Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 79 de 26 de Abril de 2002 y BOE núm. 116 de 15 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 16 de Mayo de 2002. Revisión vigente desde 15 de Julio de 2019
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS Y OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN
Artículo 97 Libertad de objeto
1. Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente Título. Esta clasificación no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas con tal de que quede claramente determinada la correspondiente actividad cooperativa y la, posición jurídica de los socios que deban participar en ella, en cuyo caso se aplicará la normativa legalmente prevista para la clase de entidades con las que aquellas guarden mayor analogía.
2. Las cooperativas se regirán, en primer término por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, según la presente Ley, y en segundo lugar por las normas de carácter general de la misma.
Artículo 98 Clasificación
1.– Las cooperativas de primer grado, de conformidad con el artículo 5 se clasifican en:
- a) Cooperativas de trabajo.
- b) Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado.
- c) Cooperativas de enseñanza.
- d) Cooperativas agroalimentarias.
- e) Cooperativas de transportistas.
- f) Cooperativas de industriales o de profesionales.
- g) Cooperativas de viviendas.
- h) Cooperativas de crédito.
- i) Cooperativas de seguros.
- j) Cooperativas de consumidores y usuarios.
- k) Cooperativas integrales.

2. Con independencia de su clase, las cooperativas pueden ser denominadas y calificadas de iniciativa social.
Capítulo Primero
Clases de cooperativas y normas
SECCIÓN PRIMERA
LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
Artículo 99 Objeto
1. Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.
2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.
Artículo 100 Normas generales
1.– Las cooperativas de trabajo estarán integradas como mínimo por dos socios trabajadores. En el caso de que la cooperativa tenga solo dos socios trabajadores, la aportación de cada socio no podrá exceder del 50 por ciento del capital social.
2.– Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios, que no tienen la consideración de salarios, según su participación en la actividad, que será siempre, cooperativizada.
3.– Serán aplicables a los socios trabajadores y a los centros de trabajo, la legislación de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo, con las precisiones establecidas en sus Reglamentos de Régimen Interno en aquellos aspectos en que la norma estatal haya previsto su aplicación. El procedimiento para la designación de los delegados de prevención en las sociedades cooperativas deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
4.– La cooperativa en sus Estatutos determinará el régimen de la Seguridad Social aplicable a sus socios, de acuerdo con la normativa legal existente al efecto.
5.– La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
6.– El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 50 por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:
- a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal, así como aquellos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.
- b) Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.
- c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia, incapacidad temporal, baja por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento o conciliación familiar.
- d) Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la Administración Pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública.
- e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
- f) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de personas con discapacidad.
- g) Trabajadores con contratos en prácticas y para la formación.
7.– Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En todo caso, los Estatutos fijarán un régimen de preferencia para acceder a la condición de socios de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de un año de antigüedad si la cooperativa incorpora nuevos socios. En las cooperativas que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el apartado 6, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de un año de antigüedad deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de los doce meses siguientes a cumplir el año de antigüedad, sin perjuicio de que, superado este tiempo, pueda ser incorporado como socio en la cooperativa, de mutuo acuerdo.
Artículo 101 Socios en situación de prueba
1. En las cooperativas de trabajo, si los Estatutos lo prevén, la admisión, de un nuevo socio lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba por mutuo acuerdo.
2. El período de prueba no excederá de seis meses y será fijado por el Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fije el Consejo Rector, salvo atribución estatutaria de esta facultad a la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del 20 por ciento del total de socios trabajadores de la cooperativa.
3. Los nuevos socios trabajadores, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes peculiaridades:
- a) Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al Consejo Rector.
- b) No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.
- c) No podrán votar en la Asamblea General en los puntos que afecten directamente a los socios en situación de prueba, ni en las elecciones de cargos de los órganos de la sociedad, ni en las decisiones que se adopten sobre el capital social.
- d) No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
- e) No les alcanzará la imputació ;n de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho al retorno cooperativo, sin perjuicio de su derecho a percibir de los excedentes disponibles la misma cuantía que se reconociese a los asalariados.
Artículo 102 Régimen disciplinario
1. Los Estatutos establecerán el régimen disciplinario de los socios trabajadores.
2. El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.
3. La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector, contra cuya decisión podrá recurrirse, en el plazo de un mes desde la notificación de la misma, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, no obstante el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste provisionalmente su derecho al anticipo societario como si estuviese prestando su trabajo.
4. Una vez agotada la vía interna de la cooperativa, el socio trabajador podrá acudir a la Jurisdicción del Orden Social para impugnar la sanción resultante del expediente sancionador por faltas relacionadas con la prestación de su trabajo dentro del plazo previsto al efecto en la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 103 Actividad laboral y protección social
Los Estatutos o el Reglamento de Régimen Interno aprobados en Asamblea General, regularán la movilidad funcional y geográfica, la forma de organización de prestación de trabajo, la duración de la jornada de trabajo, la clasificación profesional, la jornada, turnos y descanso semanal, las fiestas, las vacaciones anuales, los permisos, las suspensiones de trabajo y las excedencias, y en general cualquier otra materia relacionada con la actividad laboral, respetando la legislación laboral vigente y los convenios colectivos que resulten de aplicación.
Igualmente, los Estatutos o el Reglamento de Régimen Interno de las cooperativas con más de 25 socios trabajadores, recogerán las condiciones de protección social de los socios trabajadores para aquellas situaciones en las que el sistema de protección público no cubra total o parcialmente las necesidades de éstos, cuando se den alguno de los siguientes supuestos:
- a) Que su actividad principal sea la realización mediante subcontratación, de toda o parte, de la actividad principal de otra empresa o grupos de empresas.
- b) Que su actividad la realicen para un único cliente, con una dependencia del 75 por ciento o más de la facturación anual de la cooperativa.
Quedan excluidos de estos supuestos, los relativos a la prestación de servicios públicos, mutualidades y de cualquier otro tipo que reglamentariamente pueda determinarse.
El número mínimo de socios fijado en el artículo 5 de esta ley deberá realizar una prestación de servicios de, al menos, el 50% de la jornada habitual en el sector de actividad en que esté encuadrada la cooperativa. En el caso de que no haya convenio colectivo aplicable se tomará como referencia la jornada máxima prevista en el Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de este requisito relativo a la jornada de prestación de servicios del número mínimo de socios será causa de disolución de las cooperativas de trabajo.
Artículo 104 Suspensión y excedencias
1. En las cooperativas de trabajo, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:
- a) Incapacidad temporal del socio trabajador.
- b) Maternidad o paternidad del socio trabajador y adopción o acogimiento de menores en los términos previstos en la legislación laboral cuando el socio haga uso de las prerrogativas que para estos supuestos se contemplan legalmente.
- c) Por razones disciplinarias, siempre que lo prevean los Estatutos.
- d) Privación de libertad del socio trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
- e) Excedencia forzosa, por designación o elección para cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.
- f) Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.
2. Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión, sin perjuicio de la autorización administrativa en los casos que reglamentariamente proceda.
4. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socio.
Los socios trabajadores incursos en el supuesto e) del referido apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en la presente Ley para los socios, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 60, acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas n el momento de su reingreso.
5.– En los supuestos a), b), d) y e) del apartado 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo, para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores asalariados. Estos trabajadores asalariados no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el apartado 6 del artículo 100.

6. Los Estatutos, o el reglamento de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.
La situación de los socios trabajadores en excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:
- a) No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la cooperativa.
- b) Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el apartado 4 del presente artículo para los socios trabajadores incursos en el supuesto e) del apartado 1 de este articulo.
Artículo 105 Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor
1. Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, por acuerdo de la Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o en su caso quienes establezcan los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada.
2. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el apartado anterior del presente artículo, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual, salvo previsión estatutaria que ampliase dicho plazo, no superando en ningún caso el plazo de cuatro años y manteniéndose la periodicidad mensual de su devolución. En todo caso los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex-socio trabajador por la cooperativa.
No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.
3.– En el supuesto de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 59.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General.
Artículo 106 Sucesión de empresas, contratas y concesiones
1. Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 100 de esta Ley, y si llevaran, al menos, dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir el período de prueba.
2. Cuando una cooperativa de trabajo cese, por causas que no le sean imputables, en una contrata de servicios, concesión administrativa o situaciones contractuales análogas y un nuevo empresario se hiciese cargo de las mismas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán idénticos derechos y deberes que les hubiera correspondido de acuerdo con la normativa laboral vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de. trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 107 Cuestiones contenciosas
1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y los socios trabajadores, por su condición de trabajadores, se resolverán aplicando, con carácter preferente esta Ley, los Estatutos y el reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones de la legislación laboral. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social.
2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y la cooperativa de trabajo, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA Y/O DEL GANADO
Artículo 108 Objeto, ámbito y normas generales
1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes imnuebles o semovientes, susceptibles de explotación agropecuaria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, asociando también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
2.– Las cooperativas de explotación comunitaria de tierra y/o del ganado podrán realizar operaciones con terceros no socios con los límites que se establecen para las cooperativas agroalimentarias.

3. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado, su ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores de la cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.
Artículo 109 Régimen de los socios
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado:
- a) Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes imnuebles o semovientes susceptibles de explotación agropecuaria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.
- b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.
-
c) También pueden ser socios de esta clase de cooperativa en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles o semovientes susceptibles de aprovechamiento agropecuario:
- a') Los titulares de aprovechamientos agrícolas y forestales, las agrupaciones vecinales a las que pertenezcan los montes en mano común y demás Instituciones de naturaleza análoga, regidas por el derecho civil común y sin perjuicio de la aplicación de su normativa específica, debiendo designarse por aquéllas un representante ante la cooperativa.
- b') En el supuesto de que el socio sea una comunidad de bienes y derechos, deberá designar un representante ante la cooperativa y ésta conservará sus derechos de uso y aprovechamiento, en los términos convenidos, aunque se produzca la división de la cotitularidad.
2. Será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo, con las excepciones contenidas en esta Sección.
3.– Será de aplicación al régimen de los trabajadores por cuenta ajena, el establecido en el apartado 6 del artículo 100 para las cooperativas de trabajo.
Artículo 110 Cesión del uso y aprovechamiento de bienes
1. Los Estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los Estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de la permanencia obligatoria.
2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.
3. Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.
4. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
5. Los Estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres, así como el procedimiento para, en su caso, modificar el valor contable de los bienes cedidos afectados por las mismas. Si los Estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre.
Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número, será necesario que la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 37 comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.
6. Los Estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.
7. El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.
Artículo 111 Régimen económico
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cesase en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo, y en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.
A efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 2, del artículo 73, tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.
4. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo.
-
b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:
- a') La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.
- b') La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta.
5. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el número anterior.
No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y en todo caso no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
SECCIÓN TERCERA
LAS COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA
Artículo 112 Objeto y normas generales
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva y otras, con sujeción a la normativa específica en materia educativa. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares o que faciliten las actividades docentes.
2. Podrán ser socios de esta clase de cooperativas, los profesores y el personal no docente y de servicios, siéndoles de aplicación las normas de la presente Ley reguladoras de las cooperativas de trabajo.
SECCIÓN CUARTA
Las cooperativas agroalimentarias

Artículo 113 Objeto, ámbito y normas generales
1.– Son cooperativas agroalimentarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y/o de acuicultura, y tienen como objeto:
- a) La prestación de servicios y suministros.
- b) La producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos.
- c) Operaciones y servicios tendentes a la mejora económica o técnica de las explotaciones de sus socios o de la cooperativa, así como de las condiciones económicas y sociales del ámbito en que desarrollen su actividad.
- d) Cualesquiera otras actividades conexas a las anteriores.
También podrán formar parte como socios de estas cooperativas, las personas físicas que aporten bienes a la cooperativa, consuman productos o servicios de ésta y, las comunidades de bienes, así como las personas jurídicas siempre que su objeto social se encuentre comprendido en el primer párrafo de este apartado.
Los Estatutos modularán la obligación de utilizar los servicios de la cooperativa que asuman los socios, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad, conforme al cual los socios estarán obligados a entregar o consumir la totalidad de su producción o de sus servicios en la cooperativa.
2.– Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
- a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y comercialización agropecuaria.
- b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de las de sus socios en su estado natural o previamente transformados.
- c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.
- d) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y fomentar aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural.
- e) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la cooperativa o de las explotaciones de los socios.
3.– Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la cooperativa agroalimentaria presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial de actuación de la cooperativa, establecido estatutariamente.
4.– Las cooperativas agroalimentarias además de cualquier tipo de sección podrán constituir una sección de utilización en común de maquinaria agrícola debiendo regular estatutariamente las siguientes peculiaridades:
- a) La obligación por parte de los socios de permanecer como tales en la sección de la sociedad cooperativa durante un plazo expreso, nunca inferior al período de amortización de la maquinaria de la sección de la cooperativa, ni superior en ningún supuesto a diez años, excepción hecha de los supuestos de baja justificada previstos en los Estatutos.
- b) La obligación del socio que cause baja de desembolsar la parte correspondiente a los compromisos adquiridos respecto a la maquinaria hasta ese momento.
- c) Los criterios de aplicación de la aportación obligatoria de cada socio a capital social, tanto en el momento de su admisión en la sección como en la compra posterior de maquinaria, en función de la participación comprometida.
- d) La obligación de llevar en orden y al día un Libro Registro de Máquinas y Equipos con los que prestar los servicios cooperativizados.
5.– Los Estatutos de la sociedad podrán establecer que serán compensables en la liquidación a practicar al socio, en el momento del reembolso de sus aportaciones por baja o expulsión todo tipo de deudas que el socio tuviera con la cooperativa, por entrega de suministros, sanciones impuestas y cualquiera otra, así como las aportaciones pendientes de pago y las obligaciones económicas contraídas con la cooperativa.
6.– Tendrán la consideración de actividades conexas en relación a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, principalmente, las de venta directa de los productos aportados a la cooperativa por sus socios o adquiridos de terceros, las de transformación de los productos de los socios o terceros en iguales condiciones, y las de producción de materias primas para las explotaciones de los socios.
Artículo 114 Operaciones con terceros
Las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 por 100 de las realizadas por los socios para cada tipo de actividad desarrolladas por aquella.
SECCIÓN QUINTA
LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS
Artículo 115 Objeto y normas generales
1. Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
2. Las cooperativas de transportistas podrán realizar operaciones con terceros no socios siempre que una norma específica así lo autorice. Cuando se encuentren en la situación descrita en el apartado 2, del artículo 3 de esta Ley, a la exigencia de norma específica habrá de añadirse la autorización en él prevista.
SECCIÓN SEXTA
LAS COOPERATIVAS DE INDUSTRIALES O DE PROFESIONALES
Artículo 116 Objeto y normas generales
1. Son cooperativas de industriales o de profesionales las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. Las cooperativas de industriales o de profesionales, si lo prevén sus Estatutos, podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 50 por ciento del volumen total de actividad cooperativizada realizada con sus socios.
3. Las explotaciones de los socios que reciban los servicios y suministros de la cooperativa deberán estar situadas dentro del ámbito territorial de la sociedad, establecido estatutariamente. Para que los titulares de las explotaciones industriales puedan integrarse como socios en la cooperativa deberán desarrollar su actividad habitual dentro del referido ámbito territorial de actuación de la sociedad.
4.– No podrá ser clasificada como cooperativa de industriales o de profesionales aquella en cuyos socios y objeto concurran circunstancias que permitan su clasificación por causa de los servicios prestados a los socios como cooperativa agroalimentaria y de transportistas.
SECCIÓN SÉPTIMA
LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS
Artículo 117 Objeto
1. Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus socios para sí y para las personas que con ellas convivan, viviendas y/o locales. También podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios,, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.
2. Las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales. También podrán ser socios los entes públicos o Instituciones, entre cuyos fines figure la promoción de viviendas de carácter social y aquellas entidades sin ánimo de lucro que necesiten alojamientos para sus empleados o locales para desarrollar sus actividades.
3. Las cooperativas de viviendas sólo podrán realizar promociones dentro del territorio a que alcance el ámbito de las mismas, establecido estatutariamente.
Artículo 118 Normas generales
1.– Las cooperativas de viviendas estarán integradas como mínimo por cinco socios.
2.– Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
3.– La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de estos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4.– Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
5.– Los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 66, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
Asimismo, los Estatutos recogerán la limitación a la contratación de compra de suelo, la gestión, la dirección facultativa y la construcción, mientras no se inscriban en la cooperativa al menos el cincuenta por ciento de los socios previstos.
6.– Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del Consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas.
Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del cargo les origine.
7.– Las cooperativas de viviendas podrán contratar los servicios de un gestor profesional al objeto de efectuar los actos de gestión ordinaria que sean necesarios para el desarrollo de su objeto social, sin perjuicio de las facultades que les correspondan a los órganos de la sociedad.
Al gestor profesional se le aplicarán las siguientes reglas:
- a) Los gestores, que podrán ser personas físicas o jurídicas, estarán sometidos a las normas de la presente ley sobre incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones de los miembros del Consejo Rector y los interventores, no pudiendo además ni ser socios ni ocupar cargo alguno en los órganos de la sociedad. No obstante, se podrá tener la condición de gestor en diversas cooperativas, previa autorización de la Asamblea General de cada una de ellas.
- b) La contratación del gestor, y las condiciones del contrato, en particular la remuneración, deberá ser autorizada por la Asamblea General.
- c) Los poderes que eventualmente se otorguen al gestor serán siempre revocables. Cualquier cláusula contenida en dichos poderes contraria a esta disposición, se tendrá por no puesta.
- d) El gestor asumirá frente a la Administración Pública, la cooperativa, los socios y terceros, la responsabilidad que la ley establece para los promotores inmobiliarios. La autorización, aprobación o ratificación de la actuación del gestor por cualquier órgano de la cooperativa no le exime de esta responsabilidad.
Se aplicarán las disposiciones de este artículo a cualesquiera personas que realicen de hecho o de derecho labores de gestión profesional de la sociedad, con independencia de la denominación que se adopte, la contratación que se haya realizado o los poderes que se hayan obtenido.
8.– Será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, a las cooperativas de viviendas de protección pública.
Artículo 119 Construcciones por fases o promociones
1. Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o una promoción en varias fases estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y de un patrimonio separado, para lo que deberá contar con una contabilidad diferenciada para cada fase o promoción, sin perjuicio de la general de la cooperativa. La adscripción o pertenencia de los socios a cada una de las fases o promociones se producirá por solicitud escrita ante el Consejo Rector. Cuando el número de solicitudes exceda el de viviendas integradas en la fase o promoción de que se trate, la adscripción se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en los Estatutos de la Cooperativa, o en el caso de que éstos no lo contemplen por antigüedad, con observancia en todo caso de los requisitos establecidos para la normativa legal aplicable a viviendas de protección oficial o a otros supuestos. La existencia de distintas fases o promociones se hará constar, previa y expresamente, ante los terceros con quien vaya a contratarse y supondrá la inscripción de los terrenos como adscritos y destinados a una fase o promoción concreta. Deberán constituirse por cada fase o promoción juntas especiales de socios, cuya regulación se establecerá en los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechcs u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las juntas se hará en la misma forma que la de las Asambleas, levantándose acta de las mismas.
2. Los socios integrados en una promoción o en diferentes fases de una promoción no se verán responsabilizados por la gestión económica de las demás.
3. Los bienes que integren el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.
4. Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.
Artículo 120 Auditoría externa en las cooperativas de viviendas
1. Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales, para su aprobación a la Asamblea General, deberán someterlas a auditoría externa, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
- a) Que la cooperativa tenga en promoción viviendas y/o locales.
- b) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del Consejo Rector o Director.
- c) Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
2. En todo lo establecido en el presente artículo sobre auditoría externa de las cuentas anuales de las cooperativas de viviendas, será de aplicación lo establecido en el artículo 78 de la presente Ley.
Artículo 121 Transmisión de derechos
1. En las cooperativas de viviendas la transmisión de derechos de los socios no puede producirse en el casa de derechos de naturaleza personal, como la antigüedad o participación, hasta que los derechos se hayan perfeccionado debidamente, es decir, hasta que se haya escriturado la recepción de la vivienda o local por el socio, salvo «mortis causa».
2. En las cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir «inter vivos» sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos, desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los socios que les corresponda, por orden de antigüedad. Este hecho deberá acreditarse ante fedatario público mediante certificación del Consejo Rector.
El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice general de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, «inter vivos», a terceros no socios. El adquiriente de los derechos asumirá la condición de socio a todos los efectos y así se hará constar en el documento de transmisión.
3. Si, en el supuesto a que se refiere el apartado anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el apartado 2, del artículo 1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el apartado 1, del referido artículo del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el apartado anterior del presente artículo.
El derecho de retracto de la cooperativa podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.
4. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio, siempre que éstos adquieran la condición de socio.
5. Este procedimiento respetará en todo caso los requisitos legales para la asignación de determinados tipos de viviendas.
SECCIÓN OCTAVA
Las cooperativas de crédito y las cooperativas de seguros

Artículo 122 Normativa aplicable
Las cooperativas de crédito y las cooperativas de seguros se regirán por su legislación específica y por sus normas de desarrollo.
Asimismo les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito y de las entidades aseguradoras, y con carácter supletorio la presente ley.
SECCIÓN NOVENA
LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Artículo 123 Objeto y normas generales
1. Se consideran cooperativas de consumidores y usuarios aquellas que tienen como objeto social el suministro de bienes muebles o inmuebles y/o servicios, productos, actividades o funciones para su adquisición, uso o consumo por los socios y de quienes con ellos conviven, así como la defensa, información y promoción generales de los derechos de los consumidores y usuarios. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
2. Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán suministrar, dentro de su ámbito territorial de actuación, bienes o servicios a personas o entidades no socias cuando así lo prevean sus Estatutos.
3. Estas cooperativas tendrán la doble consideración de mayoristas y minoristas. La distribución de bienes y/o servicios a sus socios no tienen la condición de ventas, dado que se trata de consumidores agrupados que los han adquirido conjuntamente.
4. El Fondo de Educación y Promoción se destinará, fundamentalmente, a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Sección Décima.–
Las cooperativas integrales
Artículo 123.bis Objeto y normas generales
Se consideran cooperativas integrales aquellas que con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines.
En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los Estatutos podrán reservar el cargo de presidente a una determinada modalidad de socio.
Las actividades correspondientes a las cooperativas de crédito y a las cooperativas de seguros serán desarrolladas de forma exclusiva por cooperativas de cada una de dichas clases, salvo lo dispuesto normativamente en relación a las secciones de crédito que puedan tener cooperativas de otra clase.

Capítulo Segundo
Las cooperativas de iniciativa social
Artículo 124 Objeto y normas generales
1. Serán calificadas como cooperativas de iniciativa social las que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social el perseguir el interés general de la comunidad mediante la promoción y la plena integración social y/o laboral de los ciudadanos a través de:
- a) La prestación de servicios sociales relacionados con la educación, asistencia, trabajo, sanidad, cultura, ocio y tiempo libre.
- b) El desarrollo de distintas actividades económicas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios, dirigidas a la inserción laboral de personas marginadas que sufran cualquier clase de exclusión social.
- c) La satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.
2. Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
3. A las cooperativas de iniciativa social se le aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan.
4. Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos expuestos en el apartado 1 del presente artículo expresarán además en su denominación la indicación «iniciativa social».
5. Para ser calificada una cooperativa como i de iniciativa social deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Los Estatutos harán constar expresamente la ausencia de ánimo de lucro. En el supuesto que en un ejercicio económico se produzcan beneficios se dedicarán a la consolidación y mejora del servicio prestado, y en ningún caso serán repartidos entre los socios trabajadores.
- b) Asimismo constará en los Estatutos sociales el carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes de los gastos que Puedan generar los consejeros en el desempeño de sus funciones.
- c) Las aportaciones de los socios trabajadores id capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
- d) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable que guarde mayor analogía.
El incumplimiento de cualesquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social.
Capítulo Tercero
Las cooperativas de segundo grado y otras formas de integración y agrupación de cooperativas
SECCIÓN PRIMERA
LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO
Artículo 125 Cooperativas de segundo grado
1. Son aquellas que se constituyen por la agrupación de al menos dos cooperativas de la misma o distinta clase, pudiendo también formar parte de las mismas cualesquiera otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 25 por ciento del total de los socios, así como los socios de trabajo. Los socios que no tengan el carácter de cooperativa no podrán suponer más del 30 por ciento del capital social de la misma, en conjunto, y en su número de votos sociales no superará el 20 por ciento del total de votos.
2. El objeto de las cooperativas de segundo grado es el cumplimiento y desarrollo de fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos.
3. En las Asambleas Generales de las cooperativas de segundo grado, a cada cooperativa socio le representará su respectivo Consejo Rector, con independencia de que el derecho de voto sea ejercitado por el Presidente de la misma, o en su caso por el socio designado al efecto para cada Asamblea por acuerdo de su correspondiente Consejo Rector.
4. En lo no previsto en los Estatutos, y en cuanto lo permita la naturaleza de las cooperativas de segundo grado, se estará a lo establecido en la Ley para las cooperativas de primer grado.
5. En el supuesto de liquidación, el Fondo de Reserva Obligatorio se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituye, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socios en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas en la cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años, o en su defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos.
SECCIÓN SEGUNDA
OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA
Artículo 126 Agrupaciones empresariales
1. Las cooperativas de cualquier clase y grado podrán también constituir sociedades, asociaciones, agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.
2. Asimismo, las cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades mencionadas en el apartado anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social.
3. Las cooperativas de crédito y seguros, para realizar las operaciones previstas en el presente artículo, respetarán, ante todo, la normativa que les es aplicable.
Artículo 127 Corporaciones cooperativas
1. Se denominarán corporaciones cooperativas aquellas agrupaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primero y segundo grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes.
2. Los Estatutos de la corporación cooperativa distribuirán las facultades de administración de la misma entre un Consejo de Control y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado, sin que nadie pueda pertenecer simultáneamente a ambos órganos.
3. El Consejo de Control fiscalizará la gestión, que es asumida por la dirección y ostentará las facultades referidas a la admisión y baja de socios y a la aplicación del régimen disciplinario. Asimismo corresponde a dicho Consejo autorizar los actos de administración extraordinaria. determinados según los criterios básicos estatutarios.
4. La dirección asumirá las funciones gestoras y directivas de la Corporación cooperativa y la representación de ésta ante terceros. Sus miembros serán designados y revocados por el Consejo de Control.
5. En lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo grado.
Artículo 128 Acuerdos intercooperativos
Las cooperativas podrán suscribir entre sí acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetivos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios con la cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.
Los resultados de estas operaciones se imputarán en su totalidad al Fondo de Reserva Obligatorio de la cooperativa.