Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 247 de 23 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 23 de Febrero de 1993. Revisión vigente desde 02 de Enero de 2014
TITULO V
De las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador
CAPITULO PRIMERO
Infracciones
Artículo 56 Acciones y omisiones
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.
2. Además de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos a la agresión. Asimismo, la Junta actuará subsidiariamente para proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 57 Delitos
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta la Junta pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Junta podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
2. La tramitación de las diligencias judiciales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
Artículo 58 Infracciones
1. Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que incumplan los requisitos, obligaciones y prohibiciones de esta Ley, o las condiciones impuestas a las concesiones y autorizaciones a que la misma se refiere.
2. A los efectos de la presente Ley las infracciones se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.
Artículo 59 Infracciones leves
...

Artículo 60 Infracciones menos graves
Tendrán la consideración de infracciones menos graves:
- 1. ...
- 2. ...
- 3. ...
- 4. ...
- 5. ...
- 6. ...
- 7. ...
- 8. ...
- 9. ...
- 10. ...
- 11. ...
- 12. ...
- 13. ...
- 14. ...
- 15. Arrojar o verter a los cauces materiales, basuras o desperdicios.
- 16. No mantener en buen estado las obras ejecutadas por los concesionarios a instancias de la Junta cuando éstas tuviesen por finalidad armonizar los intereses hidráulicos y los de protección del ecosistema.
- 17. Colocar sobre las presas tablas u otros materiales para alterar el nivel o caudal de las aguas, a menos que medie autorización de la Junta para ello. Número 17 del artículo 60 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 110/1998, 21 mayo («B.O.E.» 19 junio).
- 18. ...
- 19. ...
- 20. ...
- 21. ...
- 22. Lavar vehículos o artefactos dentro de las masas de agua o en las riberas de los ríos o lechos de los lagos, lagunas o embalses.
Artículo 61 Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves:
- 1. ...
- 2. ...
- 3. Formar vertederos, escombreras, muladares o estercoleros en lugares que por su proximidad a las masas de agua puedan ser arrastradas por éstas o lavadas por la lluvia con el consiguiente daño para la fauna o flora acuática.
- 4. No respetar los caudales mínimos establecidos para las escalas y pasos o entorpecer su funcionamiento.
- 5. ...
- 6. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas o alterar los cauces.
- 7. Destruir o dañar la vegetación acuática o la de las riberas y márgenes.
- 8. Incumplir las condiciones fijadas para la conservación y fomento de la riqueza acuática, cuando proceda de resolución administrativa firme o disposición de carácter general.
- 9. ...
- 10. ...
- 11. Extraer áridos de los cauces o lechos sin las autorizaciones o concesiones necesarias o incumpliendo las condiciones en ellas establecidas.
- 12. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, no conservar en buen estado las rejillas instaladas con el fin de proteger a la riqueza acuática, o que éstas no cumplan su función de impedir el acceso a los mismos de la población acuática, o manipular los precintos colocados en las mismas por el órgano administrativo competente.
- 13. Alterar los alveos o cauces naturales sin autorización.
- 14. ...
- 15. ...
- 16. ...
- 17. ...
- 18. Agotar o disminuir notablemente el caudal de agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario sin haberlo notificado a la Junta en los plazos previstos en esta Ley, o incumpliendo las condiciones que hubiese fijado la misma.
- 19. ...
- 20. ...
- 21. Destruir o alterar los frezaderos.
Artículo 62 Infracciones muy graves
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- 1. ...
- 2. ...
- 3. ...
- 4. Incorporar a las aguas continentales o a sus alveos o cauces naturales áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o urbanos, basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra clase de sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de la fauna o perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.
- 5. No respetar el caudal mínimo necesario para la vida acuática, con independencia de las concesiones administrativas existentes. Número 5 del artículo 62 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 110/1998, 21 mayo («B.O.E.» 19 junio).
- 6. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales principales, o la circulante por el alveo o cauce natural de los ríos, sin haberlo notificado a la Junta en los plazos previstos en esta Ley, o incumpliendo las condiciones que hubiese fijado la Junta.
- 7. Alterar los alveos o cauces naturales sin autorización administrativa cuando perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.
- 8. ...
- 9. ...
CAPITULO II
Sanciones
Artículo 63 Sanciones y su graduación
1.
- a) Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de 10,60 a 273,79 euros.
- b) Las infracciones menos graves podrán ser sancionadas con multa de 273,80 a 1.059,93 euros.
- c) Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 1.059,94 a 10.599,31 euros.
- d) Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 10.599,32 a 52.996,52 euros.
2. Serán criterios a tener en cuenta para la gradación de las sanciones los siguientes:
- a) La intencionalidad.
- b) El ánimo de lucro o beneficio económico perseguido.
- c) El daño producido a la riqueza acuática o a su hábitat, así como la trascendencia de la infracción en cuanto respecta a la seguridad de las personas y bienes.
- d) La concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
3. De apreciarse la circunstancia de reincidencia, el importe de las sanciones podrá incrementarse hasta un 50 por 100 de las previstas en la escala tipo, sin que en ningún caso pueda rebasar el límite máximo fijado para las infracciones muy graves.
Existe reincidencia cuando al cometerse la infracción el culpable hubiera sido sancionado en resolución firme por otra del mismo tipo y calificación, por otra superior en la escala tipo o por dos o más de inferior calificación.
4. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta Ley, lo serán por aquél que aplique mayor sanción a la infracción cometida.
5. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta Ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que su cuantía pueda exceder en cada caso de 500.000 pesetas. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
6. Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy grave la sanción llevará aparejada la anulación de la licencia o la inhabilitación para obtenerla por un período de uno a diez años, y de hasta un año en el caso de que sea menos grave.
En todo caso, la sanción conllevará la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la pesca en los cotos de la Comunidad, durante un año en el caso de infracciones leves y menos graves, y durante tres años en el caso de que sean graves o muy graves.
7. Cuando la infracción consista en posesión o construcción de viveros o centros de piscicultura o acuicultura sin la debida autorización de la Junta, la sanción llevará siempre aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.

CAPITULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 64 Incoación e instrucción
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será precisa la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 65 Competencia
La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
Artículo 66 Prescripción
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves, a partir de la fecha de su comisión.
2. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que debieran figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del expedientado. El plazo se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse relacionada con el expediente.
Artículo 67 Registro
Se crea un Registro de infractores e inhabilitados en el que constarán los datos que reglamentariamente se determinen.
El acceso a dicho Registro será público.
Artículo 68 Decomisos y ocupación de piezas
...

Artículo 69 Indemnizaciones
Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que haya causado a la riqueza acuática y al medio que la sustenta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para el cálculo de estas indemnizaciones. En cuanto al valor de las especies se estará a lo dispuesto en el anexo III.
El importe de las mismas habrá de destinarse a paliar los daños ocasionados en la masa acuática de que se trate.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El importe de las sanciones contenidas en el artículo 63 será actualizado anualmente, por Decreto, con arreglo al índice de precios al consumo que se aplicará sobre la cuantía del año anterior.
Segunda
En el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta Ley, la Junta de Castilla y León dictará su correspondiente Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose por la misma hasta su resolución.
Segunda
Las licencias de pesca expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su validez hasta el fin de su período de caducidad.
Tercera
Las clases y modelos de licencias de pesca serán los que figuran en el Decreto número 144/1989, de 13 de julio, hasta tanto se reglamenten con arreglo a esta Ley.
Cuarta
El Consejo de Pesca de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Pesca tendrán la composición y funciones establecidos en el Decreto número 120/1985, de 17 de octubre, reformado por Decreto 189/1992, de 12 de noviembre, hasta tanto sean reglamentados en aplicación de lo dispuesto por esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
ANEXO I
CALIDAD EXIGIBLE A LAS AGUAS CONTINENTALES PARA SER APTAS PARA LA VIDA DE LOS PECES
ANEXO II
DIMENSIONES MÍNIMAS Y SU DETERMINACIÓN
ANEXO III
VALOR DE LAS ESPECIES ACUÁTICAS PARA EL CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES
-
• Trucha común:
- – Menor de 19 cm: 21,19 euros.
- – Igual o mayor de 19 cm y menor de 30 cm: 31,79 euros.
- – Igual o mayor de 30 cm y hasta 40 cm: 42,40 euros.
- – Esta última cantidad se incrementará en 10,61 euros por cada cm o fracción que supere los 40 cm.
- – Para la variedad Arco Iris las cantidades autorizadas se reducirán a la mitad.
- • Cangrejos no autorizados: 26,50 euros.
- • Tencas: 5,32 euros.
- • Hucho: 1.059,93 euros.
- • Salvelino: 53,01 euros.
- • Anguila: 106,25 euros.
- • Rana: 5,32 euros.
- • Ciprínidos y otras especies: 2,09 euros.
Las cantidades expresadas se duplicarán en caso de corresponder a daños originados por actuaciones cometidas en alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que la especie esté protegida.
- b) Que la especie esté vedada.
- c) Que no sea periodo hábil para su captura.
El importe del valor de las especies será actualizado anualmente por Decreto con arreglo al Indice de Precios al Consumo que se aplicará sobre la cuantía del año anterior.
