones. Las retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que el Servicio de Contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto al que correspondan las mismas. El Servicio de Contabilidad comunicará al servicio gestor correspondiente las retenciones de crédito realizadas de oficio.
- 4. Hasta el momento en que se realicen las actuaciones relativas a las operaciones pendientes de registro, el servicio gestor podrá solicitar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por el Servicio de Contabilidad nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
- 5. El registro en el Sistema de Información Contable de Castilla y León de las retenciones de crédito y de sus anulaciones a las que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores se efectuará por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.
- 6. A las transferencias de crédito necesarias para garantizar el adecuado registro contable de las operaciones incluidas en la relación elaborada por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 123.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, correspondiendo a la Junta de Castilla y León su autorización cuando se produzcan los supuestos previstos en dicho apartado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta que por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se apruebe un plan especial de contabilidad para las universidades públicas su régimen de contabilidad será el previsto en esta Ley para la Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, excepto los artículos 122, 122 bis y 131, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
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2. En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- - El párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.LE0000016663_20060529
- - El apartado 4 del artículo 48 de la Ley 18/1988, de Acción Social y Servicios Sociales.LE0000016641_20091227
- - El segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 57 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.LE0000016687_20140920
- - La mención a los sistemas contables en el artículo 48 y los artículos 51, 53 y 54 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de ordenación del Sistema Sanitario.LE0000018878_20091227
LE0000018878_20091227
- - El artículo 54 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.LE0000018881_20140920
- - La mención a los sistemas contables en el artículo 6.2 y el artículo 8 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.LE0000018891_20140101
LE0000018891_20140101
- - Los artículos 32, 33 34 y 35 del Reglamento General de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, aprobado por el Decreto 2/1998, de 8 de enero.LE0000099904_20220506
- - La disposición adicional undécima de la Ley 4/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1996.LE0000018893_20060529
- - Los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.LE0000018888_20090101
- - Los artículos 18, 19, 20 y 21 del Reglamento General de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, aprobado por el Decreto 49/1995, de 16 de marzo.LE0000102040_20060529
- - El artículo 8 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.LE0000016705_20220625
- - Los artículos 22 y 23 del Reglamento del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, aprobado por el Decreto 30/1997, de 13 de febrero.LE0000099278_20220625
- - La disposición adicional sexta de la Ley 12/1997, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1998.LE0000016720_20060529
- - Los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.LE0000172357_20170707
- - Los artículos 25, 30, 31, 34, 35, 37 y 38 del Reglamento del Instituto Tecnológico Agrario, aprobado por el Decreto 121/2002, de 7 de noviembre.LE0000180228_20060529
- - El apartado 1 del artículo 67 y el apartado 2 del artículo 73 de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.LE0000175996_20211019
- - El apartado 3 del artículo 38 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.LE0000186898_20170707
- - El Decreto 22/2003, de 6 de marzo, por el que se regulan las previsiones presupuestarias plurianuales.LE0000185778_20030313
- - El artículo 48 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.LE0000208470_20151114
3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Modificación de la Ley del Gobierno y de la Administración
Se modifica el artículo 84 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 84 Creación, extinción y liquidación
1. La creación de las entidades institucionales y empresas públicas se efectuará por Ley.
2. Los anteproyectos de ley de creación de entidades institucionales o de autorización de constitución de empresas públicas deberán acompañarse de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación de la entidad. El plan inicial de actuación, que será aprobado por el titular de la Consejería a que esté adscrita la entidad o la empresa, deberá contar con el previo informe favorable de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Hacienda, y su contenido incluirá al menos los siguientes extremos:
- a) Los objetivos que la entidad deba alcanzar en el área de actividad encomendada.
- b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento de la entidad.
3. La extinción requerirá Ley específica, salvo que en la de creación o en otra se hubieren establecido las causas, el procedimiento y los efectos de la misma.
Cuando las disposiciones sobre la extinción no regularen la liquidación de la entidad o empresa, ésta se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería a que esté adscrita.»

Segunda Modificación de la Ley de Fundaciones de Castilla y León
Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y se introduce en él un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participe en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento ninguna otra entidad del sector público. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.
3. Se consideran fundaciones públicas de la Comunidad a efectos de esta Ley aquellas en cuya dotación participen en más del cincuenta por ciento, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.
Las propuestas de autorización de la constitución de fundaciones públicas deberán acompañarse de una memoria económica, que habrá de ser informada por la Consejería de Hacienda, y que habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.»

Tercera Régimen de control de determinados entes
Las menciones efectuadas por normas anteriores a esta Ley al sometimiento de entes públicos al control financiero se entenderán realizadas a la auditoría pública regulada en el capítulo IV del título VII de esta Ley.
Cuarta Procedimientos de control
1. Conservarán su vigencia las atribuciones del régimen de control financiero permanente y del régimen de fiscalización previa de requisitos esenciales realizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Las disposiciones de los capítulos III, IV y V del título VII de esta Ley no se aplicarán a los procedimientos de control iniciados antes de su entrada en vigor.
Quinta Desarrollo reglamentario
La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos de esta Ley y dentro del plazo de seis meses desde la publicación de la misma las relativas al control interno.
Sexta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», excepto los capítulos II, III, IV, V y la sección 2.ª del capítulo VI del título IV, y las disposiciones adicionales séptima, octava, novena y décima que entrarán en vigor el 1 de enero de 2007.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.