Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 251 de 31 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 38 de 14 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 30 de Junio de 2011. Revisión vigente desde 01 de Julio de 2021


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Título VII
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Artículo 55 Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, mediante las unidades correspondientes que tengan asignadas las funciones en materia de dependencia, valorará y determinará, si procede, la situación y grado de dependencia y el programa individual de atención.
2. Los servicios sociales de atención primaria valorarán el entorno sociofamiliar y consensuarán con la persona la prestación más adecuada para la elaboración del programa individual de atención. En el caso de desacuerdo prevalecerá el criterio técnico, cuando la opción elegida por la persona usuaria no se ajuste a los requisitos establecidos en la norma que le sea de aplicación. Excepcionalmente, se podrá realizar por otros profesionales del sistema público de servicios sociales cuando las circunstancias no permitan una valoración por parte de éstos o la persona ya se encuentre en un dispositivo de atención.
3. Las prestaciones y el catálogo de servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia se integran en el catálogo de prestaciones del sistema público de servicios sociales estando sujetas a la normativa específica de carácter básico del Estado, que sea de aplicación.
4. En los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, se entenderá otorgado el consentimiento del interesado o de su representante legal, a efectos de la remisión, por parte de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam) de los informes, documentación clínica y demás datos médicos imprescindibles que resulten relevantes para la resolución del procedimiento, salvo que conste oposición expresa y por escrito de aquellos, o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso
