Ley 4/2007, de 08-03-2007, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 60 de 20 de Marzo de 2007 y BOE núm. 118 de 17 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 09 de Abril de 2007. Revisión vigente desde 07 de Abril de 2010
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y finalidad
El objeto de la presente ley es establecer la regulación de la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos y la Evaluación Ambiental de los Planes y Programas, públicos o privados, al objeto de prevenir, evitar o aminorar sus efectos negativos sobre el medio ambiente, y permitir al órgano administrativo que los tenga que autorizar el conocimiento de sus repercusiones ambientales.
Con la Evaluación Ambiental de Planes y Programas se pretende promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a una mejor integración ambiental de las actuaciones de preparación y adopción de planes y programas que se realicen en Castilla-La Mancha y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, sentando así un cauce de coordinación entre la administración ambiental y las administraciones responsables de la planificación y ejecución de las diferentes políticas sectoriales.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación a los proyectos, y a los planes y programas que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha con las siguientes excepciones:
- a) Proyectos, planes y programas cuya autorización o aprobación competa a la Administración General del Estado en virtud de la legislación sectorial y cuya Evaluación del Impacto Ambiental resulte obligatoria por aplicación de la legislación básica estatal, siempre que ésta fije, además, el procedimiento aplicable.
- b) Proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales necesidades.
- c) Proyectos aprobados o autorizados mediante una ley autonómica en aquellos casos no contemplados en la legislación básica.
- d) Esta ley tampoco será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuestario.
Artículo 3 Definiciones
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
- a) Proyecto: una obra, construcción o instalación concreta, así como una actividad determinada que suponga intervención sobre el medio natural o en el paisaje, incluida la de explotación de los recursos del suelo.
- b) Actividad: explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medioambiente.
- c) Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en la presente ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
- d) Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos: el procedimiento que permite identificar, describir y evaluar de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta ley, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio histórico y la interacción entre los factores mencionados anteriormente.
- e) Titular o promotor: la persona, física o jurídica, de carácter público o privado, que solicita la autorización de un proyecto, o bien la administración pública que promueve un proyecto.
- f) Órgano sustantivo: para un proyecto, es el órgano que ostenta la competencia para resolver el otorgamiento de la autorización, licencia o concesión que habilite al promotor o titular para su realización de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.
En el caso de que un proyecto exija para su realización la concurrencia de autorizaciones distintas, es aquel órgano que posibilita en primer lugar la realización del proyecto y que para ello precise la documentación relativa a la definición, características y ubicación del mismo.
- g) Órgano ambiental: para un proyecto, es el órgano de la Administración Autonómica que ejerce las competencias en materia de medio ambiente previstas en la presente ley. En la elaboración de los planes o programas es el órgano de la Administración Autonómica que en colaboración con el órgano promotor vela por la integración de los aspectos ambientales en su elaboración.
- h) Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración Pública para satisfacer necesidades sociales, o los promovidos por un promotor privado, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos o actividades.
- i) Evaluación Ambiental de Planes y Programas: el procedimiento que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, de los resultados de las consultas y de la memoria ambiental, y del suministro de información sobre la aprobación de los mismos.
- j) Órgano promotor: aquel órgano de una Administración pública, estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.
- k) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
- l) Personas interesadas:
- Primero. Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Segundo. Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
- 1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de evaluación ambiental o el de evaluación de impacto.
- 2.º Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
- 3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto, plan o programa que deba someterse a evaluación ambiental o el de evaluación de impacto.
- m) Administraciones públicas afectadas: exclusivamente a los efectos de esta ley, aquellas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo.
- n) Zonas de reducido ámbito territorial: ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la Evaluación Ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos que lo realizan.
- ñ) Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia.
- o) Informe de sostenibilidad ambiental: informe elaborado por el órgano promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, contiene la información requerida en el artículo 29 y en el Anexo IV.
- p) Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y establece las determinaciones finales.
Artículo 4 Atribución de competencias
Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la formulación de las Declaraciones del Impacto Ambiental de Proyectos y de las Evaluaciones Ambientales de Planes y Programas según dispone la presente ley, con excepción de aquellos para los que estas competencias estén atribuidas por la legislación básica al órgano ambiental del Estado.
Las competencias aludidas en el apartado anterior podrán ser delegadas, por el órgano ambiental, en los órganos provinciales respectivos al objeto de conseguir una mejor ejecución de las mismas, garantizando la necesaria coordinación y uniformidad en su ejercicio.