Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 107 de 09 de Junio de 2009 y BOE núm. 162 de 06 de Julio de 2009
- Vigencia desde 09 de Agosto de 2009. Revisión vigente desde 17 de Marzo de 2021


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TÍTULO IV
Inspección y régimen sancionador
Capítulo I
Inspección
Artículo 51 Inspección
1.- Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.
2.- Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta. Dichas actas deberán estar numeradas correlativamente y en las mismas se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:
- a) La identificación del inspector o inspectores actuantes.
- b) Los datos relativos a la actividad o emisor acústico inspeccionados.
- c) La identificación del titular, representante, responsable, dependiente o testigo, en su caso.
- d) Descripción de los hechos, indicando, en su caso, los presuntamente constitutivos de infracción.
- e) Las medidas provisionales adoptadas, en su caso.
- f) En el supuesto de que se realicen mediciones, se incluirá:
- g) Cualquier otra circunstancia que se estime relevante.
3.- Las actas se formalizarán, al menos, por duplicado ante el titular de la actividad o del emisor acústico inspeccionado o ante su representante legal o persona responsable y, en su defecto, ante cualquier dependiente, y se entregará copia al compareciente. Si dichas personas se negaran a firmar el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, y, en todo caso, por el inspector o inspectores actuantes. La negativa a la firma del acta se hará constar en la misma por el inspector actuante.
Capítulo II
Régimen Sancionador
Sección 1
Infracciones y Sanciones
Artículo 52 Definición
A los efectos de esta ley, es infracción administrativa en materia de ruido toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de la misma y de las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 53 Infracciones
Sin perjuicio de las establecidas por la Ley estatal del Ruido, las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves o leves.
1.- Son infracciones muy graves, las siguientes:
- a) La superación de los valores límite en más de 10 dB (A), aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- b) La superación de los valores límite de vibraciones en más de 10 dB, aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.LE0000542435_20200704
Letra c) del número 1 del artículo 53 redactada por el número diez de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
- d) El incumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por resolución administrativa firme.
- e) El incumplimiento de las medidas restauradoras de la legalidad impuestas por resolución administrativa firme.
- f) La manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores-controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.
2.- Son infracciones graves, las siguientes:
- a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.LE0000542435_20200704
Letra a) del número 2 del artículo 53 redactada por el número diez de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
- b) La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18 sin cumplir los requisitos establecidos en aquella.LE0000542435_20200704
Letra b) del número 2 del artículo 53 redactada por el número diez de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
- c) La superación, por parte de los vehículos a motor en más de 4 dB(A) el valor límite establecido en su proceso de homologación. En estos supuestos será considerado responsable el propietario, o en su caso, el usuario del vehículo.
- d)...
- LE0000542435_20200704
Letra d) del número 2 del artículo 53 derogada por el número diez de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
3.- Es infracción leve, la siguiente:
La instalación y puesta en marcha de sistemas de alarma y vigilancia sin la correspondiente autorización municipal.
Artículo 54 Sanciones
Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley estatal del Ruido para las infracciones allí recogidas, las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con:
- 1.- En el caso de infracciones muy graves:
- a) Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
- b) Revocación de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.LE0000542435_20200704
Letra b) del número 1 del artículo 54 redactada por el número once de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
- c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- d) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
- e) Prohibición temporal, total o parcial, del desarrollo de la actividad por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
- f) Prohibición definitiva del desarrollo de la actividad.
- g) El precintado temporal de equipos y máquinas por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco, o en su caso, el precintado definitivo.
- h) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
- 2.- En el caso de infracciones graves:
- a) Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
- b) Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.LE0000542435_20200704
Letra b) del número 2 del artículo 54 redactada por el número once de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
- c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.
- d) Prohibición temporal, total o parcial, del desarrollo de la actividad por un período máximo de dos años.
- e) El precintado temporal de equipos y máquinas por un período máximo de dos años.
- f) La inmovilización del vehículo por parte de los agentes de la autoridad competentes.
- 3.- En el caso de infracciones leves:
Artículo 55 Criterios de graduación de las sanciones
Las sanciones previstas en esta ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
Artículo 56 Prescripción
1.- Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán en el plazo de cuatro años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.
2.- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3.- Las sanciones previstas en esta ley impuestas por infracciones muy graves, graves y leves, prescribirán en el plazo de cuatro años, dos años y un año, respectivamente.
4.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente al que hubiera adquirido firmeza la resolución sancionadora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Sección 2
Potestad Sancionadora
Artículo 57 Potestad sancionadora
La imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponderá:
- a) Con carácter general, a los Ayuntamientos correspondientes.
- b) A la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos de las infracciones siguientes:
- 1.º Artículo 53.1.c), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- 2.º Artículo 53.1.d), cuando las sanciones accesorias hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- 3.º Artículo 53.1.e), cuando las medidas restauradoras de la legalidad hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- 4.º Artículo 53.1.f), cuando la instalación del limitador-controlador haya sido exigida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- 5.º Artículo 53.2.a), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- 6.º Artículo 53.2.b).
- 7.º Artículo 53.3 cuando la Administración requirente sea la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 58 Competencia sancionadora de la Comunidad Autónoma
En la Administración de la Comunidad de Castilla y León la competencia para sancionar corresponde:
- 1.- Respecto a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, a los órganos sustantivos correspondientes.
- 2.- En los supuestos no contemplados en el apartado anterior a:
- a) El titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, para las infracciones leves previstas en esta ley y en la Ley estatal del Ruido.
- b) El titular de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, para las infracciones graves previstas en esta ley y en la Ley estatal del Ruido.
- c) El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las infracciones muy graves previstas en esta ley y en la Ley estatal del Ruido.
Artículo 59 Procedimiento sancionador
1.- La potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma se ejercerá conforme a los principios contenidos en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a través del procedimiento establecido en la normativa reguladora del derecho administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma.
2.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de nueve meses.
Sección 3
Medidas Provisionales
Artículo 60 Medidas Provisionales
1.- Una vez iniciado el procedimiento sancionador como consecuencia de alguna de las infracciones previstas en esta ley, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
- a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
- b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o del establecimiento.
- c) Suspensión temporal, parcial o total, del desarrollo de la actividad.
- d) Suspensión temporal de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.LE0000542435_20200704
Letra d) del número 1 del artículo 60 redactado por Número Doce de la disposición final octava de Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre)Vigencia: 1 enero 2015
- e) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción de la molestia, del riesgo o del daño.
2.- Las medidas relacionadas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Calendario de aplicación a los mapas de ruido y a los planes de acción
A los efectos de esta ley, sin perjuicio del calendario establecido en la normativa básica estatal y en sus normas de desarrollo para la aprobación de los mapas de ruido y los planes de acción correspondientes a los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, los grandes aeropuertos y las aglomeraciones de más de 250.000 habitantes, se establece el siguiente calendario:
- 1.- Los mapas de ruido correspondientes a cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y de los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, habrán de estar aprobados antes del día 30 de junio de 2012.
- 2.- Los planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y de los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, habrán de estar aprobados antes del 18 de julio de 2013.
Segunda Calendario de aplicación a las ordenanzas y a las normas subsidiarias
Las ordenanzas y las normas subsidiarias a las que se refiere el artículo 6 de la ley deberán aprobarse en un plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor.
Tercera Colaboración económica
1.- La Junta de Castilla y León, para apoyar el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley, promoverá la correspondiente colaboración económica con las Corporaciones Locales.
2.- La Junta de Castilla y León dispondrá ayudas económicas destinadas a la implantación en las empresas de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, reducción y control de sus emisiones sonoras.
Cuarta Formación y educación ambiental
1.- La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de las Consejerías competentes en materia de coordinación de Policías Locales y de medio ambiente, promoverá la organización de actividades de formación y perfeccionamiento en materia de control y prevención del ruido destinadas a las Policías Locales, al personal de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a técnicos de la Administración Local y de la Comunidad Autónoma.
2.- Asimismo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, elaborará y desarrollará programas de formación y educación ambiental dirigidos a los ciudadanos en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.
Quinta Convenios de colaboración para implantar programas educativos
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de las Consejerías competentes, promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales para implantar programas educativos que sensibilicen frente al ruido a los alumnos de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.
Sexta Fomento del uso de materiales reciclados
Las Administraciones públicas y los promotores promoverán el uso de materiales reciclados, reutilizados o recuperados en el desarrollo de sistemas de aislamiento y acondicionamiento acústico.
Séptima Contratación pública
Las Entidades del sector público, en los contratos que celebren, promoverán el uso de maquinaria, equipos, vehículos, pavimentos e instalaciones de baja emisión acústica, especialmente al contratar las obras y suministros.
Octava Otras actuaciones de las Administraciones Públicas
Las Administraciones Públicas promoverán instrumentos, planes y sistemas de movilidad y ordenación del tráfico, urbanismo y ordenación del territorio, y de regulación de horarios, que integren lo estipulado en esta ley para la mejora de la calidad acústica ambiental.
Disposición adicional novena Equipos de reproducción sonora de potencia
A los efectos de esta ley, en los establecimientos públicos, los televisores de proyección, pantallas planas de más de 106,68 centímetros (42 pulgadas), así como la reproducción de sistemas integrados de vídeo clips o sistemas de reproducción pública de videodiscos láser, el montaje y operación de sistemas de proyección multipantalla, la operación de sistemas karaoke y las instalaciones de hilo musical tendrán la consideración de equipos de reproducción sonora de potencia, y, en cuanto tales, les será de aplicación la misma.

Décima Periodos horarios
A efectos de esta ley se considera horario diurno el comprendido entre las 8:00 y las 22:00 horas, y horario nocturno cualquier periodo de tiempo comprendido entre las 22:00 y las 8:00 horas, excepto para la evaluación del ruido ambiente cuyos horarios se contemplan en el Anexo II.
Los Ayuntamientos podrán modificar en más/menos una hora los horarios establecidos en la presente ley, excepto los utilizados en la evaluación del ruido ambiente.
Undécima Infraestructuras de competencia autonómica
Las competencias que se atribuyen a la Administración de la Comunidad Autónoma en las letras e), g), h) e i) del artículo 4 de esta ley, en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias de competencia autonómica, corresponderán a la Consejería competente en dichas infraestructuras en las materias establecidas en el artículo 70.1.8.º y 9.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Los objetivos ambientales de los planes de acción elaborados para las zonas de servidumbre de las infraestructuras autonómicas preexistentes, se alcanzarán antes del 31 de diciembre de 2020.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Emisores acústicos existentes
1. A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal los emisores acústicos existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de seis años contados a partir de dicha fecha. En todo caso, cuando se lleven a cabo modificaciones de carácter sustancial que den lugar a la expedición de nuevas licencias o autorizaciones administrativas o a la modificación de las existentes, deberán adaptarse a lo previsto en esta ley.

2. A tales efectos, sólo tendrán carácter de modificación sustancial aquellas que impliquen modificaciones en las emisiones acústicas del local que supongan un incremento en los niveles sonoros emitidos y aquellas que aumenten las dimensiones del local o su aforo en más de un 25% sobre lo inicialmente autorizado.


Segunda Ordenanzas vigentes
Las ordenanzas existentes sobre las materias reguladas en esta ley, deberán ser adaptadas a la misma por los Ayuntamientos, en el plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor.
Tercera Planeamiento territorial y planeamiento urbanístico vigente
El planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma con población igual o superior a 20.000 habitantes, vigente a la entrada en vigor de esta Ley, se adaptará a sus previsiones, en el plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor. Para los demás municipios, el plazo será de diez años desde su entrada en vigor.
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Cuarta Acondicionamiento acústico de aulas
El acondicionamiento acústico de aulas deberá adaptarse a lo estipulado en la presente ley en un plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.
Quinta Funciones de las Entidades de Evaluación Acústica
Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las funciones que en la misma se atribuyen a las Entidades de Evaluación Acústica podrán ser desarrolladas por entidades que realicen medida de niveles sonoros, aislamientos acústicos, vibraciones, tiempos de reverberación o predicción de niveles sonoros.
Sexta Zonas de servidumbre acústica
En tanto no se apruebe el mapa acústico o las servidumbres acústicas procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma o de competencia de la Provincia, se entenderá por zona de servidumbre acústica de las mismas, a efectos de lo dispuesto en esta ley, el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona en los que se midan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas correspondientes.
Séptima Autorización de inicio para instalaciones sometidas al régimen transitorio de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación
Las prescripciones previstas en el apartado 3 del artículo 30 de esta ley no serán de aplicación a las instalaciones afectadas por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación hasta que finalice el proceso de adaptación a la misma con la obtención de la autorización de inicio de la actividad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, en particular:
- - Los apartados 16 y 17 del artículo 36 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.LE0000235489_20210317
- - El Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros o de vibraciones.LE0000102026_19950217
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario
La Junta de Castilla y León dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Segunda Modificación de los anexos
La Junta de Castilla y León podrá modificar los anexos de esta ley para adaptarlos a los requerimientos de carácter medioambiental o técnico que así lo justifiquen.
Tercera Actualización de sanciones
La Junta de Castilla y León podrá actualizar el importe de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 54, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo.
Cuarta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
ANEXO 1
VALORES LÍMITE DE NIVELES SONOROS PRODUCIDOS POR EMISORES ACÚSTICOS
1. Límite de emisión, Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB (A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta Ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.
No obstante lo anterior, el valor limite indicado podrá ser superado si se demuestra que técnicamente no existe otra solución económicamente viable y de la evaluación ambiental de sus efectos no se aprecian perjuicios significativos en el entorno. En este último caso, no será de aplicación el apartado segundo de este anexo.

2.- Límite de inmisión en exteriores.
A.- Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:
ÁREA RECEPTORA EXTERIOR | Laeq5s dB(A) (1) | |
DÍA 8 h - 22 h | NOCHE 22 h - 8 h | |
Tipo 1. Área de silencio | 50 | 40 |
Tipo 2. Área levemente ruidosa | 55 | 45 |
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa | ||
Uso de oficinas o servicios y comercial. | 60 | 50 |
Uso recreativo y espectáculos | 63 | 53 |
Tipo 4. Área ruidosa | 65 | 55 |
donde:
- - El índice de ruido LKeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales; emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:
donde:
- - Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
- - Kƒ es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
- - Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
- - T= 5 segundos
B.- Ninguna infraestructura viaria, ferroviaria o aeroportuaria, podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, calculados conforme al Anexo V.2:
ÁREA RECEPTORA EXTERIOR | índices de ruido dB(A) | |||
Ld | Le | Ln | LAmax | |
Tipo 1. Área de silencio | 55 | 55 | 45 | 80 |
Tipo 2.Área levemente ruidosa | 60 | 60 | 50 | 85 |
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa | ||||
Uso de oficinas o servicios y comercial. | 65 | 65 | 55 | 88 |
Uso recreativo y espectáculos | 68 | 68 | 58 | 90 |
Tipo 4. Área ruidosa | 70 | 70 | 60 | 90 |
donde:
- - El índice de ruido LAmax, es el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1:2003, registrado en el periodo temporal de evaluación.
- - los índices Ld, Le, Ln están definidos en el Anexo II.
3.- Limite de inmisión en interiores.
Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán transmitir a los locales colindantes, en función del uso de éstos, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1;
ÁREA RECEPTORA INTERIOR | LAeq5s dB(A) (1) | |
DÍA 8 h - 22 h | NOCHE 22 h - 8 h | |
Uso sanitario y bienestar | 30 | 25 |
Uso de viviendas | ||
- Recintos protegidos | 32 | 25 |
- Cocinas, baños y pasillos | 40 | 30 |
Uso de hospedaje | ||
- Dormitorios | 35 | 30 |
Uso administrativo y oficinas | ||
- Despachos profesionales | 35 | 35 |
Uso docente | ||
- Aulas, salas de lectura y conferencias | 30 | 30 |
Uso comercial | 55 | 55 |
En las zonas de usos comunes correspondientes a las áreas indicadas anteriormente, los limites serán 10 dB(A) superiores al valor más restrictivo.
4.- Si el nivel de ruido de fondo es superior a los limites aplicables, este nivel sonoro se considerará el nuevo limite aplicable.
5.- En los locales en los que se, originen ruidos de impacto no podrán transmitirse a las viviendas colindantes valores de nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L'nT, superiores a 40 dB en horario diurno, y de 30 dB en horario nocturno, medidos según se indica en el Anexo V.5.
ANEXO II
VALORES LÍMITE DE NIVELES SONOROS AMBIENTALES
1. En las áreas urbanizadas, situación nueva, el ruido ambiental no podrá superar los siguientes valores:
ÁREA RECEPTORA Situación nueva | Índices de ruido dB(A) | |||
Ld7 h – 19 h | Le19 h – 23 h | Ln23 h – 7 h | Lden | |
Tipo 1. Área de silencio. | 55 | 55 | 45 | 56 |
Tipo 2. Área levemente ruidosa. | 60 | 60 | 50 | 61 |
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa. | 65 | 65 | 55 | 66 |
Tipo 4. Área ruidosa. | 70 | 70 | 60 | 71 |
Tipo 5. Área especialmente ruidosa. | (2) |
Donde:
- - Ld (Índice de ruido día): El índice de ruido asociado a la molestia durante el período día, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.
- - Le (Índice de ruido tarde): El índice de ruido asociado a la molestia durante el período tarde, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.
- - Ln (Índice de ruido noche): El índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.
- - Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): El índice de ruido asociado a la molestia global, es el nivel día-tarde-noche en dB ponderado A, y se determina mediante la fórmula siguiente:
Donde:
- - Al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La Consejería competente en materia de medio ambiente puede optar por reducir el período tarde en una o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia.
- - Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos son 7:00-19:00, 19:00-23:00 y 23:00-7:00 (hora local). La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar la hora de comienzo del período día y, por consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche.

2. En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguientes valores objetivo para el ruido ambiental:
ÁREA RECEPTORA | Índices de ruido dB(A) | |||
Ld7 h – 19 h | Le19 h – 23 h | Ln23 h – 7 h | Lden | |
Tipo 1. Área de silencio. | 60 | 60 | 50 | 61 |
Tipo 2. Área levemente ruidosa. | 65 | 65 | 55 | 66 |
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:
– Uso de oficinas o servicios y comercial.
– Uso recreativo y espectáculos. | 70 73 | 70 73 | 65 63 | 73 74 |
Tipo 4. Área ruidosa. | 75 | 75 | 65 | 76 |
Tipo 5. Área especialmente ruidosa. | (3) |

3.- En las áreas urbanizadas con valores acústicos superiores a los valores objetivo, no podrán instalarse nuevos focos sonoros que ocasionen un incremento en los valores existentes.
Si los valores acústicos fueran inferiores a los valores objetivo únicamente podrán instalarse nuevos focos que no supongan un incremento superior a 3 dB(A), siempre y cuando este incremento no suponga la superación de los valores objetivo.
4.- En las áreas no urbanizadas, los limites máximos de niveles sonoros ambientales en los espacios naturales, no podrán superar los siguientes valores:
ÁREA RECEPTORA | Indices de ruido dB(A) | |||
Ld 7 h – 19 h | Le 19 h – 23 h | Ln 23 h – 7 h | Lden | |
Tipo 1. Área de silencio: Espacios naturales | 55 | 55 | 45 | 56 |
ANEXO III
AISLAMIENTOS ACÚSTICOS DE ACTIVIDADES
1. Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:
- - Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora hasta 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.
- - Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora superior a 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.

2.- Los aislamientos acústicos que deben tener este tipo de actividades respecto a recintos de descanse de viviendas (dormitorios, salones, despachos), así como al exterior, serán los siguientes:
Tipo de actividad | Horario de funcionamiento | Aislamiento acústico mínimo | |
A viviendas DnT,A (dBA) | A exteriores DA (dBA) | ||
Tipo 1 | Horario diurno | 55 | 35 |
Horario nocturno | 65 | 35 | |
Tipo 2 | Horario diurno | 60 | 40 |
Horario nocturno | 70 | 45 |
3.- Si los recintos interiores colindantes no son viviendas, se deberá garantizar aislamiento acústico mínimo de 55 dBA respecto a estos recintos.
4.- Los recintos que alberguen maquinaria deberán tener un aislamiento acústico mínimo de 70 dBA respecto a viviendas.
5.- En todo caso, el aislamiento acústico respecto al resto de recintos interiores y exteriores deberá ser el necesario para garantizar el cumplimiento de los valores límite especificados en el Anexo I.
6.- Los aislamientos acústicos de actividades ubicadas en edificios aislados o no destinados a uso de viviendas, deberán garantizar el cumplimiento de los valores límite del Anexo I, en el interior y exterior de los recintos más próximos.
7.- Los recintos en los que se desarrollen actividades musicales deberán disponer de un vestíbulo acústico estanco dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público.
8.- Todas las actividades que puedan generar ruido deberán realizarse con las puertas y ventanas cerradas.
9.- Cuando por las condiciones de aislamiento acústico de una instalación o actividad de ésta la operación de ésta exclusivamente en horario diurno, queda prohibido cualquier tipo de actividad y la presencia en el local de personas ajenas al titular fuera de dicho horario, salvo para operaciones de limpieza, mantenimiento, vigilancia o reposición.
En todo caso no se podrán generar ruidos por encima de los límites señalados en el Anexo I.
ANEXO IV
VALORES LÍMITE DE VIBRACIONES
1.- Los equipos y maquinaria no podrán exceder, en el interior de los recintos receptores de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, los siguientes valores del índice de vibraciones, medidos según se indica un el artículo 12.4
ÁREA RECEPTORA INTERIOR | Law |
Uso de viviendas y uso de hospedaje | 75 |
Uso sanitario y bienestar social | 72 |
Uso docente | |
- Aulas, salas de lectura y conferencias | 72 |
donde:
- - Law, (índice de vibración): en decibelios (dB), se determina aplicando la fórmula siguiente:
Siendo:
- • aw: el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración, con ponderación en frecuencia wm, en el tiempo t, aw(t), en m/s².
- • a0: La aceleración de referencia (a0 = 10- 6 m/s2).LE0000651969_20191027
Valor de la aceleración de referencia redactado por el número tres del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).Vigencia: 27 octubre 2019
Donde:
- • La Moderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación wm definida en la norma ISO 26312:2003: Vibraciones mecánicas y choque - evaluación de la exposición de las personas a las vibraciones globales del cuerpo - Parte 2 Vibraciones en edificios 1 - 80 Hz.
- • El valor eficaz aW (t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo Is (slow). Se considerará el valor máximo de la medición aW. Este parámetro está definido en la norma ISO 2631-1:1997 como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro del método de evaluación denominado running RMS.
ANEXO V
MÉTODOS DE EVALUACIÓN
V.1. Método de evaluación de niveles de inmisión sonora un inspección de actividades:
- a) La evaluación se llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.
- b) En el caso de evaluaciones en viviendas, por defecto, las comprobaciones se realizarán en los dormitorios.
- c) Las mediciones se realizarán conforme al siguiente protocolo:
- - En el interior de recintos se deberá medir con las puertas y ventanas cerradas.
- - El exterior de recintos se medirá a 1,5 metros de las fachadas o límites de las propiedades que puedan estar afectadas por la inmisión de los niveles sonoros. Dichas medidas, con carácter excepcional, podrán hacerse a 0,5 metros de una ventana abierta, La velocidad del viento para que la medida se dé por válida debe ser inferior a 3 m/s.
- - El equipo de medida se colocará sobre un trípode, salvo en las mediciones que no permitirá su utilización.
- - El equipo de medida se verificará con carácter previo al inicio de la medida.
- - Las posiciones de medida en el interior de recintos se seleccionarán de forma que se guarde una distancia superior a 1 metro respecto a los cerramientos que lo delimitan. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación.
- - Se emplearán al menos tres posiciones de medida distintas, separadas, si es posible, al menos 0,7 un entre ellas.
- - El técnico se situará lo más alejado posible de dicho equipo de forma que sea compatible con la lectura de los niveles sonoros.
- - En cada recinto o zona receptora considerada se aplicará un procedimiento de muestreo consistente en realizar una serie de tres medidas del LAeq dB(A), de 5 segundos cada una, y cada medida separada 3 minutos de la anterior.
- - En cada recinto o zona receptora también se realizará un muestreo del nivel de ruido de fondo de igual forma a la que se ha indicado anteriormente, pero en ausencia de funcionamiento del emisor acústico evaluado.
- - El nivel de inmisión sonora medido en cada punto se corregirá por el nivel de ruido de fondo existente en dicho punto. Dicha corrección será la siguiente:
- • Si la diferencia entre el nivel de inmisión sonora y el nivel de ruido de fondo es mayor de 10 dB(A) no se realizará corrección.
- • Si la diferencia se encuentra entre 3 y 10 dB(A) se aplicará la siguiente fórmula:
- • Si la diferencia es inferior a 3 dB(A), no podrá darse un valor exacto si bien se estima que el valor resultante será inferior al que resulte de restar 3 dB(A) al valor mayor.
- – Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando la distancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.LE0000651969_20191027
Decimoprimer párrafo del apartado 1.c) del anexo V redactado por el número cuatro.1 del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).Vigencia: 27 octubre 2019
- - Corrección por componentes tonales (Kt), impulsivas (Ki) o bajas frecuencias (Kf): Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte con claridad la presencia de componentes tonales emergentes, o componentes de baja frecuencia, o sonidos de alto nivel de presión sonora y corta duración debidos a la presencia de componentes impulsivos, o de cualquier combinación de ellos, se procederá a realizar una evaluación de dichas componentes de la siguiente forma:
Presencia de componentes tonales emergentes:
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:
- • Se realizará en cada punto de medida el análisis espectral del ruido en 1/3 de octava, sin filtro de ponderación
- • Se calculará la diferencia Lt = Lf -Ls
donde:
Lf, es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.
Ls, es la media aritmética de los dos niveles siguientes, el de la banda situada inmediatamente por encima de f y el de la banda situada inmediatamente por debajo de f.
- • Se determinará la presencia o la ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de corrección Kt aplicando la tabla siguiente:
Banda de frecuencia Lt en dB Componente tonal Kt, en dB De 20 a 125 Hz Si Lf < 8 0 Si 8 ≤ Lt ≤ 12 3 Si Lt > 12 6 De 160 a 400 Hz Si Lt < 5 0 Si 5 ≤ Lt ≤ 8 3 Si Lt > 8 6 De 500 a 10 000 Hz Si Lt < 3 0 Si 3 ≤ Lt ≤ 5 3 Si Lt > 5 6 - • En el supuesto de la presencia de mas de una componente tonal emergente se adoptará como valor del parámetro Kt, el mayor de los correspondientes a cada una de ellas.
Presencia de componentes de baja frecuencia:
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja frecuencia se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:
- • Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C.
- • Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos de la siguiente forma:
- • Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parámetro de corrección Kf aplicando la tabla siguiente:
Lƒ en dB Componente de baja frecuencia Kt en dB Si Lƒ ≤ 10 0 Si 10 > Lƒ ≤ 15 3 Si Lƒ > 15 6
Presencia de componentes impulsivos.
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:
- • Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderado A, un m periodo de duración de 5 segundos, en el cual se percibe el ruido impulsivo, LAcq,T y con la constante temporal impulso (I) del equipo de medida, LAcq,T.
- • Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos: Li = LAIeq,T - LAeq,T
- • Se determinará la presencia o la ausencia de componente impulsiva y el valor del parámetro de corrección Ki aplicando la tabla siguiente:
Li en dB Componente impulsiva Ki en dB Si Li ≤ 10 0 Si 10 > Li ≤ 15 3 Si Li > 15 6 - - El valor resultante de la medición y que se empleará para evaluar el cumplimiento de los límites acústicos será el LAeq,5s dB(A) más alto de los obtenidos en los muestreos, una vez aplicada la corrección por el nivel de ruido de fondo.
- - En caso de que se hubiesen detectado componentes tonales, impulsivas o de baja frecuencia procedentes de la actividad, el valor resultante de la medición viene dado por la siguiente expresión:
donde
T = 5 segundos.
El valor máximo de la corrección resultante de la suma Kt + Kƒ + Ki no puede ser mayor que 9 dB(A), En caso de que fuese mayor que 9 dB(A), se aplicará como valor de corrección 9 dB(A).
- d) El informe deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
- - Peticionario del informe.
- - Fecha de realización de las medidas.
- - Clara identificación de los focos sonoros evaluados.
- - Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su ultimar verificación periódica o en su caso certificado de verificación primitiva.
- - Resultados y fecha de emisión del informe.
V.2. Método de evaluación de los índices de ruido de infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, así como de niveles de ruido ambiental.
- a) La evaluación se realizará mediante métodos de cálculo predictivos, durante los periodos de evaluación (Lden y Ln y, en su caso, Ld y Le) Los métodos de evaluación son los establecidos en el Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.LE0000651969_20191027
Letra a) del número 2 del anexo V redactada por el número cuatro.2 del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).Vigencia: 27 octubre 2019
- b) Para evaluar el índice de ruido LAmax, se medirá el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax en al menos tres puntos de medida en el área acústica donde se quieta realizar la evaluación y en el momento en que el emisor genere un mayor nivel sonoro. El valor resultante será el más alto de los valores obtenidos.
V.3. Método de evaluación de aislamientos acústicos.
- a) El procedimiento de medida y valoración de los aislamientos acústicos entre recintos será el definido por la Norma UNE EN ISO 1404:1999 o norma que la sustituya.
- b) Como mínimo se emplearán dos posiciones de fuerte en el recinto emisor y, para cada una de ellas, cinco posiciones de micrófono en el recinto emisor y cinco en el recinto receptor.
- c) La fuente sonora empleada en este tipo de evaluaciones tendrá las características exigidas por la Norma UNE EN ISO 1404:1999, no pudiendo emplearse en ningún caso los equipos de música de locales.
- d) Las posiciones de micrófono en el recinto emisor se ubicarán de forma que coincidan en planta con el recinto receptor, y en el caso de recintos no coincidentes en planta en la zona más próxima al recinto receptor, y siempre estarán alejadas más de 2 metros de la fuente sonora.
- e) En el recinto receptor se medirá el nivel de ruido de fondo existente.
- f) Para la medida del tiempo de reverberación en el recinto receptor, se empleará al menos una posición de fuente y tres posiciones de micrófono. En cada posición de micrófono se tomarán dos valores.
- g) Las mediciones se realizarán en las bandas de tercio de octava entre 100 y 5000 Hz.
- h) El valor global de aislamiento acústico entre recintos se calculará según la siguiente expresión:
Siendo:
DnT,i diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB];
i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 a 5000 Hz;
LAr,i valor del espectro normalizado de ruido rosa, ponderado A, según la siguiente tabla:
fi Lar,i fi Lar,i Hz dBA Hz dBA 100 -30,1 800 -11,8 125 -27,1 1000 -11,0 160 -24,4 1250 -10,4 200 -21,9 1600 -10,0 250 -19,6 2000 -9,8 315 -17,6 2500 -9,7 400 -15,8 3150 -9,8 500 -14,2 4000 -10 630 -12,9 5000 -10,5 - i) En el caso de medidas de aislamiento acústico de fachadas de actividades molestas se emplearán al menos tres posiciones de micrófono en el interior del local, en la zona comprendida entre la fuente y la fachada, y tres posiciones de micrófono en el exterior del local, a 1,5 metros de la fachada, distribuidos uniformemente a lo largo de ella. Si existe más de una fachada los aislamientos acústicos se evaluarán para cada una de ellas por separado. Las mediciones se realizarán en las bandas de tercio de octava entre 100 y 5000 Hz, y el valor global de la diferencia de niveles, D (dBA), se calculará según la ecuación del apartado i, empleando el parámetro D en vez del DnT.
- j) En edificación el aislamiento de fachadas se medirá según la norma UNE EN ISO 140-5:1999 u otra que la sustituya, empleando el método de altavoz. Las mediciones se realizarán en las bandas de tercio de octava entre 100 y 5000 Hz, y el valor global de la diferencia de niveles estandarizada, D2m,nT,Atr (dBA), se obtendrá mediante la siguiente expresión:
Siendo D2m,nT,i diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB];
i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 a 5000 Hz;
LAtr,i valor del espectro normalizado del ruido de automóviles, ponderado A, según la siguiente tabla:
fi Lar,i fi Lar,i Hz dBA Hz DBA 100 -20 800 -9 125 -20 1000 -8 160 -18 1250 -9 200 -16 1600 -10 250 -15 2000 -11 315 -14 2500 -13 400 -13 3150 -15 500 -12 4000 -16 630 -11 5000 -18 - k) En el informe se deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
- - Peticionario del informe.
- - Fecha de realización de las medidas.
- - Clara identificación de los recintos emisor y receptor indicando el número de posiciones de micrófono empleadas.
- - Croquis con la ubicación de las posiciones de fuente y los puntos de medida.
- - Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su última verificación periódica anual.
- - Resultados y fecha de emisión del informe,
V.4. Método de evaluación de tiempos de reverberación
- a) La determinación del tiempo de reverberación de aulas, salas de conferencias, comedores, y restaurantes, se realizará empleando el método de la norma UNE EN ISO 3382:2001 o norma que la sustituya.
- b) Se emplearán como mínimo dos posiciones de fuente, y para cada posición de fuente se seleccionarán al menos tres puntos de medida en la sala, distribuidos uniformemente y guardando una distancia superior a 1 metro respecto a las superficies reflectantes más cercanas, y 2 metros entre ellas.
- c) En cada punto de medida un realizarán tres mediciones del tiempo de reverberación (TR20 o TR30) en las bandas de octava entre 125 y 4000 Hz.
- d) El valor global del tiempo de reverberación se calculará obteniendo la medida aritmética de los valores promedio en las bandas de frecuencia de 500, 1000 y 2000 Hz.
- e) El informe contendrá como mínimo la siguiente información:
- - Peticionario del informe.
- - Fecha de realización de las medidas.
- - Croquis con localización de la fuente sonora y los puntos de medida.
- - Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su última verificación periódica anual.
- - Resultados y fecha de emisión del informe.
V.5. Método de evaluación de ruidos producidos por impactos.
- a) Se empleará el procedimiento de medida y valoración definido por la Norma UNE EN ISO 140-7:1999 o norma que la sustituya. Se utilizará como fuente generadora de ruidos de impacto una máquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de dicha norma.
- b) Dicha máquina de impactos se ubicará al menos en cuatro posiciones distribuidas en el local emisor, en las zonas susceptibles de producirse ruidos por vía estructural. Dichas posiciones se indicarán en un croquis.
- c) Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del Leq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor.LE0000651969_20191027
Letra c) del número 5 del anexo V redactada por el número cuatro.3 del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).Vigencia: 27 octubre 2019
- d) Posteriormente se apagará la máquina de impactos y se realizará una medición del ruido de fondo en las mismas posiciones de medida para poder realizar las correcciones oportunas.
- e) Para la medida del tiempo de reverberación en el recinto receptor, se empleará al menos posición de fuente y tres posiciones de micrófono. En cada posición de micrófono se tomarán al menos dos valores.
- f) El valor global del nivel de presión de ruido de impacto estandarizado, L'nT (dB), se calculará según lo establecido en la Norma UNE EN ISO 717-2:1997 o norma que la sustituya.
ANEXO VI
REQUISITOS DE LAS ENTIDADES DE EVALUACIÓN ACÚSTICA (EEA) PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
...
LE0000542435_20200704
ANEXO VII
CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PROYECTOS ACÚSTICOS
1.-De acuerdo con el artículo 30 de la ley, los proyectos acústicos relativos a actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental, de comunicación ambiental o de evaluación de impacto ambiental, deberán tener el siguiente contenido:LE0000689971_20210226Primer párrafo del número 1 del anexo VII redactado por el número 4 de la disposición final decimosegunda de Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas («B.O.C.L.» 25 febrero).Vigencia: 17 marzo 2021
- - Memoria
- a. Titular de la actividad.
- b. Tipo de actividad.
- c. Horario de funcionamiento de la actividad.
- d. Área acústica donde se ubicará la actividad,
- e. Emisión sonora a 1 metro de distancia, en tercios de octava, de los focos sonoros que existirán en la actividad.
- f. Aislamiento acústico, en tercios de octava, de los cerramientos acústicos que delimitarán la actividad, indicando los materiales y la forma de instalación y/o sujeción de los mismos para evitar puentes acústicos.
- g. Sistemas para atenuar la inmisión sonora en el exterior producida por las salidas de ventilación forzada.
- h. Descripción de los tratamientos antivibratorios que se emplearán un el suelo y en las fijaciones de las máquinas susceptibles de producir vibraciones.
- i. Cálculo justificativo del cumplimiento de los valores limite establecidos.
- - Planos
- a. Plano de situación de la actividad respecto a los recintos colindantes.
- b. Plano en planta de la actividad en el cual se ubiquen los distintos focos sonoros que existirán en ella.
- c. Detalle de los sistemas de aislamiento acústico de los cerramientos que delimitan el recinto que alberga la actividad.
2. En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 106,68 centímetros (42 pulgadas), además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:

3.- Los proyectos acústicos se presentaran en formato papel y electrónico.
ANEXO VIII
CARACTERÍSTICAS DE LOS LIMITADORES-CONTROLADORES
1.- De acuerdo con el articulo 26 de la ley, los limitadores que se empleen en el control de instalaciones musicales deberán tener las siguientes características:
- a. Deben limitar en bandas de frecuencia.
- b. Deben intervenir en la totalidad de la cadena de sonido.
- c. Deben tener un sistema de verificación interno que permita detectar al inicio de cada sesión, posibles manipulaciones o variaciones en la instalación sonoro.
- d. Deben disponer de un micrófono y de un registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones. El periodo mínimo de almacenamiento de datos será de un mes.
- e. Deberá existir un sistema de acceso mediante claves que impida la variación de la configuración inicial, o que si ésta se realiza, quede registrado en una memoria interna del equipo.
- f. Tendrán un sistema de transmisión remota en tiempo real de los niveles sonoros existentes en el local y de los datos almacenados un su memoria interna.
- g. El almacenamiento de los niveles sonoros, así como de las verificaciones periódicas y los registros de los últimos accesos, deberá hacerse mediante soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallos de tensión.
- h. Deberá existir un sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales, provinciales o de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la adquisición de los datos almacenados para que puedan ser analizados y evaluados.
Este limitador se instalará con los aislamientos acústicos medidos más una banda de guarda de 3 dB en cada banda de frecuencia.
Los aislamientos acústicos en las bandas inferiores a 100 Hz, si no se han medido, se configurarán de forma que sean 2 dB inferiores al aislamiento en 100 Hz, por cada banda de tercio de octava.
2.- La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizado un registro con los modelos de limitadortes-controladores. A estos efectos, el fabricante deberá presentar la correspondiente solicitud y acreditar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior.
3.- El costa de la transmisión telemática y del servicio de mantenimiento contemplado en el artículo 26 deberá ser asumido por el titular de la actividad.
ANEXO IX
CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PLANES DE ACCIÓN
1.- Los planes de acción incluirán, como mínimo, los contenidos siguientes:
- - Descripción de la aglomeración, los principales ejes viarios, los principales ejes ferroviarios o principales aeropuertos y otras fuentes de ruido consideradas.
- - Autoridad responsable.
- - Contexto jurídico.
- - Valores limite establecidos.
- - Resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido un caso de que se haya llevado a cabo.
- - Evaluación del número estimado de personas expuestas al mido, determinación de los problemas y las situaciones que deben mejorar.
- - Relación de las consultas públicas organizadas.
- - Medidas que ya se aplican para reducir el ruido y proyectos en preparación.
- - Actuaciones previstas por las autoridades competentes para los próximos cinco años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas.
- - Estrategia a largo plazo.
- - Información económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones costes-eficacia o costes-beneficios.
- - Disposiciones previstas para evaluar la aplicación y los resultados del plan de acción.
2.- Entre las medidas que pueden prever las autoridades respectivas, dentro de sus competencias, se encuentran:
- - Regulación del tráfico.
- - Ordenación del territorio.
- - Aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras.
- - Selección de fuentes más silenciosas.
- - Reducción de la transmisión de sonido.
- - Medidas o incentivos reglamentarios o económicos.
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000364762_20090809
BOCL 19 Junio. Corrección de errores L 5/2009 4 Jun. CA Castilla y León ( del Ruido)
- Afectaciones recientes
- 17/3/2021
- LE0000689971_20210226
L 1/2021 de 22 Feb. CA Castilla y León (medidas tributarias, financieras y administrativas)
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Número 1 del artículo 14 redactado por el número 1 de la disposición final decimosegunda de Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas («B.O.C.L.» 25 febrero).
LE0000361432_20210317Artículo 30 redactado por el número 2 de la disposición final decimosegunda de Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas («B.O.C.L.» 25 febrero).
LE0000361432_20210317Disposición adicional novena redactada por el número 3 de la disposición final decimosegunda de Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas («B.O.C.L.» 25 febrero).
LE0000361432_20210317Primer párrafo del número 1 del anexo VII redactado por el número 4 de la disposición final decimosegunda de Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas («B.O.C.L.» 25 febrero).
LE0000361432_20210317
- 27/10/2019
- LE0000651969_20191027
D 38/2019 de 3 Oct. CA Castilla y León (modifica los Anexos II, III, IV, V y VII de L 5/2009, 4 Jun., del Ruido, y Anexo de L 7/2006, 2 Oct., de espectáculos públicos y actividades recreativas)
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Número 1 del anexo II redactado por el número uno del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).
LE0000361432_20210317Número 2 del anexo II redactado por el número uno del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).
LE0000361432_20210317Número 1 del anexo III redactado por el número dos del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).
LE0000361432_20210317Valor de la aceleración de referencia redactado por el número tres del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).
LE0000361432_20210317Decimoprimer párrafo del apartado 1.c) del anexo V redactado por el número cuatro.1 del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).
LE0000361432_20210317Letra a) del número 2 del anexo V redactada por el número cuatro.2 del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).
LE0000361432_20210317Letra c) del número 5 del anexo V redactada por el número cuatro.3 del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).
LE0000361432_20210317Número 2 del anexo VII redactado por el número cinco del anejo 1 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre).
LE0000361432_20210317
- 1/1/2015
- LE0000542435_20200704
L 10/2014, de 22 Dic., CA Castilla y León (Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos)
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- Letra d) del número 1 del artículo 4 dejada sin efecto por el número uno de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Artículo 18 redactado por el número dos de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra a) del número 1 del artículo 25 redactada por el número tres de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra b) del número 1 del artículo 25 redactada por el número tres de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra c) del número 1 del artículo 25 redactada por el número tres de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Párrafo primero del número 1 del artículo 28 redactado por el número cuatro de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Número 1 del artículo 29 redactado por el número cinco de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Número 4 del artículo 30 dejado sin efecto por el número seis de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Número 1 del artículo 30 redactado por el número seis de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Número 3 del artículo 30 redactado por el número seis de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Número 1 del artículo 42 redactado por el número siete de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Número 2 del artículo 45 redactado por el número ocho de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra a) del número 5 del artículo 49 redactada por el número nueve de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra d) del número 2 del artículo 53 derogada por el número diez de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra c) del número 1 del artículo 53 redactada por el número diez de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra a) del número 2 del artículo 53 redactada por el número diez de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra b) del número 2 del artículo 53 redactada por el número diez de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra b) del número 1 del artículo 54 redactada por el número once de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra b) del número 2 del artículo 54 redactada por el número once de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
Letra d) del número 1 del artículo 60 redactado por Número Doce de la disposición final octava de Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre)LE0000361432_20210317
Anexo VI dejado sin contenido por el número trece de la disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).LE0000361432_20210317
- 19/10/2014
- LE0000536478_20141019
L 7/2014, de 12 Sep., CA Castilla y León (medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo)
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- Número 1 del artículo 7 redactado por el apartado uno del artículo 29 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 7/2014, 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo («B.O.C.L.» 19 septiembre).LE0000361432_20210317
Número 1 del artículo 28 redactado por el apartado dos del artículo 29 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 7/2014, 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo («B.O.C.L.» 19 septiembre).LE0000361432_20210317
Número 1 del artículo 29 redactado por el apartado tres del artículo 29 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 7/2014, 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo («B.O.C.L.» 19 septiembre).LE0000361432_20210317
- 1/1/2013
- LE0000495642_20210317
L 9/2012 de 21 Dic. CA Castilla y León (medidas tributarias y administrativas)
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- Disposición transitoria tercera redactada por disposición final octava de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2012, 21 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 28 diciembre).LE0000361432_20210317
- 18/7/2012
- LE0000485946_20120718
L 4/2012 de 16 Jul., CA Castilla y León (Medidas Financieras y Administrativas)
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- Número 1 del artículo 28 redactado por el número 1 de la Disposición Final 11.ª de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 4/2012, 16 julio, de Medidas Financieras y Administrativas («B.O.C.L.» 17 julio).LE0000361432_20210317
Número 11 del artículo 29 introducido por el número 2 de la Disposición Final 11.ª de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 4/2012, 16 julio, de Medidas Financieras y Administrativas («B.O.C.L.» 17 julio).LE0000361432_20210317
- 1/3/2012
- LE0000476140_20180904
L 1/2012 de 28 Feb., CA Castilla y León (Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras)
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- Número 5 del artículo 30 suprimido por número 1 de la disposición final vigésimo cuarta de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2012, 28 febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.C.L.» 29 febrero).LE0000361432_20210317
Número 2 de la Disposición transitoria primera introducido por número 2 de la disposición final vigésimo cuarta de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2012, 28 febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.C.L.» 29 febrero).LE0000361432_20210317
Número 1 de la Disposición transitoria primera reordenado, su contenido se corresponde con el del anterior párrafo único, por número 2 de la disposición final vigésimo cuarta de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2012, 28 febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.C.L.» 29 febrero)LE0000361432_20210317
Número 1 del anexo 1 redactado por número 3 de la disposición final vigésimo cuarta de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2012, 28 febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.C.L.» 29 febrero).LE0000361432_20210317
- 1/1/2011
- LE0000439330_20170707
Ley de medidas financieras y de creación del ente público agencia de innovación y financiación empresarial de Castilla y León.
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- Disposición transitoria primera redactada por la disposición final decimoprimera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 19/2010, 22 diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León («B.O.C.L.» 23 diciembre/«B.O.E.» 11 enero 2011).LE0000361432_20210317
- 27/12/2009
- LE0000403952_20151114
DL 3/2009 de 23 Dic. CA Castilla y León (medidas de impulso de las actividades de servicios)
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- Letra d) del número 1 del artículo 4 redactada por número uno del artículo 9 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
LE0000361432_20210317
Artículo 18 redactado por número dos del artículo 9 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre). LE0000361432_20210317
Letra d) del número 2 del artículo 53 introducida por número cuatro del artículo 9 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre). LE0000361432_20210317
Anexo VI redactado por número cinco del artículo 9 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre). LE0000361432_20210317
Letra b) del número 2 del artículo 53 redactada por número tres del artículo 9 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre). LE0000361432_20210317
- (1)
Cuando en el proceso de medición de un luido w detecto la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o rindo de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T
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